0.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Bogotá. D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante1 contra la sentencia proferida por este Tribunal el 9 de noviembre de 20232 dentro del proceso adelantado JULIA TERESA GARCÍA DE GARCÍA contra GLORIA MARGARITA PARDO GUEVARA Y OTRO – Radicación 25151-31-03001-2022-00042-02.
Para resolver la viabilidad del recurso de casación interpuesto se considera: El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T. Y S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Se tiene que, el Juzgado Civil del Circuito de Caquezá, en providencia del 4 de julio de 20233, declaró que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 1° de enero de 1988 hasta el 6 de octubre de 2018. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción “respecto de las pretensiones principales de la demanda, salvo de las vacaciones del 1° de enero de 2018 al 6 de octubre de 2018”, concepto por el cual condenó al pago de la suma de $ 285.847,85.
Por su parte, esta Corporación, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante fallo del 9 de noviembre de 2023, modificó la sentencia apelada, en los siguientes términos: “Segundo: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para señalar que la demandante prestó sus servicios a los demandados por los días efectivamente laborados y devengando el salario descrito en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, para condenar a los demandados a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a favor de la demandante el valor del cálculo actuarial, en los siguientes términos: a) Por el periodo del 1º de enero de 1988 al 31 de marzo de 1994, la liquidación del cálculo actuarial deberá efectuarse según los 3 días a la semana laborados por la actora, sin que la base pueda ser inferior al 50% del salario mínimo legal; b) Del 1º de abril de 1994 al 15 de junio de 2011, se deberá efectuar la liquidación por tiempo completo y sobre una base de 1 smlmv; c) Entre el 16 de junio de 2011 y hasta el 31 de enero de 2014, se deberá calcular de acuerdo con el número de días laborados y el salario diario percibido, sin que la base pueda ser inferior 1 Archivo 12 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 07 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 84 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. al salario mínimo diario; d) por último, a partir del 1º de febrero de 2014 y hasta el 6 de octubre de 2018, deberá ser liquidado sobre 3 cotizaciones mínimas semanales en consideración a los 20 días laborados a la semana, advirtiendo que cada cotización mínima semanal corresponde a la ¼ parte del smlmv, salvo en el último mes de octubre de 2018, en el cual la base corresponde a 1 cotización mínima semanal, conforme con las liquidaciones plasmadas en la parte motiva, la cuales forman parte integral de esta sentencia”.
Así pues, en aras de establecer el interés jurídico de la parte demandante, el competente en esta sede judicial ha efectuado la liquidación respectiva4, en los siguientes términos: En ese orden, es claro que la parte demandante cuenta con el interés jurídico para recurrir en casación, pues las pretensiones calculadas, superan el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por esta Sala el 9 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el art. 86 del C.P.T y de la S.S. En firme esta providencia, envíese el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase.
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 4 Cálculo realizado por la Profesional Universitario de Tribunal Grado 12, que se adjunta en su totalidad a esta providencia.