Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2022-00199-01AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025). (73001-31-03-001-2022-00199-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, Jorge Arturo Pardo Bermúdez, Álvaro Espítia Moreno y Andrea del Pilar Espítia Durán Álvaro Espítia Moreno, contra el auto emitido por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué el 12 de agosto de 2024, que negó una nulidad. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, se adelanta proceso de verbal de resolución de contrato con radicación 202200199-00, donde actúan como demandante Jorge Arturo Pardo Bermúdez, Álvaro Espitia Moreno y Andrea del Pilar Espitia Duran, en contra de Campo Ignacio Espitia Horta, Hernando Espitia Horta, Martha Lucia Espitia Horta, Mayerly Roció Espitia Horta, Cesar Hernán Espitia Rodríguez, Ever Hernando Espitia Rodríguez, Samuel Alejandro Espitia Rodríguez y nRosa Imelda Horta Bonilla. 1.2.

Los demandantes Jorge Arturo Pardo Bermúdez, Álvaro Espítia Moreno y Andrea del Pilar Espítia Durán actuando a través de apoderado judicial presentaron solicitud de nulidad el pasado 6 de mayo de 2024, con fundamento en la causal 6 del art 133 del C. General del Proceso; pues alegan que el Juzgado de conocimiento, no adelantó el correspondiente trámite en relación al traslado de un recurso presentado en contra del auto emitido el 20 de febrero de 2024.

Sobre el particular, se alega que el pasado 20 de febrero de 2024 se emitió, auto a través del cual, se otorgó el término de 15 días a la parte demandante para actualizar un avalúo. Decisión que se notificó por estado el 21 de febrero de 2024, venciendo su ejecutoria el 26 de febrero de 2024. En este orden de ideas, la secretaría del Despacho emitió constancia secretarial en la que se indicó que no se presentaron recursos.

No obstante, el 3 de abril de 2024 se corrió traslado de un recurso presentado por el apoderado judicial de algunos de los demandados, el cual se radicó el 26 de febrero de la misma anualidad, bajo esta línea, se emitió auto de fecha 3 de mayo último, en el que se revocó lo decidido el 20 de febrero y se negó la actualización del avalúo. Así las cosas, alegó el apoderado del extremo activo la imposibilidad que tuvo para descorrer el traslado del recurso de reposición propuesto por el extremo demandado en contra del auto emitido el 20 de febrero de 2024. 1.3.

Mediante auto del 13 de junio de 2024 se corrió traslado de la solicitud de nulidad por el término de 3 días, interregno temporal dentro del cual el extremo demandado se pronunció oponiéndose a la prosperidad de lo solicitado, pues el Despacho cumplió con los lineamientos establecidos en el artículo 110 del C. General del Proceso, dando traslado a través de fijación en lista del recurso propuesto.

Además, al momento de remitir al Juzgado el memorial contentivo de los argumentos que reprochan la decisión del 20 de febrero de 2024, se envió copia de tal comunicación al correo el apoderado de los accionantes mauricioocampo17@hotmail.com, por lo que este conocía de mismo. 1.4. La apoderada judicial de los demandados Campo Ignacio Espítia Horta, Cesar Hernan Espítia, Samuel Alejandro Espítia, Ever Fernando Espítia, y Martha Lucia Espítia, se pronunció sin oposición a la nulidad planteada, y alegó que el recurso de reposición presentado en contra del auto del 20 de febrero de 2024, solo fue remitido al Juzgado y al apoderado de la parte demandante, pero no le fue remitido a los demás demandados. 1.5.

A través de proveído del 18 de julio de 2024 se decretaron las pruebas documentales solicitadas por las partes, y se citó a audiencia para resolver la solicitud de nulidad. 1.6. En audiencia llevada a cabo el 12 de agosto de 2024 se negó la nulidad propuesta, aceptándose la existencia de error por parte de la secretaría, al emitir constancia secretarial donde se controló el término de ejecutoria de la decisión emitida el 20 de febrero de 2024, pues refirió la inexistencia de recursos; no obstante, el accionante, si tuvo conocimiento del recurso propuesto por el extremo demandado, ya que a su correo electrónico, fue remitida copia del recurso presentado en contra del auto referido.

Además, alega que se cumplieron con los “protocolos legales” relacionados con el traslado del recurso presentado. 1.7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante, presentó recurso de apelación alegando: (i) Que la constancia secretarial emitida, es clara en indicar la ausencia de recursos frente al auto pluricitado, (ii) que existe una contradicción en la argumentación del juez de instancia, pues reconoce el error secretarial en la constancia de ejecutoria del auto fechado 20 de febrero de 2024, y a la vez indica que el afectado conocía del recurso presentado, por la comunicación remitida a su dirección de notificación digital, (iii) que no se cumplió con lo indicado por los artículos 103 y 109 del C. General del Proceso, pues no se dio publicidad en la página de la rama judicial ni del recurso presentado por el extremo pasivo, ni del traslado del mismo, (iv) que si bien a su correo se remitió copia del recurso de reposición objeto de debate, tal documento no fue de conocimiento de todas las partes procesales, omitiendo a los señores Campo Ignacio Espítia, Cesar Hernán Espítia, Martha Lucia Espítia, Samuel Alejandro Espítia y Ever Fernando Espítia.

