Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2019-00706-01 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO RESUELVE SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso N.° Clase: Accionante: Accionada: 110013103021201900706 01 ACCIÓN POPULAR LIBARDO MELO VEGA BIMBO DE COLOMBIA S.A. En memorial aportado a esta Corporación el 9 de julio de a presente anualidad, Bimbo de Colombia S.A. indicó que “en fecha 24 de junio de 2024, el INVIMA emitió mediante Resolución No. 2024028879, autorización de etiquetas para el producto TOSTADITAS DE MAIZ HORNEADAS;

SALMAS HORNEADAS, correspondiente a la notificación sanitaria No. NSA-0013206-2022, identificado con el expediente No. 20241697,” y pidió que “se considere la autorización de etiquetas del INVIMA como prueba documental dentro del presente proceso y que se valore su contenido al momento de dictar la decisión correspondiente”. Aquella solicitud probatoria que la parte accionada formuló en esta instancia será negada por las siguientes razones, a saber: La primera, puesto que la petición deviene extemporánea, comoquiera que no se realizó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012.

Al efecto, obsérvese que la reseñada providencia se notificó por estado el 27 de mayo de 2024, mientras que la solicitud de pruebas vino a formularse hasta el 9 de julio siguiente, vale decir, con posterioridad a su firmeza. La segunda estriba en que la solicitud probatoria no se realizó al amparo de alguna de las causales que en forma taxativa prevé el artículo 327 del C.G.P. para el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, además de no haberse aportado aquella documental.

No puede perderse de vista que, la posibilidad de incorporar elementos de convicción ante el juez ad quem no es omnímoda, sino que Auto que resuelve solicitud probatoria en el proceso n.° 110013103021201900706 01 Clase: Acción popular ------------------------ debe realizarse con soporte en alguna de las hipótesis que consagra el evocado precepto, en armonía con lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, según el cual, “[s]in perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes (se subraya y resalta). Bajo ese horizonte, debe recordarse que por esta vía no puede abrirse la compuerta para la incorporación de probanzas que no fueron allegadas, solicitadas o practicadas en las precisas oportunidades consagradas para ello, pues, según el artículo 164 del C.G.P., [t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

(…), imperativo que refuerza el artículo 173, ibídem, en el entendido de que para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Bajo ese horizonte, se desestima la solicitud probatoria formulada por la parte accionada en esta instancia. En su momento reingrese el expediente al despacho para dirimir el recurso de apelación oportunamente sustentado y cuyo traslado descorrió la parte contraria.

NOTIFÍQUESE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ce13cff1f123f3506107344d6887449a54392dec2fa41282257f247832eb303 Documento generado en 08/08/2024 04:23:21 p. m. 2 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica