Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2022-00017-04-DR-FERRREIRA -AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL promovido por RAFAEL ROZO RODRÍGUEZ y otros contra DISOLVENTES Y PETRÓLEOS DE ANTIOQUIA - REFIANTIOQUIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y otros Exp. 0502022-00017-04. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 22 de agosto de 20241 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se decretaron pruebas a favor de la demandada y se negaron medios probatorios a favor de la actora.

I.

ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, se celebró audiencia de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal el día 25 de junio de 20242, en aplicación a lo consagrado en el ordinal 6° de esa disposición, la juzgadora de instancia logró un acercamiento entre las partes para que discutieran fórmulas de arreglo y se procedió a “aplazar” el desarrollo de la diligencia por el término de 30 días, según lo pedido por las partes. 1.1.- Ante el silencio de los litigantes, mediante el proveído fustigado de calenda 22 de agosto de 2024 se convocó para la celebración de las audiencias inicial y, de instrucción y juzgamiento, además se procedió al decreto de pruebas, en los siguientes términos: “Por la parte demandante: Documentales, las obrantes en el expediente y adosadas en su respectiva oportunidad (art. 243 ejudem).

Interrogatorios de parte, a los demandados (art. 198 ibidem). Testimonios, de los señores Luis Hincapié, María Margarita Parra, Juliana Rozo, Fernando Pérez, Luis Enrique Rojas, Juan Hernan Ortiz, cuya citación esta (sic) a cargo de quien solicitó la prueba. Se recuerda que los testimonios podrán limitarse conforma al inciso final del artículo 219 del C.P.C. 1 2 Archivo digital 69 cuaderno principal Derivados 62 a 64 cuaderno principal 2 Exp. 050-2022-00017-04.

Exhibición de documentos: Se decreta la exhibición de los siguientes documentos solicitados por la parte demandante en la demanda y en el escrito mediante el cual descorrió excepciones: - Estados financieros de Refiantioquia S.A.S., Lisini Capital Corp. S.A.S., Imperial Energy S.A.S. y Waste and Energy S.A.S. con corte al 31 de diciembre de 2013 y 2014 - Extracto bancario del mes de mayo de 2014 de la cuenta corriente No. 168236594-97 de Bancolombia cuyo titular es el señor Rendón. - Extracto bancario del mes de agosto de 2014 de la cuenta de Bancolombia Panamá No. 10806301, cuyo titular es el señor Rendón. - Declaración de renta de Lisini Capital Corp. S.A.S., Imperial Energy S.A.S. y Jorge Humberto Rendón Henao de los años 2013 y 2014 Para tal fin se requiere a los demandados para que remitan al correo del despacho dichas documentales con diez (10) días de anticipación de cara a la audiencia de instrucción y juzgamiento, con copia a su contraparte para que se pronuncie.

Se niega la exhibición de los demás documentos, porque se pretende acceder a correspondencia, información financiera y libros de comercio que exceden el objeto de la prueba, en atención al artículo 15 de la Constitución Nacional según el cual “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según fue expresado en la demanda, los contratos de mutuo fueron celebrados en los meses de agosto y septiembre de 2013, mayo y agosto de 2014, de manera que no es factible extender la exhibición de documentos por fuera de este interregno, aunado a que tampoco se entregó información relativa al titular y número de cuenta en la que se realizaron los presuntos depósitos.

En su lugar, de oficio, se ordena la exhibición de los documentos que den cuenta de los recursos entregados por los demandantes a los demandados a cualquier título, toda vez que la parte demandada reconoce en su contestación haber recibido dineros. Para tal fin se requiere a los demandados para que remitan al correo del despacho dichas documentales con diez (10) días de anticipación de cara a la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento.

Dictamen pericial: Se tiene en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandante, cuya contradicción se surtirá en la forma prevista por el artículo 228 del C.G.P. para lo cual se corre traslado a los demandados por el término de 3 días. Surtida la exhibición ordenada a cargo de extremo pasivo, se concede un término adicional de 10 días para que el perito pueda complementar su dictamen.

Se niega el decreto del dictamen pericial solicitado en el numeral 4.2 del acápite de pruebas del escrito que descorre traslado de excepciones, toda vez que el objeto del dictamen gira alrededor de analizar los giros (entrega de dinero) realizados, el cual coincide con el objeto del dictamen ya decretado. Téngase en cuenta que cada sujeto procesal solo puede presentar un dictamen pericial sobre un mismo hecho o materia (art. 226 del CGP) Documental por Oficio: Se ordena oficiar a Bancolombia S.A. en la forma solicitada en los numerales 5.1-, 5.6-, 5.7-, 5.10-, 5.12., del escrito de subsanación de demanda (archivo 08 digital) Se niega el alcance de la comunicación en relación a los puntos 5.2-, 5.3-, 5.4-, 5.8-, 5.9-, 5.11-, toda vez que ello no guarda relación con la época en que fueron celebrados los contratos de mutuo según los hechos de la demanda, donde ninguno hace referencia a sucesos acaecidos en el año 2021 como soporte de las pretensiones de la demanda, en adición lo inusual de dichos 3 Exp. 050-2022-00017-04. movimientos bancarios, tampoco resulta conducente para lo que es objeto de debate en este asunto esto es probar la existencia de unos contratos de mutuo celerados entre el 26 de agosto de 2013 al 23 de agosto de 2014.

Por la parte demandada Documentales, las obrantes en el expediente y adosadas en su respectiva oportunidad (art. 243 ejudem). Interrogatorios de parte, a los demandantes (art. 198 ibidem). Declaración de la propia parte que rendirá JORGE HUMBERTO RENDÓN HENAO. Testimonios, de los señores Hilda Ladino Fernández y Delio Martín Corrales Guzmán., cuya citación está a cargo de quien solicitó la prueba.

Exhibición de documentos: Se decreta la exhibición de los documentos solicitados por la parte demandada, para tal fin se requiere a los demandados (sic) para que remitan al correo del despacho dichas documentales con diez (10) días de anticipación de cara a la audiencia de instrucción y juzgamiento, con copia a su contraparte para que se pronuncie.” 2.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de los demandantes censuró la decisión y centró su argumento en los siguientes reparos: i) Sobre la exhibición de documentos decretada a favor de los convocados a juicio refirió que: • la solicitud de esta prueba no cumple con lo establecido en el canon 266 del Rituario Procesal, pues no se afirmó que la información que contienen los documentos objeto de prueba se encontrara en poder de los demandantes. • no se indicó cuál es el hecho que se pretende probar con éstos y en todo caso en criterio del opugnante “en nada guarda relación” si se declaró la cuenta por cobrar para explicar la existencia de un contrato de mutuo. • que el balance general y estado de resultados de la sociedad demandante Allgrove Overseas Inc. y de la sucursal Allgrove Overseas Sucursal Colombia, así como las notas y anexos de las declaraciones de renta del señor Rafael Rozo Rodríguez, desde el año 2013 hasta la fecha, corresponde a información de carácter privilegiada y sensible, además de ser de años distintos de la controversia, sin dejar de lado que según lo prevé el artículo 61 del Código de Comercio los libros y documentos privados del comerciante no podrán ser examinados por personas diferentes a sus propietarios o las autorizadas para ellos. ii) sobre el dictamen pericial negado a la demandante, remarca que éste no versa sobre el mismo asunto pues el primero se refiere a los dineros entregados a los demandados y el impacto económico ante la negativa de devolución y liquidación de rendimientos, el segundo debe practicarse con la información que debe exhibir el demandado y Bancolombia y el análisis detallado de los giros. 4 Exp. 050-2022-00017-04. iii) Sobre la prueba documental que debía solicitarse mediante oficio a Bancolombia y que fue negada, planteó que debido a un “lapsus calami” indicó de forma errada que la información requerida emanaba del año 2021 cuando lo correcto era el año 2014 lo cual se puede evidenciar de una lectura integral del petitum. iv) Sobre la exhibición documental de los extractos bancarios de los demandados de los años 2012, 2013 y 2014 que también fue denegada, sustentó que sí es útil, pertinente y conducente para acreditar la totalidad de dinero que fue depositada por el promotor de la acción en operaciones bancarias. 3.- La juzgadora de primer grado en decisión proferida el 29 de octubre de 20243, repuso de manera parcial la decisión primigenia y modificó el decreto de la prueba documental mediante oficio a Bancolombia para incluir el pedido de los numerales 5.8., 5.9. y 5.11 y, mantuvo en lo demás la providencia. Sostuvo que si bien es cierto, la demandada no indicó expresamente que los instrumentos sobre los cuales se peticionó su exhibición se encontraran en poder de los demandantes, es fácil deducir que al tratarse del balance general, la contabilidad y la declaración de renta debe ser esa parte quien lo custodia y por ende, no era plausible incurrir en un exceso ritual manifiesto para negar su decreto.

También puntualizó que sí se indicó lo que se pretende probar, comoquiera que no es lo mismo registrar un préstamo que una salida por participación de un negocio, sobre este medio probatorio finalizó remarcando que la exhibición documental ordenada por el juzgado es una excepción al derecho de reserva según lo establecido en los cánones 65 del Código de Comercio y 278 de la Ley Adjetiva Procesal y, que se pidiera ésta de lo que va corrido del año 2013 a la fecha presente adquiere relevancia si se entiende que ese movimiento contable debe obrar en los registros desde esa data hasta la actualidad.

En lo tocante al dictamen pericial que fue negado su decreto, relieva que éste tiene el mismo objeto que el aportado y no es otro que realizar un análisis de los dineros que fueron entregados por los activantes a los aquí demandados y, le ponen de presente que en el decreto de pruebas se dispuso que una vez los encartados remitieran los documentos sobre los cuales se pidió su exhibición, el perito debe complementar su experticia con éstos, cobijando así lo pedido con el dictamen pericial que se negó su decreto.

Señala que en lo que tiene que ver con los extractos bancarios no es procedente acceder al pedido en su totalidad, ya que la exhibición de documentos se ciñe determinada y limitadamente al objeto del litigio y la solicitud de los activantes se realizó de manera muy amplia, pues no se determinó la cuenta o cuentas a las cuales se realizaron los giros aducidos, por esta razón no puede ordenarse una exhibición de los instrumentos contables en su totalidad, más aún si los promotores de la acción al ser quienes realizaron 3 Consecutivo 76 cuaderno principal 5 Exp. 050-2022-00017-04. esas transacciones deben tener presente al menos la data en que se efectuaron y limitar el medio probatorio.

Finaliza indicando que atendiendo el ordinal 4° del artículo 43 del Estatuto Procesal se encuentra limitado el decreto de este tipo de prueba tendiente a obtener información o documental que hubiere sido posible recaudar mediante derecho de petición y no le hubiere sido suministrada, en esos términos y pese al error mecanográfico enunciado, lo cierto es que no se elevó petitum alguno sobre el nuevo interregno temporal 2021- lo que conllevó a que no se revocara la decisión. No empecé lo anterior, con el derecho de petición de fecha 15 de diciembre de 2021 sí se estableció que los documentos debían tener relación con el año 2014, por lo que accedió a la modificación referida en párrafos anteriores. 3.1.- En ese mismo proveído se dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso. Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles. 2.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 3.- Descendiendo al sub- judice, se advierte que la providencia censurada se confirmará parcialmente, por las razones que enseguida se exponen. 3.1.- Atendiendo que en este litigio se busca como petitum principal se declare la existencia de cinco contratos de mutuo celebrados entre las partes, el incumplimiento de éstos y la imposición de 6 Exp. 050-2022-00017-04. condenas que indemnicen los perjuicios causados con ese actuar, los activantes solicitaron, entre otros, que se decretaran los siguientes medios probatorios: 3.1.1.- Dictamen pericial: El togado que representa los intereses de los gestores solicitó con el escrito de demanda que una vez los demandados arrimaran los documentos sobre los cuales se requirió su exhibición, se les concediera el término de 30 días hábiles para aportar una experticia contable “[t]endiente a acreditar los dineros girados (…) para que explique y determine de manera detallada, clara y precisa el impacto económico que tuvieron los demandantes ante la negativa de (…) restituir los dineros entregados con sus respectivos rendimientos (…) explique y determine los dineros que recibieron por parte de los demandantes (…).