Consecuencia de lo anterior, se solicitó “(…) revocar la decisión tomada en los numerales uno, dos y tres del proveído proferido el 12 de agosto del 2024, disponiendo la nulidad de lo actuado desde el trece de marzo inclusive, ordenando hacer el debido trámite de control de términos y declarar inexistente el recurso de reposición presentado por el abogado FABER HUMBERTO CHAVARRO, por no cumplir con los deberes procesales, disponiendo además darle trámite a la actualización del dictamen pericial en concordancia el artículo 19 del decreto 1420 de 1998 y la resolución 620 del 2008 del IGAC frente a la perdida de vigencia de los avalúos de bienes raíces cuando son superiores a 1 año de su elaboración, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 17 de mayo del 2022 y la solicitud de actualización se realizó en febrero del 2024”. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó la concesión de la nulidad procesal contenida en el numeral 6 del artículo 133 del C.G.P., presentada por el extremo activo de la acción se encuentra ajustada a derecho. 2.2.

Es oportuno aclarar que las nulidades procesales tienen un estrecho nexo con aquellas inconsistencias que entorpecen gravemente el normal tránsito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa que le pertenecen a los sujetos procesales.

Por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador, obtienen la consecuencia invalidante de las nulidades, pues estas están gobernadas por el principio de taxatividad, con respecto del que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”. 2.3.

En este orden de ideas, la causal de nulidad alegada fue la contenida en el artículo 133 No. 6 del C. General del Proceso que reza: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” Tal disposición se configura en el caso en concreto, según lo aludido por el extremo activo, luego de emitirse auto de fecha 20 de febrero de 2024, que otorgó a los gestores el término de 15 días para actualizar un avalúo, pues la secretaría del Despacho dejó constancia del vencimiento de la ejecutoria sin presentación de recursos, pero posteriormente, de forma contraria se corrió traslado en lista, de un recurso presentado, contra el referido proveído, por lo que mediante auto del 2 de mayo de 2024 se revocó lo relacionado con la actualización del avalúo. 2.4.

Previo a descender en el caso en concreto resulta importante adelantar un recuento del trámite procesal impartido dentro del cartulario: 2.4.1. El 20 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, concedió el término de 15 días a la parte demandante para actualizar un dictamen pericial 1. Documento “076AutoConcede15Dias 20-02-2024.pdf”, cuaderno 01CuadernoPrincipal, expediente 730013103-001-2022-00199-00. 1 2.4.2.

Mediante constancia secretarial del 26 de febrero de 2024, se certificó que, en contra del proveído, mencionado en el numeral anterior, no se presentó recurso alguno2. 2.4.3. Dentro del expediente, existe constancia de traslado de recurso de reposición presentado por el apoderado de algunos de los demandados en contra del auto de fecha 20 de febrero de 20243.

Dicho documento se radicó el 26 de febrero de 2024 y fue remitido a las direcciones de correo electrónicas: - j01cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, - junio18andrew@gmail.com - mauricioocampo17@hotmail.com 2.4.4. El 12 de marzo de 2024, el apoderado judicial del extremo activo, arrimó el avalúo que le fuese requerido en auto del 20 de febrero de 20254. 2.4.5.

El 25 de abril de 2024, el apoderado judicial de los convocantes solicitó el link del proceso, el cual fue remitido por el Juzgado de instancia en la misma fecha5. 2.4.6. Con memorial del 2 de mayo de 2025, el representante judicial de los gestores, puso en conocimiento del Despacho la irregularidad Documento “076Ejecutoria20240226.pdf”, cuaderno 01CuadernoPrincipal, expediente 73001-3103-0012022-00199-00. 3 Documento “077Lista20240403.pdf”, cuaderno 01CuadernoPrincipal, expediente 73001-3103-001-202200199-00. 4 Documento “078MemorialAllegaAvalúo.pdf”, cuaderno 01CuadernoPrincipal, expediente 73001-3103-0012022-00199-00. 5 Documento “079EnviaLinkProceso.pdf”, cuaderno 01CuadernoPrincipal, expediente 73001-3103-001-202200199-00. 2 presentada en relación a la ejecutoria del auto de 20 de febrero de 2024, y la presentación posterior de un recurso, del cual se corrió traslado, sin la publicidad debida en el registro de actuaciones, cercenando la posibilidad que tenía tal profesional del derecho para descorrer el traslado del recurso 6. 2.4.7.

Con auto proferido el 2 de mayo de 2024, se repuso la providencia del 20 de febrero anterior y no se tuvo en cuenta el avalúo presentado por los demandantes. Dentro de dicha providencia se indica que el traslado del recurso que se resuelve, fue debidamente realizado a través de la página de actuaciones procesales de la rama judicial y no es necesario dejar constancia de tal situación en el expediente, ni ordenarlo a través de auto. 2.4.8.

Inconforme con lo decidido el extremo activo de la acción, presentó recurso de reposición, poniendo de presente la irregularidad procesal relacionada con la publicación del recurso, y de otro lado, alegando la necesidad de actualizar el avalúo presentado de conformidad con el artículo 19 del decreto 1420 de 1998 en concordancia con la resolución 620 del 2008 del IGAC. 2.4.9.

Luego de adelantado el traslado del recurso, el Juzgado de instancia con providencia de fecha 3 de julio de 2024, confirmó lo decidido, pues indica que “[e]l informe secretarial afirmó equivocadamente, sin recursos, la providencia del 20 de febrero de 2024, que autorizó actualizar el dictamen. No obstante, simultáneo al envió del recurso de reposición al juzgado, el demandado lo trasladó al demandante, al correo mauricioocampo17@hotmail.com, cumpliendo el #14, art. 78, C.G.P. Entonces, aunque hubo equivocación al controlar ejecutoria, Documento “082MemorialAclaración.pdf”, cuaderno 01CuadernoPrincipal, expediente 73001-3103-0012022-00199-00. 6 el demandante conocía que la providencia no había adquirido firmeza, aun así, dispuso la actualización del dictamen.

Siendo así, el demandante no puede pretender hacer caso omiso a la impugnación hecha a la providencia, puesto que fue presentado dentro del término legal. En cuanto al trámite del recurso, este tampoco se hizo en incognito, porque el 3 de abril de 2024, este se trasladó Durante 3 días, mediante fijación en lista, en el micrositio web de la Rama Judicial”.

Además, en relación con la actualización del avalúo se indicó: “(…) [r]especto del avaluó, su actualización es improcedente, porque para cuantificar el valor del predio y mejoras, basta dictamen presentado con la demanda. La actualización, trae ajustes adicionales y consideraciones que no estaban en el avaluó presentado con la demanda, por lo que aceptarla implicaría vulnerar derecho a la defensa de la contraparte, por sorprenderla con posterioridad a la presentación de pruebas y reactivación de instancias procesales ya precluidas”. 2.5.

Conforme a lo anterior, para esta Colegiatura, no existe duda que el accionante conoció del recurso sobre el cual alega no haber podido ejercer el derecho de contradicción, por falta de traslado, pues desde su radicación, el 26 de febrero de 2024, se remitió al correo del solicitante mauricioocampo17@hotmail.com. Ahora, es necesario verificar si tal como lo indica el juzgado de instancia, dicha situación es suficiente para superar la irregularidad procesal, por lo que resulta necesario estudiar lo indicado por la ley 2213 de 2022 en el parágrafo de su artículo 9 que indica: “PARÁGRAFO.

Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 2.6.

Bajo este panorama, es claro, que la norma en cita, es aplicable dentro del asunto, pues se acreditó la remisión del recurso correspondiente a través del correo electrónico del apoderado de los demandantes, y el referido profesional del derecho en ningún momento negó haber recibido tal documento, por lo que se pudo controlar el término de traslado desde la remisión del mismo.

De suerte, que el ahora recurrente, contó con el correspondiente interregno temporal para pronunciarse sobre el recurso, y el hecho que se haya cometido error en relación a la constancia secretarial, no habilita al demandante para considerar como inexistente tal término de traslado. Además, la referida irregularidad relacionada con la constancia secretarial, en nada vulnera el derecho de defensa del gestor, pues dicho plazo concedido al no recurrente por una norma de orden público (ley 2213 de 2022), transcurrió con normalidad, siendo innecesario proceder por secretaría a aplicar el artículo 110 del C.G.P., lo que de todas formas ocurrió, generando otro escenario de garantía al debido proceso que se alega vulnerado. 2.7.

De otro lado, es importante hacer énfasis en que el error contenido en la constancia de ejecutoria del auto fechado 20 de febrero de 2024, no fue impedimento para que el extremo activo, que está siendo representado por profesional del derecho, procediera bajo su deber de diligencia y cuidado a verificar la realidad de lo ocurrido, máxime de haber recibido el memorial en su correo electrónico y existir constancia dentro del expediente del traslado de un recurso. 2.8.

Con todo lo anterior, no hay duda alguna, que el término para que el extremo activo se pronunciara en relación al recurso de reposición interpuesto, fue garantizado por la misma ley 2213 de 2022, al recibir el memorial contentivo de tales reparos, debiendo pronunciarse luego de transcurrido 2 días desde la recepción de la comunicación; y además se otorgó un término adicional, al realizar la publicación en lista del mismo, por lo que existieron 2 momentos que no fueron usados por la parte activa para descorrer el traslado objeto de revisión, situaciones que impiden dar prosperidad a la nulidad pretendida, derivando indefectiblemente en la confirmación del auto objeto de alzada. 2.9.

Finalmente, en lo relacionado con el traslado de otros sujetos procesales, tal irregularidad debió ser alegada por los directos afectados, no siendo dable que el aquí recurrente alegue tal situación. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Condenar en costas a la parte apelante (demandante) y a favor de los demandados. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 smmlv. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7ed459e8ce795d71a052de6805c7c4859b009304c50269c9cf4e4219bc32217 Documento generado en 01/08/2025 04:36:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica