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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 12AutoRechazaAclaración2018-00209-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS Radicado N°700013105003-2018-00209-01 Sincelejo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a resolver la solicitud de «aclaración» de la sentencia del 30 de abril de 2026 proferida por esta Corporación dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIECER ACOSTA CORONADO, EVERLIDES ESTHER HERNÁNDEZ PINEDA, CRISTO MANUEL LÓPEZ ARRIETA, ANA MERCEDES CARO RODRIGUEZ, ALBERTINA ROSA PEREZ FERNÁNDEZ, ABEL ENRIQUE MERCADO RACEDO Y MIREYA GOMEZCASSERES DE RIOS contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia del 30 de abril de 20261, este Tribunal decidió el recurso de apelación interpuesto por las partes enfrentadas en contienda contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 06 de mayo de 20262. 1 Archivo pdf 13, Cuaderno 2ª instancia. 2 Archivo pdf 014, Cuaderno 2ª instancia. Por medio de memorial radicado el 02 de junio de 20263, la apoderada de la Electrificadora Del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, solicitó la aclaración de la sentencia. II.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en desarrollo del principio de integración normativa, establece: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el sub lite, mediante sentencia del 30 de abril de 2026, esta Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.

La providencia fue notificada por edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 6 de mayo de 2026, y el término de ejecutoria, correspondiente a quince (15) días, culminó el 28 de mayo siguiente. En cuanto a la solicitud de aclaración formulada por la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA, se observa que el 28 de mayo de 2026 fue remitida a la Secretaría de la Sala Laboral del 3 Archivo pdf 016, Cuaderno 2ª instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a la dirección electrónica secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se evidencia a continuación: Posteriormente, el 2 de junio de 2026, la dependencia receptora reenvió de oficio el mensaje a esta Corporación: Al respecto, resulta imperioso recordar que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, perentorios e improrrogables, de conformidad con el artículo 4.º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 117 del Código General del 3 Proceso.

Por consiguiente, al juez le está vedado extenderlos o ampliarlos, salvo que exista disposición legal expresa que lo autorice. Asimismo, los sujetos procesales tienen el deber de utilizar los canales oficiales habilitados por las autoridades judiciales para la presentación de memoriales y demás actuaciones, conforme a los artículos 2.º y 3.º de la Ley 2213 de 2022.

La remisión de un escrito a una dirección electrónica distinta de la dispuesta por el respectivo despacho o corporación no permite tenerlo por oportunamente presentado ante la autoridad judicial competente. En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10963-2023 del 4 de octubre de 2023, reiterada en auto AC3908-2023, señaló que tener por no presentado un memorial remitido a una dirección electrónica equivocada no constituye un desafuero ni configura, por sí mismo, una vía de hecho susceptible de vulnerar las garantías constitucionales de las partes.

En el presente asunto, si bien la solicitud de aclaración fue enviada el 28 de mayo de 2026, lo cierto es que se dirigió a una cuenta electrónica distinta del canal institucional habilitado por la Secretaría de esta Corporación. El memorial solo fue recibido en el correo correspondiente el 2 de junio siguiente, cuando ya había vencido el término de ejecutoria de la sentencia. Además, se encuentra acreditado que la apoderada conocía el canal electrónico dispuesto para la presentación de memoriales ante este Tribunal, pues lo había utilizado en actuaciones precedentes.

En efecto, el 17 de enero de 2025 remitió por ese medio un escrito de sustitución de poder: 4 Del mismo modo, el 6 de abril de 2026 presentó una solicitud de impulso procesal a través del referido canal institucional: Lo anterior permite concluir que la remisión del escrito a una dirección electrónica diferente no obedeció al desconocimiento del canal oficial ni a una circunstancia atribuible a la administración de justicia. Por el contrario, se trató de una actuación imputable exclusivamente a la parte solicitante, cuyas consecuencias procesales no pueden trasladarse a esta Corporación ni dar lugar a la ampliación de un término legal ya vencido.

En consecuencia, como la solicitud únicamente ingresó al canal oficial de esta Corporación el 2 de junio de 2026, esto es, después de haber finalizado el término de ejecutoria de la sentencia, se rechazará por extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 30 de abril de 2026 presentada por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA. 5 SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS ZULEYMA ARRIETA CARRIAZO ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Firmado Por: Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e02f1b411c4a5b9e209c63d6f0a13cd584fb1a9bfe18c5578cff30a15422514 Documento generado en 23/06/2026 01:10:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7