Finalmente, para que liquide los rendimientos financieros que pudieron generar los recursos entregados a los demandados.”4 Una vez procedieron a pronunciarse sobre los medios exceptivos propuestos y las pruebas peticionadas por su contraparte solicitaron el decreto de dos dictámenes periciales5, que en síntesis buscan acreditar: i) los dineros que fueron entregados, una explicación detallada y precisa del impacto económico que tuvieron los demandantes ante la negativa de los demandados en restituir los dineros entregados a título de mutuo con sus respectivos rendimientos y liquidar los rendimientos financieros que pudieron generar los recursos entregados. ii) con los documentos que aportaran los llamados a juicio y la información brindada por Bancolombia -(i) libros contables, (ii) declaraciones de renta, (ii) declaraciones de cambio, (iii) comprobantes contables y (iv) Trasferencias Bancarias.: “[r]ealizar un análisis detallado de los giros (entrega de dinero) realizados por RAFAEL ROZO RODRÍGUEZ, ALLGROVE OVERSEAS INC y ALLGROVE OVERSEAS SUCURSAL COLOMBIA a LISINI CAPITAL CORP S.A.S., JORGE HUMBERTO RENDON HENAO, IMPERIAL ENERGY S.A.S., REFIANTIOQUIA y WASTE.” Acorde con lo anterior, se tiene que el objeto de la prueba en las dos experticias pedidas coincide en un “análisis” de los dineros mutuados, es decir, corroborar en el primero con los instrumentos que ya obran en el informativo y hacen parte del dictamen ya aportado a qué valor ascienden los rubros que se afirma se entregaron y con el segundo, arribar o confirmar esa misma aseveración, pero en esta oportunidad con los instrumentos que se pidieron en exhibición. En punto de lo anterior, si la juez de primer grado tuvo en cuenta el –dictamen- aportado, el cual corresponde a aquel que se peticionó con el escrito genitor y se señaló en el numeral 4.1.- del memorial que descorrió la contestación de la demanda y, además decretó que: “Surtida la exhibición ordenada a cargo de extremo pasivo, se concede un término adicional de 10 días para que el perito pueda complementar su dictamen.” (negrilla y subrayado para 4 Páginas 22 y 23 abonado 08 cuaderno principal 5 Folios 8 y 9 archivo digital 27 cuaderno principal 7 Exp. 050-2022-00017-04. resaltar), pese a indicarse en el párrafo siguiente del proveído fustigado que se “negaba” el medio probatorio solicitado en el ordinal 4.2.-, considera esta Sala Unitaria que la experticia no se denegó en estricto sensu, por el contrario, se moduló su aporte al juicio bajo la figura de la “complementación”, es más, se justificó este actuar en que: “[e]l objeto del dictamen gira alrededor de analizar los giros (entrega de dinero) realizados, el cual coincide con el objeto del dictamen ya decretado.

Téngase en cuenta que cada sujeto procesal solo puede presentar un dictamen pericial sobre un mismo hecho o materia (art. 226 del CGP).” 3.1.2.- Prueba documental mediante oficio: En lo tocante a los instrumentos que se requiere su aporte sea por parte de la entidad bancaria Bancolombia S.A., tenemos que con la demanda se relacionaron 11 puntos específicos6, así: “5.1.

Informe sobre los recursos que ingresaron a la cuenta corriente No. 168236594-97 de Bancolombia del cliente JORGE HUMBERTO RENDON HENAO identificado con cedula de ciudadanía No. 71.715.034 en el mes de mayo de 2014. 5.2. Certifique en el mes de mayo de 2021 ingresó a la cuenta corriente No. 168236594-97 de Bancolombia del cliente JORGE HUMBERTO RENDON HENAO identificado con cedula de ciudadanía No. 71.715.034 la suma de $1.000.000.000 m/cte. 5.3.

Informe si el área de prevención de riesgos de la entidad se comunicó con JORGE HUMBERTO RENDON HENAO identificado con cedula de ciudadanía No. 71.715.034, con el fin de indagar sobre el ingreso de dichos recursos. Asimismo, manifieste si dicha operación se clasificó como inusual, sospechosa o normal. 5.4. Expida copia de los movimientos que de la cuenta corriente No. 168236594-97 de Bancolombia tuvo con posterioridad al ingreso de la trasferencia descrita en el numeral anterior. 5.6.

Expida copia de los extractos de la cuenta corriente No. 168236594-97 de Bancolombia correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2014. 5.7. Certifique si en el mes de agosto de 2014 se efectuó un depósito a la cuenta No. 10806301 de Bancolombia Panamá por valor de la suma de $2.800.000 USD. En caso afirmativo, indique desde qué cuenta y entidad financiera se realizó. 5.8.

Informe si el área de prevención de riesgos de la entidad se comunicó con JORGE HUMBERTO RENDON HENAO identificado con cedula de ciudadanía No. 71.715.034, con el fin de indagar sobre el ingreso de dichos recursos. Asimismo, manifieste si dicha operación se clasificó como inusual, sospechosa o normal. 5.9. Expida copia de los movimientos que de la cuenta No. 10806301 de Bancolombia Panamá tuvo con posterioridad al ingreso de la trasferencia descrita en el numeral anterior. 5.10.

Expida copia de los extractos bancarios de la cuenta No. 10806301 de Bancolombia Panamá correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2014. 5.11. Certifique si en el mes de mayo de 2021 ingresó a la cuenta corriente No. 168236594- 97 de Bancolombia del cliente JORGE 6 Páginas 21 y 22 folio digital 08 cuaderno principal 8 Exp. 050-2022-00017-04.

HUMBERTO RENDON HENAO identificado con cedula de ciudadanía No. 71.715.034 alguna suma de dinero proveniente de la sociedad que represento y a nombre de RAFAEL ROZO RODRÍGUEZ entre enero de 2012 y diciembre de 2014. 5.12. Certifique si en el mes de mayo de 2014 ingresó a la cuenta corriente No. 168236594- 97 de Bancolombia del cliente JORGE HUMBERTO RENDON HENAO identificado con cedula de ciudadanía No. 71.715.034 alguna suma de dinero proveniente de la sociedad que represento entre enero de 2012 y diciembre de 2014.” Entre el acervo probatorio arrimado con el líbelo demandatorio obra derecho de petición dirigido al banco7 en el que se solicitó: Y obra constancia de su radicación ante la entidad financiera el 15 de diciembre de 2021, como se puede corroborar en la siguiente imagen: -página 85 archivo digital 01 cuaderno principal- 7 Página 83 abonado 01 cuaderno principal 9 Exp. 050-2022-00017-04.

En la oportunidad procesal que contempla el precepto 370 del Rituario Procesal, se relacionó como prueba adicional8 petitum ante Bancolombia S.A., radicado el 22 de noviembre de 20229, en esa oportunidad se requirió: Definido así el marco entre los puntos solicitados mediante derechos de petición a Bancolombia S.A. y aquellos pedidos para su aporte al pleito, tenemos que como refirió la a-quo en su decisión, el decreto de este medio probatorio se encuentra regulado en disposiciones como el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P., el cual reza a la letra: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.” (negrilla del Despacho) Y el numeral 4° del canon 43 del C.G.P., el cual otorga como poder de ordenación e instrucción: “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.

El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.” 8 Folios 28 y 29 derivado 27 cuaderno principal 9 Página 30 consecutivo 27 cuaderno principal 10 Exp. 050-2022-00017-04. Quiere decir lo anterior que el administrador de justicia para ordenar la incorporación de ese tipo de instrumentos como medio probatorio debe ceñirse a las gestiones propias que debió efectuar la parte interesada de la acción y para el caso sub examine encontramos que: Punto 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.6.

Petición ordinal 1° de la petición radicada el 24 de noviembre de 2022 numeral 2° del derecho de petición de calenda 24 de noviembre de 2022, en ambas se hace mención al ingreso de las sumas de dinero en el mes de mayo de 2021. ordinal 3° del petitum de 24 de noviembre, en esta oportunidad también se refiere en ambas solicitudes a los rubros consignados en el mes de mayo de 2021. numérico 5., de la solicitud de data 24 de noviembre de 2022, empero tanto en el petitum radicado ante la entidad financiera, como en el acápite de pruebas se referencia el mes de mayo de 2021. ordinal 6° del petitum de 24 de noviembre de 2022 (no hay 5.5.) 5.7. 5.8. 5.9. 5.10. 5.11. 5.12. numeral 2° de la petición de fecha 15 de diciembre de 2021 numérico 3° del derecho de petición de calenda 15 de diciembre de 2021 ordinal 4° del petitum de data 15 de diciembre de 2021 se requirió para interregnos temporales similares en el numeral 5° de la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2021 corresponde a aquel en que se citó un “lapsus calami” pues en el derecho de petición se hace referencia al año 2014 y en el acápite de pruebas el año 2021, sin embargo tiene equivalencia a la petitoria del numérico 6° de calenda 15 de diciembre de 2021. tiene equivalencia con lo solicitado en el ordinal 6° del petitum de data 15 de diciembre de 2021, pese a la imprecisión de los años referenciados.

Al cariz de lo expuesto y al acometer el estudio de los puntos 5.2-, 5.3- y 5.4-, este despacho coincide con los argumentos de la juez de primer grado y, en razón de ello, se confirmará éste aparte de la decisión recurrida, mírese que si bien se alega un “lapsus calami” por parte del recurrente, ése argumento estaría llamado a prosperar si éste -error- se hubiere presentado sólo en una oportunidad como sucedió con los datos de los puntos 5.10- y 5.11-, empero, al haberse incurrido en un aparente equívoco por parte del peticionante en las dos oportunidades, no le compete al juez corregir ese yerro decretando la prueba en los precisos términos que pide en los recursos propuestos, así las cosas nos encontramos bajo el escenario de la impertinencia del medio probatorio pues se está llevando con éste al convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis si se remarca que la fecha plasmada en los derechos de petición no se compadece con aquella en que se afirma se realizaron las transacciones que perfeccionaron los contratos de mutuo que se busca se declaren. 11 Exp. 050-2022-00017-04.

En todo caso, es relevante en este punto que, si se solicitó y se decretó exhibición de libros de comercio, además de la experticia y su complementación, lo pedido en ésos numerales podría llegar incluso a estudiarse bajo la óptica de la utilidad de la prueba, esto comoquiera que no resulta necesario allegar al informativo una cantidad excesiva de instrumentos sino aquellos que delimiten y demuestren en demasía la realización de esas transacciones que dan cuenta del negocio jurídico cuya declaración se busca. 3.1.3.- Exhibición documental de los extractos bancarios de los demandados de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 Sobre este ítem, en la demanda10 se peticionó en síntesis la siguiente información: i) estados financieros y extractos bancarios con corte a 31 de diciembre de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 de Disolventes y Petróleos de Antioquia Refiantioquia S.A.S en liquidación judicial, Lisini Capital Corp. S.A.S., Imperial Energy S.A.S. y Waste and Energy S.A.S. ii) declaración de renta y extractos bancarios de los productos financieros con Bancolombia S.A. Sucursal Colombia y Sucursal Panamá de los años 2012, 2013 y 2014 del señor Jorge Humberto Rendón Henao.

En el escrito que descorrió el traslado de la contestación de la demanda11, solicitó la declaración de renta, libros de comercio, asientos contables, balances, soportes contables y comprobantes de contabilidad, los Estados Financieros incluyendo notas y revelaciones y los informes de gestión y, los libros de actas de la Junta Directiva y/o Asamblea General de Accionistas de los años 2013 al 2021 de Lisini Capital Corp S.A.S., e Imperial Energy S.A.S. La juez de primer grado limitó la prueba y decretó la exhibición de los siguientes documentos: - Estados financieros de Refiantioquia S.A.S., Lisini Capital Corp. S.A.S., Imperial Energy S.A.S. y Waste and Energy S.A.S. con corte al 31 de diciembre de 2013 y 2014 - Extracto bancario del mes de mayo de 2014 de la cuenta corriente No. 168236594-97 de Bancolombia cuyo titular es el señor Rendón. - Extracto bancario del mes de agosto de 2014 de la cuenta de Bancolombia Panamá No. 10806301, cuyo titular es el señor Rendón. - Declaración de renta de Lisini Capital Corp. S.A.S., Imperial Energy S.A.S. y Jorge Humberto Rendón Henao de los años 2013 y 2014. 10 Folio 21 folio digital 08 cuaderno principal 11 Páginas 7 y 8 archivo digital 27 cuaderno principal 12 Exp. 050-2022-00017-04.

Y, de oficio decretó: “[l]a exhibición de los documentos que den cuenta de los recursos entregados por los demandantes a los demandados a cualquier título, toda vez que la parte demandada reconoce en su contestación haber recibido dineros.” Se duele el fustigante de la negativa en la exhibición de los extractos bancarios de los años 2012, 2013 y 2014 de los aquí demandados, pues con ellos en su sentir sería plausible probar en debida forma el ingreso de los dineros depositados, sin embargo, este argumento no está llamado a prosperar si se tiene en cuenta, que en criterio del suscrito Magistrado, la prueba se limitó en debida forma por la juez de primer grado atendiendo los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, se itera, como se expuso en el medio probatorio estudiado en párrafos anteriores que no resulta necesario ni idóneo agregar al pleito una importante cantidad de documentos que en principio gozan de reserva legal, ni valerse de la excepción que ofrece la legislación vigente para imponer el aporte de un caudal de escritos como lo son los extractos bancarios de 4 personas jurídicas y 1 natural en el lapso temporal de 4 años.

La anterior decisión no luce antojadiza si se tiene que según lo conceptuado por la Superintendencia Financiera de Colombia los Estados Financieros de las Entidades Vigiladas bajo NIIF12 se delimitan de la siguiente manera: “De acuerdo con el régimen legal colombiano y el marco de las NIIF, “Se consideran estados financieros individuales, aquellos Estados Financieros que cumplen con los requisitos de la NIC 1 y la NIC 34 contenidas en el anexo del Decreto 2784 de 2012, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controlador”.

Las demás entidades que tienen inversiones en la condición de asociada, negocio conjunto o controlador deben preparar y presentar estados financieros separados y consolidados.” Para entender ésta “definición” o el marco normativo y reglamentario que gira en torno a los estados financieros, es necesario dirigirse al “documento de apoyo” que brinda esa entidad mediante un hipervínculo y del cual se citaran algunos apartes así: “Según la NIC 1, una entidad deberá preparar y presentar estados financieros de propósito general conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para un período contable y de forma comparativa respecto del periodo anterior para todos los importes incluidos en tales estados financieros.

Para este propósito un conjunto completo de estados financieros de propósito general comprende: (a) un estado de situación financiera al final del periodo; (b) un estado del resultado y otro resultado integral del periodo; (c) un estado de cambios en el patrimonio del periodo; (d) un estado de flujos de efectivo del periodo; (e) notas, que incluyan un resumen de las políticas contables significativas y otra información explicativa, entre otros. 12 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10084754/informes-y-cifrasestados-financieros-de-lasentidades-vigiladas-bajo-niif-10084754/ 13 Exp. 050-2022-00017-04.

Así mismo, siguiendo los principios de la NIC 34 Información Financiera Intermedia, y con el fin de garantizar que la información de las entidades vigiladas cumpla con los requisitos de oportunidad y calidad necesarios para la toma de decisiones de los inversionistas y de los demás usuarios de dicha información, la SFC solicitó en las Circulares Externas Nos. 007 y 011 de 2015 que además de los emisores de valores, todas las entidades vigiladas debían preparar y presentar estados financieros intermedios en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.” (negrilla y subrayado del Despacho).

Entonces, dada la importancia y la cantidad de datos que compendia un estado financiero, entre los cuales se resaltan los cambios en el patrimonio, el estado de flujo de efectivo y las notas financieras, el aporte de los extractos bancarios reclamados resulta inútil, si se tiene que esos movimientos bancarios que se pretende traer con ese medio probatorio deben estar reflejados en los estados financieros cuya inclusión se reclamó para las personas jurídicas, así como en la declaración de renta de la persona natural y, sumado a lo anterior el decreto oficioso que se hizo de la incorporación por parte de los convocados de la documental que dé cuenta de los recursos entregados a cualquier título, sin dejar de lado que esos instrumentos servirán de soporte para la complementación del dictamen pericial que fue objeto de estudio en reparos preliminares. 3.1.4.- Exhibición de documentos decretada a favor de los convocados a juicio Una vez se integró el contradictorio y los encartados procedieron a presentar su réplica al petitum, solicitaron el decreto de varios medios probatorios, entre éstos la exhibición13 de los siguientes documentos: balance general y estado de resultados de la sociedad demandante Allgrove Overseas Inc. y de la sucursal Allgrove Overseas Sucursal Colombia, así como las notas y anexos de las declaraciones de renta del señor Rafael Rozo Rodríguez, desde el año 2013 hasta la fecha.

La juez de primer grado consideró que era procedente el decreto de esta prueba y la dispuso en los mismos términos que se peticionó y sustentó su confirmación en el recurso que desató la censura principalmente en que “[l]a presunta deuda a favor de la parte actora y en contra de los demandados, debe obrar en los registros contables hasta la actualidad (…)” La inconformidad del opugnante en esta oportunidad y como se reseñó en los antecedentes de esta providencia se centró en tres puntos específicos a saber, citándose el primero de ellos en las siguientes palabras: - que la solicitud no cumple con lo establecido en el canon 266 del Rituario Procesal, pues no se afirmó que la información que contienen los documentos objeto de prueba se encontrara en poder de los demandantes.

Tipifica el citado artículo: 13 Folio 11 derivado 25 cuaderno principal 14 Exp. 050-2022-00017-04. “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.

(…)” (negrilla y subrayado fuera de texto original) De lo anterior y pese al argumento brindado por la a quo para mantener su decisión, refulge diamantinamente que este es un deber a cargo de quien peticiona la prueba y no una facultad que puede ejercer si a bien lo tiene o, “que se pueda entender” por ser documentos relacionados directamente con la actividad contable y tributaria de la actora.

Acorde con esta determinación y al incumplirse con este requisito esencial para la procedencia del decreto de este medio probatorio, debe revocarse esa orden y por ende resulta superfluo pronunciarse sobre los demás puntos de inconformidad que hicieron parte del recurso vertical. 4.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse parcialmente el proveído apelado, sin condena en costas al contar el apelante con amparo de pobreza a su favor según auto de 14 de septiembre de 202214.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- REVOCAR el decreto de la prueba de exhibición de documentos a favor de la parte demandada, según lo dispuesto en el ordinal 3° del auto de calenda 22 de agosto de 2024 para en su lugar NEGAR la práctica de este medio probatorio al no acreditarse el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que exige el precepto 266 del C.G.P., por los motivos dictados en esta decisión. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- SIN CONDENAR en costas al extremo recurrente. 14 Archivo digital 18 cuaderno principal 15 Exp. 050-2022-00017-04. 4.- Devuélvase el expediente al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO