EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO, PERMISO PARA DESPEDIR – DE BANCO POPULAR S.A. CONTRA MARGARITA SOFÍA RODRÍGUEZ LACOUTURE Y, SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS – SINTRAENTFIN SUBDIRECTIVA SANTA MARTA.
Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA El Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras – SINTRAENTFIN solicitó nulidad de lo actuado en primera instancia, arguyendo que con arreglo al artículo 133 numeral 8 del CGP1, es parte sindical la organización de la cual emana el fuero que sirva de fundamento a la acción por conducto de su representante legal, por 1 Carpeta “SegundaInstancia”, archivo “17SolicitudNulidad.pdf” del expediente digital. 1 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro tanto, las Seccionales Municipales no tienen capacidad para recibir información sin orden de la Asamblea General o la Junta Nacional. Asimismo, según el artículo 24 de los estatutos de SINTRAENTFIN el Presidente de la Junta Directiva Nacional ostenta la representación legal del sindicato, con facultad para celebrar contratos y otorgar poderes, prerrogativas de las que carecen los Presidentes Seccionales.
A su vez, Margarita Sofía Rodríguez Lacouture es afiliada a las organizaciones Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras - SINTRAENTFIN, Asociación Colombiana de Empleados Bancarios - ACEB y, Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB, respecto de quienes existe un derecho material en el proceso, que impone adelantar el proceso brindándoles la oportunidad de participar en la controversia, en este orden, su vinculación al proceso es forzosa, se les debe notificar el auto admisorio de la demanda.
Pues bien, por sabido se tiene que la omisión de las formas legales establecidas para el desarrollo de la relación jurídica procesal puede configurar una anormalidad que impida el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, cuya consecuencia sería la nulidad del acto, sanción que en momento alguno es ilimitada, pues, se encuentra restringida en los términos de los artículos 1322 y 1333 del CGP. 2 ARTÍCULO 132.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 3 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 2 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro La Sala se remite a lo dispuesto por los artículos 1344, 1355 y, 1366 ibídem, sobre oportunidad y trámite, requisitos y saneamiento de la nulidad.
Ahora, con arreglo al artículo 118B del CPTSS adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001, la organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical. En este orden, el sindicato al que pertenezca el trabajador aforado es sujeto de la relación jurídico procesal desde su inicio, tiene la categoría de parte originaria, ha de estar presente necesariamente en la controversia judicial sobre el fuero sindical, como garantía de los derechos de asociación y libertad sindical 7.
Es decir, el auto admisorio de la demanda habrá de notificársele al representante legal de la organización sindical a la cual pertenezca el trabajador aforado, garantizándole el debido proceso en todas las etapas correspondientes. A su vez, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de (i) subdirectivas 4 ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 5 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 6 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 7 Sentencia C – 240 de 2005. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros y;
(ii) comités seccionales en municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva en que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que las subdirectivas seccionales y los comités seccionales cumplen las mismas funciones del sindicato nacional, pero a nivel territorial8 y, su conformación se justifica en el hecho que su función natural es dirigir la actividad sindical propia de la organización, que se concreta en defender los intereses de sus asociados, celebrar convenios colectivos, velar por su cumplimiento, propugnar por un clima de entendimiento en sus relaciones con el empleador y otras no menos importantes, como promover el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo, propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados del contrato y representarlos ante los patronos9.
En el asunto, el artículo 31 de los estatutos de SINTRAENTFIN10 señalan que la Asamblea General o la Junta Nacional podrá crear Subdirectivas Seccionales, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley11, el artículo 14 ibídem, indica la forma en que está conformada la Junta Directiva Nacional12 y, el artículo 24 ejusdem, prevé que el Presidente de la Junta Directiva Nacional tiene la representación legal 8 Sentencia T – 675 de 2009. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, Consejera ponente: Dolly Pedraza de Arenas. Radicación número: 15627, mayo 7 de 1998. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 58 a 80 del archivo denominado “11ContestacionyPruebas.pdf” del expediente digita. 11 Artículo 31: La Asamblea General Nacional o la Junta Nacional podrá crear otras Subdirectivas Seccionales siempre y cuando llenen los requisitos establecidos por la ley y su Junta directiva será según lo establecido en el artículo 14 de estos Estatutos. 12 Artículo 14.
El El Sindicato tendrá una Junta directiva Nacional integrada por Catorce (14) miembros; de los cuales, cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, gozaran de FUERO Sindical así: Presidente, Vicepresidente, Secretario General. Tesorero, Fiscal, los suplentes cuando no estén reemplazando a los principales podrán desempeñar las Secretarias de Secretaria de organización, Secretaría de Formación Social, Secretaria de Prensa y Propaganda, Secretaria de Promoción Social y Secretaria de Seguridad Social.
