Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 04. 2021-00179-01 (209) ADICIONA CONSULTA SENT ALVARO ARTURO GUZMAN Vs COLPENSIONES PROTECCION INEFICACIA

Sala: SALA LABORAL

Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105002-2021-00179-01 (209) Juzgado de 1ª. Inst. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto Álvaro Arturo Guzmán González Demandante: Demandados: Asunto: -Colpensiones -Protección S.A. Se adiciona y aclara la sentencia consultada No. Acta: 196 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia emitida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

II. 1.

ANTECEDENTES Pretensiones. Álvaro Arturo Guzmán González, llamó juicio a las referidas convocadas con el propósito que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado el 1º de junio de 1997, a través de Protección S.A. En consecuencia, pretende que se condene a este fondo privado a trasladar a la administradora de pensiones Colpensiones EICE como administradora del RPM, y a esta acogerlo como afiliado y a recibir la totalidad del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual compuesto por: cotizaciones, bonos pensionales, 1 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, los aportes voluntarios si los hubiese y demás emolumentos que le pertenezcan por cuenta de su afiliación; así mismo, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado; y, depreca condena en costas a cargo de las dos convocadas; además, procura condena a cargo de Protección S.A, por los perjuicios causados con el traslado. 2.

Hechos. Los hechos con relevancia jurídica en los que la demandante apoya sus pretensiones en síntesis son los siguientes: Nació el 29 de marzo de 1962, cotizó al RPM a través del I.S.S. del 1º de junio de 1995 al 14 de mayo de 1997. Fue informado por un asesor de Protección S.A. que el I.S.S. se iba a acabar y que todos sus aportes se perderían, por lo que debía trasladarse al RAIS, donde podría acceder a créditos y pensionarse a la edad que quisiera, con una pensión mayor a la que obtendría en el RPM.

Que Protección, no le brindó ningún tipo de asesoría idónea en materia pensional, ni le explicó los beneficios, desventajas, características, riesgos de cada régimen pensional, pues se limitó a promover su traslado al RAIS, el cual se hizo efectivo el 1º de junio de 1997; que omitió información, sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado de régimen; que, jamás conoció de las ventajas pensionales que perdía con el traslado.

Que la falta de información de los fondos privados le ocasionan daños injustificados al verse obligada en el evento de permanecer en el RAIS a devengar una mesada pensional inferior a la que podía recocerle el RPM. Elevó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la ineficacia del traslado al RAIS, sin obtener respuesta. 3.

Contestaciones de demanda y su reforma. Colpensiones. Respondió el escrito introductor, al pronunciarse frente a los hechos, aceptó y negó unos y dijo que no le constan otros; se opuso a las pretensiones del libelo primigenio al considerar que el traslado del demandante tiene plena validez, por lo cual no puede ser declarado ineficaz, en tanto el mismo contó con la aprobación del demandante y no se allega al plenario prueba alguna que permita acreditar que frente a su decisión existió engaño o vicio del consentimiento alguno o falta de información por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que al tener plena validez no resulta procedente recibir los valores que el accionante posee en su cuenta de ahorro individual; agrega que, no es posible el traslado del demandante al 2 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) RPM porque la solicitud la realizo cuando ya le faltaban menos de diez años para cumplir la edad requerida para acceder al derecho pensional.

Frente a la pretensión de condena en costas, considera que no resulta procedente por cuanto ha actuado de buena fe y no intervino en el traslado de régimen del actor. Con fundamento en lo anterior, formuló excepciones de fondo, entre ellas la de prescripción. Protección S.A. Al ejercer el derecho de defensa hizo alusión a los hechos, aceptó y negó unos y dijo no constarle otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones insertas en el libelo inaugural, al considerar que el traslado y afiliación al RAIS tiene plena validez, como quiera que fue el resultado de una decisión voluntaria, autónoma y libre del demandante quien, habiendo tenido durante 24 años la posibilidad de regresar al RPM, nunca lo hizo y solo lo decidió extemporáneamente cuando las normas legales y las decisiones jurisprudenciales relacionadas con su posibilidad de retorno, no lo permitían; afirma que a la fecha de la solicitud del traslado se le proporcionó toda la información de manera clara y no engañosa que la condujera a error.

Propuso excepciones de fondo, entre otras la de prescripción. 4. Decisión de primera instancia. Cumplidas las ritualidades propias para un juicio de esta clase, en audiencia que de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el juzgado de conocimiento resolvió: i) Declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS realizado por el demandante el 19 de mayo de 1997 efectivo a partir del 1º de julio del mismo año, que para todos los efectos legales nunca se trasladó al RAIS por lo mismo siempre permaneció en el RPM, conservando todos los derechos si no se hubiera trasladado; iii) probada la excepción de imposibilidad de condena en costas propuesta por Colpensiones y no probados los demás medios exceptivos formulados por esta entidad y Protección S.A. En consecuencia, condenó a Protección S.A a trasladar y a Colpensiones recibir la totalidad de lo ahorrado por el actor en la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que permaneció en el RAIS, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Que, en todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. Precisando que, si luego del ejercicio financiero existieran diferencia entre lo recibido de Protección S.A. y lo que debería existir en la cuenta global del RPM, dicha entidad. deberá asumir 3 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) la diferencia con cargo a sus propios recursos por ser la entidad administradora del RAIS a la que estuvo afiliado el demandante.

Absolvió a las convocadas de las demás pretensiones y condenó en costas a Protección S.A. En fundamento de esta decisión, trajo a colación precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia referidas a la génesis de la ineficacia del traslado y el deber de información de los fondos administradores de pensiones, como un pilar fundamental para la validez del mismo.

Dicho lo previo, luego de valorar los medios de prueba señaló que el actor estuvo vinculado al RPM hasta 1997 cuando se trasladó al RAIS, precisando que no hay probanza indicativas que Protección, haya realizado un estudio individual de las condiciones particulares de aquel, tampoco le brindaron asesoría conforme a ellas, que le hubieran presentado soportes o cálculos aritméticos para determinar las diferencias en el monto de la pensión que podía adquirir en el RPM y en RAIS; que dicho fondo no acreditó que haberle entregado un estudio serio, claro y completo, para que hubiese optado por trasladarse al RAIS, ni mucho menos se puso en evidencia una ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio.

Contra la anterior decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. En tal razón, arriba al conocimiento del Tribunal para que se surta consulta a favor de Colpensiones. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, admitido el grado jurisdiccional de consulta, se dispuso a correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones, derecho del cual hicieron la parte demandante, la demandada Colpensiones y el Representante del Ministerio Público, emitió su concepto.

El demandante, En aras de logar la confirmación de la sentencia, refiere que de las pruebas allegadas al proceso no se acreditó de ninguna manera por parte de las AFP que, en cualquiera de los momentos el deber de información se hubiese cumplido, que no recibió la asesoría suficiente que permita entender las consecuencias de la decisión de traslado, pues no conocía las ventajas, desventajas, riesgos y demás circunstancias que acarreaban su traslado, resultando claro que se debe declarar la 4 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. Colpensiones, Exhorta la revocatoria de la sentencia, aduciendo que la ineficacia del traslado es improcedente, en tanto, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, el demandante aceptó todas las condiciones propias de dicho régimen.

Que la entidad ha actuado conforme a las normas legales vigentes que para el caso y que por vía administrativa no puede acceder al traslado en virtud de la falta de requisitos legales. Ministerio Público, expone que el análisis en conjunto de la prueba recaudada pone en evidencia que no se suministró la información completa, necesaria y suficiente para que el traslado se repute como libre y voluntario, o por lo menos no se demostró en este proceso, por lo que, la ineficacia del traslado es procedente, pues era obligación de los fondos de pensiones brindar la información pertinente y no pretender que sea el mismo afiliado el que busque la asesoría, de suerte que la inactividad o silencio del afiliado no puede ser considerado como aceptación de las condiciones, pues el obligado a desplegar los deberes de cuidado es el fondo de pensiones.

Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Del grado jurisdiccional de consulta La decisión de primer grado no fue objeto de apelación, de modo, que en observancia a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 69 del C.P.T.S.S., por ser la sentencia adversa a Colpensiones, entidad en la que la Nación es garante, se atenderá el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de tutela del 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237. 2.

Problemas jurídicos. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: ¿Fue acertada la decisión de declarar la ineficacia del acto de traslado del 5 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) demandante del RPM al RAIS al ser la omisión al deber de información la causa eficiente para su declaración, en la que fue fundamental la aplicación de la inversión de la carga de la prueba en los términos señalados por la jurisprudencia especializada? De resultar positivo lo anterior, verificará la Sala si se incluyó en la orden de traslado todos los conceptos derivados de la ineficacia. 3.

Respuesta a este problema jurídico planteado. De la declaratoria de ineficacia de traslado y la inversión de la carga de la prueba A la luz de las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la selección de uno de los dos regímenes del sistema pensional, el RPM y/o RAIS debe obedecer a una decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual conforme lo establece el literal b) del artículo 13 de la referida ley, se materializa con la manifestación escrita que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador, y que de obviarse, acarrea consecuencias no sólo de tipo pecuniario sino también en cuanto a la validez del acto.

En esa dirección, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra que, la persona natural o jurídica que por cualquier forma impida o atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del sistema de seguridad social integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones.

Por lo anterior, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los regímenes que componen el subsistema de seguridad social en pensiones así como también el derecho a obtener la información debida y relevante, constituyen elementos que resultan intrínsecos a la esencia del acto de afiliación, por ello, su inobservancia trae como consecuencia la ineficacia del acto, no solo porque así lo dispuso el legislador en la parte final del artículo 271 de la Ley 100 de 1994, sino también porque es esa la consecuencia que al tenor de lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil se ha establecido respecto del negocio jurídico que no cumple con la determinación de aquellas cosas que son de su esencia, y sin las cuales, aquel no puede producir efecto alguno. En coherencia con lo discurrido, el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, viene defendiendo la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Así, ha elaborado un nutrido precedente en materia de la 6 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) obligación de información de los fondos de pensiones, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611- 2020, SL2877-2020, SL7822021, SL1217-2021, SL755-2022, SL509-2024, SL4426-2019, SL 2504-2024-SL 2518-2024 y SL 2825 de 2024.

El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL 268 de 2024, radicado. 98871 en la que la Corte Suprema de Justicia, enfatizó. “2. El deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4803-2021). 3.

Corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL31502023). 4. «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021), ” A su turno, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, a partir de la Ley 100 de 1993, efectuó un análisis sobre las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en 7 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) materia de procesos de ineficacia. En dicho pronunciamiento, el órgano de cierre constitucional, al referirse a la carga de la prueba, precisó que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), destacó la importancia de no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, y advirtió que las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba sino que, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos; sin embargo, dejó incólume la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En sus términos, precisó: “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”; y sin despojar a la activa de asumir en algunos casos la carga probatoria, fue clara al decir: “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”.

Bajo esta línea de pensamiento, consideró la necesidad que, el juez al proferir la sentencia, al momento de valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana critica tenga en cuenta, -en síntesis- las siguientes reglas: • “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”. • “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones” • “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”. • “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación”. 8 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) • La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden “formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP”. • Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse “específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS”. • Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.

Igualmente ha determinado como regla de análisis, que se podrá invertir la carga de la prueba sólo cuando analizando el caso concreto y la posición de las partes, se esté frente a un demandante con imposibilidad de demostrar lo que ha expresado y ante un proceso en el que haya sido imposible desentrañar por completo la verdad, a pesar de los esfuerzos oficiosos en materia probatoria, haciéndose más riguroso el análisis probatorio que deben tener los Jueces Laborales al momento de permitir el cambio de régimen, por lo que con la sentencia SU-107/24, se definió que la carga probatoria también será para el demandante y no solo para el fondo de pensiones, buscando una posición más activa del juez.

Para la Sala, si bien la Corte Constitucional dispone la aplicación de las reseñadas reglas, se advierte que las mismas son concordantes con los medios probatorios establecidos en los artículos 165 del CGP y la carga de la prueba vertida en el artículo 167 ídem; aunado a que, según lo previsto en el artículo 51 del CPTSS, en materia laboral existe libertad probatoria, en tanto son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles para los fines probatorios del proceso y que permitan formar el convencimiento al Juez de que la persona realmente conocía o no los efectos de la decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.

En suma, en lo concerniente al deber de información necesario y de transparencia mencionado anteriormente, compromiso que trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. En este sentido, la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así lo indicó en la referida sentencia SU-107 de 2024, al señalar que: “También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a 9 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” En cuanto al formulario de afiliación, vale decir que la Corte Constitucional, comulga con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, según el cual esa sola prueba no acredita, per se, el suministro de información; de ahí que, no es suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se arrimen al proceso.

Caso concreto De entrada, anticipa la Sala que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho. Nuestro aserto encuentra fundamento en que al auscultar los medios de prueba que militan en el expediente, se constata lo siguiente: Del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones1 y la historia laboral expedida por Protección S.A.2, que el demandante cotizó en el RPM entre el 1º de junio de 1995 y el 31 de mayo de 1997, quedando así probado lo referente a su afiliación al RPM; y, del historial de vinculaciones emitido por Asofondos3, se verifica que el pretendiente se trasladó del RPM al RAIS a través de Protección con fecha de inicio de efectividad el 1º de julio de 1997, para lo cual, previamente, esto es el 19 de mayo de 1997 había suscrito el formulario de traslado, tal cual se acredita a folio 54 del PDF 05, quedando así demostrados estos hechos medulares para lo que interesa a este asunto.

Como quedó expuesto, para efectos de cuestionar el referido traslado, en la demanda se esgrime que el consumado del fondo público al privado, obedeció -en lo esencial- a falta de información y sin ningún análisis sobre la situación pensional de la promotora del litigio. Así, las cosas, importa precisar que, este Colegiado con sujeción a lo previsto por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL4373 del 28 de octubre de 2020, radicación No. 67556 y en unas de sus más recientes, esto es la SL 2504 del 20 de agosto de 2024 y SL 2999 del 13 de noviembre de 20244, reafirma que al estar frente a una negación indefinida como ocurre en este evento, en tanto, el pretendiente aseveran que no recibió la asesoría necesaria para decidir sobre el traslado de régimen, la carga de probar lo contrario recae sobre la AFP demandada. 1 Ver folio 60 PDF 01 Ver folio 41 PDF 01 3 Ver folio 68 PDF 05 4 M.P. Dra. Clara Inés López Dávila.

Rad. 98053 2 10 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) Bajo esta línea de pensamiento, desde ya, se anticipa la Sala a decir que, fue acertada la decisión del A quo de acoger la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada, tópico respecto de la cual, es oportuno traer a colación apartes de lo dicho en la última de las sentencias citadas, en el que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apartándose de la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, dijo: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” “(…)” “Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante.”.

Se precisa, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, acoge el 11 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) precedente antes citado por provenir de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral. Dicho lo previo, debe decir el Colegiado que, en el sub lite, no se acreditó que al promotor del juicio, antes de adoptar la decisión de mutar del RPM al RAIS, las entidades obligadas a ello, cumplieron con la carga de probar que le suministraron información completa clara y comprensible de todas las etapas del proceso de afiliación hasta la determinación de las condiciones para disfrutar el derecho pensional, así como ilustrar sobre las características de cada régimen, ventajas y desventajas para garantizar el derecho de hacer una escogencia de régimen pensional más adecuado a la situación de cada afiliado; nótese que Protección S.A., al dar respuesta a la demanda se limitó a decir que para la fecha de solicitud del traslado se le proporcionó toda la información de manera clara y no engañosa que la condujera a error necesaria; sin embargo, más allá de esta afirmación no trajo al proceso prueba de haberlo hecho en los términos descritos en precedencia. Ante la realidad descrita, los dispositivos legales reseñados y en obediencia de los postulados de la jurisprudencia especializada ya consignados, estima el Colegiado, que se abre paso la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, dado que es palmar la orfandad probatoria existente en el plenario de habérseles suministrado al accionante la información oportuna y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se concluye entonces que, fue acertada la decisión del A quo de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, acogiendo la inversión de la carga de la prueba con sujeción de los precedentes de la jurisprudencia especializada.

Esta declaratoria de ineficacia no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, toda vez que los recursos que debe reintegrar la AFP PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional, con base en las reglas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

Ello ha sido decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2877-2020 del 29 de julio de 2020, radicación No. 78667. Argumento ratificado en sede de tutela a través fallo STL11947- 2020 del 16 de diciembre de 2020, radicación No. 61500. Y siguiendo esta línea de pensamiento, en uno de sus más recientes pronunciamientos, precisó: “También se descarta una lesión al principio de sostenibilidad financiera, en tanto el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL 127-2023). 12 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) Sean las anteriores consideraciones suficientes para confirmar la sentencia en tanto declaró la ineficacia del traslado.

De los efectos de la ineficacia. La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017) Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.

De otro lado, la declaratoria de ineficacia trae aparejada, en lo posible, la obligación de efectuar entre los contratantes, las respectivas restituciones mutuas, tal y como lo prevé el artículo 1746 del Código Civil, para el caso de las declaratorias de nulidad, que en sus efectos es predicable por analogía a los casos de ineficacia. Luego entonces, tales restituciones implican para el caso de preservar la afiliación en el RPM, que se reintegre a éste, los valores que el citado régimen debió recibir, de no haberse generado el traslado, es decir, el valor íntegro de la cotización que por disposición legal se calcula en igual porcentaje en ambos regímenes pensionales, según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, después de la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003.

En la sentencia SL 2504 de 2024, valga decir, uno de sus más recientes pronunciamientos, nuestro órgano de cierre, reiterando su abundante jurisprudencia, sobre las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, enfatizó que deberá ordenarse la devolución de: “…todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el RPMPD.

Lo previo incluye el reintegro a Colpensiones, de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, durante todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como de los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, todo esto indexado, discriminando cada concepto.” Recapitulando, con sujeción a lo dispuesto por la jurisprudencia especializada, fue 13 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) acertada la decisión de primer grado, al incluir dentro de las sumas a trasladar por Protección S.A. a Colpensiones, lo correspondiente a los aportes pensionales, bonos pensionales y rendimientos financieros; no obstante, advierte la Sala que, aunque con acierto el A quo dispuso el traslado de estos conceptos que se derivan de la declaratoria de ineficacia, omitió incluir lo concerniente gastos de administración, comisiones, el porcentaje de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, razón por la cual, por vía de consulta, se adicionará el numeral tercero a efectos de incluir dichos conceptos, en acogimiento a lo establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5.

De paso, teniendo en cuenta que, el A quo ordenó indexación sobre los rendimientos y bonos pensionales, lo cual resulta improcedente, deviene aclara dicho numeral para precisar que lo que amerita indexación únicamente son: los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Lo anterior, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez, que, al solicitar el demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último es obtener a futuro una pensión de vejez en un monto superior al salario mínimo, no siendo razonable que sea ella, quien deba correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado.

De las excepciones planteadas por Colpensiones. Respecto de la excepción de prescripción, se precisa que este Colegiado ya tiene sentado su criterio frente a la no prosperidad del mismo, como quiera que la línea jurisprudencial que actualmente impera, prevé que los términos de prescripción para ejercer la acción de ineficacia de la afiliación y/o traslado de régimen pensional no resultan aplicables - bien sean los de las leyes laborales y/o civiles, en tanto debe entenderse que al tratarse de una pretensión de carácter meramente declarativa y como tal derecho forma parte de la Seguridad Social, es innegable su carácter irrenunciable e imprescriptible.

Por ende, los argumentos traídos a instancia de esta recurrente no encuentran eco en esta instancia, en consecuencia, se secunda la decisión de primer grado de declarar no probada la precitada excepción. En lo concerniente a las demás excepciones de mérito propuestas por esta entidad, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, salvo la de imposibilidad 5 SL2877-2020 SL782, SL1008 y SL5514de 2021 y la más reciente SL 2504 de 2024 14 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209) de condena en costas, que con acierto la A quo declaró probada, los demás medios exceptivos no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones de la demandante y ello en el sub examine no ocurrió. 4.

Costas Conforme se desata el grado jurisdiccional de consulta no se impondrán costas por no haberse causado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – ADICIONAR y ACLARAR el ordinal tercero de la parte resolutiva sentencia consultada proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso promovido por ÁLVARO ARTURO GUZMÁN GONZÁLEZ contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. como entidad a la que se encuentra afiliado el demandante a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por el actor por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que permaneció en el RAIS; además, las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.”

SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia consultada, en todo lo demás.

TERCERO. - SIN COSTAS, al surtirse el grado jurisdiccional de Consulta. 15 Ordinario Laboral No520013105002-2021-00179-01 (209)

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2020, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 16