Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL, SANTANDER San Gil, doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: PROCESO DE PETICIÓN DE HERENCIA ACLARACIÓN SENTENCIA Y RECURSO REPOSICIÓN. ALICIA GONZÁLEZ Y OTROS DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: RADICACIÓN: EXPEDITO GONZÁLEZ Y OTROS JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL, SANTANDER. 68-679-31-84-002-2022-00022-02 DE Se procede a resolver la solicitud de aclaración que presentó la apoderada judicial de la señora LEIDY JOHANNA CARREÑO MUÑOZ, en calidad de tercera interviniente, como cesionaria de la heredera señora ELVINIA REYES CORZO Y/O DE RUEDA; respecto de la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) y notificada electrónicamente el treinta (30) de abril siguiente.
En lo que interesa al presente asunto, se debe memorar, que la tercera interviniente ELVINIA REYES CORZO Y/O DE RUEDA, presentó recurso de apelación a la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, dentro del proceso verbal de petición de herencia de la referencia donde se cumplieron las siguientes: 1.
ACTUACIONES PROCESALES: La única apelante se dolió de del numeral cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, que se citan a continuación: “(…)
CUARTO: ORDENAR el registro de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-10283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de los registros de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si las hubiere. (…)” Proceso: Petición de Herencia Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Recurso Reposición Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 Esta Corporación confirmó la decisión en sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)1, decisión frente a la cual se presentaron, dos memoriales por la apelante única, que se detallan a continuación en lo pertinente.
1.2. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA2 Y RECURSO DE REPOSICIÓN3. Estos fueron los argumentos de la memorialista: “(…) se hace necesario por parte del tribunal aclare los efectos jurídicos tanto de las cautelas que quedan vigentes a pesar de no estar activos los procesos que le dieron origen sumado a que debe aclarar que pasa con los actos jurídicos que se encuentran legalmente constituidos y que ahora no tiene registro, que son de buena fe y que fueron cancelados los gastos de los derechos registrales así como los de boleta fiscal a costa de la parte apelante.
Deberá adicionar la sentencia en el sentido de dar las ordenes a las autoridades respectivas, esto es, juzgado promiscuo municipal de Mogotes, notaria única de Mogotes y juzgado segundo promiscuo de familia de San Gil, a fin de que se informe los efectos de la sentencia y que las medidas cautelares siguen en firme a pesar de no estar activos los procesos que le dieron origen.
Así mismo, en cuanto a los gastos que ocasionaron el registro y boleta fiscal, tanto de la escritura pública de dación en pago producto de la conciliación en el proceso de ejecutivo de alimentos, así como a la sentencia de que aprobó el trabajo de partición de la liquidación de la sociedad conyugal, deberá indicar la devolución de dichos dineros a quien los asumió por cuanto dichos actos gozan de legalidad.
(…)” Además, presentó recurso de reposición en los siguientes términos: “El despacho confirma la sentencia en los puntos apelados y adicionalmente condena en costas a la apelante, por cuanto no prospero la apelación, argumentos que se respetan pero no se comparten por cuanto si bien es cierto, al apelación no prospera también es cierto que no se han causado gastos que perjudiquen a las partes y más aun, la sentencia aunque le fue favorable en gran parte y que su posición es interviniente, los efectos de la misma si le causan un grave perjuicio por cuanto, los actos jurídicos que le trasladan el dominio producto del ejecutivo de alimentos de los menores y liquidación de la sociedad patrimonial a pesar de haber pagado todos los gastos hoy en día no quedan registrados por ellos no es dable y justo ahora castigar la defensa de sus derechos con la condena en costas.”
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Previo a resolver las dos solicitudes, de aclaración y recurso de reposición, al fallo de segunda instancia, esta Sala señala que esta será la última decisión que en tratándose de auto de aclaración respecto de una sentencia se proferirá por la integridad de la Sala, ello en consideración a las previsiones del artículo 35 del C.G.P., el cual dispone: “(…) Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de 1 27SENTENCIA CONFIRMA.pdf 2 29Solicitud de Aclaración y Complementación.pdf 3 30Recurso de Reposición Apd Tecera Interviniente.pdf Proceso: Petición de Herencia Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Recurso Reposición Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (…).” En este sentido, por no tratarse esta decisión de uno de los autos que corresponde a la Sala de Decisión, esta Corporación recoge su criterio; así, en lo sucesivo, se tramitaran las respectivas solicitudes de aclaración como actuación de ponente.
Ahora, en lo que respecta a la solicitud elevada por la parte, resulta pertinente señalar que el Código General del Proceso, preceptúa en su artículo 285 que en cuanto a la aclaración de providencias dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en providencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011), Rad. 11001-3103-001-1985-00134-01, señaló: “(…) 1.1.
A voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (se subraya). 1.2.
Con base en tal precepto, la Sala, de antaño, tiene precisado que el derecho que de ella surge para las partes para solicitar la aclaración de una providencia judicial, exige la satisfacción de los siguientes requisitos: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración… b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente… c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)… d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede.
Y… Proceso: Petición de Herencia Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Recurso Reposición Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir” las decisiones en él incorporadas (Cas.
Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355). En fecha reciente, la Corte insistió en que “[l]a aclaración de una determinada decisión judicial, tal cual lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, deviene procedente en la medida en que la providencia adoptada carezca de comprensión y, desde luego, con el objetivo de precisar su verdadera orientación, dado que, ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución’ (G.J., t. LXXXIII, pag. 599); por supuesto, siempre que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella”, en torno de lo cual seguidamente añadió que, “subsecuentemente, repulsa cualquier intento por crear otra oportunidad para discernir en torno al tema zanjado; deviene, entonces, que todo interés por estimular de nuevo la controversia sobre el punto sentenciado, no puede ser atendido” (Cas.
Civ., auto de 18 de diciembre de 2009, expediente No. 05736-3189-001-2004-00182-01; se subraya). 1.3. Traduce lo anterior que la aclaración de una providencia judicial sólo procede, en principio, respecto de conceptos o frases contenidos en su parte decisoria, siempre y cuando unos y otras evidencien una presentación ininteligible o confusa, que impida comprender el genuino alcance de la determinación adoptada.
Excepcionalmente, el mecanismo procesal de que se trata puede tener cabida en relación con expresiones contenidas en la parte motiva del correspondiente proveído, supuesto éste en el que es necesario, además, que el concepto o frase sobre el que verse la petición de aclaración infunda oscuridad a las decisiones adoptadas, razón por la cual el indicado precepto exige que “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia “o que influyan en ella.
(…).” 2.1. De la solicitud de Aclaración: Ahora bien, respecto del caso en concreto, la solicitud de aclaración de la sentencia, señaló en síntesis los siguientes aspectos, los cuales se responderán individualmente uno a uno así: 1. En lo concerniente a: “(…) aclare los efectos jurídicos tanto de las cautelas que quedan vigentes a pesar de no estar activos los procesos que le dieron origen…”.
Se dirá que en este punto no hay nada que aclarar porque en la sentencia se definió el lapso que comprende la decisión apelada y confirmada “queda claro que la orden de la juez sólo puede comprender el lapso posterior a la anotación de la inscripción de la demanda, dejando incólume los anteriores…”, luego ninguna duda surge sobre la temporalidad. 2.
En relación con “que se encuentran legalmente constituidos y que ahora no tiene registro, que son de buena fe y que fueron cancelados los gastos de los derechos registrales así como los de boleta fiscal a costa de la parte apelante…” Proceso: Petición de Herencia Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Recurso Reposición Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 Son puntos nuevos que no fueron presentados en el recurso de apelación, por lo cual tampoco amerita ningún pronunciamiento. 3.
Adujo: “Deberá adicionar la sentencia en el sentido de dar las órdenes a las autoridades respectivas…juzgado promiscuo municipal de Mogotes, notaria única de Mogotes y juzgado segundo promiscuo de familia de San Gil, a fin de que se informe los efectos de la sentencia y que las medidas cautelares siguen en firme a pesar de no estar activos los procesos que le dieron origen.” En este punto, no se debe aclarar ningún aspecto de la sentencia, por las mismas razones expuestas en el acápite numeral 1° del ítem 2.1., de esta providencia, por lo cual tampoco amerita ningún pronunciamiento. 4.
Finalmente, expuso: Así mismo, en cuanto a los gastos que ocasionaron el registro y boleta fiscal, tanto de la escritura pública de dación en pago producto de la conciliación en el proceso de ejecutivo de alimentos, así como a la sentencia de que aprobó el trabajo de partición de la liquidación de la sociedad conyugal, deberá indicar la devolución de dichos dineros a quien los asumió por cuanto dichos actos gozan de legalidad.
Igualmente se dirá, son puntos nuevos que no fueron presentados en el recurso de apelación, por lo cual tampoco amerita ningún pronunciamiento. En este sentido, es importante aclarar a la solicitante que, en la sentencia de segunda instancia se abordó únicamente lo que fue objeto del recurso de apelación, esto es, los numeral cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que se citan: “(…)
CUARTO: ORDENAR el registro de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-10283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de los registros de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si las hubiere. (…)” Así, se itera, mediante sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), esta Sala con ponencia del suscrito, resolvió confirmar en todas sus partes la providencia apelada, concluyendo: “Así, del artículo 3º de la Ley de Registro de Instrumentos Públicos, esto es, los principios que lo gobiernan, el principio de “Prioridad o rango.
El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley…”. Así, esta norma nos permite solucionar el problema jurídico, pues queda claro que la orden de la juez sólo puede comprender el lapso posterior a la anotación de la inscripción de la demanda, dejando incólume los anteriores, pero además se debe precisar que a pesar que hubo una tradición derivada del proceso de alimentos anterior al registro de la demanda, la consecuencia de cumplir la orden de la funcionaria de primera instancia, es que la medida cautelar de la anotación siete (7) mantiene su validez porque no había sido afectada al haberse registrado antes de la fecha de inscripción de la demanda.
Proceso: Petición de Herencia Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Recurso Reposición Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 Igual suerte corre el registro de la demanda en el proceso verbal de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, porque al caer los actos jurídicos posteriores al registro de la demanda, anotaciones trece (13) y catorce (14) también se conserva la anotación ocho (8) de inscripción de la demanda por haberse efectuado antes de la decretada en este proceso.” En suma, la competencia del superior jerárquico en materia de apelación es restringida únicamente a los reparos formulados, artículo 328 del CGP, bajo el entendido que están limitados al proceso de petición de herencia, que es donde se dictó la sentencia que fue apelada.
Se debe aclarar que las decisiones del proceso de alimentos, no hace tránsito a cosa juzgada material y las solicitudes que considere pertinentes, deberá hacerlas ante el Despacho cognoscente de ese proceso, a su vez, respecto a la liquidación de la sociedad conyugal es el juez de ese proceso, quien debe responder la petición de la memorialista.
En suma, no se cumplen los requisitos para aclarar la sentencia, y consecuencialmente no se accederá a esa petición. 2.2. Del Recurso de Reposición: Para resolver el recurso basta señalar la norma que gobierna el caso, esto es, artículo 318 del C.G.P., que en su parte pertinente establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)” A tono con la disposición citada, la presente sentencia no es susceptible de recurso ordinario de reposición, así que se rechazará por improcedente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA del proceso de la referencia, de conformidad con las razones consagradas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación. Proceso: Petición de Herencia Actuación: Auto Resuelve Aclaración y Recurso Reposición Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 TERCERO:
NOTIFÍQUESE a las partes. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dfc9e2b304a4f968452fecdb4c7ae071d910b482272c2be2354fce6482e3af7 Documento generado en 12/09/2025 04:36:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica