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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2022-00469-01 DR YAYA AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., once de febrero de dos mil veintiséis 11001 3103 023 2022 00469 01 Ref. Proceso ejecutivo de XP Colombia S.A.S. en reorganización frente a TV Azteca Sucursal Colombia. El suscrito Magistrado revocará parcialmente el auto de 25 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la reforma de la demanda ejecutiva de la referencia1.

El 10 de noviembre de 2025, el juez de primer nivel dictó auto con el que desestimó la reposición que, contra el mismo proveído, impetró la ejecutante y concedió la apelación que hoy se dirime. Para decidir se CONSIDERA: 1. En el criterio del suscrito Magistrado, el título ejecutivo base de recaudo (documento privado), que se aportó con la demanda, prima facie, contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, de pagar varias sumas de dinero a favor de XP Colombia S.A.S. en reorganización y a cargo de la sociedad extranjera TV Azteca Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.

En rigor, luce viable la reforma la demanda ejecutiva del epígrafe, exclusivamente, para librar orden de pago contra la antedicha sociedad mercantil extranjera (a explicar esa conclusión se destinará el n. 1.1). Distinto a lo que ambiciona el extremo activo con el escrito de reforma a la demanda, aspecto sobre el que insistió con el escrito de alzada, no concurren los requisitos que contempla el artículo 422 del C. G. del P., para que se pueda proferir mandamiento de pago contra el señor Néstor Fernando Hernández Cárdenas (tema que se abordará en el n. 1.2). 1.1.

En síntesis, el juez a quo afirmó que la demanda ejecutiva no era viable contra TV Azteca Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable (sociedad mercantil 1 En el asunto sub-lite se libró mandamiento de pago por auto de 14 de abril de 2023, “a favor de XP COLOMBIA SAS - EN REORGANIZACION contra TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA, para que en el término de cinco (5) días, se paguen:” 1.- $1.558´052.592 correspondiente al tercer pago estipulado a literal D cláusula Tercera del contrato de cesión de la orden de compra no. 4700009384 para el suministro y distribución de equipos celebrado entre TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA, AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S y XPERIENCE CONSTRUCTION GROUP S.A.S – CONTRATO GJUR NO. 01 de 2017, suscrito en enero 30 de 2017. 2.- Por los intereses moratorios sobre la anterior suma, liquidados acorde a las fluctuaciones que certifique la superintendencia Financiera desde marzo 28 de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, sin que superen la tasa más alta legalmente permitida, ni los límites establecidos en el art. 305 del código Penal. 3.- $312´856.960 correspondiente al 20% que sobre el valor del contrato de cesión de la orden de compra no. 4700009384 para el suministro y distribución de equipos celebrado entre TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA, AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S y XPERIENCE CONSTRUCTION GROUP S.A.S – CONTRATO GJUR NO. 01 de 2017, suscrito en enero 30 de 2017 pretende el ejecutante por concepto de clausula penal”. 1 OFYP 2022 00469 01 mexicana), por cuanto su sucursal en Colombia, TV Azteca Sucursal Colombia, fue la única que suscribió y se obligó con el documento privado contentivo de las obligaciones base de recaudo (contrato de cesión).

Tal percepción, el suscrito Magistrado no la comparte, por no acomodarse a la regulación que en la materia contemplan los artículos 263 y 515 del Código de Comercio, según los cuales las sucursales son establecimientos de comercio propiamente dichos, es decir, un conjunto de bienes organizados por el empresario que tienen la particularidad de ser administrados por mandatarios “con facultades para representar a la sociedad”.

En ese orden de ideas, la sucursal de una sociedad extranjera carece de capacidad para ser parte (exigencia que contempla el artículo 53 del C. G. del P.), en tanto que, como lo recalcó la recurrente y el juez a quo, no gozan de personería jurídica. Lo resaltado en precedencia, lo corrobora la doctrina especializada: “debe tenerse en cuenta que, si bien las sociedades extranjeras operan por medio de las sucursales, en realidad estas no tienen personería jurídica independiente de la sociedad titular del establecimiento”.

“En este caso las personas jurídicas extranjeras estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan de acuerdo con las formalidades prescritas en el Código de Comercio” (Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I, Tercera Edición, año 2016, págs. 63 y 64). No se olvide que el inciso 1° del artículo 58 del C. G. del P. preceptúa que “la representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio”.

Tal remisión, sin más, corresponde a las normas contenidas en el libro II del estatuto mercantil (arts. 469 a 497). Del texto del artículo 472 (numeral 5°) del Código de Comercio emana que, en el evento en que una sociedad extranjera decida establecer negocios en Colombia, tiene entre sus deberes, el de acometer la “designación de un mandatario general”, que “tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales”.

Se añade que las sociedades mercantiles extranjeras tienen la obligación legal de registrar en la Cámara de Comercio del domicilio de la sucursal, los “actos de designación o remoción de sus representantes en el país” (art. 484, ibidem). Por contera, lo anterior impone revocar, parcialmente, el auto que dispuso el rechazo de la reforma a la demanda ejecutiva, en tanto que, en adición, a primera vista, del escrito de “contrato de cesión de la orden de compra no. 4700009384 para el suministro y distribución de equipos suscrito en enero 30 de 2017”, emanan obligaciones frente a la sociedad mexicana, pasible de cobro coercitivo. 2 OFYP 2022 00469 01 1.2.

Como bien lo sostuvo el juzgado a quo grado el documento privado intitulado “contrato de cesión de la orden de compra no. 4700009384 (…) suscrito en enero 30 de 2017”, no satisface el requisito de contener “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos” que provengan del señor Néstor Fernando Hernández Cárdenas (art. 422 del C. G. del P.).

Brilla por su ausencia la imposición de su rúbrica en el referido documento, sin que emerja que hubiese asumido, en nombre propio, una obligación dineraria de la cual sea acreedora XP Colombia S.A.S. (apelante) Distinto a lo que insinuó en el escrito de apelación, el hecho de que sociedades extranjeras nombren mandatarios según los artículos 58 C. G. del P. y 486 del Código de Comercio, no implica que tales sujetos se obliguen en nombre propio o como deudores, a lo cual se agrega que ello desconocería los efectos inherentes a la representación en la celebración de negocios jurídicos (1505, C. Civil). 2.

Prospera, por ende, prospera con alcance parcial la alzada en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA parcialmente el auto que el 25 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, quien se pronunciará nuevamente sobre la viabilidad de la reforma a la demanda, en cuanto involucra a TV Azteca Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable.

En lo demás, no prospera la apelación. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51ff85cab0b4e22ff13a351086bd97dcfea54e5199a6891fb5e1d563658eadc5 Documento generado en 11/02/2026 10:56:58 AM 3 OFYP 2022 00469 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2022 00469 01