TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ CONTRA ALBA CECILIA QUINTERO MURILLO Radicación No. 2587531-053-001-2022-00122-01. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La demandante, Ana Germanda Padilla González, instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo con fecha de inicio el 29 de enero de 2004, con salario de $1.000.000, que era el mínimo de 2022; que fue despedida sin justa causa; que se condene al pago de prima de servicios, cesantía, vacaciones, intereses de cesantías, aportes a seguridad social y a caja de compensación, a partir de 29 de enero de 2022; indemnización por despido, sanción artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; costas. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que el 29 de enero de 2004 pactó un contrato verbal con quien en vida se llamó José Joaquín Quintero Alfaro, para esa fecha propietario de la finca El Escondite ubicada en la vereda El Cural, municipio La Vega con matrícula inmobiliaria No 156- 47964, con un salario de $100.000; que cumplía oficios varios en especial preparación de alimentos del señor Quintero Alfaro, en horario de 6 a.m. a 6 p.m.; que siempre estuvo subordinada bajo las órdenes del citado señor y su familia, especialmente la demandada, quien cada ocho días visitaba la finca; que el 3 de abril de 2006 Quintero Alfaro transfirió sus derechos en la finca a sus hijos Carlos Eduardo y Alba Cecilia Quintero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ Contra ALBA CECILIA QUINTERO MURILLO Radicación No. 25875-31-053-001-2022-00122-01 2 Murillo, aunque en el hecho siguiente manifiesta que la transferencia la hizo solo a la segunda; que el 20 de noviembre de 2021 llevó por urgencias al señor Quintero Alfaro al un hospital, donde falleció ese mismo día; que siempre pernoctó en la finca, pendiente de la atención del citado señor; que el 8 de septiembre de 2022 presentó a la demandada liquidación de prestaciones sociales; que en esa misma fecha dicha señora le terminó el contrato de trabajo. 3.
La demanda se presentó el 12 de septiembre de 2022, siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, para que se hicieran unas correcciones; subsanada, la admitió por auto de 15 de diciembre siguiente, ordenándose notificar a la demandada. 4. La demandada, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, el 23 de enero de 2023, con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos dice que no le constan; manifiesta que la finca El Escondite es de su propiedad, y quien la cuidaba era el señor José Joaquín Quintero Alfaro, con quien la demandante tenía contrato de arrendamiento por el inmueble y galpón de menor extensión; que aquel instaló un taller de ornamentación en el inmueble “mayor” “donde el cónyuge de la demandante Carlos Sánchez”; que con la actora no tuvo contrato de trabajo; formuló las excepciones previas de inexistencia del demandante o demandados, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cita la demandada (heredera, cónyuge, etc); y como de fondo, la prescripción (archivo 11). 5.
Por auto de 5 de mayo de 2023 la juez señaló el 18 de ese mes para llevar a cabo audiencia artículo 77 del CPTSS 8archivo 19), reprogramada para el 13 de junio y vuelta reprogramar para el 7 de septiembre, realizada ese día; en esta declaró no probadas las excepciones previas propuestas, decretó las pruebas y convocó para el 19 de octubre con el fin de celebrar audiencia artículo 80 ídem, reagendada para el 14 de marzo de 2024 (archivo 32), reagendada para el 14 de junio y vuelta a reagendar para el 27 del mismo mes. 6.
La Juez Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca, en sentencia proferida el 27 de junio de 2024, desestimó las pretensiones de la demanda (archivos 45 y 46). 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ Contra ALBA CECILIA QUINTERO MURILLO Radicación No. 25875-31-053-001-2022-00122-01 Al delimitar el problema jurídico que le correspondía resolver manifestó que consistía en determinar si entre demandante y demandada hubo contrato de trabajo; para ese efecto empezó por citar los artículos 22 y 23 del CST, seguidamente los artículos 37, 38 y 45 de la misma obra y por último el artículo 24, lo que complementa con la lectura de apartes de la sentencia SL 1068 de 2023, luego de lo cual señala que a la actora le tocaba demostrar la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada.
Se refirió después a las pruebas aportadas, con el fin de establecer si había cumplido con la carga probatoria, aludiendo a las pruebas documentales como son el certificado de tradición de la finca El Escondite, en la que consta que José Joaquín Quintero la compró en 1985; que en 1991 vendió la nuda propiedad a sus hijos Alba Cecilia y Carlos Eduardo, reservándose el usufructo, que en 2005 se consolidó el dominio en cabeza de Alba Cecilia y posteriormente esta adquirió la totalidad del predio por venta de su hermano, constituyendo más tarde una hipoteca abierta en 2010; que José Joaquín murió el 20 de noviembre de 2021 como consta en formulario para certificar el fallecimiento; también se refirió a unas liquidaciones aportadas con la demanda, de las que dijo que no aparecían firmadas, por los que no les reconoció mérito probatorio.
De esas pruebas que la finca, en efecto, existe, que en principio fue de José Joaquín Quintero; luego, en un evidente lapsus, afirma que “la demandada” (sic) reconoció en su interrogatorio que sí prestó sus servicios a José Joaquín, quien la contrato en principio para el trabajo doméstico en la casa principal de la finca, con labores como cocinar, lavar, mantener la casa aseada; que la contradicción surge cuando se le pregunta a la actora por qué vivía en esa finca o por qué pernoctaba ahí, según dijo, siendo la respuesta insatisfactoria y poco lógica, pues dijo que vivía ahí con su familia y que llegó allá a vivir porque el señor José Joaquín se lo permitió, negando si esa vivienda constituía salario, que no supo explicar en calidad de qué llegó, si fue por altruismo del dueño o bajó qué condiciones; que José Joaquín le permitió vivir allí sin pagar un solo peso, sin que eso fuera salario y eso riñe con las reglas de la experiencia, porque la vivienda constituye salario en especie; que a partir de eso puede extraerse como indicio que su llegada a la finca no fue como empleada doméstica sino que llegó en una calidad distinta; a lo que se suma que su compañero permanente se le permitió utilizar una parte de la finca para explotar un negocio de ornamentación, lo que riñe también con las reglas de la experiencia pues no es usual que una persona permita la explotación de una parte de su predio sin recibir un pago o sin que haya algún negocio de por medio entre los dos.
Informa incluso la actora que preparaba los alimentos a José Joaquín incluso de su propio peculio, que este solo ponía la carne y ella ponía el resto, lo cual tampoco es acorde con el contrato de trabajo, pues lo lógico es que lo hiciera en la cocina de la casa principal y los 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ Contra ALBA CECILIA QUINTERO MURILLO Radicación No. 25875-31-053-001-2022-00122-01 términos en que lo hacía se aleja de la relación laboral porque la labor la hacía para toda la familia (la suya), la remuneración que señala era irrisoria frente a la intensidad de la labor que debía desarrollar, no explicó el horario y señaló que había alguna actividad que ejecutaba que no le era encomendada, como rastrillar el jardín cuando el señor José Joaquín rastrillaba o limpiaba la piscina; entonces, concluye la juez, hay una serie de inconsistencias y dudas que operan en contra de la demandante.
Resalta que el interrogatorio de parte de la demandada negó el servicio de la actora a su padre, afirmando que eran arrendatarios, que nunca la vio prestar servicios ni suministrar alimentación; reconoció que fue quien le informó sobre la gravedad de su padre, porque ella le manejaba el teléfono celular, afirmaciones que no son suficientes para declarar el contrato de trabajo como sugiere el abogado de la actora en el alegato final; y si bien puede ocurrir que eso sea posible, es una hipótesis, no tiene comprobación en otros medios de prueba, ya que no hay un testimonio que se refiera a la prestación personal de servicios, ni siquiera el propio dicho de la demandante; aparte de que también es admisible la explicación de una amistad, ya que José Joaquín pasaba mucho tiempo en la finca y es probable que lo apoyaran.
Menciona la jueza la declaración de Luís Arturo Ordoñez, así como las declaraciones de María Nora y Clara Murillo y de Jorge Arturo Restrepo las cuales, señala, resultan razonables y veraces. 7. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación; sostiene que si bien el juzgado consideró que no se probó el contrato de trabajo, “no quedó demostrado en ninguna parte que verdaderamente la actora tuvo un contrato de trabajo” porque solo fueron testimonios frente a que era un contrato de arrendamiento; segundo lugar, destaca que hay una situación particular y es que nadie le contesta llamadas al celular a otro porque sí o porque no, debe haber una relación sentimental o de trabajo, y en este caso se trató de esta última, porque cuando José Joaquín se enfermó gravemente la primera persona que se enteró y tuvo conocimiento de esto fue la actora; cómo se enteró? Si yo soy inquilino no voy a estar pendiente de la otra persona, “no sé cómo mirar esta coincidencia”; que tampoco es lógico que la actora haya llamado a la doctora Alba, que era la persona que estaba pendiente del padre; o sea que hay una relación más de trabajador que de inquilino. Otra coincidencia ““es que la señora Alba manifiesta, la demandada dentro del proceso, que el dinero con el que se llevó el señor allá fue el mismo vehículo en que se utilizó y que era de propiedad del hijo de la señora Germanda”.
Como cuarto punto, “no entiendo” por qué la señora Alba dice que la actora era quien contestaba las llamadas y las hacía desde el celular del difunto José Joaquín. Entonces si bien no se demostró un contrato de arrendamiento porque no hubo pagos y los testigos fueron de oídas, y hay Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ Contra ALBA CECILIA QUINTERO MURILLO Radicación No. 25875-31-053-001-2022-00122-01 5 verdaderas dudas al respecto, no existe prueba del arrendamiento del local o casa con la actora o con el señor Carlos Sánchez, su esposo.
Es que no se puede perder de vista que en la finca vivían el difunto José Joaquín y la demandante y su familia. Es normal, es costumbre y se ve lógico que la familia se vaya a vivir con su esposo e hijos a la vivienda de la finca que están cuidando. Cita el apoderado los artículos 128 y 150del CST y señala que se está ante un contrato verbal donde se enfrentan la palabra de uno con la del otro.
Afirma que si hubo arriendo no tenía por qué haber descuento. Que en consecuencia, no entiende que la sentencia diga que la actora no logró acreditar por qué se fue a vivir a una vivienda y no se le hacía un descuento ni se le descontaba de su salario. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de julio de 2024; luego, con auto del 22 de julio del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual los allegó el apoderado de la demandante.
Sostiene que quedó claro que la demandante era la persona que preparaba los alimentos a José Joaquín y estaba a su servicio, así como limpiar la piscina, los prados y recoger las naranjas. Cita los artículos 22 y 24 del CST. Reitera que cuando José Joaquín se enfermó fue la actora quien le prestó los primeros auxilios y llamó a la demandada informándole ese hecho; que fue ella la que incluso lo llevó al hospital (en el vehículo de su hijo, como incluso lo confiesa la demandada), señalando que era la que contestaba el teléfono celular del difunto, actividad que se entiende solo lo hace alguien de mucha confianza o empleada.
Que la juez manifestó que la demandada no probó que se le hacían descuentos por el pago del uso de la vivienda o que se le concedió de manera gratuita para vivir; frente a lo cual destaca que es usual que a los cuidanderos de las fincas se les conceda el uso y goce de manera gratuita de la vivienda para ellos y su familia; reitera lo dicho en el recurso sobre la aplicación de los artículos 128, 129 y 150 del CST.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ Contra ALBA CECILIA QUINTERO MURILLO Radicación No. 25875-31-053-001-2022-00122-01 Así las cosas, los problemas jurídicos que hay que resolver son: i) establecer si se demostró la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada; ii) si es viable acceder a las pretensiones de la demanda.
No hay discusión sobre los siguientes hechos: a) que la actora vivía en la finca El Escondite; b) que allí vivía con sus hijos y su esposo, Carlos Sánchez, quien en el galpón de la finca tenía un taller de ornamentación; c) que esa estancia en la finca fue desde el año 2004; d) que dicho predio fue inicialmente de José Joaquín Quintero y después lo transfirió a sus hijos, quedando finalmente a nombre de la demandada, Alba Cecilia Quintero Murillo; e) que en ese sitio vivía de manera permanente, hasta su muerte, el señor José Joaquín, hecho ocurrido el 20 de noviembre de 2021.
Tales hechos se desprenden de las pruebas del proceso, tales como la demanda, su contestación, los interrogatorios de parte y los testimonios y sobre los mismos las partes no hicieron ninguna objeción. Lo que se debate es si entre la demandante y la demandada hubo o se demostró que existiera contrato de trabajo. En la demanda se parte de afirmar que hubo ese tipo de relación, pues la demandante en esa pieza procesal se refiere a que prestó sus servicios personales en la preparación de alimentos, limpieza de la casa, en horario de 6 a.m. a 6 p.m. Quiere la Sala resaltar que en los hechos de la demanda la demandante relata que celebró el contrato con José Joaquín (hecho 1.1.), con este pactó salario (1.2) y que estaba subordinado a dicha persona y a su familia, en especial la demandada Alba Cecilia Quintero, que cada ocho días visitaba la finca.
También señala que esta dio por terminado el 8 de septiembre de 2022. En ninguna parte de la demanda se hace referencia a una sustitución de empleador, como da a entender el juzgado, de manera que lo que tocaría dilucidar es si la demandada tuvo la calidad de empleadora desde 2004 hasta 2022. Para determinar si entre demandante y demandada existió contrato de trabajo, es importante empezar por señalar que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Según ese postulado general corresponde a la parte que alega que su relación fue laboral acreditar la existencia del contrato de trabajo, pues solo a partir de su declaración es posible aspirar al reconocimiento de las prerrogativas y derechos que la ley concede a este tipo de relación jurídica. Sobre ese punto, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ Contra ALBA CECILIA QUINTERO MURILLO Radicación No. 25875-31-053-001-2022-00122-01 probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.
Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.
De manera que compete al promotor del pleito acreditar la prestación personal de un servicio en favor de otro, para que de allí pudiera el juez colegir o presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, sin que tenga también que acreditar que estuvo subordinada y que recibió remuneración; le basta, se subraya, la acreditación de un servicio personal en favor de una persona natural o jurídica, lo cual desde luego no elimina la carga de la prueba sino una variación de los hechos objeto de prueba, ya que el beneficiado con la presunción legal no se encuentra liberado a responsabilidades probatorias, sino que su deber es acreditar el presupuesto fáctico que haga actuar la presunción. Es necesario precisar en este aspecto que la simple alegación de la parte (en la demanda o en el interrogatorio de parte) de haber prestado sus servicios personales a otro, no puede tenerse como prueba suficiente de tal hecho, pues se trata de su propia versión y del dicho de parte interesada, y como han sostenido la jurisprudencia y la doctrina “la alegación misma no constituye de por sí una prueba”, criterio que constituye un principio inmutable y axiomático, y que contrarresta la posibilidad que las partes produzcan su propia prueba, la cual obviamente no puede ser suficiente en dicho escenario, porque cada parte propenderá por hacer prevalecer su versión de los hechos y el juez se encontraría ante el dilema de a cuál de dos narrativas debe dar mayor mérito, tornando el proceso y la sentencia en una labor cargada de subjetivismo e incertidumbre.
En este caso, la demandante no aportó ninguna prueba de los servicios personales que dijo prestar a la demandada. Ni en el proceso aparece tampoco prueba alguna que acredite tal hecho. Las únicas actuaciones en las que se hace referencia a este son la demanda y el interrogatorio de parte de la actora, donde insiste en la prestación personal de sus servicios, pero estas piezas no son suficientes porque al provenir de parte interesada es obvio que están sesgadas y apuntan a fortalecer la narrativa de dicha parte.
Se aportaron con la demanda una serie de liquidaciones de prestaciones sociales de los años 2004 a 2007 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ Contra ALBA CECILIA QUINTERO MURILLO Radicación No. 25875-31-053-001-2022-00122-01 8 (folios 50ª 53 archivo), pero no hay el menor resquicio ni señalamiento de que esos documentos hubiesen sido firmados o elaborados por la demandada o su señor padre, ya que solo aparece la firma de la demandante y en esa condiciones no puede tenerse el documento como auténtico, pues al no estar firmado por la parte demandada no procedía su tacha (artículo 269 del CGP) ni tampoco su desconocimiento ya que no existía el menor asomo de que se atribuyera ese documento a la accionada (artículo 272).
En el interrogatorio de parte, la demandada en modo alguno aceptó que la demandante la prestara sus servicios personales; por el contrario, sostuvo que su presencia en la finca obedecía a un contrato de arrendamiento. También aceptó que luego de la muerte de su padre le presentó a la actora y su esposo un contrato de arrendamiento para formalizar la relación, pero ellos se negaron a firmarla, versión que es ratificada por el testigo Jorge Arturo Restrepo.
Ninguna de las cuatro personas que declararon en el proceso dan cuenta de servicios personales de la actora a la demandada, y ante esa orfandad probatoria es apenas lógico que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, porque incumplieron con una premisa esencial y vertebral que hiciera viable acceder a lo reclamado. Todos los testigos coinciden en que se enteraron de que la demandante y su esposo eran arrendatarios.
Es más, la demanda en cuanto al tema de quién tuvo la calidad de empleador es confusa y ambigua, porque inicialmente señala que el contrato de trabajo lo convino con José Joaquín (Q.E.P.D.), con quien adicionalmente pactó el salario, y solamente aduce que recibía ordenes de la demandada cuando menciona que visitaba la finca cada ocho días, pero es claro que los servicios los prestó el difunto, ya que era este el que permanecía en la finca y lo hizo hasta el día de su deceso.
De modo que aun si se tuviera en cuenta la versión de la demandante no habría forma de establecer a partir de qué momento la demandada adquirió el rol de empleadora; a lo que resta agregar que ella no fue citada como sucesora de su padre ni se habló aquí de sustitución de empleador, sin que en todo caso se pudiera considerar como empleadora a la accionada cuando del propio dicho de la supuesta trabajadora se colige que esa condición la tuvo otra persona.
En los alegatos y en el recurso de apelación el abogado de la demandante insiste en que su mandante era quien estaba con el señor José Joaquín (Q.E.P.D.) en el momento en que se presentó su novedad de salud; que fue ella quien le avisó a la demandada, y lo llevó al hospital, aparte de que era la que manejaba el teléfono celular del difunto.
Tales hechos es dable tenerlos como ciertos, por cuanto fueron admitidos por la demandada en el interrogatorio de parte, y con los mismos el abogado pretende demostrar la existencia del contrato de trabajo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ Contra ALBA CECILIA QUINTERO MURILLO Radicación No. 25875-31-053-001-2022-00122-01 9 a partir de calificarlos como indicios.
Si se parte de que el indicio es un hecho que permite inferir un hecho desconocido a partir de uno o unos conocidos, hay que afirmar que las señaladas situaciones en modo alguno son reveladoras de contrato de trabajo entre las partes, por cuanto no se puede perder de vista que la actora y su esposo vivían en la misma finca donde estaba el difunto José Joaquín, de manera que también es factible deducir que pudo atenderlo porque estaba cerca pero no porque le prestara servicios personales y estuviera pendiente de él, y si lo llevó al hospital es explicable por razones humanitarias, amén de que si bien la demandada dijo que ella manejaba el teléfono del difunto, no explicó de manera detallada en qué consistió tal manejo, si era permanente o esporádico, de ahí que frente a esa manifestación tan genérica no sea posible argüir que era su trabajadora aduciendo que no es normal que una persona maneje el teléfono de otra, a menos que sea la esposa o trabajadora, pues de cara a como se dio la información sobre manejo del celular, tal deducción es exagerada y excesiva.
Los indicios pueden ser necesarios y graves, así como contingentes y leves, y en este caso las observaciones del abogado ni siquiera alcanzan a constituir un indicio de la segunda estirpe; a lo sumo denotaría una simple sospecha. De otro lado, tiene razón la juez cuando sostiene que hay elementos que desdicen del contrato de trabajo, al referirse a las manifestaciones de la actora en el interrogatorio de parte en cuanto a que preparaba los alimentos del señor José Joaquín con dineros de su propio peculio, ya que este solo se ocupaba de entregarle la carne, pues este tipo de conductas no se acompasa con las propias e inherentes a una trabajadora, sin que se pase por alto que los alimentos los preparaba en la casa donde vivía y lo combinaba con la preparación de sus propios alimentos y de su familia, manifestaciones que deben ser tenidas en cuenta a la hora de descartar el contrato de trabajo.
Es cierto que tampoco puede afirmarse que la relación entre las partes fuera de un contrato de arrendamiento; las pruebas a este respecto no son concluyentes pues se basan en manifestaciones que escucharon a un tercero; los testigos Ordoñez, Restrepo y Murillo oyeron esa versión de José Joaquín, pero a ninguno le consta directamente. Pero esa circunstancia no abre paso, por descarte, a la tesis de que entonces se trató de un contrato de trabajo, porque aquí no se acreditó el elemento estructural del contrato de trabajo, como es la prestación personal de servicios, aparte de que no es del resorte del juez laboral caracterizar o identificar el contrato existente entre las partes, pues su papel se agota en la tarea de determinar si hubo o no contrato de trabajo.
Así queda resuelto el recurso de apelación. 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ Contra ALBA CECILIA QUINTERO MURILLO Radicación No. 25875-31-053-001-2022-00122-01 Costas en esta instancia a cargo de la demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ANA GERMANDA PADILLA GONZÁLEZ contra ALBA CECILIA QUINTERO MURILLO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria