Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01020180059602

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.112, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad, adelantado por MATILDE SÁNCHEZ en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE “SINTRAHOSPICLINICAS”..

Bajo radicación N° 760013105-010-2018-00596-02. En donde se resuelve la APELACION presentada por el Demandado en contra de la Sentencia N° 221 del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual Declara parcialmente probada la excepción de prescripción a favor del Sindicato demandado, con relación a todas las prestaciones causadas con anterioridad al 19 de agosto del 2013 DECLARA la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Matilde Sánchez Sánchez y el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle, comprendido entre el 24 de marzo de 2004 hasta el 19 de agosto de 2016.

CONDENA al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle a reconocer y pagarle a Matilde Sánchez Sánchez los siguientes conceptos y sumas de dinero: - Cesantías: $3.629.937, - Interés cesantías: $197.315, Primas de servicios: $1.395.275, - Vacaciones: $864.798, - Auxilio de Transporte $711.772, Indemnización del Art.99 de la ley 50 de 1990 el valor de $50.986.347 por el no pago de las cesantías en un fondo pensional.

CONDENA al Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle a pagar a la demandante la indemnización contemplada en el ART. 65 CST este caso ascienden a la suma total de $6’799.097 a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. CONDENA en costas al Sindicato y a favor de la parte actora.

Razones del Juzgado: concluyó que sí existió un contrato de trabajo entre la demandante y el sindicato, comprendido entre el 24 de marzo de 2004 y el 19 de agosto de 2016. El despacho consideró demostrados los tres elementos del contrato laboral —prestación personal del servicio, remuneración y subordinación— con base en múltiples comprobantes de egreso aportados al expediente, los cuales reflejaban pagos mensuales por “servicios secretariales”, incluyendo conceptos propios de una relación laboral como vacaciones, retroactivos y otros reconocimientos.

Además, el juzgado valoró testimonios que daban cuenta del cumplimiento de horarios por parte de la trabajadora, su participación cotidiana en las labores administrativas del sindicato, y la necesidad de solicitar permisos cuando se ausentaba, todo lo cual evidenciaba subordinación. consideró que el contrato de prestación de servicios alegado por el sindicato funcionó en realidad como un mecanismo para disfrazar la verdadera relación laboral, con el fin de evitar el pago de prestaciones.

Dado que se acreditaron los extremos temporales de la relación y la subordinación, y que la presunción de contrato de trabajo no fue desvirtuada, el despacho declaró su existencia y ordenó al sindicato pagar a la demandante las prestaciones sociales adeudadas, así como múltiples indemnizaciones, entre ellas la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar cesantías en un fondo, y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago oportuno de las prestaciones a la terminación del vínculo.

También declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de prestaciones causadas antes del 19 de agosto de 2013. Apelación Demandado: argumenta que la sentencia desconoció la verdadera naturaleza jurídica del vínculo. Sostuvo que nunca existió contrato de trabajo sino contrato de prestación de servicios, respaldado por las cuentas de cobro aportadas por la propia demandante.

Alegó que la señora Matilde jamás cumplió horario, no desarrollaba funciones propias de una secretaria del sindicato y actuaba con autonomía, llegando incluso a MATILDE SÁNCHEZ SÁNCHEZ en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE ausentarse sin solicitar permisos. También afirmó que existían cargos formales dentro de la Junta Directiva — como secretario y tesorero— encargados de las funciones que, según la sentencia, se atribuían a la demandante.

Indicó que, de acuerdo con los testimonios, la actora ejercía actividades ocasionales propias de su rol como prestadora de servicios, sin subordinación, y que ella misma se negó en varias oportunidades a formalizar cualquier otro tipo de contrato por estar pensionada. Dice que se probó el cumplimiento del régimen civil y comercial aplicable a la prestación de servicios, por lo cual solicitó la revocatoria total de la sentencia y la absolución de todas las pretensiones.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.98 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), procede la Sala a resolver los puntos recurridos por la parte demandadas quien está en desacuerdo con la declaratoria de un contrato de trabajo realidad entre la actora y la Asociación, aseverando prevalecer el vínculo formal de prestación de servicios, porque la actora no probó los tres elementos de contrato de trabajo, pero sí está probado que la demandante tenía un contrato de prestación de servicios; afirmando que, la manifestación que hiciere la demandante de no querer formalizar el contrato a uno de trabajo, tal y como se lo propuso en su momento, es muestra de buena fe y exoneración de sanción alguna.

En resolución al cuestionamiento de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo por la instancia, la Sala debe manifestar, por las constancias procesales, (documentos, certificaciones arribadas, comprobantes de pago) el imperio para este particular evento de la tesis del contrato realidad, por lo que se impone su aplicación, máxime, cuando hay evidencia en el proceso con la documental no desconocida por las partes, y la testimonial de la señora MARICEL USSA de ser las labores de la demandante de secretaria del sindicato, un rol que devela sin duda, lo permanente e institucional de la función. Es pues un asunto de no desvirtuación del primado aplicado por la oficina judicial de instancia, tarea judicial aceptada en la jurisdicción ordinaria laboral, en donde se hace menos exigible, por las actuaciones, la demostración de la subordinación1.

Debe recordarse al recurrente, que al contrario de la figura de contrato de prestación de servicios que se quiere hacer prevalecer, la existencia del contrato laboral es un mandato legislativo, genérico, que dimana o fluye del mandato constitucional de protección al hecho social del trabajo, suceso racional que en un todo abarca o impacta al hacer del legislador, expedir las leyes sociales, siendo por eso aceptado de corriente el demarcar sus normas como de interés público e irrenunciables, catalogación amalgamada con la obligación de prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones, única manera posible de decantar el equilibrio y sosiego del capital y del trabajo (Art.1 y 9 C.S.T) Luego la afirmación de no acreditarse los elementos del contrato de trabajo pierde connotación, pues debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia nacional sostiene que ante la denuncia de la existencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00067-01(3038-13) 2 MATILDE SÁNCHEZ SÁNCHEZ en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE de un contrato de trabajo, el juez laboral entra a determinar su ocurrencia o no, para lo cual ha de estar acreditada la prestación personal del servicio, como en efecto aquí lo está y no se discute por el demandado, por lo que, a partir de allí le corresponde al accionado desvirtuar la presunción social decantada en las normas laborales, luego aquilatada la continuada y remunerada prestación personal del servicio (con independencia del nombre que se le quiera dar a esa retribución dineraria), se presume la gobernanza del contrato de trabajo sobre esa relación, de ahí que al juez le corresponda ocuparse en determinar si el accionado desvirtuó esa presunción laboral mas no la cabalidad de la relación afirmada como existente en forma.

Punto en el cual la jurisprudencia especializada ha manifestado: ” Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (Cas, del 29 de noviembre de 1958) Lo mismo hace la Corte suprema de justicia en la sentencia del 12 de febrero del año 1962 “cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.

(sent. 27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.)” Y ahora la línea jurisprudencial continua 60 años más tarde en la SL 2465 DE 2024: “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (subrayas fuera del texto).

Del mismo modo cumple anotar para los efectos la aceptación jurisprudencial en materia social del principio de la primacía de la realidad (Sent. Del 27-09 de 1958) ahora rotulado en la constitución nacional como principio mínimo fundamental (Art.53), con los cuales se prefiere y privilegia probatoriamente las piezas procesales que den cuenta realmente de las condiciones materiales en las cuales se prestó el servicio, es decir, con preferencia sobre las formales o documentales que no expresan la forma de ejecución del servicio2.

Sin advertirse en este especial caso la satisfacción de la tarea probatoria que le correspondía a la accionada de desvirtuar la presunción social, este es un hecho ni siquiera mencionado en su recurso -hechos probatorios que den cuenta de la real forma o modo de la prestación del servicio bajo un contrato de prestación de servicios afirmado-, la expresión unilateral de la accionada de estar ante un contrato especial se aprecia ayuna de demostración, pues el tener unos documentos firmados donde se informe sobre unas cuentas de cobro, no desdibujan el contrato de trabajo, por el contrario, todos esos pagos hablan de pago de funciones secretariales, pago de vacaciones que es un derecho laboral propio de los contratos de trabajo, incluso pago de prestaciones sociales, todos estos documentos no desconocidos por el demandado, su representante legal (registro audio 12:20 archivo 32) y apoderado insisten en ser la demandante quien realizaba los mismos y los hacía firmar, pero es de ver que esos dichos reafirman el cumplimiento de funciones de la demandante como secretaria, y que, para ser firmadas por el representante legal y sus directivos, estos tuvieron su revisión y aprobación previa, de ahí que no se trate de situaciones desconocidas o ajenas a la realidad.

Véase cómo la testigo MARICEL USSA (registro audio 12:20 archivo 32) ex directiva del sindicato demandado dio cuenta en su mandato, del cumplimiento de funciones secretariales, horarios y pago a la actora 2 “En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento para suscribir un convenio asociativo de trabajo, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados a título de compensación, no es definitivo para declarar la calidad de asociado de la cooperativa, cuando hay ciertas pruebas que evidencian otra realidad, por ende, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la «primacía de la realidad» sobre las formas.” (SL511-2021) 3 MATILDE SÁNCHEZ SÁNCHEZ en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE por el desarrollo de un típico contrato de trabajo, el cual quieren desconocer solo, porque al dicho del representante legal era su parecer que lo pagado a la demandante no tenía estirpe laboral pese afirmarse corresponder a retroactivo de aumentos del salario cada anualidad y pago de vacaciones, pero se repite, los contratos de trabajo por intervención legal, no son del arbitrio de las partes.

Finalmente, respecto a impugnación presentada por el apoderado del demandado de ausencia de mala fe del sindicato porque se le ofreció a la actora firmar un contrato de trabajo y fue ésta quien en su momento se opuso a ello, que para la Sala esta justificación lejos está de configurar una exención de mala fe, por el contrario, esto evidencia que desde siempre el sindicato tuvo conocimiento de estar realmente ante un contrato de trabajo, pero haciendo caso omiso al mandato legal de obligatorio cumplimiento para ambas partes, decidió continuar su desdibujo, incluso dentro del presente proceso.

Así las cosas, no puede hablarse de buena fe con las actuaciones de la demandada (Radicación No. 30868 del 08 de julio de 20083). Son las anteriores razones suficientes para confirmar la condena de instancia con la imposición de costas ante lo impróspero de su recurso, conforme el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo explicado en la considerativa de esta providencia. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, se fijan agencias en la suma de $1.700.000. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 3 De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.

Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C 4 MATILDE SÁNCHEZ SÁNCHEZ en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE CLÍNICAS Y HOSPITALES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5