Gabriel Román Vega Abogado SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. SALA CIVIL -FAMILIA. MAGISTRADO: JOSE EUGENIO GOMEZ CALVO. RAD # 13001310300520190025401. RECURSO DE REPOSICION contra el auto de fecha febreo 17 del año 2.024, y notificado por estado de febrero 18 del 2.025. GABRIEL ROMAN VEGA, conocido dentro del asunto en referencia como apoderado del demandado y en mi calidad de apelante, ante ustes muy respetuosamente vengo a presentar recurso de REPOSICION y en subsidio el de APELACION en contra del auto de fecha febrero 17 del año 2.025, para que este sea REVOCADO en todas sus partes por ser violatorio del debido proceso y en su defecto se de en traslado la sustentacion de la apelacion que en extenso se hizo ante el juzgado 5 C.C. de cartagena, lo cual sustento de la siguiente manera: El articulo 322 del C.G.P., en el parrafo primero dice: “ Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia,, si se hubiese proferida en ella, o dentro de los tres (3) dias siguientes a su finalizacion o a la notificacion de la hubiere sido dictada por fuera de audiencia, DEBERA PRECIZAR, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la desicion, sobre los cuales versara la sustentacion que hara ante el superior”.
Este articulo lo que buzca es la apelacion ante el inferior se haga de manera conciza o breve los reparos que se hacen a la providencia, dejando para la sustentacion ante el superior la sustentacion una forma mas detallada del recurso. Pero no impide en ningun momento que la sustentacion que va dirigida al superior se haga ante el inferior como una especie de portador o mensajero de la misma para el superior, de manera anticipada, pero ya esta hecha la sustentacion y careceria de sentido tener que hacerla nuevamente ante el superior.
Este articulo 322 del C.G.P, hace referencia a las facultades que tiene el juez de primera instancia para conceder el recurso. Dicho de otra forma es al juez a quien corresponde determinar si concede el recurso, el superior solo lo ratifica, pero puede negarlo. Existe aqui una doble facultad, la cual va en contra del principio de la economia procesal.
Manga, carrera 24 # 27-72 Cartagena Colombia Gabriel Román Vega Abogado La finalidad del recurso de apelacion ( articulo 320 del C.G.P.) es para que el juez examine la cuestion decidida, unicamente en relacion con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque oi reforme la desicion. Si esa es la unica finalidad del recurso de apelacion, atenerse a situaciones de forma para declarar desierto el recurso va en contra del debido proceso, maxime cuando este ha sido suficientemente sustentado mediante un escrito dirigido al superior.
Para la sustentacion del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia ( articulo 322 C.G.P ), en aras a la economia procesal ya el recurso fue SUSTENDADO en extenso en escrito dirigido al superior, es decir al competente. “ La corte suprema de justicia en reiteradas jurisprudencias y otros magistrados de menor rango han declarado que la tal sustentacion del recurso de APELACION no es ne4cesaria si este, el recurso ya fue debidamente sustentado en escrito dirigido al superior para su conocimiento ( sentencias stc 5497 del 2.021, stc 6530 del 2.021 y sc 3148 del 2.201) sentencia de la sala civil familia del 17 de noviembre del año 2.023 del tribunal superior de Pereira, magistrado EDDER JIMY SANCHEZ CALAMBAS, que acoge el criterio de la corte y determina que la corte suprema vario su posicion en el sentido de tener por sustentada la alzada con los argumentos expuestos en primer grado al momento de interponer el recurso”.
En el auto de fecha tres ( 3) de febrero por medio del cual el señor magistrado JOSE EUGENIO GOMEZ CALVO, admitio por segunda vez el recurso de apelacion(violaion a la economia procesal), debio manifiestar que en el expediente se encontraba la sustentacion del recurso en escrito dirigido al superior, debidamente y correr traslado a la parte no apelante para que sustentara su oposicion, no hacerlo asi constituye una flagrante violacion al debido proceso, en especial a la constitucion nacional cuando dice “ los jueces se deben atener en sus fallos a la proteccion del dereho sustancial, antes que a la objetividad de las normas procesales”.
El articulo 327 del C.G.P, dice textualmente en su ultimo parrafo “ Ejecuoriado el auto que admite la apelacion, el juez convocara a la audiencia de sustentacion y fallo, el cual fue modificado por el articulo 12 de la ley 2213 del año 2.022, en donde se establece que admitida la apelacion se correra traslado al apelante por cinco (5) dias para sustentarla y vencido este termino una vez sustentada se correra traslado al no apelante para que ejerza su derecho de defenza.
Esos cincco(5) dias de que habla la ley no eran necesarios ya que la apelacion habia Manga, carrera 24 # 27-72 Cartagena Colombia Gabriel Román Vega Abogado sido sufientemente sustentada con anticipacion ante el juez inferior por medio de escrtio dirigido al superior. Si el asunto hubiese sido por extemporainedad por anticikpacion, asi debio haberlo dicho el magistrado en el auto de fecha febrero 3 del año 2.025, mas sin embargo no lo hizo.
Se violo el debido proceso al no tener en cuenta el escrito que contiene la sustentacion del recurso. Razones estas mas que sufiientes para que se revoque el auto que declaro desieto el recurso y por lo tanto la terminacion del proceso, y en su defecto dar en traslado al no apelante el escrito de sustentacion. APELACION DE AUTO. El articulo 320 del C.G.P, dice en el numeral 7 “ El que por cualquier causa ponga fin al proceso”, como una de las causales para poder ir en apelacion de un auto.
Es insicutible que el auto que declara desierto el recurso de apelacion da por terminado por cualquier causa el proceso. Si se declara desierto el recurso de apelacion, esta terminando el proceso de manera clara por lo cual este auto interlocutorio es apelable. SI NO HAY APELACION SE TERMINA EL PROCESO, y la causa es haber decretado DESIERTO el recurso de apelacion.
“En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Se le dio fin al proceso. Ruego al señor magistrado REVOCAR el auto de febrero 17 del año 2.025. en su defecto conceder el recurso de APELACION. Atentamente. GABRIELROMAN VEGA. C. C. # 9.282.197 de Turbaco. D. T.P. # 29.551 del C.S.J. Manga, carrera 24 # 27-72 Cartagena Colombia 20/2/25, 9:04 a.m. Correo: Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena - Outlook Outlook RECURSO DE REPOSICION Desde Gabriel Roman <abogadooficinavirtual@hotmail.com> Fecha Jue 20/02/2025 8:27 AM Para Secretaría Sala Civil Familia - Bolívar - Cartagena <secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (61 KB) CECILIA RECURSO DE REPOSICION.pdf; https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADMyNmI5MjAzLWM4YWItNDFjMS05ZGE4LWE4NGVmMmQ4ZGMyNgAQABqGn9JDlBFEuiVunVYf4MU%… 1/1