República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Verbal- Pertenencia. Carlos Emilio Álvarez Arango Jorge Antonio Lobatón. 110013103045201700371 04.
Juzgado 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá. Apelación de sentencia – Recurso extraordinario de casación AI-278/25 Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación propiciado por el señor Jorge Antonio Lobatón, a través de su apoderado. Antecedentes 1. En sentencia de 25 de septiembre de 2025 este Tribunal modificó la sentencia proferida por el 45 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, declarando (i) infundadas las excepciones de la demanda, (ii) que el señor Carlos Emilio Álvarez Arango adquirió el dominio pleno y absoluto por prescripción extraordinaria el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-240723 y, por ende (iii) negó las pretensiones de la demandada de mutua petición reivindicatoria1. 2.
Esa determinación fue objeto de una solicitud de adición por el demandado inicial; que fue denegada en proveído de 23 de octubre de los corrientes2. 1 013SentenciaSegundaInstancia.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310304520170037104. 2 018AutoNiegaAdicion.pdf, 002SegundaInstancia. 11001310304520170037104. 110013103045201700371 04. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
En el término de ejecutoria, la parte encartada promovió recurso extraordinario de casación3. Consideraciones 1. Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos declarativos”;
“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación ha puntualizado a jurisprudencia «En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.
Al respecto, el artículo 334 del Código General del Procesó prevé que el aludido medio de impugnación “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto”.
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por le impugnante. (…) Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Se evidencia así que no todas aquellas providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante. En 016RecursoExtraordinarioDeCasacion.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310304520170037104. 3 110013103045201700371 04. y 019RecursoDeCasacion.pdf. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2019, rad. 201600720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no solo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”»4. 2.
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son esencialmente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.
Exigencia que constituye lo que se conoce como el interés para recurrir en casación, el que conforme se ha señalado en la jurisprudencia nacional: «(…) el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).
En asuntos en los que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC30622023). Lo dicho implica que el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022)»5.
Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ídem impone que, cuando “sea necesario fijar el 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Citado en auto AC512-2024 de 14 de febrero de 2024 Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC326-2025 de 30 de enero de 2025, Magistrado Sustanciador Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103006202100240 01. 110013103045201700371 04. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que se le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «Ahora bien, el artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021.
Subrayas ajenas al original)»6 3. En el proceso de la referencia, a propósito del interés para recurrir en casación, atendiendo la jurisprudencia reseñada, el agravio generado al recurrente con la providencia emanada de esta Corporación debe analizarse respecto de la decisión de primera instancia, pues el perjuicio para el casacionista se configuró al revocarse la sentencia proferida por el juez de primera instancia y declarar que el demandante original 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC2834-2022 de 30 de junio de 2022, Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación 110010203000202201851 00. 110013103045201700371 04. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil adquirió el dominio pleno y absoluto por el modo de la prescripción extraordinaria del bien con matrícula inmobiliaria 50C-240723, desestimando no solo las excepciones de mérito elevadas por el demandado sino la pretensión de éste de lograr la reivindicación del predio impulsada a través de demanda de reconvención. 3.1.
Recuérdese que, en esta clase de juicios, por su contenido eminentemente pecuniario, el interés para recurrir está atado al valor del bien en disputa: “Ahora, en tratándose de asuntos reivindicatorios -como lo es en este caso, esta Sala, recientemente, sostuvo lo siguiente: «(…) En lo que respecta a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala ha señalado que la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así: “A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017)» (CSJ AC1978-2024)”7. 3.2.
Al respecto, ninguna labor probatoria desplegó el recurrente en casación para acreditar el justiprecio del bien objeto del litigio, pues se limitó a aportar la certificación catastral, que da cuenta del valor catastral8 del bien para el año 2025, equivalente a $1.408.038.000. De considerar ese documento se concluye que el rubro no supera la cifra para recurrir en casación que, para este año9 equivale a $1.423.500.000, resultando por sí solo insuficiente para superar el umbral previsto en la norma procesal.
Con todo, la jurisprudencia ha descartado acudir a esa valuación económica a efectos de establecer el interés para recurrir en torno del recurso extraordinario de casación10: «Dada esa fuerte conexión entre valor comercial y agravio, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC2130-2024 de 26 de abril de 2024, Magistrada Hilda González Neira. Radicación 130013103003201800217 01. 8 Folio 144, 019RecursoDeCasacion.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310304520170037104. 9 Para el año 2025 el salario mínimo quedó fijado en $1.423.500. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC5419-2024 de 19 de septiembre de 2024, Magistrada Sustanciadora Martha Patricia Guzmán Álvarez.
Radicación 080013103007201000145 02. 110013103045201700371 04. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prolijamente las características del bien, con miras a captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio. Incluso, resulta aconsejable aunque no sea imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial.
En contraposición, se ha sostenido que, para estimar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación, «no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo, pues, el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, (…).
Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar» (CSJ AC8082017; reiterado en CSJ AC33002019 y CSJ AC487-2020, entre otros)». 3.5. Por otro lado, en la demanda de mutua petición el señor Jorge Antonio Lobatón solicitó que se condenara a Carlos Emilio Álvarez Arango a pagar “…los frutos naturales y/o civiles del inmueble (…) que hubiere podido recibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el inicio de la posesión de mala fe ejercida por aquél, y hasta que se haga la entrega del bien”11 sin precisar el monto de los mismos; pretensión que fracaso y, por ende, debe ser computada con el valor del predio objeto de la litis.
Además, el memorialista se abstuvo de arrimar una experticia a efectos de cuantificar los frutos pretendidos remitiéndose únicamente al dictamen pericial arrimado12 al dossier el 10 de marzo de 2022, al que no puede asignársele mérito al no satisfacer los requisitos del artículo 226 de la Ley 1564 de 2012, al no contener la información prevista en los 3, 5 y 6, como pasa a explicarse: 3.5.1.
Respecto de los documentos idóneos que habilitan al perito para su ejercicio y los títulos académicos y los documentos que certifican su experiencia profesional, solo se adjuntaron copia de los carnets que dan cuenta de estar inscrito en el Registro Nacional de Avaluador Profesional adscrito a Corpolonjas y Lonjanap13, licencia como auxiliar de la justicia14, tarjeta profesional de arquitecto15 e identificación como miembro de la Lonja de Colombiana16; sin que se agregara título académico o certificado de Folio 4, 01DemandaReconvención.pdf. 03CuadernoReconvención. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 12 22AportanDictamenPericial.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310304520170037104. 13 Folio 98, 019RecursoDeCasacion.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310304520170037104. 14 Folio 98, 019RecursoDeCasacion.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310304520170037104. 15 Folio 98, 019RecursoDeCasacion.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310304520170037104. 16 Folio 98, 019RecursoDeCasacion.pdf. 002SegundaInstancia. 11001310304520170037104. 11 110013103045201700371 04. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil experiencia profesional en el avalúo de bienes y estimación de frutos civiles y naturales. 3.5.2.
Sobre la lista de los casos en que haya sido designado como perito en los últimos 4 años, se observa que no se indicó el nombre de las partes, apoderados y el tópico sobre los que verso los dictámenes elaborados. 3.5.3. En ese mismo sentido, tampoco realizó manifestación alguna que diera cuenta de que el perito había sido designado en procesos anteriores que estuvieran en curso donde coincidiera la parte que lo contrato o el apoderado de este. 3.6.
Las falencias señaladas privan al dictamen de aptitud demostrativa, pues una experticia solo puede valorarse cuando cumple estrictamente las exigencias legales y, al no existir un avalúo idóneo que determine el valor comercial del inmueble y cuantifique los frutos reclamados, resulta imposible constatar que el agravio atribuido al fallo supere el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito indispensable para acceder al recurso extraordinario. 4.
En ese contexto, se denota que el rubro acreditado asociado al avaluó catastral del inmueble no supera el umbral para recurrir en casación por lo que inviable es conceder el recurso extraordinario intentado. Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión RESUELVE:
1. DENEGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por el señor Jorge Antonio Lobatón, a través de apoderado, contra la sentencia que emitió este Tribunal el 25 de septiembre de 2025, en el asunto del epígrafe. 2. En firme la presente decisión, por Secretaría RETORNAR el expediente al Juzgado que lo remitió. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103045201700371 04. 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 040e2fdd949ab52f83d196094ac8d13fa57c9a02b43edf858f86686d502ad7ca Documento generado en 27/11/2025 04:58:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica