TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince de noviembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 014 2021 00185 01 - Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito Ejecutivo, Concrerocas S.A.S. vs. Concay S.A. Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 49 modifica y confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia de 5 de octubre de 20231, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito, en este proceso ejecutivo de Concrerocas S.A.S. (cesionarias Inversiones Miraca S.A.S. y Grupo Asphaltex S.A.S.) contra Concay S.A.
ANTECEDENTES 1. Pidió2 la demandante que con base en la factura electrónica de venta FE12 de 23 de marzo de 2021, se ordene a la demandada pagar el monto de $600.000.087,17, más intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal. Precisó que dicho rubro corresponde al saldo pendiente de pago del título-valor, toda vez que la demandada abonó el monto de $400.000.000. 2.
En auto de 13 de julio de 2021 se libró mandamiento ejecutivo3 en los términos solicitados por la ejecutante, el cual fue notificado a la ejecutada, que interpuso recurso de reposición, resuelto de manera adversa al recurrente en proveído de 14 de septiembre de 20214. 1 Llegado al tribunal y repartido 24 de junio de 2024. Demanda, folios 42 a 46, pdf 01, cuad. ppal. 3 Pdf 06, cuad. ppal. 4 Pdf 18, cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 3.
La demandante presentó cesión de “derechos litigiosos” del 45% en favor de Inversiones Miraca S.A.S. y del 55% para Grupo Asphaltex S.A.S.5, la cual aceptó el juez en providencia de 14 de septiembre de 20216. 4. En oportunidad la ejecutada formuló excepciones de mérito que denominó: (i) oponibilidad de los negocios jurídicos causales; (ii) cobro de lo no debido;
(iii) buena fe, (iv) aprovechamiento de error ajeno y mala fe del ejecutante; (v) cobro indebido de intereses, (vi) cualquier otro medio defensivo que se encuentre probado7. 5. La demandante descorrió el traslado de las excepciones, las que refutó pues –en su criterio– ninguna puede prosperar.8 LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia, en la sentencia apelada, declaró fundada la excepción denominada oponibilidad de los negocios jurídicos causales; en consecuencia, ‘revocó el mandamiento de pago’, ordenó el levantamiento de medidas cautelares, y condenó en costas y perjuicios a la parte actora9.
Para esas decisiones estimó que procede el estudio de fondo de la excepción relacionada con los negocios jurídicos que motivaron a la demandante a expedir la factura cambiaria electrónica de venta, al tenor 5 Pdf 09, cuad. ppal. Pdf 17, cuad. ppal. 7 Pdf 19, cuad. ppal. 8 Pdf 05, cuad. ppal. 9 Pdf 77, cuad. ppal. (proferida por escrito). 6 2 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 del art. 784, numerales 12 y 13, del C. Co., y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil10 y la Corte Constitucional11 Tras valorar los contratos de obra 255-2020-10PO1010 y 434-202010P01010 celebrados por las mismas partes el 20 de agosto y el 28 de diciembre de 2020 respectivamente, determinó que para el cobro de bienes y servicios prestados de la contratista –inicial demandante– a la contratante, no era suficiente la simple remisión de la factura, sino que al tenor literal de las estipulaciones de dichos contratos (art. 1602 del C.C.) era requisito previo para poder facturar, el obtener “visto bueno del ingeniero encargado de la obra dispuesto por el contratante” y “estar acompañada de los demás anexos indicados en el contrato”, de modo que “si la factura se radica sin cumplir dicha condición, se entenderá que no aplica la aceptación presunta señalada en el Código de Comercio”.
Explicó que en tal sentido la factura presentada para el cobro, “a pesar de cumplir los requisitos formales y aparentes, no tenía la viabilidad jurídica para servir de medio de cobro válidamente, y por tanto, afectaba su exigibilidad como título valor, y también el principio de autonomía”, pues su expedición estaba condicionada a que la demandante primero agotara el trámite ante el respectivo ingeniero y aportara documentos pertinentes.
Y puntualizó que “más allá de las discusiones sobre su aceptación tácita, o el contenido de los rubros cobrados, o la buena o mala fe de las partes, al quedar probada que en su expedición y remisión el Acreedor no tuvo en cuenta, sin razón alguna, las normas contractuales pactadas por deudor y Acreedor, o mejor entre Contratista y Contratante, se impone 10 El juez citó: Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras. 11 T-310/09. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 en derecho, la declaratoria de prosperidad de la mencionada excepción”.
LA APELACIÓN a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación12, en el que calificó de equivocada la sentencia de primera instancia al demeritar la factura presentada para el cobro so pretexto de no estar acreditado el cumplimiento de dos requisitos ajenos a su naturaleza como título-valor, cuales son el “visto bueno del ingeniero encargado de la obra dispuesto por el contratante” y “estar acompañada de los demás anexos indicados en el contrato”.
Trajo a colación la naturaleza y los principios de los títulos-valores, junto a las especiales características de las facturas electrónicas según la normatividad tributaria y comercial, las cuales gozan de autonomía e independencia del negocio causal; así, adujo que las condiciones previstas en los contratos para facturar de ningún modo impiden continuar con la ejecución, pues implicarían una burla al pago de deudas por parte de las empresas de construcción. Citó la sentencia T-140 de 2022 de la Corte Constitucional, la que en sede de tutela analizó un caso similar, en el cual los jueces de conocimiento dieron prevalencia a la factura electrónica como títulovalor frente a los condicionamientos o cortapisas contractuales impuestas por la contratante de la obra, en la medida en que la discusión relacionada con el negocio subyacente, es una cuestión que debe dirimirse en un proceso declarativo, que no en un ejecutivo. 12 Pdf 06, cuad.
Tribunal. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 Afirmó que el juez omitió tener en cuenta que la demandada había hecho un abono a la deuda de $400.000.000, acto que permite entender que la deudora reconoció la validez y exigibilidad del monto pendiente de pago, además, como la factura cumple con todos los requisitos de ley, fue radicada en la plataforma de la DIAN y notificada a la ejecutada, sin que hubiera objeción, por ende –afirmó la apelante– es indudable que fue aceptada de forma tácita, todo lo cual permite su cobro por vía judicial.
Criticó las actuaciones del juez como tendientes a favorecer a la demandada y perjudicar a la parte actora, pues de manera irregular accedió a aplazar el trámite de las audiencias, fue inexplicable el uso de dos plataformas virtuales para el desarrollo de las diligencias, el proceso fue dilatado, la sentencia se profirió por escrito en la que revocó el mandamiento de pago (providencia que estaba en firme), la condena en costas es excesiva y perjudicial para la demandante y cesionarios, aunado a que se presentó excesiva demora en el envío del expediente al Tribunal.
Puntualizó que en la sentencia apelada se olvidó que la demandante cedió sus derechos a dos empresas cesionarias, quienes no tienen ningún vinculo negocial con la demandada, en la medida en que no fueron parte en los contratos subyacentes de la factura electrónica. Agregó que al sentirse afectada por la animadversión del juez en su contra, presentó la correspondiente queja ante la Comisión Nacional de Disciplina. b) La ejecutada descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia13. 13 Pdf 07, cuad.
Tribunal. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia del juez a quo en haber declarado probada la excepción de oponibilidad de los negocios jurídicos causales bajo los parámetros del art. 784, numeral 12, del Código de Comercio, revocado el mandamiento ejecutivo de 13 de julio de 2021, ordenado el levantamiento de medidas cautelares, y condenado en costas y perjuicios a la parte demandante.
De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y confirmarla en todo lo demás, puesto que por técnica procesal la función de la sentencia que decide un juicio ejecutivo consiste en dirimir la controversia suscitada por la parte ejecutada con la formulación de excepciones de mérito, mas no como una providencia que resuelva algún recurso interpuesto contra el auto por el cual se libró mandamiento ejecutivo.
Y en lo que atañe a la excepción de negocio causal, esta fue debidamente demostrada y desvirtúa la exigibilidad de la factura electrónica, en tanto que los condicionamientos previstos en los contratos suscritos por ambas partes restringieron la configuración de la aceptación tácita de la factura al cumplimiento de otros requisitos previos y de índole contractual que obligatoriamente debía cumplir la contratista – aquí ejecutante–, sin que la cesión de derechos litigiosos de la parte actora aceptada por el juez a quo permita adoptar una decisión distinta en sede de segunda instancia, al igual que se predica de los demás reparos de apelación como explicará. 2.
Como desarrollo del anterior argumento central, en lo normativo debe recordarse que el artículo 784 del Código de Comercio se refiere a las excepciones que es dado proponer contra la acción cambiaria, y en sus 6 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 numerales 12 y 13 incluye “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa y (…) [l]as demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”.
Bajo tal premisa es pertinente anotar que en postura reiterada de este Tribunal14, entre partes los títulos son causales, lo cual significa que la eficacia del título-valor se afecta con las vicisitudes del negocio que haya dado lugar a su creación, de allí que en el acto cambiario tenga influencia las incidencias de la relación contractual, siempre que el conflicto se presente entre las mismas partes que lo celebraron o de cara a terceros que no sean de buena fe exenta de culpa.
De manera que los medios exceptivos derivados de esos negocios base de la creación del título-valor, pueden debatirse entre las partes originarias del mismo o contra terceros que no sean de buena fe exenta de culpa, porque como ha dicho la jurisprudencia, es “lógico entender por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título-valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal.
Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación 14 T.S.B., S.C., sentencia de 29 de mayo de 2024, rad. 11001-31-03-037-2022-00265-03, y en similar sentido sentencias dictadas en audiencia de 27 de junio de 2019, rad. 11001-31-03-032-2018-0335-01, y de 30 de enero de 2020, rad. 11001-31-03-033-2012-00720-07. 7 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (C. Co., art. 784)”15. 3.
Bajo esa óptica, ninguno de los reparos de la apelante alusivos a la autonomía e independencia de la factura electrónica tienen vocación de prosperar, pues en este asunto la demandante inicial Concrerocas S.A.S. y la demandada Concay S.A. son las mismas partes que suscribieron los contratos que originaron la expedición de ese título-valor, razón por la cual era procedente que el juez a quo estudiara y diera valor jurídico y probatorio a las condiciones contractuales que debía atender la contratista de manera preliminar a la facturación de bienes y servicios, so pena de que en caso de incumplirlas, se entendería que no operaría la aceptación tácita de la factura conforme a las reglas de la ley comercial.
Además, si bien la sentencia de la Corte Constitucional T-140 de 2022 estudió un caso con contornos similares, en realidad dicha Corte no se pronunció de fondo como para constituir jurisprudencia constitucional a tener en cuenta para este tipo de asuntos, pues luego de estudiar pormenorizadamente los hechos pertinentes, concluyó que la acción de tutela “carece de relevancia constitucional”, visto que los debates suscitados “no giran en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, además, ya fueron resueltos de forma prima facie razonable – no ostensiblemente ilegítima y arbitraria- por los jueces ordinarios.
De otro lado, a partir de un estudio preliminar, la Sala considera que las alegaciones sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial -horizontal o vertical- no evidencian la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad. Por lo tanto, no es procedente que el juez de tutela actúe como una tercera 15 Corte Suprema Sent 051, Casación Civil, 19 abril de 1993 MP Eduardo García Sarmiento, G.J. CCXXXII, 2462, pág. 355. 8 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 instancia del proceso ejecutivo y se pronuncie nuevamente sobre la controversia ordinaria”.
Incluso, los criterios adoptados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relación con el proceso ejecutivo que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, de ningún modo constituyen precedente vertical para este asunto, en la medida en que esas autoridades judiciales ostentan inferior e igual categoría respecto de este Tribunal, y tampoco configuran precedente horizontal o autoprecedente16, dado que los dos tribunales son de Distritos Judiciales diferentes (Barranquilla y Bogotá).
Por ende – contrario a lo pretendido por la apelante– la interpretación limitante y restrictiva del artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio explicada por el Juzgado y el Tribunal referidos, de ningún modo puede estimarse como un precedente y menos doctrina probable que deba aplicase a este asunto (art. 7, inciso 2º, del Cgp)17. 4.
Esclarecido lo anterior, adviértese que la decisión del juez a quo de acoger la excepción de oponibilidad de los negocios jurídicos causales, encuentra sustento en que la contratista –aquí ejecutante– estaba obligada a cumplir de manera preliminar determinados requisitos para la facturación de bienes y servicios, según fue pactado expresamente en los respectivos contratos suscritos por las mismas partes, esto es, obtener Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil explicó: “la primera decisión de un juez o tribunal de mayor jerarquía (precedente vertical), o del propio juez (precedente horizontal o autoprecedente), que es acogida en casos ulteriores, sucesivos o posteriores en forma persuasiva o vinculante por el propio juez o por los jueces de menor jerarquía, adquiriendo efectos normativos para casos posteriores” (SC10304-2014). 17 En relación con los precedentes y la doctrina probable, puede consultarse las sentencias SC103042014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. 16 9 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 “visto bueno del ingeniero encargado de la obra dispuesto por el contratante” y “estar acompañada de los demás anexos indicados en el contrato”, de modo que “si la factura se radica sin cumplir dicha condición, se entenderá que no aplica la aceptación presunta señalada en el Código de Comercio” (se resalta), estipulación que –bajo las premisas que vienen de explicase– es exigible y oponible a la parte demandante en este proceso, tanto más cuando el contrato es ley para las partes (art. 1602 del C.C.)18 y debe ejecutarse de buena fe (art. 871 del C. Co.)19; así, como la parte actora no demostró que cumplió con esos condicionamientos –cuestión esta última que no fue objeto de reparo en apelación–, ninguna duda cabe en que la factura electrónica que expidió quedó desprovista de exigibilidad, lo cual conlleva a que no pueda continuarse con la ejecución. Por demás, ninguna disposición normativa preceptúa que los parámetros legales dispuestos para las facturas electrónicas en calidad de títulosvalores (v.gr. la aceptación tácita) ostentan la característica de restar o quitar eficacia a las estipulaciones contractuales que las mismas partes hayan previsto en el negocio subyacente para inaplicar o dar un alcance diferente a esas normas, de modo que –se reitera– en este caso la demandante estaba obligada primero a cumplir con las condiciones del contrato para poder facturar, y al no hacerlo le era previsible que el cobro judicial que ella misma promovió contra su contratante, no tuviera éxito ante la excepción de mérito que se formulara en virtud del art. 784, numeral 12, del C. Co.
Art. 1602 del C.C. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 19 Art. 871 del C. Co. “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. 18 10 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 5.
Adujo la parte apelante que la demandante inicial, Concrerocas S.A.S., cedió el crédito a Inversiones Miraca S.A.S. y Grupo Asphaltex S.A.S., quienes no fueron parte de los contratos causales de la factura electrónica. Sin embargo, esa circunstancia de ningún modo permite adoptar una decisión diferente a la explicada, puesto que dicha cesión se suscitó en el transcurso de este proceso ejecutivo, cuyo memorial expresamente alude a la cesión de “derechos litigiosos”20, aceptada por el juez en auto de 14 de septiembre de 202121, esto es, luego de librado el mandamiento ejecutivo y notificada la demandada, quien había formulado recurso de reposición contra esa orden de apremio; en consecuencia, ese acto de cesión no puede interpretarse como un endoso22 por el cual la demandante haya transferido la factura a terceros de buena fe, a quienes en virtud del principio de autonomía y negociabilidad de los títulosvalores no les pueda ser oponible las estipulaciones del negocio subyacente, en la medida en que tanto Inversiones Miraca S.A.S. como Grupo Asphaltex S.A.S., eran conocedores de que la factura electrónica se encontraba en un proceso ejecutivo y en discusión, lo que de suyo implica que quedaba sometida a las resultas que pudieran derivarse de aplicar las reglas sustanciales y procedimentales pertinentes al litigio.
Recuérdase que el art. 68, inciso tercero, del Cgp, preceptúa que el “adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. 20 Pdf 09, cuad. ppal. Pdf 17, cuad. ppal. 22 Artículos 652 a 667 del C. Co. 21 11 12 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 Al respecto, la doctrina enseña que sea “que se haya demandado la ejecución del crédito, in natura o en su subrogado pecuniario, sea que se pretenda su definición jurisdiccional, o sea, en fin, que se debata sobre su titularidad, una vez trabada la relación jurídico-procesal correspondiente…, se considera que el crédito está en litigio, y su disposición queda sometida a las reglas legales a propósito, tanto las de derecho sustancial, como las procedimentales”23. 6.
En atención al reparo atinente a que la demandada realizó un abono de $400.000.000, los argumentos que lo sustentan tampoco encuentran acogida, toda vez que la parte ejecutada ha sido insistente en que dicho pago obedeció a un error humano en desarrollo de la ejecución de los contratos y fue previo a la expedición de la factura electrónica.
Además, ese pago tampoco fue incorporado en la factura al tenor del parágrafo del art. 777 del C. Co., motivo por el que de ninguna forma puede valorarse como un acto del deudor que implique reconocimiento de la exigibilidad de dicho documento a modo de título-valor. 7. En relación con las inconformidades de la apelante concernientes a la conducta procesal de su contraparte y del juez en el transcurso de la primera instancia, en particular por las irregularidades presentadas en las audiencias, adviértese que son cuestiones que la misma parte demandante adujo que ya puso en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina y hasta tramitó acciones de tutela, cuestiones que no impiden ni son obstáculo para proferir sentencia de segunda instancia, sin que haya lugar a que este Tribunal se pronuncie sobre el particular, en tanto que en últimas son aspectos marginales frente al fondo del litigio. 23 Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones, concepto, estructura, vicisitudes. Tomo I, tercera edición.2007. Ed. Universidad Externado de Colombia. Pag. 461. Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 8. Respecto del valor de las agencias en derecho fijadas por el juez para efectos de la condena en costas, tildado por la parte apelante como excesiva, desproporcionada y perjudicial, se precisa que no es esta la oportunidad para controvertir esa determinación, puesto que el Código General del Proceso prevé un trámite posterior y especial para suscitar esa controversia24. 9.
Ahora bien, sí resulta extraño por antitécnico que el juez a quo, luego de declarar como probada la excepción de oponibilidad de los negocios jurídicos causales, decidiera en el numeral segundo “REVOCAR EL MANDAMIENTO de pago dictado en este proceso a favor de CONCREROCAS S.A.S. y contra CONCAY S.A.”, en la medida en que la sentencia no decide algún recurso que se haya formulado contra ese mandamiento, sino que resuelve de fondo el litigio con ocasión de las excepciones de mérito formuladas por la demandada.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el art. 443, numeral 3º, dispone que: “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso” (se destaca).
En consecuencia, y como se anunció en el inicio de las consideraciones, procede modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de simplemente dar por terminado este proceso ejecutivo. 24 Art. 366 del Cgp. 13 14 Apelación sentencia 11001 31 03 014 2021 00185 01 10. Visto que esa decisión impide confirmar en todas sus partes la sentencia primera instancia (art. 365, numeral 3º, del Cgp), no habrá condena en costas de segundo grado a cargo de la parte apelante.
Finalmente, y como también había anticipado, la providencia recurrida será confirmada en todo lo demás. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito, el cual quedará del siguiente tenor: “TERMINAR el proceso de la referencia, visto que la prosperidad de la excepción oponibilidad de los negocios jurídicos causales, impide continuar con la ejecución”. Segundo.- En todo lo demás, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Tercero.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 014 2021 00185 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42c9451977e61f8de5d1134ca957eac080d9e5620188eb7bc75c557669bf7f7a Documento generado en 15/11/2024 04:16:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica