1 Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACION formulado por el apoderado de la demandada Fabilu S.A.S - Clínica Colombia ES -en adelante Fabilu-, contra el auto del 4 de julio del 2025 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, en el que negó la nulidad solicitada por el apelante dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, adelantado en su contra por la señora Liliana Popayán Hurtado y otros.
ANTECEDENTES 1.- Fabilu solicita en incidente se declare la nulidad de la notificación surtida el 23 de abril de 2025 por cuanto carece de requisitos formales, toda vez que no se indicó la naturaleza del proceso ni la fecha de la providencia notificada, luego se desconocieron los artículos 291-3 y 133-8 del CGP. Añade que se le indujo a error porque el auto admisorio refiere a un proceso de RC.
Extracontractual mientras en el encabezado de la demanda se indica que es contractual y además se vulnera sus derechos de defensa y contradicción ya que en algunos hechos se alude a un informe pericial de necropsia que no le fue remitido. 2.- Surtido traslado a la contraparte, esta solicito denegar la invalidez porque la notificación se realizó conforme a la Ley 2213 de 2022, art. 8., además, en cuanto al informe de necropsia, está incluido en la historia clínica entregada por la Clínica Colombia. 3.- Mediante el auto atacado el Juez a quo niega la nulidad argumentando que la notificación se remitió a la dirección electrónica indicad en el registro mercantil para Fabilu, bajo los parámetros de la Ley 2213, que no exigen la indicación del tipo, naturaleza del proceso ni la fecha del auto, cumpliendo así su objeto, que es enterarlo de la demanda, lo que no fue negado, además la falta de inclusión de un anexo de prueba no es un argumento de peso que impida la continuación del proceso, cuando podía acceder a las mismas solicitando el link del expediente. 4.- Inconforme con lo resuelto la sociedad demandada apela, insistiendo en que en la notificación no se indicó la naturaleza del proceso, ni se adjuntó el informe de necropsia, ambos datos indispensables para el ejercicio de su derecho de defensa, y añade, no tiene razón el juez porque la Ley 2213 no deroga el art. 291 del CGP y no se puede invertir la carga de la prueba indicando que es el notificado quien debe buscar las pruebas.
RCE - Liliana Popayán Hurtado y otros Vs. Fabilu S.A.S Rad. -76001-3103-016-2024-00270-01 (26-010) 2 Apelación de auto II.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta instancia determinar si le asiste razón o no al a-quo al negar la nulidad planteada por la demandada recurrente. 2.- Al tenor del artículo 136-4 del CGP, la nulidad se considerará saneada “4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.” 2.1.- Conforme a la ley 2213 de 2022, artículo 6 la demanda deberá indicar el canal digital por el que recibirán notificaciones las partes y todos los que deban ser citados al proceso y así mismo: “(…) contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda ( ).
Y cuando no se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar de notificaciones del demandado (…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados ( )” 2.2.- De otra parte, es bien sabido que tras la entrada en vigencia de citada Ley 2213/2022 –art. 8º- coexisten dos regímenes de notificación, esto es, la presencial mediante el envío de comunicaciones en los términos de los art. 291 y 292 del CGP a la dirección física reportada 1 y aquella que se da por medio del uso de las TIC, remitiendo la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos conforme al citado artículo 8° de la L. 2213, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia así: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”2 (Negrilla fuera de texto) Postura reiterada en múltiples pronunciamientos, entre ellos la STC4204-2023 en la que el Alto Tribunal además de referir a la coexistencia de los dos regímenes de notificación y a la libertad de escogencia de una de ellas que tienen los sujetos procesales, puntualizó que los mismos no se pueden entremezclar. 2.3- Específicamente sobre las notificaciones realizadas mediante el trámite digital -Ley 2213/22-, en lo que nos interesa la norma prevé que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (..)La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (Resaltado). 1 Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00545-01, Corte Suprema de Justicia. 2 Sentencia STC16733-2022, M. P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad.
Nº 68001-22-13-000-2022-00389-01 14 de diciembre de 2022. RCE - Liliana Popayán Hurtado y otros Vs. Fabilu S.A.S Rad. -76001-3103-016-2024-00270-01 (26-010) 3 Apelación de auto 3.- Descendiendo al asunto, se tiene que la parte demandante remitió la notificación personal a la demandada el día 23 de abril del 20253, mediante correo electrónico enviado a la dirección que fue anunciada en el escrito de demanda4, que además es la que figura registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de aquella5, mensaje en el que fueron adjuntados 3 archivos, denominados “ESCRITO DE NOTIFICACIÓN (…)”, “ESCRITO DE DEMANDA (…)” y “008 AutoAdmiteAemandRCE.pdf”.
Así mismo, mediante pantallazo se acreditó la confirmación de lectura, que indica que el mensaje había sido leído 10 veces, la primera de ellas 17 minutos después del envió6, esto es el mismo 23 de mayo de 2025, fecha en la que Fabilu remitió al juzgado el poder especial que otorgó al apoderado que la representaría7, y el 26 de mayo -es decir, al día hábil siguiente- allegó su contestación de la demanda pronunciándose sobre cada uno de los hechos, oponiéndose a cada una de las pretensiones porque no existe responsabilidad atribuible a Fabilu y formulando las excepciones de mérito, entre otras, de Ausencia de responsabilidad civil extracontractual- por inexistencia de hecho o conducta atribuible a mi representada originadora de daño; culpa exclusiva de la víctima e Inexistencia de nexo causal, además llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.8 y remitió la solicitud de nulidad que nos ocupa.
Y echa de menos la demandada al contestar la demanda –hecho 18– el envío con aquella de un anexo la necropsia, lo que corrobora la contraparte al contestar el incidente indicando que efectivamente “(…) falto la copia del informe pericial de necropsia (…)” 3.1. Conforme al anterior recuento procesal, lo primero que se advierte es que al margen de si existió o no, algún eventual vicio o imprecisión dentro del trámite de notificación, está claro que mediante aquél, se cumplió con su objeto, que no es otro que noticiar o dar a conocer a la sociedad demandada Fabilú la existencia del proceso y sus fundamentos, tanto así que ejerció su derecho de defensa y contradicción de forma integral pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a lo pedido y formulando excepciones de mérito, además de manera tempestiva, permitiendo concluir que no existe vulneración al debido proceso o a ninguna otra garantía de carácter fundamental, luego al tenor del artículo 136 - 4 del CGP, no había siquiera razón para impartir trámite y traslado a esta solicitud, pues lo procedente era decidir su rechazo de plano por saneamiento como dispone la norma en cita. 3.2.-Sin embargo, en gracia de discusión y en aras de resolver sobre los reparos expuestos por el apelante, basta decir que, como se indicó en el marco jurídico expuesto, en la actualidad contamos con dos regímenes de notificación, el físico -art. 291 y 292 del CGP- y el virtual -Ley 2213 de 2022-, no susceptibles de ser mezclados entre sí, ni aplicados de manera conjunta como aduce el 3 Ver doc. 010 del cuaderno principal, Pág. 3. 4 Ver Pág. Del Doc. 003 ibidem 5 Pág. 165 del Doc. 007 ídem 6 Ver Pág. 3, Doc. 011 ídem 7 Doc. 012 ib. 8 Doc. 013 ib.
RCE - Liliana Popayán Hurtado y otros Vs. Fabilu S.A.S Rad. -76001-3103-016-2024-00270-01 (26-010) 4 Apelación de auto recurrente, al contrario, el deber del demandante era cumplir los parámetros y requisitos de uno de los dos mecanismos, a su elección. En este asunto, el demandante optó por surtir la notificación de manera virtual, esto es cumpliendo las exigencias del art. 8º de la mencionada Ley 2213, norma que expresamente aclara que no se requiere aviso o citación alguna, menos aún que pueda exigirse alguna de las indicaciones echadas de menos por el solicitante -naturaleza del proceso y fecha del auto-.
Lo que ordena la norma es que debe enviarse la providencia respectiva a la dirección electrónica suministrada bajo las previsiones de la norma, todo lo cual se cumplió como se observa en la actuación reseñada, luego no se advierte que adolezca de vicio de nulidad alguno. Y si, no obstante, el notificado consideraba que al no estar completos los anexos remitidos con la demanda no estaba debidamente notificado, lo cierto es que el acto de notificación cumplió su finalidad y no se violó su derecho de defensa porque con su actuación de responder el libelo inicial en la forma en que lo hizo, saneó ese vicio.
En virtud de lo expuesto, la solicitud de nulidad resulta improcedente, por lo que la decisión apelada será confirmada y se, III.-
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el Auto de 4 de julio del 2025 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali por el que negó la solicitud de nulidad incoada por la demandada, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por la señora Liliana Popayán Hurtado y Otros, en contra de Fabilu S.A.S - Clínica Colombia ES. 2.- Sin costas en esta instancia por no hallarse causadas (art. 365, núm. 8 CGP). 3.- Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad. 76001-3103-016-2024-00270-00 (26-010) RCE - Liliana Popayán Hurtado y otros Vs. Fabilu S.A.S Rad. -76001-3103-016-2024-00270-01 (26-010)