Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada HEALT & LIFE IPS SAS y EPS SANITAS SAS contra la sentencia del 03 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05002-2023-00023-01, promovido por CARMEN INÉS DELGADO SABOGAL contra HEALTH & LIFE IPS SAS y la EPS SANITAS SAS.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Carmen Inés delgado Sabogal instauró demanda ordinaria laboral en contra de HEALTH & LIFE IPS SAS y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SAS, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde 18 diciembre 2020 hasta 14 marzo 2021 y, en consecuencia, se le ordene a la demandada HEALTH & LIFE IPS S.A.S. pagar a la demandante la suma de $606.662 por salarios debidos, así como auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria 1 Expediente digital. 02DemandaYAnexos.
Págs. 1-6. 1 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 por el no pago de prestaciones, indemnización por despido indirecto, e indemnización de que trata el parágrafo 1º del art. 65 C.S.T. por no afiliación y pago de aportes a SS y parafiscales. Así mismo, pidió que se condene en forma solidaria a la EPS SANITAS S.A.S. y se condene extra y ultra petita, pago de indexación o en subsidio se reconozcan intereses moratorios y se condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios a la empresa HEALTH & LIFE IPS S.A.S., en Ibagué - Tolima, desde 18 de diciembre de 2020 hasta el 14 de marzo de 2021, de lunes a domingo en turnos de 12 horas, recibiendo como contraprestación la suma de $1.300.000; que le quedaron adeudando una quincena de marzo del 2021, y que se vio en la necesidad de renunciar por el no pago por parte del empleador de salarios, auxilio de transporte ni prestaciones sociales.
Finalmente aseguró que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. se benefició de la labor desempeñada por la demandante, por tanto, es solidariamente responsable de los emolumentos reclamados. El 13 de julio de 2023, este Tribunal resolvió un conflicto de competencia y la asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué2. CONTESTACIÓN HEALTH & LIFE IPS S.A.S3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fácticos y elementos probatorios que demuestren que en efecto hubo un contrato de trabajo y que en concordancia por parte de HEALTH & LIFE IPS S.A.S, se le están adeudando los conceptos laborales que pretende reclamar la demandante, constituyéndose un cobro de lo no debido.
Se opuso al 2 3 Expediente digital. 09AutoResuelveConflictoCompetencia. Expediente digital. 14ContestaciónDemanda. Págs. 1-13. 2 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 pago de prestaciones sociales al sostener que la relación que tenía la demandante era de naturaleza civil conforme se desprende del contrato de prestación de servicios, el cual se ejecutó entre el mes de diciembre de 2020 y el mes de marzo de 2021.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó buena fe – ausencia de mala fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica. CONTESTACIÓN EPS SANITAS S.A.S4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, especialmente a la declaratoria de solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por no configurarse los presupuestos para ello, así como también, al pago de condenas por cualquier suma de dinero por concepto de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones, sumas indexadas, moratorias, condenas ultra y extra petita, costas procesales, o cualquier otra erogación en favor de la demandante, declaración de relaciones de trabajo incluso bajo la figura de contrato realidad, añadiendo que desconoce la relación laboral o de prestación de servicios que pudo existir entre la parte actora y la entidad HEALTH & LIFE IPS S.A.S. Formuló las excepciones de mérito denominadas indebida integración de la parte pasiva, inexistencia de un contrato de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza entre la demandante y la EPS Sanitas S.A.S, inexistencia de la obligación pretendida en cabeza de la EPS, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, legalidad de la actuación de la EPS Sanitas S.A.S. en el contrato suscrito con HEALTH & LIFE IPS S.A.S. para la prestación indirecta de servicios de salud a usuarios afiliados al sistema General de Seguridad Social en Salud, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. 4 Expediente digital. 15ContestaciónDemandaEPSSánitas. 3 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 En escrito separado formuló llamamiento en garantía de la sociedad HEALTH & LIFE IPS S.A.S.5 CONTESTACIÓN LLAMADA EN GARANTÍA HEALTH & LIFE IPS S.A.S6 No se opuso a la pretensión al señalar lo que se establece en la cláusula vigésima cuarta del contrato de prestación de servicios de asistencia en salud No. IBOGCU 2424 del 01 de noviembre de 2018, por medio del cual, la IPS se obliga a responder por toda reclamación administrativa y/o judicial presentada por el personal al servicio de HEALTH & LIFE IPS S.A.S. Aceptó que entre EPS SANITAS S.A.S y HEALTH & LIFE IPS S.A.S, se suscribió un contrato de prestación de servicio de asistencia en salud No. IBOGCU-2424 del 01 de noviembre de 2018, con el fin de prestar los servicios de salud en forma integral a los afiliados y usuarios de EPS SANITAS S.A.S. Como excepciones de mérito formuló las que denominó buena fe – ausencia de mala fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 03 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre CARMEN INES DELGADO, como trabajadora y HEALTH & LIFE IPS SAS, como empleadora existió un contrato de trabajo, desde 18 de diciembre de 2020 hasta 14 marzo 2021, y que la demandada SANITAS EPS SAS es solidariamente responsable del pago de las acreencias reclamadas.
Condenó a HEALTH & LIFE IPS SAS y solidariamente a SANITAS EPS SAS, al pago de salarios adeudados, auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación y 5 6 Expediente digital. 16SolicitudLlamamientoGarantia. Págs. 1-3. Expediente digital. 21ContestacionDdaLlamadoGarantia.
Págs. 1-7. 4 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Declaró no probadas las excepciones invocadas por la pasiva. Concluyó que en la contestación de la demanda, arrimada por la demandada HEALTH & LIFE IPS SAS, se aceptó expresamente que la demandante prestó sus servicios de auxiliar enfermería, en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre 2020 y el 14 de marzo de 2021, lo que además había quedado plasmado sin reparo alguno por las partes al momento de fijarse el litigio en la Audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.T.S.S., dando así aplicación a la presunción del artículo 24 del CST, última que, mediante los medios de prueba usados en el respectivo debate, no logró ratificar la naturaleza del contrato que, a su juicio, era el celebrado y ejecutado por la actora.
En consecuencia, declaró probado el contrato de trabajo durante dichos interregnos y condenó a la pasiva al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas, tomando como salario base de liquidación la suma de $1.300.000. Declaró solidariamente responsable a la EPS SANITAS al señalar que esta fue creada como entidad promotora de salud y para el cumplimiento de su objeto social, prestaba sus servicios a través del tercero denominado HEALTH & LIFE IPS SAS, con lo cual se daban los requisitos para determinar que, efectivamente, había solidaridad entre una y otra en el cumplimiento de las obligaciones laborales.
APELACION PARTE DEMANDADA HEALTH & LIFE IP S.A.S. Solicitó que se revoque los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la decisión adoptada en primera instancia. Aludió a las diferencias existentes entre la contratación de carácter civil por prestación de servicios y la de índole laboral, citando la Sentencia 00212 del 2008 de la sala plena del Consejo de Estado, en la que se señala que los contratos de prestación de servicios en los 5 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 cuales se logra coordinar con un grupo de las actividades a realizar no indica que el servicio prestado no se desarrolle de forma autónoma e independiente por parte del contratista, toda vez que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se pueda someter a algunas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada para el desarrollo de sus actividades, para lo cual fue contratado por la institución por el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus coordinadores, pero ello no significa necesariamente que se configure una relación o un elemento de subordinación. Con fundamento en lo anterior, afirmó que la demandante, durante el tiempo que prestó sus servicios a HEALTH & LIFE, realizaba las actividades propias de su oficio, de acuerdo con su conocimiento y experticia, sin que HEALTH & LIFE le dijera lo que debía hacerle al paciente, pues dada su calidad de auxiliar de enfermería, lo realizaba conforme a su conocimiento.
Resaltó que la coordinación propia de la vigilancia de un contrato de prestación de servicios no configura el elemento de subordinación entre el contratista y el contratante, en razón a que para que esta se presente, es menester que se demuestre la coexistencia de varios elementos y no solamente un deber de vigilancia o de coordinación para la correcta prestación de los servicios contratados, por lo cual, insistió que la relación contractual que existía entre la demandante y HEALTH & LIFE siempre fue de carácter civil, pues nunca hubo impartición de órdenes constantes por un superior, imposición de sanciones de índole laboral ante fallas de la prestación del servicio, imposición de horarios, uniformes o cualquier otra que permitiera establecer que quien prestaba el servicio se encontraba fácticamente bajo el espectro permanente y continuo de la voluntad de quien lo vinculó. Además, aseguró que los turnos se realizaban conforme a la disponibilidad de la actora, pues normalmente los auxiliares de enfermería contratados con HEALTH & LIFE, estaban vinculados a otras IPSs o instituciones de salud. 6 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 Refirió que, según la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia SL 13020 del 2017, tanto el personal asistencial como la entidad prestadora de servicios se encuentran sometidos a las reglas del sistema de seguridad social previstas en la Ley 100 y demás normas que la complemente, la reglamentan, en virtud de lo cual las últimas se ven compelidas a trasladar algunas obligaciones en quienes prestan el servicio directamente al paciente, como es el caso de las auxiliares de enfermería. Añadió que las planillas o notas de enfermería que diligencian los auxiliares de enfermería no constituyen un elemento que acrediten subordinación en una relación, pues, por el contrario, hacen parte de la ejecución de un contrato de prestación de servicios.
Así, reiteró, la IPS no impuso obligaciones diferentes a las derivadas de un contrato de prestación de servicios, el que desarrolló conforme a su experiencia y experticias, sin dependencia alguna por parte de las coordinaciones de la IPS. Refirió que no existían auxiliares de enfermería contratados mediante un contrato de trabajo y otros por prestación de servicios bajo las mismas condiciones o realización de actividades distintas a las propias de un auxiliar de enfermería y añadió que la intención de la IPS nunca fue evadir la carga prestacional, sino que la necesidad del servicio no ameritaba un vínculo laboral, aunando a que la demandante estuvo de acuerdo con la suscripción del vínculo y durante la ejecución no lo reprochó. Indicó que no se logró evidenciar que se ejerciera un control diario o permanente sobre la demandante, ya que aquella prestaba sus servicios para el objeto que fue contratada y la IPS estaba en el deber de hacer seguimiento a los pacientes más no a los auxiliares de enfermería, con el fin de comprobar de que se estuviera recibiendo la prestación del servicio por parte de la IPS. 7 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 Frente a la solidaridad de Sanitas EPS resaltó que la labor ejecutada no guarda relación directa con una o varias actividades de dicha EPS, pues esta última no interviene en la prestación del servicio por parte del contratista o de la IPS, aunado a que la prestación del servicio de la demandante, no se ejecutó bajo las órdenes y supervisión de la EPS, sino de HEALTH & LIFE, la cual tenía la facultad para disponer autónomamente sobre los recursos del personal y físicos.
Así, alegó que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 34 del CST para declarar la solidaridad. APELACIÓN EPS SANITAS S.A.S. Trajo a colación la Sentencia SL18852/2023 que se refirió a los requisitos de la solidaridad, señalando que en el presente caso no se logró acreditar el segundo de ellos, esto es, que los objetos o actividades que ejecuta el contratista a favor del contratante sean afines a las actividades normales que este último realiza, lo que se evidenciaba al revisar los objetos sociales de cada una de las sociedades, pues de un lado, el de HEALTH & LIFE era la prestación de servicios médicos de baja, media y alta complejidad de salud, mientras que la EPS tiene como objeto social el promover la afiliación y registro individual o colectivo al sistema general de seguridad social en salud de los habitantes de Colombia en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado.
Así, refirió que dentro de las obligaciones o funciones de la EPS Sanitas, así como dentro de su objeto social, no se encuentra establecida la prestación directa de servicios de enfermería y mucho menos la prestación directa de servicios de enfermería domiciliaria, los cuales incluso tampoco están incluidos dentro del plan de beneficios en salud del plan básico, siendo la EPS la encargada de promover estos servicios de salud frente a sus afiliados, aludiendo que esos servicios de enfermería domiciliaria nacieron como consecuencia de una acción de tutela en la que un juez constitucional ordenó que la EPS debía 8 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 suministrarle una enfermera domiciliaria a ciertas personas debido a su condición específica, lo que se hacía por fuera del PBS.
Así, insistió, el servicio de enfermería domiciliaria no es un servicio que está incluido dentro del PBS y, por lo tanto, no es un servicio que pueda prestar directamente la EPS, por lo que debe recurrir a terceros, como lo es en este caso la IPS HEALTH & LIFE. Resaltó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo tampoco define qué tipo de actividades se pueden entregar a un tercero, por lo que, dentro de las relaciones comerciales contempladas por la legislación nacional, las empresas pueden contratar servicios a través de terceros para que sean ejecutados por su cuenta y riesgo, además de que la legislación laboral ha sido enfática en definir los requisitos que deben acreditarse para que el contratante sea llamado a responder de forma solidaria por obligaciones laborales, siendo necesario demostrar que las labores ejecutadas por el trabajador no resulten ajenos a las actividades normales del contratante.
Que si bien la EPS Sanitas es contratante de la demandada principal, con ello no buscaba tercerizar o contratar ninguna actividad que le hubiese sido otorgada por la ley a su cargo, pues la contratación es impuesta legalmente, en la medida que la EPS debe garantizar una red de prestadores de servicios de salud en todas las regiones del país y cuando se trata de servicios que no están incluidos en el PBS, es más una obligación social por parte de la EPS para asegurar los prestadores que realicen estos servicios.
Así, consideró que, de acuerdo a los elementos documentales, era evidente que la EPS cumplía de manera rigurosa con sus obligaciones y que le son completamente ajenas las relaciones contractuales que pudieron existir entre HEALTH & LIFE y la demandante. Que en el proceso se demostró que la subordinación la ejerció HEALTH & LIFE pues era la encargada de impartir las órdenes e instrucciones respecto al tiempo, modo, cantidad y calidad del trabajo y que no se demostró que la prestación del servicio de la señora Carmen 9 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 Inés Delgado era consecuencia del contrato de asistencia en salud que tenían las codemandadas.
Reprochó que se desconocieran los hechos confesados por la demandante al absolver interrogatorio de parte donde manifestó que le constaba que los pacientes que atendía eran afiliados de la EPS Sanitas únicamente porque así se lo indicaron y porque así debía diligenciarlo en una planilla que debía rellenar. Sin embargo, afirmó que dentro del plenario no obraba ninguna otra prueba que permitiera, siquiera sumariamente, acreditar este dicho.
Que tampoco se tuvo en cuenta que la demandante aceptó que se atendían pacientes de otras Eps, entre ellas, la Nueva EPS, de ahí que la EPS Sanitas no era la única beneficiaria. Finalmente, recordó que se hizo un llamamiento en garantía a la IPS, aportándose las documentales y pruebas en las cuales las partes, en su contrato de prestación de servicios, indicaron que, por una parte, HEALTH & LIFE dejaría indemne a la EPS Sanitas, de cualquier condena que pudiera imponérsele en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya fueran laborales o civiles, con sus contratantes o con sus trabajadores, por lo que solicitó pronunciamiento al respecto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada EPS SANITAS S.A.S. reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación en lo atinente a la inexistencia de responsabilidad solidaria por no acreditarse los requisitos exigidos en el artículo 34 CST y la Sentencia SL1885/2023. Refirió que la A Quo realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso, toda vez que, la demandante únicamente aportó como pruebas un registro detallado de actividades del mes de febrero de 2021, que considerando la vigencia de la relación contractual entre esta y HEALTH & LIFE IPS S.A.S. que va desde el 18 de diciembre 10 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 de 2020 hasta el 14 de marzo de 2021, era insuficiente para demostrar que la EPS SANITAS S.A.S. era la beneficiaria de los servicios que prestaba la señora CARMEN INÉS DELGADO SABOGAL.
Así, insistió que las pruebas obrantes en el plenario eran insuficientes para lograr demostrar que efectivamente la EPS era la beneficiaria de los servicios que prestaba la señora CARMEN INÉS DELGADO SABOGAL bajo el contrato de prestación de servicios de HEALTH & LIFE IPS S.A.S. Además, afirmó que a la luz de los elementos documentales que reposaban dentro del expediente, y que fueron aportados por la misma parte demandante, resultaba claro que se cumplió de manera rigurosa con las obligaciones y que le eran completamente ajenas las relaciones contractuales que pudieron existir entre H&L y la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en establecer si la relación suscitada entre las partes estuvo regida por un contrato laboral o, por el contrario, obedeció la modalidad de contrato de prestación de servicios, si no se configura en cabeza de Sanitas E.P.S. S.A.S., la calidad de solidaria respecto de las condenas impuestas y si es próspero el llamamiento en garantía. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el sub judice existió una relación contractual gobernada por un contrato de trabajo y que, además, se encuentra probada la solidaridad entre las demandadas, así como el llamamiento en garantía, por lo que se adicionará la sentencia respecto de este último aspecto. 11 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 Premisas normativas.
Contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios escapa de las regulaciones de la legislación laboral, por tanto, se rige por las normas civiles y comerciales. Este contrato, no encuentra una regulación expresa, de modo que, se rige por las normas generales del C.C y C.Co, para el efecto artículos 1.500 y s.s. del C.C. y 824 del C.Co., en este orden, para su perfeccionamiento, no es necesaria ninguna solemnidad, de manera que, no es exigible que deba constar por escrito, pues, puede ser celebrado de manera verbal, y por ello, no perderá validez y efectos.
Este tipo de contratación se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la SCL de la CSJ también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues “naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador” Rad. 40121/2012 reiterada en SL3126/2021).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (SL2885/2019).
Además, este contrato contiene una obligación de resultado, es decir que el contratista debe entregar una obra definida o prestar un servicio plenamente identificado, y para ello deberá utilizar sus propios 12 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 medios, herramientas y tiempo disponibles, salvo que en el contrato se pacte que el contratante entregará herramientas o requiere el servicio en días específicos.
Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 2736-2020).
Este contrato contiene una obligación de medio, es decir que el trabajador se compromete a prestar sus servicios con calidad e idoneidad, pero no garantiza la producción de un resultado específico pues el empleador es quien asume los riesgos y contingencias de su actividad empresarial. En reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en "la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (SL3126/2021) En el sub examine, el recurrente no discute ni niega la prestación de los servicios de la demandante en favor de la empresa HEALTH & 13 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 LIFE IPA S.A.S., sino que difiere de la modalidad contractual que gobernó la relación, que, a su decir, obedeció a un contrato de prestación de servicios.
Como pruebas documentales obran, entre otras: contrato de prestación de servicios profesionales independientes suscritos entre las partes para que la señora Carmen Inés Delgado Sabogal cumpliera la labor de auxiliar de enfermería por el término de 4 meses contados a partir del 2 de enero de 20217, carta de renuncia presentada por la demandante de fecha 19 de marzo de 20218, un registro detallado de actividades por el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 25 de febrero de 2021 para atender a la paciente María Liévano9, carta de reclamación de la demandante ante la demandada HEALTH & LIFE IP S.A.S. con el propósito de que le fueran cancelados los honorarios pactados10 y certificado de afiliación de la señora María Celia Liévano11.
En este orden, las documentales citadas, revelan la prestación de los servicios de la actora en favor de la demandada, pues dan cuenta de los servicios que prestó como auxiliar de enfermería, hecho que inclusive, fue aceptado por el representante legal de la pasiva al absolver interrogatorio de parte en el que, en todo caso, fue enfático en sostener que no se le adeudaba ningún concepto a la demandante.
Acreditado el elemento vertebral de la relación laboral, opera en favor de la demandante la presunción que establece el artículo 24 del CST, la que no fue derruida por la pasiva, pues la sola afirmación de que la señora Carmen Inés tenía independencia y autonomía en la ejecución de sus labores, no es suficiente, además que ningún elemento de prueba se aportó con tal fin y aunque se decretó el testimonio de Andrés Fernando Castillo Toledo, no fue posible recibirlo quedando la pasiva sin pruebas a su favor. 7 Expediente digital. 02DemandaYAnexos.
Págs. 47-50. Expediente digital. 02DemandaYAnexos. Pág. 51. 9 Expediente digital. 02DemandaYAnexos. Pág. 52. 10 Expediente digital. 02DemandaYAnexos. Pág. 53. 11 Expediente digital. 02DemandaYAnexos. Pág. 54. 8 14 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 Así, es claro que la actora prestó sus servicios personales en favor de HEALTH & LIFE IPS S.A.S., lo que abre paso a la presunción de subordinación en su favor, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, ello al margen de que exista o no, el aludido contrato de prestación de servicios.
Y de lo manifestado por la actora al absolver interrogatorio de parte, tampoco obra confesión de su parte, en torno a la independencia de la actividad desarrollada, pues incluso allí aseguró que cumplía turnos de 12 horas diurnas y nocturnas y que recibía órdenes de la jefe Lina, debiendo cumplir horario, atender al paciente, hacer notas de enfermería e ir por los insumos, destacando que una persona llamaba a los familiares del paciente para confirmar su asistencia al trabajo; siendo entonces la oportunidad para destacar que la declaratoria del contrato de trabajo no se finca en los dichos de la actora en su interrogatorio, pues como es sabido tales no pueden utilizarse para favorecer sus pretensiones, sino que por el contrario la finalidad del interrogatorio es derivar una confesión, que en todo caso, se reitera, no se presentó, por lo que el sustento de la declaratoria de la relación laboral se encuentra en las demás pruebas recaudadas, citadas en párrafos precedentes.
Aunado a ello, los hechos del caso deben analizarse en contexto, pues la demandante fue contratada como auxiliar de enfermería para atender a una paciente afiliada a Sanitas EPS SAS, contratación que fue hecha por conducto de HEALTH & LIFE IPS SAS para la prestación de unos servicios técnicos en un periodo pactado, y no obra prueba fehaciente de que esos servicios fueron prestados de manera autónoma o independiente.
Aunado a que revisado el contrato de prestación de servicios celebrados se advierte que el objeto es impreciso: 15 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 Es que no puede perderse de vista que el contrato de prestación de servicios tiene unas características especiales que marcan una considerable diferencia con el contrato laboral, siendo la principal, la autonomía e independencia con la que el contratista ejecuta el objeto contractual.
En el presente caso, si bien, las labores de auxiliar de enfermería demanda ciertos conocimientos específicos como lo aduce la recurrente, la labor no es desarrollada de manera autónoma, pues, el auxiliar, en este caso, Carmen Inés Delgado Sabogal, no podía organizar el tiempo a su libre albedrío como lo afirmó la apoderada judicial de la pasiva en su recurso, prueba de ello es que esos servicios debían ser prestados en la residencia de la paciente asignada.
Por tanto, la señora Carmen Inés Delgado se encontraba sujeta a la previa asignación de un paciente, la imposición de unos turnos de trabajo y a que el servicio fuera prestado en el domicilio de aquel. Para la Corporación, la asignación de turnos derruye la naturaleza del contrato de prestación de servicios de orden civil, en el que el contratista se compromete a entregar un resultado en un tiempo determinado, sin consideración a cómo distribuya el tiempo para cumplir con el objeto contractual, mientras que en el contrato laboral la trabajadora se encuentra sometida a un horario denotando la sujeción de su tiempo a las instrucciones dadas por el empleador.
Es decir, queda a merced de lo que se disponga sobre su fuerza de trabajo en una jornada determinada, en este caso, a través de los turnos en los cuales Carmen Inés Delgado Sabogal debía atender a la señora María Celia Liévano. En este orden, surge diáfano que en la ejecución del vínculo contractual suscitado entre Carmen Inés Delgado Sabogal y HEALTH & 16 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 LIFE IPS SAS se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo y que la presunción de subordinación no fue desvirtuada.
En consecuencia, se confirmará la existencia del contrato de trabajo declarado en primera instancia. Solidaridad El artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 17 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad en la sentencia SL 7789 de 2016, precisó que “En estricto sentido, toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta”. Sin embargo, tal circunstancia no deviene en que actividades orientadas a una construcción o mantenimiento de una obra y/o inmueble por si sola pueda ser considerada inherente o propia del giro normal de las actividades del beneficiario de la obra.
Las codemandadas discrepan de la decisión de primer grado en punto a la condena de la responsabilidad solidaria a cargo de la EPS SANITAS S.A.S., al sostener que la demandante no realizó ninguna función que fuera del objeto de la EPS. Si se verifica en el certificado de existencia y representación legal de Sanitas EPS S.A.S., se consagra como objeto social el siguiente: “El objeto de la sociedad será: 1) Promover la afiliación y registro individual o colectivo 18 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 al Sistema General de Seguridad Social en salud, de los habitantes de Colombia, en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado, garantizando siempre la libre escogencia del usuario y remitir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), o a la entidad que por disposición legal asuma tales funciones, la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 2) Administrar el riesgo en salud de los afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso enfermedades la discriminación de personas con altos riesgos Ο costosas para el sistema. 3) Movilizar los recursos parа el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social de Salud, mediante Solidaridad recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de y Garantía y girar los excedentes entre los recaudos, la cotización y el valor de la unidad de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la diferencia en caso de ser negativa; y pagar los servicios de salud a los prestadores con los cuales tenga contrato. 4) Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), gestionando, controlando y coordinando la prestación de servicios de salud directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras de Salud y con Profesionales de la Salud. 5) Organizar la prestación del servicio de salud derivado del sistema de riesgos profesionales, de acuerdo con las disposiciones legales que rijan la materia. 6) Organizar facultativamente la prestación directa de planes complementarios al Plan de Beneficios en Salud o contratarlos con otras entidades legalmente autorizadas para el efecto, en beneficio de sus afiliados y beneficiarios.
Igualmente podrá efectuar los recaudos que generen los planes complementarios ofrecidos directamente por esta sociedad o por otra entidad contratada para ello directamente o por sus afiliados y/o beneficiarios. 7) Invertir en aquellas actividades directamente relacionadas con su objeto social y de acuerdo con la legislación aplicable en la materia. 8) Realizar directamente o por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, las actividades de promoción y venta, la administración de la relación con sus afiliados, y el recaudo, pago y transferencia de los recursos con el fin de ejecutar las actividades propias de los servicios que ofrezcan, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia.
Para la venta y promoción de la afiliación también podrá utilizar a vendedores personas naturales con o sin relación laboral, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. 9) Organizar la prestación de servicios de salud de los trabajadores de aquellas entidades expresamente exceptuadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y celebrar contratos con dichas entidades. 10) Adquirir activos fijos maquinaria o equipos a cualquier título, a una sociedad subordinada, cuando se trate de su liquidación. 11) Cumplir las demás 19 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 funciones que se determinen de acuerdo con la ley para este tipo de empresas y las obligaciones propias de su naturaleza societaria”12.
Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de HEALTH & LIFE IPS S.A.S. 13 establece como objeto social y actividades, entre otras “…la prestación de servicios médicos de baja, media y alta complejidad de salud, incluyendo servicios ambulatorios de consulta y realizar cualquier actividad médico-quirúrgica clínica de cualquier especialidad.
El establecimiento de centro de salud general y especializada de cualquier categoría de cualquier nivel en complejidad. La celebración de cualquier tipo de contratos, convenios educativos asistenciales de servicios de salud, la celebración de cualquier reunión y simposios, congresos relacionados con las áreas de la salud. Realizar toda clase de convenios o contratos con entidades nacionales e internacionales de interés médico, científico y asistencial.
Celebración de contratos, de prestación de servicios médicos, quirúrgicos clínicos, de auditoria con entidades públicas, privadas y mixtas. Realización de contratos de colaboración empresarial y científica de las áreas de la salud humana, cualquier otra actividad relacionada con la salud humana, distribución, comercialización de equipos, medicamentos e insumos; para lo cual la compañía podrá importar, exportar y enajenar bienes y servicios.
Así mismo, podrá realizar cualquier otra actividad económica lícita tanto en Colombia como en el extranjero. La sociedad podrá llevar a cabo, en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza que ellas fueren, relacionadas con el objeto mencionado, así como cualesquiera actividades similares, conexas o complementarias o que permitan facilitar o desarrollar el comercio o la industria de la sociedad.
Formación académica de carácter no formal en la modalidad virtual y presencial; para el desarrollo del Talento Humano en el trabajo…”. Es más, la relación existente entre las actividades desarrolladas por la actora como personal asistencial y el objeto social de Sanitas EPS va más allá de lo dispuesto en los certificados de existencia y representación legal de las codemandadas, pues por disposición legal, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 177, que:“… Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud 12 13 Expediente digital. 02DemandaYAnexos.
Págs. 15-46. Expediente digital. 02DemandaYAnexos. Págs. 7-14. 20 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 Obligatorio a los afiliados ” (Subraya fuera de texto), a su vez, el artículo 178 de la norma ibidem establece dentro de las funciones de las EPS la de “3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional ( ).”, y en el artículo 179 se establece como campo de acción de esas entidades “.
Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales (…).” (Subraya fuera de texto). De lo anotado, se verifica que de manera alguna se puede afirmar que el objeto de la demandada solidaria es ajeno a las actividades desarrolladas por la demandante, o que la relación suscitada con HEALTH & LIFE IPS SAS es netamente de índole comercial o civil, pues nótese que aquella contratación surge de la ejecución de los fines propios de la EPS, siendo la materialización o instrumentalización de su función como entidad promotora de salud y satisface el fin esencial de la misma que es garantizar los servicios de salud a sus afiliados.
Ahora, las labores desplegadas por la señora Carmen Inés eran las propias de personal asistencial, en tanto que era auxiliar de enfermería, las cuales eran prestadas en favor de los afiliados de la EPS SANITAS, señora María Celia Liévano, pues así se acreditó con la documental aportada por la parte actora, sin que esta fuera desconocida por la pasiva.
En conclusión, se corrobora que las actividades desplegadas por la demandante se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de Sanitas, y de la que no puede decirse que resulta ajena o extraña a las actividades normales de la empresa, pues las mismas son inherentes a los servicios de salud, los que fueron prestados a través de HEALTH & LIFE IPS S.A.S., por cuenta de la contratación efectuada para tales efectos por Sanitas EPS SAS, siendo esa entidad la beneficiaria de los servicios prestados por Carmen Inés Delgado Sabogal, con ocasión del contrato suscrito por las codemandadas, pues como lo 21 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 reconoció el representante legal de la EPS SANITAS, entre los meses de diciembre de 2020 y marzo de 2021 existía un vínculo contractual con la EPS Sanitas S.A.S. Es que, además, se debe tener en cuenta que la solidaridad entre las demandadas no deriva únicamente de los objetos sociales de estas sino también de la actividad específica desarrollada por los trabajadores (Sentencia SL- Rad N°33082 de 2009 reiterada por la SL- 14692 de 2017), la cual, para el caso, es propia de los servicios de salud.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada en este punto. Llamamiento en garantía Finalmente, respecto del llamamiento en garantía que efectuó la EPS Sanitas S.A.S. a HEALTH & LIFE IPS S.A.S., debe precisarse, en primer lugar, que este Tribunal es competente para resolverlo, habida cuenta que, aunque fue admitido mediante auto calendado el 15 de febrero de 2024, la A Quo no emitió pronunciamiento en la sentencia de primer grado, quedando habilitada la Sala para resolver lo que en derecho corresponda, conforme lo autoriza el artículo 287 del CGP, según el cual: “ El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” Para ello, resulta menester trae a colación lo establecido en el artículo 64 del CGP, según el cual “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del 22 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
En ese orden, es claro que quien crea tener derecho a reclamar a otro un derecho de origen legal o contractual que tenga relación con los hechos que dan origen a la demanda principal, podrá pedir que dentro del mismo proceso se resuelva también sobre dicha relación, atendiendo así al principio de economía procesal por el cual deben estar regidas todas las actuaciones judiciales, lo anterior sin importar que quien lo solicite sea la parte demandante o demandada dentro del proceso, o que a quien se llama ya conforme la Litis, como en este caso, razón por la cual el fallador de instancia debe no solo dar el respectivo trámite a la demanda inicial sino que también tiene la obligación de pronunciarse sobre la relación contractual que da origen al llamamiento en garantía, por lo que, en principio le asiste razón al recurrente al solicitar un pronunciamiento.
En tal orden, le corresponde al llamante en garantía demostrar la existencia de un derecho contractual o legal de exigir al llamado la indemnización del perjuicio o el reembolso del pago que llegue a soportar, en razón a que entre ellos existe una relación de garantía en virtud de la cual el garante está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer al garantizado lo que haya dado o perdido en cumplimiento de tal obligación. Significa lo anterior que, en el caso bajo estudio, la EPS SANITAS tiene por carga probatoria demostrar que por disposición legal o contractual puede exigir a la IPS HEALTH el reembolso de los dineros que llegare a pagar por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de Carmen Inés Delgado Sabogal.
Para este propósito, es necesario señalar que la obligación laboral reconocida a favor de Carmen Inés Delgado es solidaria por activa, esto es, está a cargo de las codemandadas Sanitas y HEALTH y de conformidad con el art. 1579 del Código Civil, el obligado solidario que 23 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 pague la deuda se subroga en la acción del acreedor respecto de los demás obligados solidarios, subrogación legal que permite el llamamiento en garantía toda vez que existe el vínculo jurídico que autoriza el reembolso entre obligados solidarios, como ocurre en este caso.
Si ello no fuera suficiente, las codemandadas pactaron expresamente que Sanitas tendría acción de recobro por la totalidad de la obligación frente a la IPS HEALTH en el caso de pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de trabajadores de la última, de donde resulta evidente que, tanto por vía legal como convencional, existe en cabeza de Sanitas el derecho de exigir de la IPS HEALTH & LIFE el reembolso del pago que llegaré a soportar por virtud de la condena solidaria.
En efecto, el contrato de prestación de servicios celebrado entre las codemandadas obra en el archivo PDF016 Págs. 5-44, y en su cláusula 4ª señala que se pactó por el término de un (1) año, prorrogable indefinidamente salvo manifestación de terminación de alguna de las partes. Así, dado que ninguna de las coaccionadas denunció la expiración de este convenio, para el Tribunal se encuentra vigente.
A su turno, en dicho contrato, en el parágrafo 4o de la cláusula 24, se pactó: “Si por cualquier circunstancia EPS SANITAS llegare a pagar suma alguna de dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a favor de los trabajadores del PRESTADOR, podrá EPS SANITAS repetir contra el PRESTADOR por el monto de lo pagado más los gastos y costos ocasionados”, lo que corrobora la conclusión de esta Corporación en punto a la existencia de una fuente convencional que autorizó el reembolso de dineros de una obligada solidaria a favor de la otra.
No sobra recordar que de acuerdo con el Código Civil, art. 1618 y ss, en la interpretación de los contratos debe prevalecer la intención de 24 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 las partes sobre la literalidad de las cláusulas, y en el contrato celebrado entre las codemandadas se advierte a golpe que su intención fue la de dejar expresamente acordado que en los eventos en que SANITAS tuviese que responder por la obligación laboral a cargo de la IPS HEALTH, sería esta quien a la postre reembolsaría tales sumas, propósito contractual que debe preferirse sobre cualquier otra interpretación de las cláusulas del contrato.
En suma, dado que en el sub examine la condena que se impondrá es solidaria, por economía procesal y en atención a la existencia de un vínculo legal solidario y un pacto expreso de reconocimiento patrimonial a cargo de la IPS HEALTH a favor de SANITAS, por el eventual pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor de trabajadores de aquella pero que termine pagando la segunda, el Tribunal encuentra fundado el llamamiento en garantía y por tanto se condenará a la IPS HEALTH & LIFE a reembolsar a SANITAS los valores que por salarios, prestaciones sociales e indemnización que esta última llegare a pagar a la señora Carmen Inés Delgado Sabogal.
En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación, debiendo adicionarse la sentencia apelada. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada HEALTH & LIFE IP S.A.S. ante la improsperidad de su recurso y la prosperidad parcial del recurso formulado por la EPS SANITAS S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 25 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia proferida el día 03 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva, en el sentido de CONDENAR a la IPS HEALTH & LIFE a reembolsar a SANITAS los valores que, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, esta última llegare a pagar a la señora Carmen Inés Delgado Sabogal, ello con ocasión al llamamiento en garantía que formuló la EPS demandada.
En lo demás la sentencia permanece incólume. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada HEALTH & LIFE IP S.A.S. ante la improsperidad de su recurso y la prosperidad parcial del recurso formulado por la EPS SANITAS S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 021 de 27 de marzo de 2025.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (en permiso) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 26 Radicación: 73001-31-05-002-2023-00023-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03efdc2caf757a2c0b38a5a399cd372865fd3e8fa468eac6a9d3 9c7e75f241c3 Documento generado en 27/03/2025 12:25:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27