Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00229 01 Acoso - Ind. 64 y 65 CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 Carlos Iván Castro Prieto Vs Maxo SAS Bogotá DC, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación de ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Carlos Iván Castro Prieto presenta demanda en contra de Maxo SAS, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 25 de febrero de 2022, que la demandada incumplió con el pago de salarios de mayo y el primer periodo de junio de 2024, y de las acreencias laborales, de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones no disfrutadas y el suministro de calzado y vestido de labor, que fue víctima de acoso laboral por parte de su superiora jerárquica, señora Diana Marcela Muñoz, lo que lo condujo a presentar una renuncia motivada el 16 de junio de 2024, y que a la fecha de presentación de la demanda la pasiva no ha cancelado la liquidación final de emolumentos laborales, en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de los salarios adeudados, las prestaciones sociales no reconocidas, la compensación por vacaciones no disfrutadas, lo equivalente por la omisión de suministrar calzado y vestido de labor, las indemnizaciones por despido indirecto conforme al artículo 64 del CST, por acoso laboral prevista en la Ley 1010 de 2006, y moratoria prevista en el artículo 65 del CST, indexación y costas del proceso.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que ingresó a laborar al servicio de la demandada en la fecha enunciada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo inicial de contador junior y 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 luego de contador senior, percibiendo un salario de $1.072.000, el cual fue incrementado a $1.700.000 y finalmente a $2.300.000 mensuales, aduce que en vigencia del contrato, la demandada incumplió con el pago oportuno de los salarios, específicamente, los correspondientes al mes de mayo y la primera quincena del mes de junio de 2024, que la demandada no consignó las cesantías en el fondo correspondiente, ni le reconoció la prima de servicios, los intereses de cesantías y el descanso remunerado por vacaciones, del cual solo se le otorgaron seis días durante toda la relación laboral y tampoco le suministró calzado y vestido de labor, a pesar de ser una obligación patronal.

Aduce que, a partir del 23 de mayo de 2024, fue objeto de acoso laboral por parte de su superiora jerárquica, señora Diana Marcela Muñoz, quien le impuso funciones adicionales no propias de su cargo, lo hostigó mediante correos electrónicos y mensajes fuera de su jornada laboral, y lo trató de manera denigrante y despectiva, y aunque reportó esta situación a la representante de talento humano, Ingrid Cañón, y al representante legal de la demandada, no tomaron medidas efectivas para remediarla.

Señala que, ante el acoso laboral y los reiterados incumplimientos en el pago de salarios y prestaciones, presentó renuncia motivada el 16 de junio de 2024, en la cual dejó constancia de los motivos que lo llevaron a tomar esta decisión, asegura que a la fecha de presentación de la demanda, la demandada no había pagado las acreencias laborales adeudadas (fls. 62 a 76 del PDF 01 y 2 a 22 del PDF 03). 2.

La demanda correspondió por conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 18 de julio de 2024 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 05). 3. Contestación de la demanda: la sociedad Maxo SAS, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, los cargos desempeñados por el accionante y el último salario percibido por este; respecto a la renuncia presentada por el demandante el 16 de junio de 2024, sostuvo que fue libre, espontánea y sin justa causa imputable al empleador, y aunque reconoció que hubo pagos extemporáneos de algunas acreencias, ello obedeció a razones justificadas asociadas a la difícil situación financiera de la compañía desde 2015 y agravada por la pandemia.

En cuanto al acoso laboral, discriminación o persecución, no lo acepto, señala que no hubo quejas formales ni conocimiento de la empresa sobre tales hechos. En cuanto a los salarios de mayo y junio de 2024 expresa que fueron pagados en fechas posteriores, que las cesantías, vacaciones no disfrutadas y dotaciones no 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 entregadas serán compensadas económicamente en la liquidación final, ajustada a la disponibilidad de recursos.

Negó lo hechos relacionados con el monto inicial del salario, la forma de pago, la falta de entrega de dotación, la ausencia de pago de vacaciones o cesantías, el acoso o persecución laboral, el incumplimiento patronal constitutivo de justa causa del retiro, aduce que los pagos realizados fueron hechos conforme a las condiciones contractuales y con base en la capacidad financiera de la empresa.

Reitera que la renuncia del demandante no obedeció a hechos imputables al empleador, que la empresa ha actuado de buena fe, haciendo pagos conforme a su disponibilidad de recursos, debido a una situación financiera crítica derivada de factores externos, como la crisis del sector petrolero y la pandemia de COVID-19, añade que todas las acreencias laborales fueron pagadas o lo serán conforme a las condiciones señaladas, y que, en caso de existir algún valor pendiente, este no habilita la imposición de indemnizaciones automáticas, dado que no hubo mala fe.

En su defensa, como excepciones de mérito, formuló las de: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE (…) COMPENSACIÓN (…)» (fls. 3 a 18 del PDF 09). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2025, resolvió: «Condenar a Maxo SAS a reconocer y pagar en favor del aquí demandante las siguientes cantidades de dinero.

La suma de $2.200.972 por concepto de vacaciones; la suma de $1.142.094 pesos por concepto de cesantías; la suma $63.577 por concepto de intereses sobre las cesantías; se condena a Maxo SAS a … la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo del artículo 64, despido indirecto, que asciende a la suma de $4.310.369 pesos.

Se condena a Maxo a reconocer y pagar estas cantidades de dinero de manera indexada, teniendo como base la variación del Índice de Precios al Consumidor, y de la misma manera se le condena en costas y agencias en derecho, agencias que se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente, más las costas que deberán liquidarse por Secretaría; asimismo se absuelve a Maxo SAS de las restantes suplicas de esta demanda» (minuto 00:18 a 21:01 del archivo 21) 5.

Recurso de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los apoderados judiciales de las partes formularon recurso de apelación, que sustentaron de la siguiente manera. 5.1. Parte demandante 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 «(…) Me permitió interponer recurso parcial de apelación en contra de la sentencia que acaba de ser proferida, solicitándole la señora juez, que, bajo las previsiones ya procesales, establecidas en el código de procedimiento laboral y de la seguridad social, se remitan las diligencias al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión laboral, a efectos de que desate lo que en derecho corresponda al respecto de este recurso parcial.

Constituyen ya en la sustentación de dicho recurso, pues solicito a los honorables magistrados, se sirvan estudiar el siguiente problema jurídico. Si es acertado o no, que el despacho de instancia haya absuelto en el asunto que nos ocupa a la compañía demandada de pagar la indemnización moratoria bajo el estimado que se encuentra en un proceso de insolvencia y la situación financiera es precaria y no se evidencia la mala fe.

Y de otro lado, si es dable o si acertó el despacho de instancia, mejor aún en exonerar el pago o la declaración del acoso laboral peticionada en el líbelo genitor de la demanda. Para el caso, honorables magistrados, y como solución al problema jurídico, pues debe señalar esta apoderada que a juicio de la suscrita de manera respetuosa al despacho de instancia yerra en las consideraciones que sirven de base a su razón para decidir y que toma como obiter dicta dentro del proceso a medida de que pues en primer lugar en cuanto a la mala fe que se señala pues que no está probada y que pues el proceso de insolvencia ya claramente satisface esa mala fe pues debe señalar esta apoderada honorables magistrados y reiterar lo dicho en los alegatos de conclusión y es que en el asunto no quedó probado dentro de la contestación de la demanda que era el estamento principal en el cual Maxo SAS tenía que haber demostrado que al menos a julio de 2024 fecha terminación del actor ya estaba dando inicio a su proceso de insolvencia y ya al menos había solicitado el acuerdo de insolvencia ser admitido en ese proceso de reorganización empresarial.

Nótese honorables magistrados, como bien lo señalan, en los alegatos de conclusión que lo único que se aporta es una documental el día de hoy, 29 de enero 2025, en donde se allega el aviso en donde se está requiriendo ya a aquellos acreedores para que hagan parte de ese proceso de reorganización. Sin embargo, no se echa de ver, no se evidencia el auto por medio del cual se admitió a la compañía en el proceso de insolvencia auto que sin duda algunas del que determina en qué momento Maxo SAS llega a la solicitud de ese proceso de reorganización. Si bien el despacho afinca la postura de eximir el pago de la indemnización moratoria en el proceso de insolvencia, en especial en la situación financiera, pues claramente a juicio esta apoderada no resulta procedente acoger tales consideraciones en segunda instancia. Esto por cuanto, a lo largo del vínculo laboral, nótese que fueron más de dos años, en los cuales la compañía dice que su situación fue precaria pero que teniendo esa herramienta esencial de ley 1116 de 2007 nunca la usó en el marco de la vigencia contractual.

¿Qué coincidencia? Que tal herramienta solo viene a usarse cuando la compañía empieza a ser demandada por el tema inherente a los incumplimientos contractuales, incluido el de mi mandante y otros tantos que ya según he evidenciado en mi condición profesional pues están siendo tratados al interior del Juzgado I y II Laboral del Circuito de Zipaquirá. Entonces es muy coincidente el hecho de que a raíz de tales demandas es cuando la compañía determina entonces ya de manera tardía constituirse en mora y ahora, perdón, constituirse en insolvencia y ahora tomar como argumento de esa mora esas situaciones particulares.

Aquí el despacho a instancia desatiende, honorables magistrados, que incluso también en interrogatorio de parte mi mandante dejó sentada en respuesta a la señora juez que la compañía en su momento pagaba en las condiciones como ella determinaba. Determinaba a qué trabajadores sí reconocía el salario y a qué trabajadores no. Entonces, nótese que aquí simplemente hubo unos tratos diferenciados, pero que no demuestran que la compañía a esa fecha estuviera en una crisis financiera.

Nótese que la carga de la prueba con la contestación de la demanda no se cumplió, porque de lo contrario, si el deber o la situación financiera de la compañía era tan precaria, pues con la contestación de la demanda cuando menos los apoderados de la compañía hubieran podido aportar en primer lugar los estados 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 financieros que sólo se reciben hasta el día de hoy 29 de enero 2025 siendo las 16 y 26 horas de la tarde pues obviamente que no fueron vinculadas al proceso cuando sólo hasta el día de hoy 29 de enero 2025 se aporta el aviso de apertura del aviso de convocatoria concursal de acreedores.

Esta situación particular honorario en magistrados da cuenta que el despacho de instancia desatiende que en el asunto independiente las manifestaciones del representante legal, las amplias argumentaciones y justificaciones que quiso dar de contratos incumplidos, de contratos que no le dieron, que si las pólizas, que si no las pólizas, lo cierto es que al día de hoy pues la carga de la prueba no se cumplió, no se aportaron las documentales fidedignas para evidenciar que verdaderamente la compañía estaba en un proceso de crisis financiera.

No se aportaron los estados financieros que dieran cuenta que es que a toda la población trabajadora se le dio ese trato de no pago, como lo erradamente se señala por el despacho a de instancia cuando indica que, pues ese fue un tratamiento para él, para todo el personal o que el incumplimiento fue con todo el personal. Esa situación no quedó probada, honorables magistrados, porque es que no se llegó la más mínima documental que diera cuenta que si Maxo SAS tenía 100, 200, 300 trabajadores con todos fue el mismo tratamiento.

Por lo que el despacho en segunda instancia deberá preguntarse por qué razón. Obviamente porque si hubo pagos y Maxo SAS pagó como les pareció a los trabajadores que le pareció, pero cosa extraña es que mi mandante no le pagó en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que prevé su contrato de trabajo. En virtud de ello, honorables magistrados, pues yo nuevamente hago alusión a las previsiones ya señaladas en los alegatos de conclusión y pues que contrario a los precedentes judiciales, pues que sin duda algunas son vinculantes para los honorables despachos, tanto el de primera instancia como para el ustedes, honorables magistrados, y que fueron citados por la señora juez, pues yo también quiero hacer, digamos que apelar a que el despacho aplique de manera vinculante y preferente la sentencia. que acaba de ser proferida año pasado, SL 1183 del 14 de mayo de 2024 y que está ligada exclusivamente al tema de insolvencia, donde claramente reitero, honorables magistrados, la honorable corte de Suprema Justicia determina la existencia de una crisis financiera como la alega, la censura, no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y por ende establecer un comportamiento de buena fe, que la exima de indemnización moratoria como se pretende en el cargo para que esto ocurra es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron a la insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales, circunstancia que no se deriva de las pruebas anteriores.

En ese orden de ideas, honorables magistrados, dice que para que se pueda determinar pues esas condiciones pues debe haberse probado, haberse allegado y haberse demostrado lo propio. Y acá solamente hay una interrogación, una respuesta de interrogatorio de parte que da el demandado en su calidad representante legal indicando que es que la situación fue de una magnitud gigante.

¿Y dónde está la prueba? ¿Dónde la compañía Liévano y Laserna allegó la documental como apoderada del proceso? para mostrar esa supuesta crisis financiera. No está. Se está partiendo de un supuesto y un dicho de quien funge como representante legal. Se está partiendo de un dicho claro, mi mandante en interrogatorio de parte admite la situación de que había algunos procesos de pagos retrasados y demás, pero que dependían 100 % de la gerencia. Sin embargo, no se puede achacar que, por el interrogatorio de parte tanto demandado o demandante, pues ya se debe a partir del hecho de que la situación fue de tal magnitud y que, acompañada del testimonio de la única testigo del proceso, pues ya se comporta en la insolvencia económica de tal magnitud que impidió el pago.

Porque reitero entonces, ¿por qué no censurar si la compañía venía tan mal en proceso de pagos por más de dos años que duró el contrato de mi mandante? ¿Por qué sólo se vino a constituir en proceso de insolvencia hasta el año 2024, que se desconoce, salvo el aviso porque no sabemos en qué mes se constituyó en ese proceso de insolvencia? y no lo hizo año 2022, por ejemplo, cuando se dice que ya venían condiciones nefastas económicas.

En ese orden de ideas honorables magistrados, pues claramente considera 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 esta apoderada bajo ese primer problema jurídico que debe ilusionar el honorado de tribunal con la solicitud de aquí hago pues que yerra el despacho de instancia al exonerar a la compañía demandada de la indemnización moratoria, aduciendo que no hubo mala fe.

Pues claramente a juicio de esta apoderada si hubo mala fe, no se entiende cómo. sí la compañía estaba tan mal económicamente, como es que a la terminación del contrato ahí sí le pueden pagar parte de las acreencias laborales al actor. Si estaba tan mal, ¿por qué nos llevaron todo entonces al proceso de insolvencia? Esa situación y ese cuestionamiento pues lo debe tener en cuenta al Honorable Tribunal para evidenciar, que simplemente fue una determinación unilateral y dominante de la compañía de mirar qué pagaba y qué no pagaba y qué le parecía o qué no le parecía pagar.

De otro lado, honorables magistrados, en cuanto al segundo problema jurídico, debe señalar esta apoderada que también de manera respetuosa considero que las consideraciones tomadas por el despacho pues no son suficientes para exonerar lo inherente a las condenas por el acoso laboral probado. Quedo probado, obviamente, honorables magistrados, y no se valora por la primera instancia el dicho del representante de legal en su interrogatorio de parte cuando acepta que tuvo una reunión que conoció de la situación que en efecto la situación presentada por el trabajador y la señora acosadora para el caso de la señora Diana no era solamente entre este y la acosadora sino era de todo el grupo, de toda el área contable.

No valora el despacho que ante ese dicho el demandado por intermedio de su representante legal no logra demostrar que haya activado su comité de convivencia laboral. No valora el despacho que en el proceso ni siquiera se logró probar o desvirtuar el dicho de mi mandante en la medida de cuando señala que no había un comité de convivencia laboral.

Hoy la testigo de la demandada dice sí, operaba y funcionaba. Y qué extraño que la testigo pudiendo aportar pruebas no llega siendo la jefe de talento humano. Pues cuál fue la composición de la convocatoria, la conformación del comité de convivencia laboral. Simplemente un dicho que claramente no pasa más allá de ser un simple dicho, en la medida que es una persona que labora para la compañía y obviamente su dicho es tendiente a favorecerle a esta.

En ese orden de ideas, honorables magistrados, pues si bien la Ley 1010 de 2006 prevé una acción especial que es la acción de acoso laboral, claro es que está apoderada en ejercicio de una economía procesal en aras de evitar la concentración de la Administración de Justicia en el inicio de procesos que de una u otra forma pueden acumularse. pues la ley no impide que por ese procedimiento especial la situación de acoso no pueda ser tenida en cuenta en este proceso ordinario.

De suerte que claramente, contrario a lo que valía el Honorable Despacho de primera instancia, pues considero que sí están probadas las condiciones o los elementos propios que dan cuenta de un acoso laboral y que dan cuenta que efectivamente también fue un factor desencadenante para la renuncia del actor y que en el caso la compañía Maxo SAS fue permitido, y fue permisiva en el hecho de prever y permitir la, digamos que la continuidad de una situación a la que tuvo que haber colocado una situación de talanquera para que no se siguiera presentándose y que sin duda alguna afectó la dignidad de mi mandante.

Nótese que mi mandante en el interrogatorio de parte aduce., pues que generó algún tipo de respuesta a la señora acosadora en la medida de que ya hubo un tema directo de ella hacía su familia, de ella hacia su situación personal, profesional y demás como persona que es. Estas situaciones particulares, entonces honorables magistrados dan cuenta que el despacho de segunda instancia debe revalidar esas obiter dicta del despacho de primera instancia y en consecuencia revocar esos dos ítems de la sentencia que acaba de proferirse para en primer lugar condenar la indemnización moratoria y para en segundo lugar acceder a declarar las condenas particulares por el acoso laboral peticionado.

En tal virtud, honorables magistradas, pues ruego que bajo esas facultades legales y constitucionales que a ustedes les han sido dadas, revoquen la sentencia en tal virtud accediendo a conceder estas dos pretensiones que fueron denegadas por el Juzgado a primera instancia. Hasta aquí, honor a la magistrada del Recurso (…)» (minuto 21:04 a 35:15 del archivo 21) 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 5.2.

Parte demandada «(…) interpongo recurso de apelación respecto a lo desfavorable del fallo que se ha emitido el día de hoy. En nuestro concepto, lo desfavorable, es la condena referente a la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo Modificado. pues la Ley 789 de 2002, artículo 28. En cierto sentido, manifestamos nuestra inconformidad, por cuanto la juez indica que para el análisis de esta indemnización no se tiene que tener en cuenta unos parámetros como en la anterior indemnización o salarios caídos como son los parámetros de la buena fe o mala fe del empleador.

En cierto sentido, acá si nosotros vemos lo manifestado en el artículo 62 del código sustantivo de trabajo subrogado por el decreto ley 2359 de 1965 en su artículo séptimo en el literal B, en las justas causas por las cuales un trabajador puede alegar un despido indirecto en su numeral 6, pues aquí está el taxativamente enumerado y lo voy a leer, es el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrón de sus obligaciones convencionales o legales.

Aquí nótese bien que, si se mira el espíritu de esta norma y lo taxativamente mencionado en este artículo, en este literal seis dice, dice sin razones válidas por parte del empleador. Si aquí nosotros vemos y en el transcurso del debate probatorio pues se justificó que existen existieron en el tiempo y en el espacio en que el trabajador estuvo vinculado razones válidas por las cuales se generó una abstención en el pago o un retraso en el pago de salarios y prestaciones sociales.

Entonces en primera medida mi argumentación por la cual apelo esta determinación en este sentido es porque el mismo artículo en el incumplimiento sistemático exige dos circunstancias que es uno que sea sistemático este incumplimiento y que no haya razones válidas para la abstención de estos pagos o la abstención de las obligaciones convencionales o legales que tenga el empleado hacia el trabajador.

Por tal razón si se exige un cierto criterio o un cierto estudio de cuáles son estas razones por las cuales mi representada generó un retraso en el pago de algunas obligaciones laborales. Conjuntamente si nosotros vemos en segunda medida a la fecha de terminación de contrato a la fecha en que se pasó la misiva de contrato de terminación de contrato laboral esto es con fecha la misiva 16 de junio de 2024 a esa fecha mi representada Maxo había cumplido con el valor de pago de salarios totalmente pagados del trabajador.

De esto mismo se colige en el interrogatorio de parte efectuado al trabajador, se colige y el mismo señor Carlos Iván Castro Prieto, en su dicho, indica que a él se le pagaron todos los valores de sus salarios, hasta de toda la vigencia de la relación laboral. Es decir que a la fecha en que pasó la misiva no se encontraba deuda alguna por este concepto, por tal razón no es óbice que en la carta se señale que existe un incumplimiento en esto y que fue probado aquí en el proceso que a fecha de terminación de contrato no existía esta cesación de estos pagos por tal ende, la misiva pues tiene situaciones que están en contra de la realidad procesal hoy demostrada cuál es el pago de estos salarios.

Nótese también que a fecha de terminación o que se pasó la misiva ya se habían pagado factores salariales como lo son la prima de servicios y las y otros emolumentos laborales también fueron pagados ya con posterioridad pues las cesantías. Entonces por tal razón no existe pues como tal un incumplimiento en sí ya que las mismas fueron satisfechas con posterioridad, pero en mi argumento, en cierto sentido, se basa en que el artículo por la cual el trabajador pudo haber alegado este incumplimiento exige que no exista razones validas por parte del trabajador en esas abstenciones.

Entonces, aquí sí se debe hacer el mismo estudio que se hizo con lo que tenía que ver con la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de mirar la buena o la mala fe del trabajador respecto a este punto contemplado en el artículo 61 de las justas causas por parte del trabajador. Bajo estos postulados, pues dejo sentado mi apelación bajo este concepto que fue lo único y desfavorable.

(…) Por tal razón, solicito al despacho desmeritar el resto de pretensiones como se hicieron en este fallo y en especial lo sujeto 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 a mi apelación que es la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para que el honorable Tribunal de Distrito Judicial de la Sala Laboral de Bogotá <sic> lo revoque en su total integridad y solo condene realmente en lo que se está debiendo hoy a la fecha como son las vacaciones, las cesantías, los intereses que fueron hoy practicados o valorados, conjuntamente mencionar que las vacaciones son un derecho del trabajador que se pagará la finalización de la relación laboral por tal motivo no se tuvo abstención en este pago de vacaciones por tal razón no se puede colegir un pago de indemnización por un presunto incumplimiento en este pago ya que a la fecha de terminación no se habían presentado sino que hasta cuando el trabajador lo solicite.

No siendo otro objeto de mi recurso, muchas gracias por su tiempo y por su espacio (…) » (minuto 35:20 a 43:30 del archivo 21) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia, reiterando que en la sentencia no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, en especial aquellas relacionadas con la aplicación del artículo 64 del CST, pues cuestiona la interpretación realizada respecto por la jueza a quo, al considerar que sí debe analizarse la buena o mala fe del empleador, para establecer la procedencia del pago, alega que la norma es clara en cuanto a que la indemnización solo procede cuando el empleador incurre en un incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales y legales, por lo que, en este caso, se demostró dentro del proceso que existieron razones válidas que justificaron el retraso o la abstención en el pago de salarios y prestaciones sociales, lo cual impide calificar dicha conducta como una omisión injustificada.

Expuso que la interpretación correcta del artículo 64 exige constatar dos requisitos: que el incumplimiento del empleador sea sistemático y que no exista una justificación válida, y que se haya producido efectivamente una abstención o incumplimiento. Agregó que estos elementos no fueron analizados en detalle por la sentencia apelada, a pesar de que existían fundamentos que justificaban el pequeño retraso.

En cuanto al despido indirecto, manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que corresponde al trabajador acreditar no solo la renuncia motivada, sino también los hechos que sustentaron su decisión, por lo que reiteró que al momento de la terminación del contrato la demandada había cumplido con el pago de los salarios hasta el mes de marzo de ese mismo año, e indicó que el propio demandante reconoció en el interrogatorio de parte que los salarios habían sido cancelados, no existía deuda alguna por conceptos salariales o prestacionales a la fecha de la terminación del vínculo laboral.

Finalmente, recalca que la sociedad demandada se encuentra en una situación económica crítica, inmersa en un proceso de reorganización empresarial conforme a la Ley 1116, lo cual era conocido por el demandante, reiterando su petición de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 7.

Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos por resolver se circunscriben a lo siguiente: Respecto de la parte demandante: i) Determinar si la juzgadora de primera instancia incurrió en error al absolver a la demandada de la indemnizatoria moratoria del artículo 65 del CST, ii) Establecer si se acreditaron los actos constitutivos de acoso laboral invocados por el demandante, conforme a los requisitos legales exigidos por la Ley 1010 de 2006, con el fin de definir si procede la indemnización allí prevista.

Respecto de la parte demandada: iii) Verificar si las causales invocadas en la carta de renuncia motivada presentada por el demandante se encuentran suficientemente acreditadas en el acervo probatorio, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia del reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST. 8.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 62, 64, 65 y 66 CST, artículo 145 del CPTSS, artículo 247 del CGP, artículos 2, 7, 8 y 10 de la Ley 1010 de 2006. Sentencias CSJ SL 6 de junio de 1996 Radicado 8313, CSJ SL 22 de abril de 1933 Radicado 5272, CSJ SL 9 de agosto de 2011 Radicado 41490, CSJ SL del 6 de septiembre de 2012 Radicado 37804, CSJ SL del 20 de marzo de 2013 Radicado 45120, CSJ SL 13681 de 2016, CSJ SL 3326 de 2016, CSJ SL 17063 de 2017, CSJ SL 4691 de 2018, CSJ SL 2423 de 2018, CSJ SL 3440 de 2018, CSJ SL 417 de 2021, CSJ SL 194 de 2021, CSJ SL 3482 de 2021, CSJ SL 816 de 2022, CSJ SL 1639 de 2022, CSJ STL 6609 de 2023, CSJ SL 4261 de 2022 y CSJ SL 1183-2024 Consideraciones En este proceso constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, los cargos desempeñados por el accionante, el monto de su última remuneración, que el gestor aduciendo causas imputables a la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, dado que así fue aceptado por la sociedad demandada y existe prueba documental que acredita esas situaciones fácticas (fls. 19 a 30, 31 a 34, 38 y 39 del PDF 09) Por tanto, los puntos objeto de controversia de la sentencia apelada se concretan a lo siguiente: i) La procedencia o improcedencia de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; ii) El examen de las conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral invocadas por el demandante; y iii) Se 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 equivocó la Juzgadora de instancia al condenar a la pasiva al pago de la indemnización por despido injustificado, del artículo 64 del CST.

Por razones metodológicas y en aras de una adecuada sistematización del fallo, se abordarán los temas en el siguiente orden: en primer lugar, se analizará la configuración del acoso laboral alegado por el actor, posteriormente, se verificará si en el presente caso quedaron acreditados los presupuestos del despido indirecto conforme al artículo 64 del CST, y finalmente, se resolverá sobre la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Acoso laboral Interesa precisar que aquellas pretensiones que se deriven de presuntas conductas de acoso laboral cuentan con un proceso especial para su trámite y decisión, como se encuentra regulado en la Ley 1010 de 2006, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, conforme al artículo 10 de la mencionada Ley 1010 de 2006, el tratamiento sancionatorio de las presuntas conductas de acoso laboral corresponde al ámbito del proceso especial allí previsto, los efectos derivados de dicha normativa, cuando la relación laboral se encuentra extinguida -tales como el eventual reintegro por despido en período de protección- deben ventilarse a través del proceso ordinario laboral.

Lo dicho adquiere especial relevancia en el asunto, toda vez que la presente demanda se surtió bajo la modalidad de proceso ordinario, en el contexto de una relación laboral ya terminada, y con pretensiones de carácter declarativo vinculadas a los efectos de la referida ley, entre las que se incluyen la indemnización por despido injusto y la reparación por perjuicios morales En torno a las pretensiones que se derivan de supuestas conductas constitutivas de acoso laboral, el legislador, mediante la Ley 1010 de 2006, instituyó un régimen especial para la tramitación de dichas conductas, estableciendo un procedimiento específico dotado de particularidades sustanciales y adjetivas.

No obstante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, ha precisado, en concordancia con el artículo 10 de la citada ley, que mientras el aspecto sancionatorio de las conductas de acoso laboral debe agotarse en el marco del proceso especial previsto en esa normativa, los efectos jurídicos posteriores a la extinción del vínculo laboral, como lo es el eventual reintegro por despido o las consecuencias indemnizatorias, deben ser ventilados a través del proceso ordinario laboral, por constituir cuestiones de 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 carácter reparatorio que exceden el ámbito de lo disciplinario (CSJ SL17063-2017, CSJ SL3440-2018, CSJ SL194-2021).

Esta distinción reviste importancia en el sub lite, toda vez que la acción fue iniciada bajo la modalidad de proceso ordinario laboral, en un contexto de una relación laboral extinta, por tanto, las pretensiones se encaminan a la declaratoria de despido indirecto con ocasión a presuntas conductas de acoso laboral, en consecuencia, al pago de las indemnizaciones a que haya lugar.

El artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 define el acoso laboral, en los siguientes términos: «Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo (…)» (Resaltado Añadido).

Aunque su concepto en principio refiere a conductas persistentes y reiteradas, el artículo 7º ib., de manera excepcional dispone que un solo acto hostil puede ser suficiente para configurarlo. En tales casos, corresponde a la autoridad competente realizar una valoración exhaustiva de los hechos probados, atendiendo a la gravedad objetiva de las conductas denunciadas, con miras a determinar si alcanzan la entidad necesaria para ser subsumidos en la figura jurídica del acoso laboral.

Este análisis debe efectuarse bajo un criterio de proporcionalidad, considerando tanto la intensidad del acto, como sus efectos sobre la víctima. Y en su artículo 8º la citada Ley 1010 de 2006 establece conductas que no se consideran como acoso laboral, entre las que se destacan el ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria por parte de superiores jerárquicos (literal b); la emisión de circulares o memorandos para exigir requisitos técnicos, mejorar la eficiencia o evaluar el rendimiento laboral con criterios objetivos (literal d); la solicitud de deberes extras de colaboración cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o situaciones críticas (literal e); la exigencia de cumplir obligaciones previstas en los artículos 55 a 57 del C.S.T., y evitar las prohibiciones de los artículos 59 y 60 del mismo código (literal h).

Bajo ese horizonte, resulta imperativo auscultar de manera rigurosa las presuntas conductas susceptibles de ser tipificadas como acoso laboral, toda vez que las exigencias o requerimientos emanados de los superiores jerárquicos por sí solos no constituyen actos que configuren dicha figura jurídica, en esa medida, el ejercicio legítimo de facultades disciplinarias, la exigencia de cumplimiento de obligaciones 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 contractuales o legales, la implementación de medidas orientadas a optimizar la eficiencia laboral, se erigen como actuaciones ajustadas a derecho y, por ende, alejadas de una presunta hostilidad, dicho en otras palabra, la mera existencia de reclamos o exigencias por parte de superiores no puede ser equiparada automáticamente en un escenario de acoso laboral, sino que requiere de una verificación detallada de las circunstancias puntuales de cada caso.

El actor manifiesta que una vez ingresó Diana Muñoz a la empresa demandada, comenzó a sufrir discriminación, maltrato y presión laboral por parte de ella, mediante tratos hostiles y denigrantes, entre los cuales destacó i) la imposición de funciones adicionales no correspondientes a su cargo, ii) el hostigamiento constante a través de correos electrónicos y WhatsApp, incluso fuera del horario laboral, y iii) expresiones de superioridad de esa persona, menospreciando su puesto como contador y exigiendo sumisión a sus órdenes por encima del contrato laboral.

Así las cosas, procede la Sala a analizar los medios de prueba recopilados, con miras a establecer si las conductas alegadas por el accionante se encuentran demostradas y si enmarcan en aquellas tipificadas como de acoso laboral. Obra a folios 9 a 12 y 14 del PDF 01, copia de las capturas de pantalla del intercambio de correos electrónicos entre el demandante y la señora Diana Marcela Muñoz Hernández, del siguiente tenor: Fecha del correo Remitente, Destinatario y Trascripción literal del mensaje Remitente: Diana Marcela Muñoz Hernández Destinatario: Carlos Iván Castro Prieto Mensaje: 7 de junio de 2024 «Buenas Tardes Carlos La gerencia me está pidiendo Balance Definitivo a abril por lo anterior necesito el envío de lo siguiente: 1.

Conciliación de Provisión de Intereses Bancarios de Enero a abril por cada Banco, por cada Mes (Según Anexo adjunto), a 31 de Diciembre de 2023 de los demás Bancos no queda saldo, únicamente de Banco de Occidente (adjunto pantallazo) para esta labor es importante que solicites a Tesorería el detalle de la aplicación de los pagos a los Bancos 2.

Conciliación de Diferencia en Cambio según el formato adjunto 3. Conciliaciones de provisiones de Costo/Gasto e inventarios según formato adjunto Saludos» Remitente: Diana Marcela Muñoz Hernández Destinatario: Carlos Iván Castro Prieto Mensaje: 11 de junio de 2024 11 de junio de 2024 «Hola Carlos Revisando no veo Me ayude por favor Saludos. este registro en la contabilidad Remitente: Carlos Iván Castro Prieto Destinatario: Diana Marcela Muñoz Hernández 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 Mensaje: "Hola diana, Si señora si se encuentra, esta listo para contabilizar desde el día que me lo solicitaste, esta en financiero en lote pendiente por contabilizar, ya que en su momento y como siempre se hace cuando siguen me solicita planos, yo los monto mas no los contabilizo ya que los contabiliza el responsable de las transacciones.

Cordialmente» Remitente: Diana Marcela Muñoz Hernández Destinatario: Carlos Iván Castro Prieto 11 de junio de 2024 Mensaje: "Ya miré y no veo el plano ahí en contabilizaciones en serie para realizar el proceso. Saludos." Remitente: Carlos Iván Castro Prieto Destinatario: Diana Marcela Muñoz Hernández Mensaje: 11 de junio de 2024 "Al momento que te envíe el correo estaba en financiero no le tome pantallazo, pero como en su momento te envié el pantallazo que estaba cargado ya en financiero correos líneas abajo, como en su momento adjunte el soporte, si el diario no se encuentra en este momento, no tendría respuesta, por lo cual sugiero que se suba de nuevo.

Cordialmente" Remitente: Carlos Iván Castro Prieto 11 de junio de 2024 Destinatario: Diana Marcela Muñoz Hernández Mensaje: Buenos días, Diana el plano ya está listo para contabilizar en financiero Remitente: Diana Marcela Muñoz Hernández Destinatario: Carlos Iván Castro Prieto Mensaje: 12 de junio de 2024 "Ok, ¿Carlos cuantos días te toma en promedio conciliar Bancos?, dime la ruta en la red donde queden guardadas las conciliaciones Bancarias.

Saludos." Remitente: Carlos Iván Castro Prieto Destinatario: Diana Marcela Muñoz Hernández Mensaje: 12 de junio de 2024 "Diana, eso depende de cada banco, no todos los meses son iguales, hay meses que tiene chicharrones, hay meses que no los tienen y este todo y es más rápido el proceso de conciliarlos, y yo guardo todo lo que hago en mis carpetas.

No en rutas compartidas. Cordialmente" Remitente: Diana Marcela Muñoz Hernández Destinatario: Carlos Iván Castro Prieto Sin fecha Mensaje: ¿Ok, cuantos días utilizaste conciliando Bancos? ¿Que tanto te falta del AV Villas? Me podrías enviar todas las conciliaciones bancarias que tengas a hoy (Formato de Conciliación Extracto y Auxiliar Contable) Saludos, Aparece a folios 15 a 18 del PDF 01, copia de las imágenes correspondientes a una presunta conversación entre el demandante y la señora Diana Marcela Muñoz Hernández, sin que se pueda verificar las fechas en que presuntamente se dieron esas conversaciones, ni la identidad de los sujetos que allí intervienen, por ende, no prestan mérito probatorio, y en esa medida no serán valoradas.

Obra copia de la carta de renuncia presentada por el accionante ante la sociedad convocada, referenciada de «TERMINACIÓN INDIRECTA DE CONTRATO DE TRABAJO13 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 RENUNCIA MOTIVADA», en la que se dice, para lo que interesa: «SEXTO: El ambiente laboral en el cual me vi conminado a cumplir mi labor se mantuvo en total normalidad, hasta el pasado 23 de mayo de 2024 fecha en la cual empezó a fungir como mi superior inmediata la señora DIANA MARCELA MUÑOZ.

SÉPTIMO: Tal y como coloqué de presente al área de talento humano por intermedio de la señora INGRID CAÑÓN, una vez ingresa a laborar la señora Muñoz, empecé a ser objeto de discriminación laboral, maltrato laboral y presión laboral.

OCTAVO: La señora Muñoz, muy a pesar de la intermediación de la oficina liderada por la señora Cañón junto con la Gerencia propia de la empresa, no paró en sus actos de presión, discriminación y acoso laboral propiamente dicho, afectando incluso mi dignidad humana y causando serios daños morales.

NOVENO: Esa compañía, muy a pesar de ser conocedora de la situación, no efectuó actuación alguna tendiente a evitar los hostigamientos y presiones de los cuales fui víctima, móvil que justifica en parte la renuncia aquí presentada» (fls. 31 a 34 del PDF 09). Se acompañó la misiva de aceptación de la renuncia suscrita el gerente general de la encartada, pero en ella no se aceptan las causales endilgadas en la renuncia, y se señala que, de haber existido acoso laboral por parte de Diana Marcela Muñoz, debió elevar su queja ante el Comité de Convivencia de la empresa durante la vigencia del contrato, conforme al Reglamento Interno de Trabajo, sin embargo, no se presentaron denuncias formales, ni se especificaron las conductas de acoso en la carta de renuncia (fls. 41 a 43 del PDF 01 y fls. 35 a 37 del PDF 09).

En su interrogatorio de parte el señor Jesús Alejandro Bejarano Carreño, representante legal y director del área de finanzas y administración de la demandada, manifestó que el señor Carlos Castro presentó una renuncia motivada, lo que dio lugar a la terminación de su vínculo laboral. Reconoció que las cesantías no fueron siempre consignadas dentro de los plazos legales, aunque aseguró que, a la fecha de su declaración, todas habían sido pagadas.

Afirmó que no se había cancelado la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador debido a la crítica situación económica de la empresa, la cual motivó su ingreso al proceso de reorganización empresarial contemplado en la Ley 1116 de 2006. En cuanto al estado financiero de la compañía manifestó que había enfrentado una prolongada crisis financiera agravada por pérdidas significativas durante la pandemia, la terminación de contratos con clientes estratégicos como Cerrejón y Occidental, la imposición de sanciones contractuales por incumplimientos operativos y la imposibilidad de renovar pólizas de seguros necesarias para la operación. Precisó que la auditora Price Waterhouse emitió en 2022 una opinión negativa sobre los estados financieros, advirtiendo que se requería una capitalización mínima de once mil millones de pesos para garantizar la continuidad de la empresa, lo cual no fue posible alcanzar.

Agregó que el déficit de caja era tal 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 que incluso él mismo tenía pendientes el pago de salarios y seguridad social, lo que ilustraba la magnitud de la crisis. Adujo que la solicitud de ingreso al proceso de reorganización fue radicada en agosto de 2024 con base en información financiera cortada a julio del mismo año, y que la aceptación por parte de la Superintendencia de Sociedades se produjo en diciembre, señaló en que no existió mala fe por parte de la empresa, sino que se trataba de una situación extrema que desbordó su capacidad de cumplimiento, y que el objetivo de la reorganización era garantizar su viabilidad futura y eventualmente cumplir con todas las obligaciones pendientes.

Frente a la situación interna del área contable, manifestó que la señora Diana Marcela Muñoz, quien se desempeñaba como jefe de contabilidad y supervisora directa del demandante, tuvo conflictos con varios miembros del equipo, incluido el señor Castro, principalmente por diferencias en los estilos de trabajo y por la falta de cooperación en procesos como las conciliaciones contables, expuso que, aunque se presentaron reclamos verbales y situaciones tensas que afectaron el ambiente laboral, no se recibieron quejas formales ante el Comité de Convivencia Laboral, el cual se encontraba debidamente constituido y operativo, que la señora Muñoz terminó retirándose voluntariamente luego de presentar problemas de salud derivados del estrés laboral.

Sostuvo que el señor Castro nunca formuló una queja formal por acoso laboral, y que, si bien se llevó a cabo una reunión para resolver diferencias, en ningún momento se plantearon reclamos de esa índole, informó que no se iniciaron procesos disciplinarios en su contra, ya que la política de liderazgo de la empresa, privilegiaba un manejo conciliador por encima de las medidas sancionatorias formales.

Reconoció que el demandante presentó solicitudes reiteradas de pago de sus acreencias laborales, que, aunque la empresa las recibió no pudo atenderlas debido a la falta de liquidez, señaló que, dentro de lo posible, se priorizó el pago a algunos trabajadores, incluido el señor Castro. En relación con las vacaciones, indicó que no recordaba con exactitud el número de días reconocidos, pero afirmó que lo liquidado correspondía al tiempo pendiente de disfrute y que estaba abierto a verificar lo reclamado.

Finalmente, reiteró que el comité de convivencia laboral estuvo activo durante el período relevante y negó que su falta de intervención obedeciera a una inoperancia de este. Enfatizó que la empresa reconocía sus obligaciones laborales y mantenía 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 el compromiso de atenderlas dentro de los márgenes que permitiera el proceso de reestructuración, recalcando que la situación actual era producto de circunstancias económicas adversas y no de decisiones arbitrarias o ilegales (minuto 3:15 a 50:20 del archivo 19).

En su interrogatorio el demandante Carlos Iván Castro Prieto, manifestó que las cesantías de los años 2022 y 2023 fueron consignadas por la empresa Maxo SAS de manera extemporánea el 4 de septiembre de 2024, data cuando ya se había retirado, que esa situación le impidió disponer de dichos recursos en un momento en que atravesaba una difícil situación económica personal y familiar, dijo que la liquidación final de prestaciones sociales no le ha sido pagada, no obstante, acpetó que actualmente no se le adeudaban salarios, primas, ni cesantías de los años anteriores, que aunque tardíamente se los pagaron, que lo adeudado son las vacaciones y la fracción de cesantías del año 2024.

En cuanto a la señora Diana Marcela Muñoz, señaló inicialmente no tuvieron contacto era la coordinadora de impuestos y posteriormente fue ascendida a jefa del área contable, lo que dio lugar a una relación más frecuente y el trato recibido por parte de ella fue agresivo e inapropiado, relató un episodio particular en el que, tras entregarle un documento con información exógena, al día siguiente fue confrontado con comentarios alterados por un detalle menor, que en medio de esa discusión, la señora Muñoz realizó observaciones personales de carácter ofensivo y discriminatorio, poniendo en duda su hoja de vida, cuestionando su perfil profesional y comparándose con él de manera despectiva, aludiendo a su propia especialización académica como motivo de su ascenso, que incluso llegó a afirmar que su currículum no tendría cabida en otras empresas y que si bien no aspiraba al cargo que ostentaba, no comprendía la razón de tales comparaciones.

Expuso que se sintió agredido por esos señalamientos y que respondió en la misma proporción, reprochando que no correspondía emitir juicios sobre su vida personal, ni profesional, que durante esa confrontación, la señora Muñoz también hizo referencia a su entorno familiar, lo cual consideró improcedente en un ámbito laboral, agregó que le hacía requerimientos fuera del horario de trabajo y le exigía plazos de entrega que resultaban imposibles de cumplir, dadas las limitaciones tecnológicas de la compañía, le solicitó plazos razonables, pero sus peticiones no fueron siempre atendidas, dijo que dicho comportamiento también afectó a otros compañeros que presenciaron los hechos, los cuales quedaron documentados mediante pantallazos allegados con la demanda, y que durante el tiempo en que la señora Muñoz fue su superior, acató todas las órdenes impartidas. 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 Manifestó que tuvo una buena relación laboral con su anterior jefe, y con el ingeniero Jesús Bejarano, con quien solía trabajar en equipo hasta altas horas de la noche.

Sin embargo, luego del altercado con la señora Muñoz, dicha relación se tornó distante, situación cuya causa solo conoció posteriormente en una reunión, aceptó que no interpuso ninguna queja formal escrita ante el gerente, ni ante el comité de convivencia laboral, alegando desconocimiento de su funcionamiento, que únicamente informó verbalmente lo sucedido a la jefe de recursos humanos, Ingrid Cañón, con quien se acordó una reunión que no se realizó, señaló que el gerente tenía conocimiento de lo ocurrido y desde su percepción, los hechos sí constituyeron acoso laboral, aunque comprendía que otras personas pudieran tener una interpretación diferente.

Sobre la situación financiera de la empresa, indicó que aunque no elaboraba los estados financieros, conocía de manera general su contabilidad, ya que participaba en la recolección de información, relató que Maxo SAS atravesaba dificultades económicas, con deudas pendiente con empleados y proveedores, y los pagos se efectuaban de forma irregular, que en varios momentos le adeudaron hasta tres quincenas, pagadas con posterioridad, y que hubo meses en los que debió subsistir con una sola quincena, que la empresa incumplía en los pagos oportunos a seguridad social, lo que le impidió acceder a servicios de salud en varias ocasiones.

Como ejemplo indicó que los aportes de febrero fueron cancelados en abril, los de abril en junio y los de mayo en agosto, situación que dice pudo afectar sus semanas de cotización, y que en los extractos bancarios anexados a la demanda se evidenciaban tales desfases, aseguró que la compañía priorizaba ciertos pagos sin que él conociera los criterios empleados, y que no comprendía porque a algunos empleados se les liquidaba de inmediato y a otros no. Añadió que las deudas con proveedores eran antiguas y que durante el tiempo que laboró, aproximadamente dos años y cuatro meses, nunca se le brindó una explicación sobre ello.

En cuanto al contrato con Cerrejón, señaló que la empresa no lo perdió completamente, sino que fue reducido, estimando que se mantuvo aproximadamente en un 70%, y no conocía los términos precisos, frente a los demás contratos, sostuvo que tenía conocimiento superficial, sin certeza sobre su vigencia, ni sobre el estado de los pagos.

Aseguró que su renuncia se debió al reiterado incumplimiento por parte de la empresa en el pago de sus obligaciones laborales y al trato recibido por parte de su superiora inmediata, señaló que tiene derecho a una indemnización moratoria, ya que las primas, cesantías y salarios fueron pagados de manera extemporánea, aceptó que el 2 de agosto de 2024 recibió la suma de $1.142.094 por concepto de 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 prima del primer semestre, y que el valor total de cesantías consignadas en septiembre fue de $3.633.306, que su último salario fue de $2.300.000, dijo que tras su renuncia, no recibió ninguna explicación de la empresa, ni se le ofreció una alternativa para saldar los pendientes (minuto 50:35 a 1:21:12 del archivo 19).

La testigo Nubia Liliam Perilla Nava, manifestó que tiene vínculo laboral con la demandada y conoce al señor Carlos Iván Castro Prieto por haber sido trabajador del área de contabilidad, relató que el demandante tuvo dos jefas inmediatas, Karen Forero, con quien no se presentaron inconvenientes y Diana Marcela Muñoz, con quien se presentaron situaciones laborales tensas durante aproximadamente un mes, que a su juicio, dichos conflictos fueron estrictamente laborales, no personales, originados en gran medida por el alto nivel de exigencia que caracterizaba a la señora Muñoz, especialmente en el área de contabilidad, donde se requiere precisión absoluta debido a las posibles implicaciones legales de cualquier error.

Añadió que no percibió que Diana Muñoz fuera una persona agresiva o grosera, sino una líder exigente por su experiencia y conocimientos, que no observó comportamientos inadecuados, ni rechazo generalizado del equipo hacia ella. Reiteró que las diferencias que surgieron con el demandante estaban relacionadas con la calidad y exactitud de los informes que este entregaba.

Refirió que Diana Marcela Muñoz trabajó en la empresa entre seis y ocho meses, inicialmente en el área de impuestos y luego como líder de contabilidad por un periodo estimado de dos o tres meses. En cuanto al Comité de Convivencia Laboral, sostuvo que siempre estuvo conformado y en funcionamiento de acuerdo a la normativa, que los trabajadores eran conscientes de su existencia y funciones, que incluso se realizaban capacitaciones al respecto y que, hasta donde tenía conocimiento, no se presentó ninguna queja por parte del señor Castro ante dicho comité, ni se adelantaron procesos disciplinarios en su contra por tratos despectivos o incumplimiento de funciones.

En lo relativo al pago de las prestaciones sociales, indicó que al demandante se le cancelaron las primas correspondientes al año 2023 y al primer semestre de 2024, siendo pagada esta última el 2 de agosto de 2024, que las cesantías de los años 2022 y 2023 se cancelaron el 2 de septiembre de 2024 y que aún está pendiente el pago de algunos conceptos de su liquidación final, no se cubrieron en los plazos legales para el pago de las cesantías, lo que atribuyó a las dificultades económicas que atravesaba la empresa, situación que, según dijo, estaba debidamente respaldada por los estados financieros.

Señaló que el demandante solicitó vacaciones en dos ocasiones, por un día y por cinco días, remuneradas a través de 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 las nóminas del 29 de marzo y del 15 de abril de 2024, y que los días no tomados, equivalentes a aproximadamente 26 o 28 días, fueron incluidos en la liquidación. Describió que la situación financiera de la empresa era precaria y se reflejaba en el incumplimiento en los pagos de nómina, incluido la de ella, que la crisis de la compañía obedeció a factores externos como la caída del petróleo, la pandemia y los paros nacionales, lo que generó la pérdida de clientes, que debido a esta situación, la empresa priorizaba el pago de salarios a los trabajadores con menores ingresos, incluyendo al actor e informó que la sociedad se encontraba en proceso de reorganización desde agosto del año anterior, que los incumplimientos no se debían a negligencia o desvío de fondos, sino a la falta real de recursos económicos (minuto 00:08 a 18:10 del archivo 20) Una vez examinados los medios probatorios enlistados, la Sala concluye que la Juzgadora de primera instancia no incurrió en error alguno al absolver a la demandada de los pedimentos relacionados a las conductas de acoso laboral alegadas por el demandante, como se analiza seguidamente.

Delanteramente, como se sabe, en materia de la carga de la prueba, como principio universal en cuestión de la carga probatoria, quien pretende demandar un derecho o quien se opone o excepciona, está obligado a acreditar tal aseveración y a demostrar los hechos que lo generan o aquellos en que se funda, según sea el caso (CSJ sentencias SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 45120 y SL del 6 de septiembre de 2012 Rad. 37804), por tanto, corresponde a la parte demandante probar la ocurrencia de las causales de acoso laboral que invoca, y, a su vez, acreditar que las mismas se encasillan dentro de aquellas tipificadas en la Ley 1010 de 2006.

En esa dirección, el demandante sostuvo que fue víctima de acoso laboral por parte de su superiora jerárquica, Diana Marcela Muñoz, quien, según su relato, le impuso funciones adicionales, lo hostigó mediante correos electrónicos y mensajes fuera de su jornada laboral, y lo trató de manera denigrante. Sin embargo, revisados los correos electrónicos aportados como prueba que se relacionaron líneas atrás, no se evidencia en su contenido un trato hostil o reprochable por parte de la señora Muñoz, por el contrario, las comunicaciones muestran solicitudes y requerimientos relacionados con las funciones propias del cargo del demandante, tales como la entrega de conciliaciones bancarias, balances y otros documentos contables. 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 En este sentido se itera, que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que no toda exigencia o reclamo en el ámbito laboral puede ser catalogado como acoso, por el contrario, es necesario diferenciar entre las órdenes legítimas propias de la relación de trabajo y aquellas conductas que, por su persistencia y gravedad, trascienden lo laboral para convertirse en actos de hostigamiento, y los aludidos correos electrónicos no superan el umbral de lo que podría considerarse una supervisión rigurosa, pero ajustada a las necesidades operativas de la empresa, no contienen un trato hostil, despectivo o amenazante, ni se desprende una intención de causar perjuicio laboral o moral al gestor.

Por tanto, tales órdenes bien pueden enmarcarse en el ejercicio legítimo de las facultades directivas y de supervisión que asisten a todo superior jerárquico, sin que se advierta en ellas un ánimo de intimidación, desmotivación o tratos denigrantes, elementos esenciales para configurar el acoso laboral, según la Ley 1010 de 2006. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el demandante reconoció en su interrogatorio de parte que no presentó ninguna queja formal por escrito ante el Comité de Convivencia Laboral, aduciendo desconocimiento de su funcionamiento, lo que está alejado de la realidad su existencia en la entidad demandada, pues tanto el representante legal de la pasiva, como la testigo Nubia Liliam Perilla Nava coincidieron en informar que dicho comité existía y operaba durante la vigencia de la relación laboral que ligó al actor con la llamada a juicio; por tanto, la falta de denuncia formal ante dicho comité, diseñado precisamente para resolver conflictos laborales, demuestra una omisión del actor en agotar las vías disponibles para remediar la situación alegada en este caso, circunstancias que refuerzan la conclusión de que las conductas reprochadas no alcanzaron la gravedad necesaria para ser consideradas acoso laboral, pues de haber sido así, el demandante habría acudido a las instancias correspondientes para poner fin a los supuestos abusos.

Incluso el propio demandante admitió que para muchas personas el trato recibido por parte de la señora Muñoz se podía interpretar como una exigencia laboral más que como acoso, lo que revela un componente subjetivo en su percepción de los hechos, lo que coincide con lo expresado por la testigo, quien describió a la señora Muñoz como una líder exigente, pero no grosera o agresiva, cuyas demandas estaban justificadas por la naturaleza técnica y crítica del área contable, tales declaraciones refuerzan la idea de que las interacciones entre el demandante y su superiora se enmarcaron en un contexto laboral normal, donde las diferencias obedecían a estilos de trabajo y no a intenciones hostiles, conclusión que cuenta además con respaldo en los mentados correos, que como quedó visto, de los mismos ni por lumbre se puede llegar a pensar que lo pedido por la mencionada 20 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 señora al actor constituyera aspectos de acoso laboral, simplemente se limitó a pedirle el cumplimiento de sus actividades.

Por último, vale señalar que el demandante no logró acreditar que las conductas de la señora Muñoz tuvieran como objetivo infundir miedo, intimidación o angustia, ni que generaran un perjuicio laboral o moral suficiente para configurar el acoso laboral, dado que, la prueba documental y testimonial aludidas, no demuestran que existiera una persecución sistemática o un trato denigrante, sino más bien discrepancias propias de un entorno laboral exigente.

En consecuencia, al no cumplirse los requisitos legales para declarar la existencia de acoso laboral, por sustracción de materia, no se abre paso a la indemnización prevista en la Ley 1010 de 2006, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este punto. Terminación del contrato de trabajo El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.

El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos enunciados en esa normativa.

De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022). 21 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 Ahora, si bien, la regla general es que al trabajador le basta demostrar el despido para que éste se presuma injusto, la Corte Suprema de Justicia considera que tal criterio no aplica cuando se alega un despido indirecto, es decir, sí se señala que la renuncia es imputable al empleador, por incurrir aquel en alguna de las justas causas contempladas en la ley, el demandante debe acreditar: i) la terminación unilateral del contrato de trabajo, ii) que los hechos que motivaron dicha ocurrieron y, iii) que esos hechos fueron efectivamente comunicados al empleador al momento de la renuncia (CSJ SL 22 Abr 1933 Rad. 5.272, CSJ SL 9 Ago 2011 Rad. 41.490, CSJ SL13681-2016, CSJ SL4691-2018, CSJ SL417-2021).

Además, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 CST, que fijan que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.

De igual forma, cuando se esboza como causal el incumplimiento de las obligaciones del empleador, la jurisprudencia del órgano de cierre, en sentencias CSJ SL2423-2018 y CSJ SL007-2019 ha señalado: «Ahora, frente al incumplimiento sistemático la Corte al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo «sistemático», en sentencia CSJ SL 6 de jun. 1996 rad. 8313, puntualizó: "[ ] Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir" (resalta la Sala).

Por lo expuesto, no hay lugar a condenarla por este concepto, pues al no probarse el incumplimiento sistemático por parte del banco para el pago de los salarios, ello, en el trascurso de la relación laboral, no queda otro camino que concluir que la terminación del contrato de trabajo, hecho ocurrido el 1º de junio de 2006, no lo fue por un despido indirecto, sino que obedeció a una dejación libre y espontánea del cargo» Descendiendo al caso, se observa que obra en el expediente copia de la misiva de 16 de junio de 2024, por medio de la cual el actor presentó renuncia, en los siguientes términos: 22 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 «CARLOS IVÁN CASTRO PRIETO, persona mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía N. 1.075.878.002, actuando en mi calidad de Analista contable Senior de esa compañía, por medio del presente escrito y teniendo como sustento las previsiones establecidas en el inciso segundo del artículo 64 del CST, por medio del presente escrito me permito presentar Renuncia motivada-terminación contrato de trabajo irrevocable a mi cargo como Analista contable senior de esa compañía; renuncia que se hará efectiva a la finalización de la jornada del día 17 de junio de 2024 y la cual tiene como (…)

PRIMERO: Ingrese a laborar a esa compañía, desde el pasado 25 de febrero de 2022.

SEGUNDO: El cargo inicialmente contratado al suscrito, fue para ejercer como Analista contable junior de Maxo SAS.

TERCERO: El salario inicialmente reconocido al suscrito fue de $ 1.072.000 CUARTO: El 01 de noviembre de 2022, entre la compañía y el suscrito, se realizó otro si modificatorio a mi contrato de trabajo inicial, en donde por el cumplimiento de metas, se incrementó mi asignación salarial a $1.700.000.

QUINTO: Posteriormente, y bajo una renegociación consensuada, entre esa compañía y el suscrito se perfecciono nuevamente modificatorio a mi vinculo contractual, incrementando mi asignación salarial a la suma de $ 2.300.000.

SEXTO: El ambiente laboral en el cual me vi conminado a cumplir mi labor se mantuvo en total normalidad, hasta el pasado 23 de mayo de 2024 fecha en la cual empezó a fungir como mi superior inmediata la señora DIANA MARCELA MUÑOZ.

SÉPTIMO: Tal y como coloqué de presente al área de talento humano por intermedio de la señora INGRID CAÑÓN, una vez ingresa a laborar la señora Muñoz, empecé a ser objeto de discriminación laboral, maltrato laboral y presión laboral.

OCTAVO: La señora Muñoz, muy a pesar de la intermediación de la oficina liderada por la señora Cañón junto con la Gerencia propia de la empresa, no paró en sus actos de presión, discriminación y acoso laboral propiamente dicho, afectando incluso mi dignidad humana y causando serios daños morales.

NOVENO: Esa compañía, muy a pesar de ser conocedora de la situación, no efectuó actuación alguna tendiente a evitar los hostigamientos y presiones de los cuales fui víctima, móvil que justifica en parte la renuncia aquí presentada.

DECIMO: Aunado a la condición de acoso laboral, esa compañía ha incumplido su deber patronal inherente a pagar el salario pactado en los periodos acordados, 23 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 nótese que a la fecha se está en mora de pagar mi asignación correspondiente a los dos periodos de pago del mes de mayo de 2024 y primer periodo de pago de junio de 2024.

DECIMO PRIMERO: Así mismo, esa compañía, ha incumplido su deber patronal inherente a pagar mi prestación social de Cesantías, correspondiente a la proporción del periodo de 2022 y periodo 2023.

DECIMO SEGUNDO: A la fecha esa compañía ha omitido otorgar mi derecho al descanso remunerado “vacaciones” pues a lo largo de la vigencia de mi vínculo laboral, solo me ha concedido seis (6) días de dicho descanso.

DECIMO TERCERO: A la fecha, la compañía ha venido cancelando con carácter extemporáneo los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, encontrándose a la fecha pendiente de pago el periodo correspondiente a marzo, abril y mayo de 2024.

DECIMO CUARTO: A la fecha esa compañía, ha omitido su deber de suministrar calzado y vestido de labor al suscrito» En el mentado escrito se observa que los numerales 1º a 5º describen las situaciones fácticas ocurridas en el marco de la relación laboral, y las causales 6 a 9 se basan en los presuntos actos de acoso laboral y la supuesta queja presentada por el accionante, mientras que los numerales restantes relatan los incumplimientos contractuales imputados a la sociedad demandada.

En efecto los primeros numerales de la carta de renuncia aluden a situaciones fácticas vinculadas al inicio del vínculo laboral, los cargos desempeñados por el actor y el monto de las remuneraciones percibidas, aspectos de los cuales, no se deriva una conducta reprochable o imputable a la demandada. Por otra parte, si bien en los aludidos numerales 6 a 9 se hace referencia a los presuntos actos constitutivos de acoso laboral, como quedó analizado en precedencia, estas presuntas conductas no quedaron acreditadas en el plenario, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones En virtud de lo expuesto, corresponde a esta Sala examinar aquellas causales en las que se sustenta el alegado incumplimiento contractual por parte de la demandada, para ello se cuenta con las siguientes pruebas.

A folios 4 a 8 del PDF 01, obran desprendibles de nómina del demandante acompañados con los extractos bancarios, los que verifican i) el pago de la primera y segunda quincena de febrero de 2024 realizados el 27 de febrero y el 15 de marzo 24 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 de esa anualidad, respectivamente; ii) El pago extemporáneo de las quincenas de marzo de 2024 realizados el 5 y 22 de abril del mismo año; iii) en cuanto a las quincenas de abril de 2024, fueron abonadas con retraso el 3 y 21 de mayo de 2024.

Obra copia de las planillas de pago de aportes al sistema general de seguridad social del accionante, de los cuales se desprende que por lo menos desde el mes de octubre de 2023 la demandada realizaba dichos aportes con mora, a manera de ejemplo, los aportes correspondientes a los meses de enero, febrero, y marzo de 2024 fueron realizados en los meses de abril y mayo del mismo año (fls. 19 a 20 del PDF 01, 43 a 52 y 122 a 133 del PDF 09).

Se allegaron documentos que acreditan la entrega del puesto del demandante a la señora Francy Yeraldin Velásquez Rodríguez, con el respectivo paz y salvo con ocasión a la entrega de elementos suministrados (fls. 21 a 40 del PDF 01). Reposa copia de la respuesta de la demandada a la renuncia presentada por Carlos Iván Castro Prieto, en la que la no acepta las causales alegadas por el trabajador para justificar su despido indirecto, sosteniendo que cumplió sus obligaciones laborales, incluido el pago de acreencias, aunque admite retrasos debido a dificultades financieras, pero sin mala fe.

Además en esa respuesta niega las acusaciones de acoso laboral, argumentando que el trabajador no siguió el procedimiento interno para reportar dichas conductas, que su renuncia fue libre y voluntaria, sin presión alguna, e insiste en que es el trabajador quien tiene la carga de probar los hechos que motivaron su renuncia, los cuales, según la empresa, no están acreditados, procediendo a aceptar la renuncia de manera pura y simple, rechazando cualquier responsabilidad por indemnizaciones y dejando abierta la posibilidad de que un juez laboral resuelva las pretensiones en el curso de un proceso ordinario (fls. 41 a 43 del PDF 01 y 35 a 37 del PDF 09).

Obra copia de la liquidación final de acreencias laborales del demandante, en la que se incluyen como rubros a cancelar, la compensación por vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, para un total de $3.406.643, acompañada del formato de reliquidación definitiva por concepto de « VESTIDO Y CALZADO DE LABOR DOTACIÓN» (fls. 39 a 40 del PDF 09).

Obra formato de solicitud de vacaciones de 4 de abril de 2024, suscrito por el demandante, solicitando 5 días de vacaciones del 15 al 22 de abril de 2024 (fl. 42 del PDF 09) 25 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 Obra a folios 53 a 109 del PDF 09 copia de los desprendibles de nómina del accionante desde el mes de febrero de 2022 a junio de 2024.

Por tanto, al contrastar la carta de renuncia presentada por el actor, con los medios de prueba recaudados, no queda a duda que la Juzgadora de primer grado acertó al condenar a la pasiva al pago de la indemnización por despido injustificado, de acuerdo con lo siguiente: Como se dijo, en la misiva de 16 de junio de 2024, el demandante endilgó incumplimientos a la demandada por: i) el impago de los salarios correspondientes a mayo de 2024 y la primera quincena del mes de junio de 2024; ii) la no consignación del auxilio de las cesantías proporcionales de 2022 y 2023; iii) solo ha concedido seis días de vacaciones durante toda la relación laboral, omitiendo el derecho al descanso remunerado; iv) el pago extemporáneo de los aportes a seguridad social; y v) el no suministro de calzado y vestido de labor requeridos para su actividad.

En ese sentido, quedó establecido el incumplimiento de la demandada respecto de sus obligaciones contractuales comoquiera que, los desprendibles de nómina y extractos bancarios demuestran que los pagos de salarios se realizaron de manera extemporánea, incluso con retrasos significativos, como en el caso de los salarios correspondientes a mayo y junio de 2024, que solo fueron cancelados hasta después de la finalización del vínculo laboral, es decir, esta mora no fue un hecho aislado, sino una práctica reiterada durante los últimos 5 meses de la relación laboral.

Adicionalmente, la demandada incumplió con la obligación de consignar las cesantías causadas durante los años 2022 y 2023 en los plazos legales establecidos con tal finalidad, lo cual constituye una violación clara y reiterada de sus deberes patronales, dado que ante su incumplimiento afectó el derecho del actor a disponer de necesitarlos, esos recursos.

Asimismo, el disfrute de vacaciones fue limitado a solo seis días durante toda la relación laboral, a pesar de que el demandante había causado más de dos periodos completos, lo que evidencia otra omisión de la empleadora injustificada. Está acreditado que desde octubre de 2023 la demandada incurrió en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, situación que se prolongó hasta meses posteriores, ni obra prueba que acredite el suministro de dotación al trabajador durante los más de dos años de su vinculación, lo que refuerza el carácter sistemático de los incumplimientos por parte de la convocada. 26 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 Incluso, interesa resaltar que el representante legal de la demandada y la testigo Nubia Liliam Perilla Nava manifestaron que existían pagos pendientes con el accionante, así como las demoras en el cumplimiento de las obligaciones laborales durante la vigencia del contrato.

El representante legal admitió que las cesantías no fueron consignadas dentro de los plazos legales y la liquidación final de prestaciones sociales no había sido cancelada al trabajador, atribuyendo dicha situación a la crisis financiera de la empresa. Y la testigo relató que los pagos de salarios y prestaciones del demandante se realizaron de manera extemporánea y que, aunque se cancelaron algunas acreencias, como las primas de 2023 y el primer semestre de 2024, otras, como las cesantías de 2022 y 2023, solo fueron pagadas en septiembre de 2024, es decir, después de terminado el contrato laboral, lo que sin mayores elucubraciones acreditan lo reseñado por el actor en la carta de renuncia, que conllevan a la acreditación del despido indirecto aludido en la demanda.

Y si bien la sociedad demandada, pretende justificar esas omisiones, al considerar que no se configuró un incumplimiento injustificado debido a la situación financiera por la que atraviesa la empresa, cabe señalar que, si bien la jurisprudencia ha reconocido que en casos de indemnización moratoria debe analizarse la buena fe del empleador, este criterio no aplica de la misma manera para la indemnización por despido injustificado, porque la naturaleza de esta última es distinta, ya que no depende de la intención o mala fe del empleador, sino del incumplimiento objetivo de sus obligaciones que como empleador tiene con su trabajador, el que se logró demostrar fue recurrente y sistemático en el presente caso.

Por consiguiente, como la terminación del contrato de trabajo fue motivada por el demandante en los incumplimientos patronales reiterados, los que fueron comunicados en la carta de renuncia motivada y así se acreditaron, se colige que se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para configurar el despido indirecto, de ahí la sinrazón de la pasiva, al considerar que la dimisión fue libre y voluntaria, aunado a su crisis económica, reiterando que el trabajador no puede verse afectado con esas situaciones, por lo menos antes de notificarse su estado de reorganización, en esa medida se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.

Indemnización del artículo 65 CST 27 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 El artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.

El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).

A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). Ahora, no han sido pocos los procesos en los cuales se ha alegado una situación económica grave como impedimento de buena fe para cancelar las acreencias laborales.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la insolvencia o quiebra del empresario no lo releva el pago de la indemnización moratoria, no solo porque el trabajador no asume los riesgos y pérdidas del patrono 28 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 en virtud del artículo 28 CST, sino también porque no se puede justificar que hay buena fe cuando no se paga lo que se sabe que se debe, sin que el fracaso económico pueda ser considerado como un hecho fortuito, al ser un riesgo propio de la actividad empresarial y productiva, siendo razonable que todo patrono medianamente diligente adopte, como lo haría un buen padre de familia, los medios de prevención o remedio de la crisis, razón por la cual solo la prueba irrefutable de que no hay salidas posibles para satisfacer las deudas laborales, a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos al alcance el empleador para satisfacer lo debido, podrá ser valorada para demostrar la buena fe pese la falta de pago de las acreencias laborales (CSJ SL 24 Ene 2012 Rad 37288, CSJ SL845-2021).

Así las cosas, en casos probados de reestructuración, intervención forzosa o cualquier otro hecho que afecte gravemente al empleador y afecte su libertad en el manejo de su patrimonio, cuando este demostrado que tal circunstancia le impidió el pago de las acreencias laborales, podrá ser valorada para eximirlo de las sanciones moratorias o limitar sus efectos en el tiempo (CSJ SL9660-2014, CSJ SL16280-2014, CSJ SL16884-2016, CSJ SL4711-2017, CSJ SL981-2018, CSJ SL1186-2019, CSJ SL1595-2020, CSJ SL845-2021, CSJ SL1885-2021, CSJ SL3356-2022).

En efecto, la jurisprudencia entiende que una situación como las antes referidas no exonera de las sanciones moratorias, ya que es « necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales» (CSJ SL845-2021), más si se considera que «en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe (ver sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, Rad. 7393, CSJ SL, 3 may. 2011, Rad. 37493 y CSJ SL, 14 agos. 2012.

Rad. 37288)» (CSJ SL2448-2017). Tampoco se puede desconocer que, dentro del trámite de reorganización, el empleador está supeditado a los términos de dicho proceso, lo cual implica que el pago se haga en el tiempo y condiciones allí plasmados, sin embargo, las indemnizaciones moratorias pueden imponerse por el tiempo anterior al trámite y su conteo reanudarse desde el día siguiente a la terminación de la reorganización y hasta cuando se verifique el pago, bajo el entendido que sí la empresa cumple el pago acordado no hay lugar a la continuación de la sanción, tal y como lo ha planteado nuestro órgano de cierre (CSJ SL 24 Ene 2012 Rad 37.288): «(…) encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la 29 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 solicitud del acuerdo, con base en el artículo 17 prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales.

La negociación, celebración y ejecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, mediante el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos negociados entre el empresario y los titulares de derecho de crédito a su cargo (…) (…) De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entre tanto duraba la negociación del acuerdo de pagos.

Máxime que, como quedó visto atrás, en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante este proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria» Entonces, conforme a la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, por regla general la insolvencia o quiebra del empresario no lo exonera de la indemnización moratoria, por tanto, solo de forma excepcional, sí demuestra que agotó todos los esfuerzos para satisfacer lo debido y que no tenía salidas posibles para cumplir con el pago, podrá entonces considerarse que estaba realmente imposibilitado para honrar, de buena fe, con sus obligaciones como empleador.

En ese sentido, se tiene que la sociedad demandada, en el trámite del proceso allegó las siguientes pruebas documentales, las cuales, dicho sea de paso, fueron decretadas e incorporadas por la Juzgadora de primer grado. Obra auto de 12 de diciembre de 2024 proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de reorganización 1116 adelantado por la demandada bajo el expediente N° 21693, por el cual se admite a la encartada en el proceso de reorganización empresarial bajo los términos de la Ley 1116 de 2006, reformada por la Ley 1429 de 2010, en el que se destaca que la sociedad cumple con los requisitos formales para la admisión, incluyendo la acreditación de cesación de pagos con obligaciones vencidas por más de 90 días, contabilidad regular, estados financieros actualizados, y un plan de negocios, del mismo modo, en dicho proveído se designa como promotor del proceso a Jesús Alejandro Bejarano Carreño, representante legal de la sociedad, con el fin de cumplir con funciones 30 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 específicas como la presentación de proyectos de calificación de créditos y derechos de voto, así como la comunicación a acreedores y autoridades competentes, en dicho proveído se dispusieron medidas cautelares, como la prohibición de enajenaciones no ordinarias y el embargo de bienes; establece plazos para la presentación de documentación adicional, como una actualización del inventario de activos y pasivos, además ordena la inscripción del proceso en el Registro Mercantil (PDF 15).

Reposa informe financiero y legal de la demandada dirigido a la Superintendencia de Sociedades, en virtud del proceso de reorganización empresarial, dicho documento se acompaña de los estados financieros, esto es, balances, estados de resultados, cambios en el patrimonio y flujos de efectivo al 11 de diciembre de 2024, con cifras comparativas a 31 de diciembre de 2023, de los cuales, se acredita la siguiente información: Activos Totales: $88,412,578,000 (88,412 millones de pesos) que incluye: i) Efectivo: $714,525,000 (solo suficiente para cubrir 2 semanas de operaciones según las notas a los estados financieros), ii) Cuentas por cobrar: $11,245,857,000 y iii) Propiedades y equipos $67,081,198,000 (grúas, vehículos; parte está hipotecada como garantía de deuda).

Pasivos Totales: $99,403,808,000 (99,404 millones de pesos), los cuales corresponden a i) Deuda bancaria $18,449,620,000 con Bancolombia, Davivienda y BBVA, ii) Impuestos y retenciones por pagar: $24,072,402,000 incluyendo las moras tributarias; iii) proveedores y obligaciones laborales: $14,875,247,000 Resultados (Pérdida Neta): -$18,450,562,000 (18,450 millones de pesos de pérdida en 2024), cuyas causas principales, según el contenido de las notas a los estados financieros corresponden a i) caída del 33% en ingresos en comparación con el año 2023; ii) Costos financieros estratosféricos, $10,678,912,000 en solo en intereses financieros, y el deterioro de contratos claves.

Patrimonio Neto (Déficit): -$10,991,230,00 (10,991 millones de pesos en rojo). Comparativo con 2023: Concepto Activos 2023 $100,898,890,000 11-dic-24 $88,412,578,000 Cambio -$12,486 millones 31 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 Pasivos $93,109,510,000 Patrimonio Pérdida Neta +$6,294 millones $7,789,380,000 $99,403,808,000 -$10,991,230,000 -$18,780 millones -$6,061,975,000 -$18,450,562,000 -$ 12.388.587.000 De acuerdo con el caudal probatorio reseñado, la Sala considera que la jueza de instancia no se equivocó al negar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, como pasa a verse: En el presente asunto, se encuentra demostrado que la sociedad demandada atraviesa por una crítica situación financiera la que se ha venido gestando desde años anteriores y se agudizó de manera significativa en el año 2024, circunstancia que ha repercutido en su capacidad de cumplir oportunamente con las obligaciones laborales a su cargo, pese a que la empresa ha desplegado esfuerzos serios y concretos para ponerse al día con los saldos pendientes, entre ellos los del demandante.

Así fue aceptado por el propio demandante en su interrogatorio de parte, al manifestar que a la fecha tan solo le adeudan el valor correspondiente a algunos días de vacaciones y las cesantías e intereses a las cesantías de la fracción del año 2024, tal circunstancia pone de presente que, si bien existió una mora en el pago de algunas acreencias laborales, ello obedeció a la falta real de recursos derivada de la crisis económica de la sociedad empleadora, y no a un actuar doloso o de mala fe dirigido a defraudar los derechos del trabajador.

En efecto, el representante legal de la accionada reconoció en su declaración la existencia de obligaciones laborales pendientes en favor del demandante, manifestó su voluntad de saldarlas en la medida que cuente con los recursos necesarios, y acreditó los esfuerzos realizados hasta la fecha para cumplir con dichas obligaciones. Esta conducta refleja un proceder transparente y acorde con los principios de buena fe que deben regir las relaciones laborales, alejado de cualquier intención de eludir de manera arbitraria o fraudulenta las cargas que le impone la ley.

Tal como se reseñó en precedencia, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo exige, como presupuesto indispensable, la acreditación de la mala fe del empleador en la falta de pago de las acreencias laborales, lo cual no se configura cuando se demuestra que la mora obedece a una situación de iliquidez sobreviniente e insuperable, debidamente justificada, y que, pese a ello, el empleador ha realizado gestiones encaminadas a satisfacer las obligaciones laborales.

En el presente caso, las pruebas arrimadas al expediente son elocuentes 32 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00229 01 en demostrar que la mora en el pago de algunas prestaciones no fue caprichosa, temeraria ni negligente, sino el resultado de dificultades financieras ajenas a la voluntad del empleador, quien ha desplegado actuaciones diligentes para honrar sus obligaciones.

Conforme con lo analizado, quedó establecido que las actuaciones de la empresa Maxo SAS se enmarcan en el terreno de la buena fe, por lo que no resulta procedente imponerle la sanción moratoria reclamada por la parte actora, dado que su imposición no es automática, dado que debe analizarse cada caso en particular, como aquí se hizo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en este aspecto.

Así quedan analizados todos los aspectos objeto de apelación. Costas. Sin condena en costas de segunda instancia, ante la improsperidad de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 33