TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora SOL- 245 radicado único 68001-31-05-005-2018-00468-01 Bucaramanga, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Cupertino López Peña y la codemandada A&G Construcciones SAS, frente a la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cupertino López Peña, contra A&G Construcciones SAS y Ménsula Ingenieros S.A.
ANTECEDENTES 1. Cupertino López Peña, convocó a juicio a las sociedades A&G Construcciones SAS y Ménsula Ingenieros S.A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal en el interregno comprendido entre el 06 de julio de 2016 al 20 de octubre del mismo año, y de manera consecuencial, se orden el pago de las Radicado Interno: 2023-0484 prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias adeudadas, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del estatuto laboral.
Como soporte de sus pretensiones manifestó, que ingresó a laborar en favor de las demandadas el día 06 de julio de 2016, mediante un contrato de trabajo verbal, para ejercer el cargo de ayudante de construcción y demás oficios de la obra, devengando un salario de $900.000. Que el vínculo laboral finalizó sin justa causa por decisión unilateral del empleador el día 20 de octubre de 2016.
Y, que a la terminación del contrato no le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones, emolumentos que aún le adeudan1. 2. En el término de traslado, la demandada Ménsula Ingenieros S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones, alegando que el empleador del demandante fue la sociedad A&G Construcciones SAS; que entre las empresas convocadas a juicio medió un contrato de obra civil, cuyo objeto era la “mano de obra para la selección e instalación de acero y malla electro soldada, preparación de concreto [ ] del Proyecto Brizza”; y que no existió concurrencia de contratos laborales, a pesar de que el extremo activo de la litis señaló que prestó sus servicios para dos empresas empleadoras al mismo tiempo, lo cual es “es temporal y espacialmente imposible”.
También adujo que el verdadero salario del señor Cupertino fue el 1 C01PrimeraInstancia derivado 001DemandaAnexos. Págs. 3 al 9. Radicado Interno: 2023-0484 SMLMV; que respecto de la deuda de las acreencias laborales, no pudo verificar su pago, porque la contratista A&G Construcciones SAS no suministró la información requerida; que intentó entablar comunicación con el actor sin encontrar respuesta, ante lo cual procedió a realizar el pago de las acreencias laborales [que consideraba tenía derecho el señor Cupertino], por medio de consignación judicial antes los jueces laborales de Bucaramanga, aspecto que relievó como demostración de buena fe, a pesar de no haber sido el empleador del promotor del litigio.
Formuló como medios exceptivos de fondo, los de “prescripción, buena fe y, cobro de lo no debido” 2. 3. La curadora ad-litem de la codemandada A&G Construcciones SAS, se resistió a todas las pretensiones; frente a la totalidad de los hechos manifestó no constarles y planteó la excepción de fondo denominada “inexistencia de relación laboral, enriquecimiento sin justa causa y cobro de lo no debido”
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de mayo de 20234, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre CUPERTINO LOPEZ PEÑA y AYG CONSTRUCCIONES SAS desde el 6 de julio de 2016 al 20 de octubre de 2016.
SEGUNDO. CONDENAR a AYG CONSTRUCCIONES SAS., que una vez 2 C01PrimeraInstancia derivado 004PoderNotPersonalMensulaContestaDemanda págs. 25 al 38. 3 C01PrimeraInstancia derivado 005DesignaCuradorContestaDemandaAudiencia. Pdf, págs. 21 y 22. 4 C01PrimeraInstancia derivado 030ActaAudienciaArt80.pdf. Radicado Interno: 2023-0484 en firme esta sentencia proceda a cancelar al señor CUPERTINO LOPEZ PEÑA, las siguientes sumas de dinero: I. moratoria del artículo 65 del CST. $ 27.898.934.
TERCERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de pago y como colofón ABSOLVER a AYG CONSTRUCCIONES SAS, de las demás pretensiones de esta demanda. CUARTO ABSOLVER a MENSULA S.A., de todas las pretensiones de esta demanda.
QUINTO. COSTAS a cargo de AYG CONSTRUCCIONES SAS. Fijar agencias en derecho en cuantía de $ 420.000.” En lo que interesa al recurso de alzada, el a quo encontró probada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la sociedad A&G Construcciones SAS, ante la concurrencia de los requisitos esenciales descritos en el artículo 23 del CST, como quiera que se activó la presunción legal dispuesta en el canon 24 ibidem, una vez acreditada la prestación del servicio por parte del trabajador, misma que advirtió, admite prueba en contrario, correspondiéndole al presunto empleador demostrar que el trabajo no es subordinado.
Además, tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos convocados al proceso, quienes dilucidaron que Ménsula Ingenieros S.A. se benefició de los servicios prestados por el accionante; pagó las acreencias laborales como una garantía que tiene establecida con sus contratistas, con el fin de evitar litigios; que el ingeniero residente de Ménsula S.A. realizó el control de la obra, desde los aspectos de seguridad y salud en el trabajo, pero que no ejercía subordinación de los trabajadores del contratista.
Y relievó que los deponentes fueron coincidentes en muchos aspectos [resaltó al testigo José Mauricio] como el salario, la remuneración y subordinación a cargo de A&G Construcciones SAS Radicado Interno: 2023-0484 Con relación a la excepción de pago declarada de oficio, con fundamento en el artículo 289 y siguientes del CGP, refirió que, tras realizar el cálculo de las acreencias laborales, el valor que arrojó fue inferior a lo pagado por parte de Ménsula S.A. Finalmente, en torno a la sanción moratoria descrita en el canon 65 del CST, luego de recordar que su imposición no es automática, pues requiere la previa valoración de la conducta del empleador, para efectos de verificar si existen o no razones justificativas en la ausencia del pago de los salarios y prestaciones sociales, encontró que en la presente litis, no obran elementos de convicción de los cuales inferir que el demandado A&G Construcciones S.A.S hubiera actuado con buena fe y, que en razón a que el trabajador devengó un SMLMV, no le era exigible la condición legal de haber interpuesto la demanda dentro de los primeros 24 meses para aplicar la sanción deprecada, cuya declaratoria procede hasta el momento en que el trabajador se enteró del pago realizado por parte de Ménsula S.A., esto es, hasta el 05 de marzo de 2020, momento en que recibió la contestación de demanda por parte de este sujeto procesal.
RECURSO DE APELACIÓN Estando en desacuerdo con el fallo de primera instancia, el extremo demandante y la curadora ad-litem de A&G Construcciones SAS acuden en apelación, respecto de los siguientes aspectos. 1. El demandante Cupertino López Peña, por echar de menos el uso de las facultades extra y ultra petita por parte del fallador, para con Radicado Interno: 2023-0484 soporte en ellas, declarar a la sociedad Ménsula S.A. solidariamente responsable de las condenas impuestas a la sociedad empleadora.
Ello, por cuanto el fallador primario no tuvo en cuenta que aunque en el escrito de demanda se solicitó la condena a las sociedades demandadas, en calidad de empleadores en conjunto, esto obedeció a las dudas sobre el verdadero empleador, toda vez que recibía ordenes de los ingenieros de Ménsula S.A. y de A&G Construcciones S.A.S; duda que quedó disipada con la práctica de los testimonios, pues se pudo establecer que la primera sociedad era la dueña de la obra y ejercía el control a través de sus ingenieros, con lo cual surge evidente el supuesto fáctico para declarar la solidaridad respecto de quien recibió el beneficio de los servicios por él prestados [Ménsula S.A.], tal y como lo previene el artículo 34 del compendio laboral colombiano. 3.
La curadora ad-litem de A&G Construcciones SAS, reprochó la declaratoria de la existencia de la relación laboral dependiente, pues en su sentir, no quedó debidamente acreditada, pues al tratarse de un contrato verbal, la decisión del a quo debe ser revisada en esta instancia; e igualmente reparó en la absolución impartida en favor de la codemandada Ménsula S.A. ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia, el apoderado recurrente no presentó memorial de alegatos, ni tampoco lo hizo la curadora ad-litem de la sociedad A&G Construcciones S.A.S5. 5 C02SegundaInstancia 08ConstanciaAlegatos484-2023 EDMP13 DÍAS.pdf Radicado Interno: 2023-0484 En su lugar, la demandada Ménsula S.A. [no apelante], solicitó la conformación íntegra del fallo de primera instancia, pues aunque en el proceso quedó acreditada la figura jurídica de la solidaridad según las voces del artículo 34 del estatuto laboral, debe tenerse en cuenta que quien tiene, en principio, la obligación de pago de las acreencias laborales es el empleador, pero la conducta irresponsable y omisiva, es decir, la mala fe del empleador no puede extenderse al contratante de éste, quien ha sido diligente al cancelar en el tiempo que le fue exigible las obligaciones del otro.
Relievó que una vez la sociedad tuvo conocimiento de la falta del empleador en cancelar los derechos laborales del trabajador, procedió a realizar el pago mediante la consignación judicial, incluso por un valor superior, demostrando así la buena fe que lo exonera de la sanción moratoria de que trata e canon 65 de la legislación sustantiva del trabajo y que fuera impuesta en primera instancia a quien fue declarado el empleador [A&G Construcciones SAS] y concluyó que no puede condenarse a quien obró de buena fe, por la mala fe de otro.
Finalmente, recordó que al indagar sobre los pagos laborales de la empresa contratista A&G Construcciones SAS y tener conocimiento de que se sustrajo de su obligación, procedió a pagar en un término prudencial; que a contrario sensu, el demandante no logró demostrar que hubiera existido una demora en el pago de los derechos laborales una vez Ménsula S.A. tuvo conocimiento6. 6 C02 Segunda Instancia Derivado 07AlegatosParteDemandadaMensulaS.A.20230531.pdf.
Radicado Interno: 2023-0484 CONSIDERACIONES 1. Previamente, advierte la Sala que, respecto del recurso de apelación interpuesto por la curadora ad-litem de A&G Construcciones SAS, solamente se estudiará el reproche probatorio relativo a la existencia del vínculo laboral declarado en el fallo primario, mas no, el reparo enfilado frente a la exoneración de la codemandada Ménsula S.A., por cuanto no tuvo sustentación alguna. 2.
Bajo esa precisión, primeramente se debe definir, si de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, es posible mantener la declaratoria del contrato de trabajo reclamado por el promotor del litigio [recurso del curador ad litem A&G Construcciones SAS,]; para seguidamente y en caso de que la respuestas al interrogante anterior sea positiva, si bajo las facultades extra y ultra petita debió el juez cognoscente declarar la solidaridad reconocida en el artículo 34 del estatuto laboral, entre el A&G Construcciones SAS, empleador y Ménsula S.A., dueño de la obra [reparo de los dos recurrentes]; y en caso de proceder tal solidaridad, si es dable extender la imposición de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales a Ménsula S.A., pese a que ella realizó el pago de dichos emolumentos al entonces trabajador. [recurso del demandante]. 3.
De entrada, anuncia la Sala la falta de prosperidad de los recursos y la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia, pues tal determinación guarda consonancia con la normatividad que le es aplicable y con los medios de convicción incorporados a este pleito. Radicado Interno: 2023-0484 4. De cara al primer cuestionamiento, esto es, la declaratoria del contrato de trabajo, para la Sala, la decisión del Juez de primer grado se sustenta en una adecuada aplicación de la presunción legal dispuesta en el artículo 24 del estatuto laboral, ya que de la valoración de las pruebas practicadas concluyó la prestación personal del servicio por parte del señor Cupertino López Peña, en favor de la sociedad A&G Construcciones SAS, supuesto fáctico que activó la referida presunción, no desvirtuada por la pasiva declarada como empleadora.
En concreto, los testigos José Mauricio Holguín y Marlene Nova, al unísono manifestaron que el demandante sí trabajó en la obra, con una vinculación laboral con la empresa A&G Construcciones SAS, que esta empresa era la que les pagaba los salarios, coordinaba las actividades de los obreros a través de sus dueños; y el deponente José Mauricio, dio fe de los extremos temporales del contrato de trabajo, explicando que el empleador le reportaba a la empresa contratante de la obra [Ménsula S.A.], la fecha de inicio de la vinculación de sus trabajadores, por ser éste un requisito relacionado con los controles de seguridad y salud en el trabajo y de pago de las cotizaciones a seguridad social.
Así las cosas, pese a que el vínculo laboral que medió entre las partes, fue celebrado de manera verbal y no se cuenta con prueba documental al respecto, de la testimonial y de la aplicación de la presunción prevista en el citado canon 24 del Contrato Sustantivo del Trabajo, como bien lo entendió el a quo, quedó demostrado el contrato de trabajo en los términos del artículo 23 ibidem, y por Radicado Interno: 2023-0484 ende, la queja del curador ad litem de la empresa A&G Construcciones SAS, quien pone en tela de juicio su declaratoria, precisamente por tratarse de un contrato verbal, carece de soporte probatorio. 4.
Aclarado el punto anterior, debe entonces examinarse la queja del actor en punto a la ausencia de aplicación de las facultades extra y ultra petita, a las que en su sentir debió acudir el sentenciador primario, para efectos de declarar la solidaridad consagrada en el artículo 34 del estatuto laboral, concretamente entre A&G Construcciones SAS [empleador] y Ménsula S.A. [dueño de la obra], y la aplicación solidaria de la sanción moratoria [artículo 65 CSWT&SS].
Así pues, lo primero que se advierte es que la facultad extra petita, corresponde a “la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de los pedido” [AL3480-2021 MP: Omar de Jesús Restrepo], cuya previsión, según el artículo 50 del CPTSS se orienta a “ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”.
Por demás, una vez analizados los razonamientos expuestos por el recurrente, se concluye que lo pretendido por el apelante, es que se proceda a enmarcar la situación fáctica probada en el proceso en una figura jurídica distinta a la peticionada en el libelo genitor, esto es, la calidad de empleador por la de sociedad solidaria [artículo 34 CST]; lo cual dista de la aplicación de la facultad extra y ultra petita como excepción al principio de congruencia, dado que aquella se circunscribe a ordenar “el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones” Radicado Interno: 2023-0484 distintos de los pedidos [extra petita] o por sumas mayores de la pedidas [ultra petita], pero no a resolver el litigio sobre pretensiones no debatidas en el proceso [solidaridad del epígrafe 34 CPT&SS], pues tal proceder quebranta el derecho de defensa y debido proceso, así lo ha comprendido la Corte Suprema de Justicia “Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso” [SL911-2016, reiterada en AL34802021].
Por otra parte, ha de advertirse que este pedimento, no es viable en esta instancia, por cuanto dicha facultad, está reservada para “los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003, tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia CSJ SL5863-2014”.
(AL3480-2021, exp. 82981); y en punto a la declaratoria de la plurimencionada solidaridad entre las codemandadas bajo la figura extra petita, ha de acotarse que no se está en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, que habilite a esta instancia arrogarse dicha facultad. En resumen, se confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia; y en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá condena en cosas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las partes.
Radicado Interno: 2023-0484 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Cupertino López Peña, contra A&G Construcciones SAS y Ménsula Ingenieros S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES (EN COMPENSATORIO) SUSANA AYALA COLMENARES Radicado Interno: 2023-0484 LUCRECIA GAMBOA ROJAS