Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 12 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-023-2019-00115-01 DEMANDANTE YUDY CELY GONZALEZ ZAPATA DEMANDADOS RECUPERAR S.A.S.;
COOPERATIVA DE T.A. RECUPERAR PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA COOPERATIVISMO – CONTRATO REALIDAD – INDEMNIZACION POR DESPIDO – SANCIÓN MORATORIA DECISIÓN REVOCA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de Resolver la apelación de sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovida por Yudy Cely González Zapata contra Recuperar S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar (En Liquidación).
I.
ANTECEDENTES Yudy Cely González Zapata promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo único, de tracto sucesivo y sin solución de continuidad, con vigencia comprendida entre el 15 de diciembre de 1995 y mayo de 2015, lapso durante el cual afirmó haber desempeñado el cargo de operaria de oficios varios.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 Como fundamento fáctico, la promotora del litigio expuso que inicialmente fue vinculada bajo un supuesto convenio de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar; sin embargo, adujo que dicha relación asociativa careció de validez real al estar sometida a una estricta subordinación, cumplimiento de horarios y directrices directas, configurándose una intermediación laboral fraudulenta.
Señaló que posteriormente, y producto de una maniobra de formalización encubierta, fue compelida a suscribir un contrato de trabajo a término indefinido directamente con la sociedad comercial Recuperar S.A.S. a partir del 16 de mayo de 2014, aduciendo que sus labores de aseo institucional, los lugares de ejecución y la subordinación se mantuvieron inalterables sin que existiera una interrupción real en la prestación del servicio.
Finalmente, expuso que este último contrato individual con Recuperar S.A.S. finalizó por decisión unilateral de la empresa invocando una presunta justa causa por abandono del cargo, despido que calificó de injusto y con efectos ineficaces ante la imposibilidad de notificar el 21 de mayo de 2015 la notificación con efectos retroactivos al día 15 del mismo mes y año, por lo cual solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales de toda la relación, la indemnización por despido injustificado y las sanciones moratorias de ley por la mala fe patronal.
Al dar contestación al libelo, la codemandada Recuperar S.A.S. se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena. En su defensa, esgrimió que la señora González Zapata únicamente sostuvo un vínculo laboral autónomo e independiente con su representada, el cual nació a la vida jurídica formalmente el 16 de mayo de 2014, fecha en la que firmó libremente el contrato de trabajo a término indefinido.
Asimismo, la sociedad argumentó que la relación finalizó bajo el amparo de una justa causa legalmente comprobada debido a la inasistencia injustificada de la trabajadora a su puesto de labores. Indicó que procedió a notificar el finiquito liquidando el contrato hasta el 16 de mayo de 2015, fecha real de la dejación del cargo, proponiendo las excepciones de buena fe, pago total, inexistencia de la obligación y prescripción. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar (En Liquidación) contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el modelo solidario implementado fue lícito y se rigió bajo los postulados de la Ley 79 de 1988, garantizando que la demandante ejerció sus derechos de autogestión y recibió de forma ininterrumpida las compensaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes a su calidad de asociada. Añadió la entidad solidaria que dicho vínculo asociativo llegó a su fin de manera legítima, autónoma y sin vicios en el consentimiento, producto de la renuncia expresa de la trabajadora asociada el 28 de enero de 2015.
Formuló como excepciones de mérito la falta de interés jurídico, el cobro de lo no debido, la buena fe exenta de culpa y la prescripción extintiva de las obligaciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2024, absolvió a la cooperativa demandada, tras considerar que no se desvirtuó la legalidad del convenio asociativo, operando una renuncia válida que rompió cualquier nexo.
El a quo razonó que las instrucciones impartidas en su momento obedecían a la coordinación propia del modelo solidario y no a una subordinación laboral, declarando dos periodos temporal y jurídicamente independientes. Respecto al vínculo individual con Recuperar S.A.S., el juzgador de primer grado reconoció la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de mayo de 2014 y el 16 de mayo de 2015.
Al evaluar el acervo probatorio, concluyó que la empresa no acreditó mediante el debido proceso disciplinario la justa causa invocada, por lo que condenó a la sociedad al pago de la indemnización tarifada por despido injusto en la suma de $644.350. Pese a dictar la referida condena, el juzgador se abstuvo de fulminar a la demandada con el pago de las indemnizaciones moratorias solicitadas por la actora.
Argumentó que el actuar de la empresa estuvo desprovisto de mala fe, pues efectuó la liquidación final basada en el convencimiento sincero de que el vínculo había fenecido en la fecha material de la última labor, imponiendo las costas en un porcentaje proporcional. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 En este asunto, primer motivo de inconformidad planteado por el apoderado de la demandante radica en el análisis de la primacía de la realidad frente a la unidad del vínculo.
La censura aduce que el juzgado erró al segmentar la relación en dos periodos autónomos, ignorando que la labor de oficios varios fue continua, permanente e idéntica, por lo que la renuncia a la cooperativa fue un mero formulismo para evadir la carga prestacional histórica. En segundo lugar, reprocha la falta de valoración rigurosa respecto a las pruebas testimoniales que, a su juicio, demostraban una subordinación sin fisuras.
Argumenta que la presunción de laboralidad exigía declarar un único contrato desde 1995 hasta 2015, lo que habría conllevado a la declaratoria de solidaridad entre las entidades demandadas respecto al reajuste de todos los pasivos laborales insolutos. En tercer lugar, el recurrente ataca expresamente el hito temporal fijado como extremo final del vínculo con Recuperar S.A.S. Señala que el juez reconoció que la misiva de despido llegó a la trabajadora el 21 de mayo de 2015, por lo que resulta ilógico y jurídicamente inviable amparar una terminación con efectos retroactivos al 16 de mayo, exigiendo el pago de los 5 días de salarios y prestaciones descubiertos.
Finalmente, apela la absolución proferida frente a las sanciones moratorias consagradas en el artículo 65 del C.S.T. Sostiene que una empresa que impone despidos retroactivos contrariando las garantías laborales básicas no puede beneficiarse de un manto de buena fe patronal, por lo que impera la condena punitiva. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término para alegar de conclusión, se recibieron alegatos por el apoderado judicial de la parte demandante reitera de manera central que la ruptura del nexo temporal es inexistente materialmente frente a la prestación personal.
Insiste en que la notificación de la terminación se surtió innegablemente el 21 de mayo de 2015, desnudando un obrar abusivo por parte del empleador que destruye cualquier atisbo de buena fe frente a la retención de salarios de esos últimos días de vigencia, imponiendo la condena moratoria. Proceso Radicado V. Ordinario laboral 05001310502320190011501 PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala de Decisión abordará la solución del litigio a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos: 1.
¿Existió una relación laboral de carácter único, continuado y sin solución de continuidad entre la demandante, la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar y Recuperar S.A.S. desde el 15 de diciembre de 1995 hasta mayo de 2015, o si, por el contrario, se trataron de dos relaciones jurídicas plenamente autónomas (una asociativa y otra laboral)? 2.
¿Cuál fue el extremo final de la relación laboral sostenida con Recuperar S.A.S. y de ser una distinta a la tomada por el empleador, cuáles son sus consecuencias de tipo económico? 3. ¿Proceden las condenas por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en contra de las demandadas? VI.
TESIS DE LA SALA La sala revocará la sentencia absolutoria de primera instancia. Declarará la configuración de un contrato de trabajo único, continuo y de tracto sucesivo desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), en aplicación directa del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 de la C.P.), habiéndose verificado una superposición cronológica e intermediación laboral fraudulenta por parte de las demandadas.
En consecuencia, se ordenará la liquidación y reajuste de las prestaciones sociales no prescritas (primas de servicios e intereses a las cesantías), el auxilio de cesantías por todo el extremo, la indexación correspondiente, la reliquidación integral de la indemnización por despido injusto bajo el impacto de la verdadera antigüedad, y se cerrará con la imposición en forma solidaria de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ante la palmaria e indiscutible ausencia de buena fe patronal.
VII. CONSIDERACIONES Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 De las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado en Colombia. Al respecto, la CSJ a través de la Sentencia SL2107-2025 rememoró: “Como primera medida, importa memorar que el cooperativismo se constituye una especie de vínculo que supone una forma de trabajo organizado, y autogestionado, caracterizado por: i) la libre incorporación y retiro, abierta y voluntaria, sin distinción alguna de sus miembros por razones de género, raza, ideas políticas, religiosas, entre otras, al ser una organización de «puertas abiertas»; ii) la autonomía e independencia, toda vez que las cooperativas son instituciones de ayuda y gestión mutua que están controladas por sus miembros, fijan sus propias reglas y autogobiernan sus relaciones, donde se respeta el control democrático de sus miembros en caso de que suscriban acuerdos con otras organizaciones, reciban ingresos externos o aportes de capital exógenos; iii) autogestión democrática, en cuanto a que sus miembros participan democráticamente en la toma de decisiones con igual derecho de voto; iv) contribución equitativa a la formación, al control del capital y al retorno de los excedentes generados por la actividad cooperativa, en proporción a la participación de los asociados; v) extensión social, pues más allá de orientar a los intereses de sus miembros, también persiguen el desarrollo sostenible de la comunidad y ampliar sus servicios a los no cooperados, y fortalecen el movimiento cooperativo trabajando de manera conjunta a través de estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales; y vi) por la formación y entrenamiento a sus afiliados acerca de la naturaleza y beneficios del cooperativismo.
Así mismo, esta sala de la Corte ha definido a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (SL3436-2021).
Desde luego, su incorporación en el mundo del trabajo está respaldada por la Recomendación 193 de la OIT, como referencia al derecho internacional del trabajo para reforzar el importante desarrollo legislativo existente. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 De consiguiente, si las cooperativas de trabajo asociado actúan con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, dichas características conllevan a que aquellas no puedan obrar como intermediarias (CSJ SL28422020), pues incurrirían en las prohibiciones que tienen para enviar trabajadores en misión y de actuar como asociaciones para afiliar a trabajadores independientes al sistema de seguridad social, al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008”.
De la solución de continuidad ante el reclamo de única relación de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Sobre este aspecto, es sabido que solo si se acreditan «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura», existe solución de continuidad, esto es, culminación real del vínculo, al respecto se dijo: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece […](CSJ SL981-2019) De lo anterior, es dable concluir que cuando existe un lapso de cese en la prestación del servicio superior a treinta (30) días, se rompe ineludiblemente la continuidad del vínculo, desdibujando la tesis de un contrato único de tracto sucesivo y marcando la existencia de relaciones jurídicas independientes y autónomas.
De la acreditación de la justeza del despido. En los casos en que el objeto del proceso se relacione con la declaratoria de terminación unilateral por parte del empleador del contrato de trabajo sin justa causa, y la condena consecuencial de sufragar la indemnización por dicha circunstancia, establecida en el Art. 64 del C. S. del Trabajo, modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002, cada una de las partes entrabadas en la litis les asiste una carga probatoria diferente, veamos: 1.
El Trabajador (demandante), quien afirma haber sido despedido, debe probar el hecho del despido, es así como debe tenerse presente que no basta con Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 demostrar la existencia de la relación laboral y que ésta terminó, sino que debe demostrarse por parte del actor que dicha terminación devino en un despido. 2.
Por su parte el Empleador (demandado) tiene la carga de demostrar que para terminar unilateralmente la relación de trabajo se amparó en una justa causa, o en su defecto que no hubo despido, sino que el fin del vínculo patronal se suscitó por una causa legal. Por otra parte, se resalta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (vid. línea jurisprudencial en SL741-2023) ha mantenido una postura pacífica y uniforme respecto a la correcta interpretación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
La alta corporación ha señalado de manera categórica que: 1) Invariabilidad de la causa: Las causales o hechos invocados como justa causa deben manifestarse de forma expresa y concreta al momento exacto de la extinción del contrato de trabajo. 2) Preclusión para alegar nuevos motivos: No es jurídicamente viable la posterior invocación de motivos diferentes o adicionales a los señalados en la carta de terminación. 3) Carga de la prueba en el despido indirecto: En los casos en que el trabajador invoque la terminación por culpa del empleador, le corresponde a aquel demostrar en el proceso que los incumplimientos o hechos imputados son verdaderamente atribuibles y responsabilidad del empleador.
Este criterio dogmático ha sido ampliamente consolidado en los pronunciamientos CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490, así como en las sentencias CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL4691-2018 y CSJ SL417-2021. De la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST. Según lo dispuesto en el art. 65 del CST y conforme lo ha establecido antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la imposición de la indemnización moratoria no es de aplicación automática sino que debe estudiarse, en cada caso particular, la conducta remisa del empleador, para con ello establecer, si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios y Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido o no de buena fe, por encontrarse justificado en motivos serios que, a pesar de no resultar jurídicamente acertados, sí pueden ser considerados como atendibles o razonables (CSJ SL12854-2016 y CSJ SL6119-2017).
Asimismo, de acuerdo con el inc. 1° de esa disposición normativa, los trabajadores que devengan hasta el salario mínimo legal mensual vigente reciben a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta que aquellos sean satisfechos. En el caso de los trabajadores que devengan una remuneración superior a la minina legal, tal y como lo establece la mentada normativa con la modificación introducida por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, es menester dar inicio al proceso ordinario dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones adeudados, para que se genere en su favor el pago de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses, de lo contrario, solo tendrá derecho a los intereses moratorios, «a partir de la terminación del contrato de trabajo», a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera (CSJ SL 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL 25 jul 2012 rad. 46385, CSJ SL458-2013, CSJ SL516-2013, CSJ SL10632-2014 CSJ SL16280-2014, CSJ SL1005-2021, CSJ SL3070-2023).
En ese sentido, la forma de liquidación de la indemnización por falta de pago varía conforme al salario devengado por el trabajador y al término en que se reclamó el derecho. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre en sentencia SL30702023, indicó que: “Efectivamente la intención del legislador al modificar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria que reclamaran los trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno Nacional, pues consideró que cuando lo hacían de forma inoportuna se traducía en condenas cuantiosas para el empleador «debido a la lentitud de la justicia».
Sin embargo, dicho límite no consistió en impedir el acceso a una consecuencia moratoria por los primeros 24 meses en caso de que se reclame con posterioridad a este plazo, pues ello sí resultaría desproporcionado en Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 tanto desampararía al trabajador e implicaría que el empleador no asuma ninguna consecuencia jurídica pese a actuar de mala fe en el impago de salarios y prestaciones, tal y como lo refirió esta Sala en la referida sentencia CSJ SL16280-2014, en armonía con la sentencia CC C-781-2003.” (subrayas de la Sala).
Frente al punto de apelación, de forma más específica, el Órgano de Cierre en sentencia CSJ SL 2966-2018 precisó “…De igual manera, quiso el legislador, a través del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 mantener la indemnización moratoria de manera indefinida, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectiva cancelación de las acreencias, para aquellos trabajadores que devengaran un salario mínimo mensual legal, pues se dispuso que, para estos casos, se mantendría en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., en su versión original.” (subrayas de la Sala).
VIII. CASO EN CONCRETO De la desnaturalización de la intermediación laboral. Atendiendo los lineamientos del recurso de apelación y las consideraciones jurídicas expuestas, corresponde a esta Sala de Decisión analizar, en primer orden, si operó la figura del contrato realidad de manera ininterrumpida entre el año 1995 y el año 2015, bajo el amparo de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o si existió una situación que fracturó dicha unidad contractual.
Frente a este tópico, el acervo probatorio documental revela que la actora estuvo vinculada desde el día 15 de diciembre de 1995 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar conforme se detalla a las documentales visibles a folios 9 a 22 del archivo No. 09 de primera instancia, el cual contiene el CONVENIO DE ASOCIACIÓN, SOLICITUD DE VINCULACIÓN COMO ASOCIADO, entre otras, lo que se acompasa con la contestación del hecho 1° de la demanda que efectuare la CTA enjuiciada, y conforme lo informa la documental visible a folio 5 del archivo No. 03 de primera instancia contentivo de los anexos de la demanda, como se detalla: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 De tal vinculación, se avizora documento renuncia al régimen asociativo en fecha 28 de enero de 2015, como se visualiza a folio 52 del archivo No. 09 de primera instancia a saber: Al valorar judicialmente dicha dimisión, este estrado advierte que le asiste razón al recurrente al invocar la existencia de un contrato de trabajo único, continuo y de tracto sucesivo regido por el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 de la C.P.), frente a las tesis defensivas de las codemandadas que aducen la configuración de dos periodos contractuales autónomos e independientes separados por una supuesta solución de continuidad.
Al examinar detalladamente las mencionadas piezas procesales, se desvirtúa por completo el argumento defensivo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar (En Liquidación), según el cual el supuesto convenio asociativo transcurrió de manera autónoma y legítima finalizando por una renuncia voluntaria fechada el 28 de enero de 2015. Esta afirmación formalista da al traste contra la realidad jurídica admitida por la propia codemandada Recuperar S.A.S. en su escrito de contestación de la demanda, donde confiesa explícitamente que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la señora Yudy Cely González Zapata a partir del 16 de mayo de 2014, esto es, una fecha considerablemente anterior a la supuesta Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 desvinculación oficial de la cooperativa.
Lo cual es fácil denotar en el encabezado del contrato de trabajo suscrito así: Esta ostensible superposición temporal, donde la demandante figuraba formalmente como asociada activa de la cooperativa hasta enero de 2015 pero simultáneamente ejecutaba un contrato de trabajo individual con la sociedad comercial desde mayo de 2014, rompe cualquier lógica de ruptura o receso en la actividad productiva.
Lejos de demostrarse una solución de continuidad o un cese superior a los treinta (30) días exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para fragmentar los nexos contractuales, lo que se evidencia matemáticamente es un solapamiento cronológico que comprueba que la prestación personal del servicio de aseo y oficios varios jamás mutó ni se interrumpió, manteniéndose como un único e ininterrumpido tracto sucesivo desde el 15 de diciembre de 1995.
Frente a esta continuidad fáctica, la revisión del contrato de trabajo a término indefinido obrante en el archivo de primera instancia "07AnexosContestacionRecuperar" permite verificar que la actora fue vinculada por Recuperar S.A.S. exactamente para desempeñar el cargo de operaria de oficios varios, ejecutando las mismas e idénticas labores de limpieza institucional que venía realizando supuestamente bajo la modalidad asociativa.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 Por tanto, la inmutabilidad de las funciones, los instrumentos de labor, el objeto misional y el entorno operativo confirman que la mutación formal de razones sociales careció de un sustrato real, operando la cooperativa como una simple y precaria intermediaria irregular de mano de obra encargada de suministrar personal permanente en favor del verdadero contratista independiente y empleador directo denominado Recuperar S.A.S. conforme a los derroteros del artículo 35 del CST.
Este panorama de intermediación laboral fraudulenta encuentra un respaldo probatorio contundente al analizar de forma pormenorizada la prueba testimonial practicada en el curso de la instancia, iniciando con la declaración de la señora María Viviana Ocampo Garzón, quien da luces a la sala, de manera certera al identificarse en el proceso como compañera de trabajo de la demandante, con quien laboró prestando servicios de limpieza en el "edificio inteligente" (EPM) y en la unidad residencial "Plaza del Río", que además, estuvo vinculada como trabajadora asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar entre los años 2008 y 2014 y posteriormente, fue desvinculada de la cooperativa y pasó a firmar un contrato laboral directamente con Recuperar S.A.S., empresa para la cual trabajó hasta que presentó su renuncia el 5 de mayo de 2015 Su relato yace incorporado en el archivo de audio de primera instancia denominado "23TramiteJuzgamientoPruebas".
Específicamente sobre el minuto 50:05 de dicha grabación, la deponente devela de manera límpida el mecanismo de simulación patronal al manifestar textualmente: "nos hicieron una reunión para decirnos que ya no vamos a hacer más cooperativas, sino empresas y nos pusieron a firmar ese mismo día el contrato nos llamaron o reunieron en el auditorio, nos explicaron y nos sacaron el contrato para firmar y ya".
La contundencia de lo narrado por la testigo despoja de cualquier legalidad al modelo solidario cooperativo implementado por las demandadas, pues ratifica que los asociados trabajadores carecían de una auténtica e informada voluntad autogestionaria o democrática propia del cooperativismo de "puertas abiertas" amparado en la Sentencia CSJ SL2107-2025.
Al ser compelidos en masa en un a suscribir contratos laborales individuales para seguir haciendo exactamente lo mismo al día siguiente, queda al descubierto que la CTA operó como una fachada administrativa tendiente a invisibilizar una relación laboral subordinada preexistente, violando flagrantemente las prohibiciones de envío de trabajadores asociados consagradas en la Ley 1233 de 2008.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 En idéntico sentido se valora la deposición de la señora Elcy Omayra Monsalve Zuleta, audible en el archivo de audiencia de primera instancia "24TramiteJuzgamientoPruebasAlegatos", quien al ser interrogada bajo juramento sobre el minuto 02:10 respecto al conocimiento histórico de las labores de la actora, afirmó categóricamente conocerla desde hace aproximadamente 10 o 15 años desempeñándose de forma ininterrumpida en el área de servicios de aseo dentro de la empresa Recuperar, puntualizando su ejecución material en contratos específicos como el de "Parques Bibliotecas de Comfama" y "Metro de Medellín".
El dicho de Elcy Omayra Monsalve Zuleta adquiere un peso específico determinante para la solución del litigio, por cuanto acredita que la usuaria final del servicio personal siempre fue la organización empresarial de Recuperar S.A.S., coordinando y explotando la fuerza laboral de la actora en contratos comerciales de aseo de larga duración frente a terceros institucionales como el Metro de Medellín. Esta permanencia temporal en tareas enteramente ligadas a la actividad ordinaria y misional de la sociedad comercial descarta de tajo el carácter excepcional o autónomo de la relación asociativa, activando la subregla de la primacía de la realidad para unificar todo el tiempo de servicio bajo un único y verdadero contrato de trabajo realidad.
Para cerrar el circuito probatorio testimonial, es menester auscultar lo depuesto por la testigo Beatriz Ocampo Agudelo, audible en el archivo de primera instancia "20TramiteJuzgamientoPruebas", quien a la altura del minuto 02:20:30 explica detalladamente que Estuvo vinculada como "asociada trabajadora" de la cooperativa desde junio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2014.
Tras esa fecha, se desvinculó como trabajadora activa y pasó a ser "asociada inactiva", dejando sus aportes en la entidad solidaria para poder firmar un contrato laboral directamente con Recuperar S.A.S. La señora Ocampo Agudelo confiesa de forma diáfana que la figura implementada permitía que una persona mantuviera la condición de "asociada inactiva" en la cooperativa con el único fin de poder firmar simultáneamente un contrato de trabajo laboral de carácter subordinado con la sociedad Recuperar S.A.S., manteniendo formalmente sus aportes sociales vigentes en la primera.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 Este testimonio de Beatriz Ocampo desnuda la triangulación y manipulación jurídica efectuada por las codemandadas para segmentar de manera fraudulenta la antigüedad laboral de la operaria. Al instrumentalizar la "inactividad asociativa" como un puente formal para insertar a la trabajadora en la nómina de la contratista Recuperar S.A.S. sin que existiera un solo día de cese material en la prestación de servicio, se confirma el fraude a la ley laboral y la ineficacia de los documentos asociativos aportados, imponiéndose con rigor judicial la declaratoria de la unidad contractual ininterrumpida desde el 15 de diciembre de 1995 en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política.
Del extremo final de la relación y sus consecuencias Establecida la unicidad y continuada prestación del servicio subordinado, la Sala procede a examinar los motivos que rodearon la finalización del vínculo en mayo de 2015, aspecto frente al cual Recuperar S.A.S. alegó la configuración de una justa causa de despido consistente en el abandono del puesto de trabajo por inasistencias injustificadas de la operaria conforme se detalla a folios 31 y 32 de la documental No 07 de primera instancia. Conforme a las reglas de la carga de la prueba reiteradas en la Sentencia CSJ SL741-2023, recaía de manera exclusiva sobre el empleador la obligación procesal de demostrar la justeza de su decisión, acreditando no solo las ausencias físicas, sino la inexistencia de motivos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la falta.
Revisado de forma minuciosa el expediente digital, se concluye con absoluta certeza que la sociedad demandada no acreditó en lo más mínimo la falta para ser merecedora de la justa causa de terminación. Recuperar S.A.S. omitió de manera flagrante citar a la trabajadora para escuchar sus razones sobre la alegada ausencia, vulnerando el principio de invariabilidad de la causa y las garantías mínimas fundamentales del derecho a ser oído, lo que despoja de todo soporte legal a la ruptura contractual, deviniendo el despido en unilateral e injustificado, tal como correctamente lo concluyó el juez de primera instancia y sobre lo cual no hubo reparos por la enjuiciada en la sentencia de primer grado.
No obstante, lo anterior, asiste total razón al apoderado recurrente al atacar el hito temporal fijado por el a quo como extremo final de la relación laboral (16 de mayo de 2015). Puesto que obra en el plenario demostración irrefutable de que la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 empresa pretendió aplicar efectos retroactivos prohibidos por el derecho social, redactando una carta de despido y liquidación prestacional con fecha de corte al 16 de mayo bajo el pretexto de que ese fue el último día de labor física, intentando retrotraer las consecuencias jurídicas de una decisión unilateral hacia el pasado.
Al respecto se visualiza fecha del finiquito a comunicar: Frente a esta irregularidad patronal, la Sala interpreta que la rescisión unilateral del contrato de trabajo constituye un acto jurídico de naturaleza estrictamente recepticia, lo que significa que sus efectos extintivos se materializan y cobran vigor únicamente en el instante exacto en que ingresa a la esfera de conocimiento real y efectivo del trabajador destinatario.
Al verificar la documentación antes recortada, consta de forma indubitable que la misiva de despido y notificación del finiquito fue apenas motivada el día 21 de mayo de 2015, siendo esta la verdadera fecha legal de finalización del vínculo contractual, sin que sea admisible para esta sala terminar una relación con efectos hacia atrás. De la indemnización que trata el artículo 64 del CST.
Así, al haberse derribado la tesis de la dualidad de contratos y quedar plenamente establecido que el vínculo laboral se extendió de manera única, continua e ininterrumpida desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 21 de mayo de 2015, la base temporal para el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa experimenta una mutación sustancial que debe ser declarada por esta Sala.
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 En efecto, el juez de primera instancia tasó dicha indemnización en la suma de $644.350, partiendo de la premisa de que el contrato había tenido una duración de apenas un (1) año exacto (del 16 de mayo de 2014 al 16 de mayo de 2015), aplicando la regla de 30 días de salario. Sin embargo, al declararse en esta instancia un contrato realidad de casi dos décadas de servicio, la sanción indemnizatoria consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) exige ser reliquidada en su totalidad.
En consecuencia, el estrado modificará este rubro de condena para ordenar a las entidades accionadas que, de manera solidaria, paguen la indemnización por despido injusto reconociendo treinta (30) días de salario por el primer año de servicio, y veinte (20) días adicionales por cada uno de los años subsiguientes (y proporcionalmente por la fracción), calculados por el lapso total transcurrido entre el 15 de diciembre de 1995 y el 21 de mayo de 2015 y tomando como base el salario mínimo de 2015, a lo que resulta la suma de $8.563.888,80 luego de que la sala aplique las reglas del artículo 64 del CST así:.
SALARIO DIAS PRIMER AÑO DIAS PROPORCIONALES TOTAL, INDEMNIZACIÓN $ 644,350.00 30 368,72 $8.563.888,80 Como consecuencia directa del desplazamiento del extremo final al 21 de mayo de 2015, se ordenará a Recuperar S.A.S. reliquidar y reajustar proporcionalmente las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones devengadas por dicho lapso (5 días), sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
De los saldos insolutos y el fenómeno de la prescripción. Comoquiera que se ordenará la relación laboral ininterrumpida y no se acredita que la verdadera empleadora Recuperar S.A.S. canceló a la demandante en vigencia de la relación aquí declarada acreencias de tipo laboral, tales como prestaciones sociales y vacaciones mientras se le tuvo como asociada a la CTA, resulta necesario proceder al estudio de tal condena pretendida como principal.
No sin antes indicar que en el presente asunto estuvo arropado por el manto de la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 prescripción, los derechos laborales acaecidos con anterioridad al 18 de abril de 2014 respecto de las prestaciones sociales y 18 de abril de 2013 las vacaciones, al detallarse que el reclamo ante las demandadas acaeció con la presentación de la demanda el 18 de abril de 2017 conforme al acta de reparto.
Frente al fenómeno prescriptivo debe decirse que este es un elemento puramente objetivo, por ende, de fácil constatación, consistente en contar tres (3) años, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha en que se promueve el reclamo directamente ante el empleador, o en su defecto, impetrando la acción judicial. Conforme lo ha fijado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 819 de 2024, CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019.
Fijadas las anteriores coordenadas, precisa la Sala que guarda vigencia de reclamo los derechos surgidos con la relación laboral aquí declarada, pero a partir del 18 de abril de 2014 para las prestaciones sociales (primas de servicios e intereses a las cesantías) y hasta el inicio de la formalización de la relación laboral y de las cuales no hay reparos al 14 de mayo de 2014, además de las prestaciones insolutas causadas desde el 16 al 21 de mayo de 2015 por la irregular terminación unilateral retroactiva.
Con respecto a las vacaciones legales, habría lugar a conceder las causadas desde el año 2013, al prescribir estas en 3 años contados a partir del año siguiente a su causación (en la práctica equivaldría a decir que “prescriben en 4 años) conforme a sentencia de la CSJ con Radicado 46704 del 26 de octubre de 2016 con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, sin embargo, se detalla en el documento "COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN POR RETIRO DE PERSONAL ASOCIADO" visible a folio 49 del archivo No. 09 de primera instancia, que este concepto era cancelado de forma efectiva bajo la denominación de "descanso anual", el cual cubre materialmente el mismo descanso remunerado.
Por tanto, hay lugar a sólo liquidar vacaciones por el lapso de los cinco (5) días insolutos en 2015. Luego entonces, este Tribunal procede a ordenar la liquidación de los saldos insolutos por prestaciones sociales tomando como base el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) de las respectivas épocas, bajo las reglas de liquidación de primas, intereses a las cesantías, auxilio de cesantías y vacaciones establecidas en la legislación laboral, incluyendo expresamente los emolumentos derivados de los 5 días de vigencia en descubierto del 16 al 21 de mayo de 2015, así: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 Auxilio de Cesantías.
Estudia también la Sala la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, prestación social cuya exigibilidad obedece a una regla especial: las cesantías se pagan es al finiquito de la relación laboral o, en su defecto, deben ser consignadas anualmente a un fondo. Por tanto, al no encontrarse prescritas (dado que los 3 años se cuentan desde la terminación del contrato en mayo de 2015) y al estar insolutos los periodos transcurridos desde 1995 hasta 2014 cuando se formalizó nominalmente el vínculo, hay lugar a su pago integral y proporcional por todo el extremo de la relación. (Sentencia CSJ SL3272 de 2019), Así, ante el lapso de la relación laboral oculta (15 de diciembre de 1995 a 15 de mayo de 2014) y los 5 días proporcionales al finiquito irregular, se encuentra que, al actor se le adeuda un total de $ 6,932,820.89, ello, bajo las siguientes operaciones aritméticas: PERIODO CESANTÍAS 1995 CESANTÍAS 1996 CESANTÍAS 1997 CESANTÍAS 1998 CESANTÍAS 1999 CESANTÍAS 2000 CESANTÍAS 2001 CESANTÍAS 2002 CESANTÍAS 2003 CESANTÍAS 2004 CESANTÍAS 2005 CESANTÍAS 2006 CESANTÍAS 2007 CESANTÍAS 2008 CESANTÍAS 2009 CESANTÍAS 2010 CESANTÍAS 2011 CESANTÍAS 2012 CESANTÍAS 2013 CESANTÍAS 2014 CESANTÍAS 2015 DÍAS INSOLUTO S SALARIO VALORES ADEUDADOS 15 $ 118,934.00 $ 4,955.58 360 $ 142,125.00 $ 142,125.00 360 $ 172,005.00 $ 172,005.00 360 $ 203,826.00 $ 203,826.00 360 $ 236,460.00 $ 236,460.00 360 $ 260,100.00 $ 260,100.00 360 $ 286,000.00 $ 286,000.00 360 $ 309,000.00 $ 309,000.00 360 $ 332,000.00 $ 332,000.00 360 $ 358,000.00 $ 358,000.00 360 $ 381,500.00 $ 381,500.00 360 $ 408,000.00 $ 408,000.00 360 $ 433,700.00 $ 433,700.00 360 $ 461,500.00 $ 461,500.00 360 $ 496,900.00 $ 496,900.00 360 $ 515,000.00 $ 515,000.00 360 $ 535,600.00 $ 535,600.00 360 $ 566,700.00 $ 566,700.00 360 $ 589,500.00 $ 589,500.00 135 $ 616,000.00 $ 231,000.00 5 $ 644,350.00 $ 8,949.31 $ TOTAL 6,932,820.89 Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 La sala explica que a dichos valores se llegó, bajo las reglas fijadas en el artículo 253 del C.S.T. modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965.
Intereses a las Cesantías. Ante los valores causados de índole laboral y no afectados de prescripción, desde 18 de abril de 2014 y hasta el 14 de mayo de 2014, y los excluidos por el finiquito irregular (5 días mayo 2015) se adeuda a la fecha por este concepto la suma de $28.793,88 como se explica: DÍAS PERIODO PENDIENTES 2014 26 2015 5 CESANTÍAS ACUMULADA $ 231,000.00 $ 8,949.00 SALARIO $ 616,000.00 $ 644,350.00 DEBIÓ PAGARSE TOTAL $ 27,720.00 $ 1,073.88 $ 28,793.88 Lo anterior, bajo las operaciones aritméticas señaladas en el numeral 2° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y las consecuencias del impago ajustadas al numeral 3° del artículo 1° de la ley 52 de 1975.
Primas de servicios. Dada la naturaleza de la retribución y que guardaron vigencia para su reclamo los tiempos comprendidos entre 18 de abril de 2014 y hasta el 14 de mayo de 2014 y como quiera que las mismas son exigibles al 30 de junio del mismo año, hay lugar a su liquidación desde el 01 de enero de 2014 hasta el 14 de mayo de 2014; además se contabilizará los días excluidos por el finiquito irregular (5 días mayo 2015), por tanto, es del caso fijar la suma de $ 118.263,54 como valor adeudado, tal como se observa en el siguiente cuadro: DIAS PERIODO PROPORCION 2014 133 2015 5 SALARIO ADEUDA $ $ 616.000,00 113.788,89 $ 644.350,00 $ 4.474,65 $ TOTAL 118.263,54 Valores a los que se llegó bajo el abrigo de lo establecido en artículo 306 del C.S.T. Vacaciones.
Ante los periodos afectados de prescripción y los cancelados bajo la denominación "descanso anual" por año 2014, por tanto, se adeuda Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 solamente el saldo final pendiente de liquidar por la terminación irregular (5 días), en cuantía de $4.474.65 como se detalla a continuación: Año DÍAS PENDIENTES 2015 5 SALARIO $ 644,350.00 ADEUDA $ 4,474.65 Lo anterior, a la luz de señalado en el artículo 186 del C.S.T. Por lo que, para efectos de lo aquí decantado, se declarará como probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación de las vacaciones propuesta por las pasivas de la litis.
Del reclamo de Indemnización por falta de pago y la sanción por la no consignación de cesantías completas a fondo de cesantías (Art. 65 C.S.T. y Art. 99 Ley 50/90) objeto de recurso. Asimismo, ante la acreditación de que las demandadas estructuraron un entramado cooperativo fraudulento por casi dos décadas para sustraerse de sus obligaciones y que la desvinculación se pretendió retrotraer ilegalmente reteniendo acreencias, se evidencia una flagrante ausencia de buena fe patronal que activa de forma automática e inexorable las sanciones de ley.
Frente a este puntual aspecto, nuestro órgano de cierre en la jurisdicción laboral ha sido clara en interpretar las distancias que guardan el artículo 65 del CST y el numeral 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por tanto, nos remitimos a lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL 2111 de 2022 donde expuso: “La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.
Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral”.
Se sigue de lo anterior, y ante la mala fe del empleador demandado, que en el presente se ordenaría el pago de la sanción que establece el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, esto es, un día de salario, por cada día de retardo pero en vigencia de la relación laboral, y bajo los periodos que guardaron vigencia de reclamo establecido por la sala (18 de abril de 2014 a 14 de mayo de 2014), sin embargo, la obligación de consignar las cesantías de 2013 habían fenecido al 15 de febrero del 2014, cuando el fenómeno prescriptivo había acaecido para este concepto.
No obstante, ante el saldo insoluto de cesantías de 2014 y pagaderas al 14 de febrero de 2015 cuando estaba vigente la relación es del caso contabilizar (i) desde el 15 de febrero de 2015 (cuando era exigible) hasta el 21 de mayo de 2015 (cuando finalizó la relación), teniendo así que a la fecha deberá cancelarse la suma de $2,040,441.67 como sanción por no consignarse cesantías a fondo valores que deberán ser indexados al momento en que se verifique su pago.
DESDE 15 de febrero de 2015 HASTA 21 de mayo de 2015 DÍAS 95 SALARIO BASE $ 644,350.00 SANCIÓN $ 2,040,441.67 Por otra parte, frente a la sanción que trata el artículo 65 del CST, la cual corre al término de la relación laboral por el no pago de salarios y prestaciones sociales siempre que la demanda se instaure dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación, como en efecto ocurrió, ello a razón de un día del último salario por cada día de retardo;
En ese sentido, la forma de liquidación de la indemnización por falta de pago, varía conforme al salario devengado por el Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 trabajador y al término en que se reclamó el derecho. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre en sentencia SL3070-2023, indicó que: “Efectivamente la intención del legislador al modificar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, fue establecer un límite temporal a la indemnización moratoria que reclamaran los trabajadores que devengan un salario superior al mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno Nacional, pues consideró que cuando lo hacían de forma inoportuna se traducía en condenas cuantiosas para el empleador «debido a la lentitud de la justicia».
Sin embargo, dicho límite no consistió en impedir el acceso a una consecuencia moratoria por los primeros 24 meses en caso de que se reclame con posterioridad a este plazo, pues ello sí resultaría desproporcionado en tanto desampararía al trabajador e implicaría que el empleador no asuma ninguna consecuencia jurídica pese a actuar de mala fe en el impago de salarios y prestaciones, tal y como lo refirió esta Sala en la referida sentencia CSJ SL162802014, en armonía con la sentencia CC C-781-2003.” (subrayas de la Sala).
Frente al punto de apelación, de forma más específica, el Órgano de Cierre en sentencia CSJ SL 2966-2018 precisó “…De igual manera, quiso el legislador, a través del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 mantener la indemnización moratoria de manera indefinida, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta la efectiva cancelación de las acreencias, para aquellos trabajadores que devengaran un salario mínimo mensual legal, pues se dispuso que, para estos casos, se mantendría en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., en su versión original.” (subrayas de la Sala).
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no es objeto de discusión que la demandante devengaba siempre una suma equivalente al salario mínimo legal para el año 2015; que la relación de trabajo feneció el 21 de mayo de 2015, y que la conducta remisa del empleador no estuvo precedida de buena fe, siendo procedente la imposición de la sanción moratoria objeto de estudio.
Empero, la situación jurídica de la demandante se enmarca en la hipótesis prevista en el inciso 1° del art. 65 del CST, toda vez que, como se indicó, devengó el salario mínimo legal mensual durante la vigencia de la relación laboral, en tal Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 virtud, no resulta procedente aplicar limitación alguna en la forma de liquidar la indemnización, por cuanto dicha restricción únicamente opera en relaciones laborales en las que la remuneración supera el salario mínimo legal mensual vigente, situación que no se evidencia en el presente asunto.
Por manera que, al verificarse el salario devengado por YUDY CELY GONZÁLEZ ZAPATA, la sanción en favor de aquella no corresponde a la cancelación de intereses moratorios sobre el importe de la liquidación efectuada a partir de los 24 meses, sino a un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichos derechos, lo cual, equivale a $21.478 diarios, desde el día siguiente a la terminación del contrato (22 de mayo de 2015), y hasta que se pague en su totalidad la obligación. Valor que calculado al día (12-junio-2026) asciende a la suma de $86.749.642.oo.
Por lo expuesto, resulta procedente revocar el fallo de primera instancia en este aspecto. De la responsabilidad de la CTA que actuó como simple intermediaria. Frente a este aspecto la CSJ en su sala laboral ha dicho lo siguiente: “cuando esta forma de contratación [las cooperativas] se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión” (CSJ SL2842-2020).
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 “Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones […]” (CJS SL34362021) En consecuencia, al haberse derribado la legalidad del convenio de asociación por operar la primacía de la realidad, la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar en Liquidación pierde su blindaje cooperativo y debe responder de forma solidaria junto a Recuperar S.A.S. por la totalidad de los pasivos laborales históricos del contrato único que aquí de condena.
Ello incluye la procedencia de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ante la omisión absoluta en la consignación anual y oportuna de las cesantías en un fondo autorizado durante toda la vigencia de la primera etapa del nexo contractual, lo que impone la revocatoria de la absolución de primer grado y la consecuente concesión de las condenas deprecadas por el extremo actor.
Sin que exista más puntos de apelación que discutir. Respecto a las costas de primera instancia, se modificará el ordinal CUARTO de la sentencia apelada en lo relativo al régimen de las costas procesales de la primera instancia, las cuales se imponen en un cien por ciento (100%) a cargo solidario de las codemandadas vencidas. Sin costas en esta instancia, ante su no causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, y QUINTO de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora YUDY CELY GONZÁLEZ ZAPATA contra RECUPERAR S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR (EN LIQUIDACIÓN).
Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora YUDY CELY GONZÁLEZ ZAPATA, en calidad de trabajadora, y la sociedad RECUPERAR S.A.S., en calidad de empleadora principal y directa, existió un contrato de trabajo indefinido sin solución de continuidad regido por el principio constitucional de la primacía de la realidad, el cual tuvo plena vigencia desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Conforme a lo estudiado en este proveído.
TERCERO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR (EN LIQUIDACIÓN) actuó como una simple y precaria intermediaria irregular de mano de obra enmascarando la verdadera relación laboral preexistente, incurriendo en las prohibiciones de la Ley 1233 de 2008 y el artículo 35 del C.S.T., por lo que se le declara RESPONSABLE SOLIDARIA de todas y cada una de las obligaciones pecuniarias, prestacionales y sancionatorias que se imponen en esta providencia a favor de la demandante como se dijo.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y compensación propuesta por las codemandadas, y, en consecuencia, declarar formalmente extinguidos los derechos y acreencias relativos a primas de servicios e intereses a las cesantías causados con anterioridad al dieciocho (18) de abril de dos mil catorce (2014), así como las vacaciones causadas con anterioridad al dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), conforme a lo argumentado en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR de forma solidaria a RECUPERAR S.A.S. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR (EN LIQUIDACIÓN) a liquidar y pagar a favor de la señora YUDY CELY GONZÁLEZ ZAPATA, los saldos insolutos por los conceptos y valores que se detallan a continuación, con base en el SMLMV de cada anualidad, los cuales deberán ser debidamente INDEXADOS al momento de verificarse el pago efectivo: 1.
Auxilio de Cesantías: Por todo el extremo de la relación laboral, esto es, desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 21 de mayo de 2015 (incluyendo los 5 días en descubierto), lo que arroja la suma total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.932.820.89) M/CTE. 2. Intereses a las Cesantías: Correspondientes a los periodos no prescritos de 2014 (26 días pendientes) y 2015 (5 días pendientes de mayo), lo que Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 equivale a la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($28.793.88) M/CTE. 3.
Primas de Servicios: Correspondientes a las fracciones vigentes de 2014 y 2015, arrojando la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS CON CINCUENTA Y CUETRO CENTAVOS ($118.263,54) M/CTE. 4. Vacaciones: Únicamente respecto de la fracción de cinco (5) días insolutos causados en mayo de 2015, en cuantía de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.474.65) M/CTE.
SEXTO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada respecto a la cuantía de la indemnización por despido injusto regulada por el artículo 64 del C.S.T. En su lugar, CONDENAR en forma solidaria a las codemandadas a pagar a favor de la accionante la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($8.563.888.80) M/CTE., ante la terminación unilateral e injustificada del vínculo contractual, calculada sobre la antigüedad real de años de servicio ininterrumpido (1995-2015) y con base en el salario mínimo del año 2015, suma que deberá indexarse al momento del pago.
Como se consideró en las motivaciones de este proveído.
SÉPTIMO: CONDENAR de manera solidaria a RECUPERAR S.A.S. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RECUPERAR (EN LIQUIDACIÓN) al pago de las siguientes sanciones moratorias por la flagrante e indiscutible ausencia de buena fe patronal: 1. Sanción Moratoria del Artículo 65 del C.S.T.: A razón de un (1) día de salario del año 2015 por cada día de retardo en el pago de las acreencias prestacionales y salariales, lo que equivale a la suma diaria de $21.478.00 M/CTE., contados cronológicamente a partir del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), día siguiente a la finalización real del nexo, y hasta el momento exacto en que se verifique la satisfacción y solución total de pago. 2.
Sanción por no consignación de Cesantías (Art. 99 Ley 50/90): Correspondiente a noventa y cinco (95) días de mora respecto a la anualidad 2014, calculada desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 21 de mayo de 2015, lo que equivale a la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502320190011501 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y SIENTE CENTAVOS ($2.040.441.67) M/CTE., la cual deberá indexarse al momento del pago efectivo.
OCTAVO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada en lo relativo al régimen de las costas procesales de la primera instancia, las cuales se imponen en un cien por ciento (100%) a cargo solidario de las codemandadas vencidas.
NOVENO: SIN COSTAS en esta instancia ante la no causación. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 611464815fba8fc023e09a950b9edd581e7b5bca95b1eed27b73df64e8cc8532 Documento generado en 16/06/2026 04:31:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica