Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001221300020180037200 13AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, septiembre once (11) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 41.568 (08-001-22-13-000-2018-00372-00) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede el Despacho a pronunciarse frene a la solicitud de nulidad propuesta por los señores FABIAN RIBON CANTILLO y MARGARITA CANTILLO MARTINEZ en calidad de demandados dentro del proceso Ejecutivo objeto cuestionamiento dentro de la presente Demanda Extraordinaria de Revisión promovida por los señores DOLORES RIBON ORTIZ y GUSTAVO ARRIETA RIVERO contra la sentencia adiada 2 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Barranquilla.

II. SINTESIS DEL ASUNTO. - El apoderado judicial de los señores FABIÁN RIBÓN CANTILLO Y MARGARITA CANTILLO MARTÍNEZ, en calidad de demandados dentro del proceso Ejecutivo promovido por el señor JOSÉ VILLACOB MOLINA contra los señores JULIO RIBÓN ORTIZ, MARGARITA CANTILLO MARTÍNEZ, FABIÁN DAVID RIBÓN CANTILLO, JAIME EUSTAQUIO ANGULO GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) Y GUSTAVO RAFAEL ARRIETA RIVERA, identificado con radicado No. 08-001-40-03-001-201000561-00, manifiesta que sus representados figuran como intervinientes en el proceso, conforme a lo señalado en la providencia proferida por esta Sala el 19 de octubre de 2018 al interior de la demanda Extraordinaria de Revisión de la referencia, la cual inadmitió el trámite al advertir que en texto de la misma no se aportó las direcciones de notificación de todos los sujetos procesales involucrados en la litis objeto de revisión. Subsanado el defecto, mediante auto de fecha 8 de febrero de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 41.568 (08-001-22-13-000-2018-00372-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 2019 la demanda es admitida y se ordenó correr traslado conforme a lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso. No obstante, el apoderado sostiene que dicha carga procesal no fue cumplida por los demandantes en revisión, lo que, a su juicio, configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP., la cual señala que los procesos serán nulo, total o parcialmente, cuando no se practique en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de aquellas que deban ser citadas como partes, sucesores procesales, o entidades como el Ministerio Público, cuando la ley así lo exige, estimando por ello que la única solución jurídica procedente para sanear la irregularidad, es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del mismo.

III. TRÁMITE PROCESAL AL INCIDENTE DE NULIDAD. - Mediante fijación en lista realizada el 11 de agosto de 2022 (item12), publicada entre los días 12 y 17 de agosto del mismo año, la Secretaría de la Sala dio traslado a las partes de la solicitud de nulidad formulada por los señores Fabián Ribón Cantillo y Margarita Cantillo Martínez. Durante el término de traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio, sin que se presentaran pronunciamientos u oposiciones frente a dicha solicitud.

Surtido como se encuentra el trámite procesal pertinente, se resolverá el pedimento de anulación, previas las siguientes: IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Frente a los pedimentos mencionados, resulta pertinente traerse a colación criterios que respecto a las causales de nulidad y su regulación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado, citando al efecto la Sentencia SC5105-2020 del 14 de diciembre de 2020 así: (…) “se ha dispuesto un régimen de nulidades regidas por un principio de protección para evitar que en curso de los juicios se afecten injustificadamente las garantías fundamentales de los intervinientes.

De suerte que estos puedan hacer efectivo su derecho de contradicción y defensa, relievando la importancia del principio de publicidad de las acciones judiciales. Y de Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 41.568 (08-001-22-13-000-2018-00372-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez contera, el derecho al debido proceso, estableciendo una serie de supuestos que de presentarse tienen la virtualidad de invalidar total o parcialmente los procesos.

Sin embargo, como quiera que no pocas veces, so pretexto de denuncia de situaciones que presuntamente invalidan los juicios, entorpeciendo así su cabal desarrollo, con miras a evitar la prolongación indefinida de estos, el propio legislador ha concurrido a conjurar dicha eventualidad a través de la emisión de normas que determinan cuáles precisos eventos resultan relevantes para afectar la legalidad de la actuación, la oportunidad en que ello puede ser alegado y el interés que debe tener quien pretenda beneficiarse de ello.

Traduce lo anterior, que en el orden interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio.

Y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las irregularidades insubsanables ” (Resaltado por la Sala). Bajo esa egida, sólo constituye causal de nulidad aquella irregularidad que, conforme a la Ley, tenga la virtualidad suficiente para poner en riesgo los derechos de contradicción y defensa de las partes, y que por tanto esté expresamente señalada en la norma procesal.

En ese sentido debe decirse que el artículo 133 del Código General del Proceso señala: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Publico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”; causal que tiene su fundamento en el debido proceso, consagrado en el articulo 29 de CN, que tutela el derecho de defensa que se ve lesionado cuando se adelanta el juicio a espaldas de quien no fue notificado de manera oportuna y eficaz.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 41.568 (08-001-22-13-000-2018-00372-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez Empero lo anteriormente expuesto, y no obstante que la nulidad ha sido invocada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso, el caso sub examine no se ajusta a la causal alegada.

En efecto, la irregularidad señalada por los solicitantes se refiere a la omisión en el cumplimiento de la carga procesal impuesta a los demandantes recurrentes, consistente en notificar en debida forma a las partes e intervinientes del proceso, conforme lo ordenado mediante auto de fecha 8 de febrero de 2019, y reiterado mediante requerimiento contenido en providencia del 18 de marzo del mismo año. Tal incumplimiento fue debidamente valorado por esta Sala, que en ejercicio de sus competencias procesales declaró el desistimiento tácito de la demanda, mediante auto de fecha 18 de junio de 2019, en aplicación de lo previsto en el artículo 317 del CGP.

Dicha decisión tuvo como finalidad salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, garantizando el respeto al debido proceso. Así las cosas, al haberse adoptado una decisión judicial que resolvió la situación procesal derivada del incumplimiento alegado, no se configura una irregularidad sustancial que habilite la declaratoria de nulidad, toda vez que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna ni se ha afectado el equilibrio procesal entre las partes.

En consecuencia, no se satisfacen los presupuestos legales exigidos para la prosperidad de la nulidad invocada, razón por la cual esta Sala Unitaria procederá a desestimar la solicitud formulada.

RESUELVE

1.- RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal invocada por los señores FABIAN RIBON CANTILLO y MARGARITA CANTILLO MARTINEZ en calidad de demandados dentro del proceso Ejecutivo objeto de demanda de Revisión promovida por los señores DOLORES RIBON ORTIZ y GUSTAVO ARRIETA RIVERO contra la sentencia adiada 2 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en precedencia. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 41.568 (08-001-22-13-000-2018-00372-00) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla – Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f657187db082ade2107d05a433adfd8f6a52e564685ddc09a8af14e3a54b1eaf Documento generado en 11/09/2025 04:02:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.