Las otras Cuatro (4) Secretarias son las siguientes. Secretaria de Asuntos Femeninos, Secretaría de Bienestar y Recreación. Secretaria de Educación y Secretaría de Industria. Constituirá Quórum la mitad más uno (1) de todos los anteriores. Igualmente, las Subdirectivas seccionales que se constituyan podrán tener en sus Juntas Directivas hasta los Catorce Cargos que conforman la Junta Directiva Nacional.
Los Comités seccionales conformaran su Junta Directiva como lo expresa la Ley 50/90 en su Artículo 55. 4 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro del sindicato, sin embargo, el artículo 39 de dichos estatutos, dispone que los miembros de las Subdirectivas Seccionales tendrán las mismas funciones determinadas para cada uno de los miembros de la Junta Directiva Nacional, con las limitaciones y modalidades que impongan el carácter de la respectiva junta, haciendo extensiva a estos dignatarios las prohibiciones dispuestas especialmente para los miembros de la Junta Directiva Nacional.
Siendo ello así, los dignatarios de las Subdirectivas Seccionales de SINTRAENTFIN, específicamente sus Presidentes, ejercen la representación legal en asuntos individuales o colectivos que presenten los trabajadores sindicalizados, en el examine, la representación corresponde al Presidente de la Subdirectiva Santa Marta, en tanto, la accionada hace parte de su Junta Directiva13, ello es así, pues, la actividad directiva sindical no se puede reconocer o concentrar en el Sindicato Nacional impidiendo a sus Directivas Seccionales ejercitar y fortalecer el derecho de asociación, de manera que se vea facilitada la defensa de los intereses de los trabajadores, con mayor razón atendiendo que en el asunto se trata de un sindicato de industria o por rama de actividad económica, conformado por individuos que prestan servicios en varias empresas que pueden estar situadas en distintos municipios, como también respecto de sindicatos gremiales, formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.
Así, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte sindical se hizo en los términos del artículo 118B del CPTSS, adicionado por el artículo 50 de la Ley 712 de 200114, por medio de correo electrónico, enviando los archivos del 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 37 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08Notificaciónpersonal.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro proceso al canal digital sintraentfinstamta@gmail.com, extraído de la constancia de registro, modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una organización sindical inscrita ante el Ministerio de Trabajo el 10 de febrero de 202315, que registra la modificación de los integrantes de la Junta Directiva de SINTRAENTFIN – Subdirectiva Santa Marta: Ahora, en la demanda se indicó que la accionada hace parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras – SINTRAENTFIN, Subdirectiva Santa Marta, allegando la documental pertinente que certifica su pertenencia a esa junta directiva; sin embargo, no obra prueba de la vinculación a la junta directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – ACEB, ni a la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB, de las que si bien puede ser afiliada, no le han otorgado fuero alguno que deba ser objeto de protección. En este orden, se niega la nulidad alegada, pues, no se configura, en tanto, fue parte del proceso la organización sindical de la que emana el 15 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 35 a 36 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro fuero que se pretende levantar, con independencia de si el sindicato decida o no intervenir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, A continuación, la Sala emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Margarita Sofía Rodríguez Lacouture revisa la Corporación el fallo de fecha 15 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES El Banco Popular S.A. demandó el levantamiento de fuero sindical de Margarita Sofía Rodríguez Lacouture, ante la existencia de justa causa, en consecuencia, se autorice y conceda permiso para terminar su contrato laboral y, costas. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que el 01 de junio de 1984 suscribió contrato de trabajo con Margarita Sofía Rodríguez Lacouture, quien además es miembro de la Junta Directiva Seccional del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras – SINTRAENTFIN; 7 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro Rodríguez Lacouture cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, por ello, a través de Resolución SUB 282926 de 30 de agosto de 2024, COLPENSIONES le reconoció la prestación económica, incluyéndola en nómina de septiembre de 2024; mediante misiva de 25 de septiembre siguiente, notificó a la trabajadora la decisión de poner fin al contrato de trabajo con justa causa ante el reconocimiento de la pensión de vejez por COLPENSIONES16.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, Margarita Sofía Rodríguez Lacouture, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de inicio del vínculo contractual existente con el Banco Popular S.A., su calidad de miembro de la Junta Subdirectiva Santa Marta de SINTRAENTFIN y, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPMPD.
En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción y de “No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, contenida en el numeral 10 del artículo 100 del CGP. No propuso excepciones de mérito17. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento declaró que existe justa causa para el levantamiento del fuero sindical de Margarita Sofía Rodríguez Lacouture, en consecuencia, autorizó al Banco Popular S.A. a despedir a la 16 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “06SubsanaciónDeDemanda.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ContestacionyPruebas.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro trabajadora. Declaró no probadas las excepciones presentadas por la demandada, a quien condenó en costas18. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Margarita Sofía Rodríguez Lacouture interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que la pensión de vejez no se debe considerar justa causa automática para el levantamiento del fuero, dado que, implica reducción drástica de los ingresos y la pérdida de beneficios convencionales de los que actualmente disfruta, vulnerando los artículos 25, 39 y 53 de la Constitución Política, sobre protección especial al trabajo y al trabajador.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Quedó acreditado dentro del proceso, que desde 01 de junio de 1984, Margarita Sofia Rodríguez Lacouture labora para el Banco Popular S.A., mediante contrato de trabajo de duración indefinida, siendo su último cargo Cajera Auxiliar, adscrita a la Oficina Santa Marta, con un salario básico de $3´993.846.00; situaciones fácticas que se coligen del contrato de trabajo19 y, la certificación laboral expedida por el Banco20.
El 06 de agosto de 2022, Rodríguez Lacouture fue elegida primer suplente de la Junta Subdirectiva Santa Marta del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras – SINTRAENTFIN; según se 18 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “21AudienciaSentencia.mp4” y “22ActaDeAudiencia.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 14 a 16 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 17 y 32 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 9 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro infiere de la constancia de registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de SINTRAENTFIN, expedida por el Ministerio de Trabajo21 y, la comunicación dirigida al Banco demandante sobre dicha determinación22. En este orden, Margarita Sofia Rodríguez Lacouture se encuentra protegida por la garantía foral, en los términos del artículo 406 literal c) del CST.
Mediante Acto Administrativo SUB 282926 de 30 de agosto de 2024, COLPENSIONES reconoció a Rodríguez Lacouture pensión de vejez, prestación incluida en el sistema de nómina de pensionados a partir de septiembre de 202423. Con escrito de 25 de septiembre de 2024, la entidad bancaria informó a Rodríguez Lacouture la terminación del contrato de trabajo con justa causa por reconocimiento pensional, decisión diferida al trámite del proceso especial de fuero sindical24.
Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo la impugnación reseñada y, lo expuesto en las alegaciones recibidas. PERMISO PARA DESPEDIR 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 35 a 36 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 22 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 37 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 23 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 19 a 31 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 24 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 34 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 10 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro Con arreglo al artículo 410 del CST “Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.
A su vez, el artículo 62 literal a) numeral 14 del CST dispone como justa causa de terminación del contrato de trabajo, por parte del empleador, “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. Regla jurídica que se debe analizar armónicamente con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 199325, estableciendo como justa causa para finalizar el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, el otorgamiento de la pensión de vejez.
Ahora, en punto al despido por reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que “es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento”26. 25 Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “[…]
PARÁGRAFO 3 °. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel” 26 CSJ, Sala Laboral, sentencia con radicado 78842 de 31 de julio de 2019. 11 EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro Las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto, permiten colegir que en el asunto se configuró justo motivo para que el Banco Popular S.A. termine el contrato de trabajo de Margarita Sofia Rodríguez Lacouture, en tanto, COLPENSIONES mediante Resolución SUB 282926 de 30 de agosto de 2024, le concedió pensión de vejez en cuantía de $3´386.907.00 y, la incluyó en nómina de pensionados a partir septiembre de 202427.
En este orden, el status de pensionado corresponde a una causal objetiva para finalizar el nexo contractual laboral, siempre que el trabajador haya ingresado en nómina de pensionados, evitando así que deje de recibir su ingreso entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación económica, como ocurre en el examine, en que Rodríguez Lacouture disfruta de su mesada pensional desde 01 de agosto de 2024, en cuantía inicial de $3´386.907.00.
Bajo este entendimiento, en el asunto, la causal aducida por la entidad bancaria demandante se encuentra configurada - reconocimiento de la pensión de vejez -, surgiendo procedente el levantamiento de la garantía foral de Margarita Sofia Rodríguez Lacouture, así como la autorización de terminación de su contrato de trabajo. En este sentido, se confirmará la decisión de primer grado.
COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Margarita Sofia Rodríguez Lacouture, se le condenará en costas de segunda 27 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 19 a 31 del archivo denominado “03DemandaFueroSindicalLaboral.pdf” del expediente digital. 12 EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00298 02 Banco Popular S.A. Vs. Margarita Rodríguez y otro instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Margarita Sofia Rodríguez Lacouture. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 13