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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004- 2023- 00435- 02-DRA CRUZ AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (responsabilidad civil extracontractual) de Emma Moncada de Lozano contra Robinson Yadir Niño Jaimes, E.L.C. - Enlace Logístico de Carga S.A.S. y Allianz Seguros S.A. Radicado. 04 2023 00435 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1. Por medio del proveído impugnado2, el juez admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito; concedió el amparo de pobreza a favor 1 Con fecha de reparto el 27 de enero de 2025. 2 Archivo “020AdmiteDemanda202300435.pdf.” en “01CuadernoPrincipal.pdf.”. Exp. 04 2023 00435 02 de la demandante; ordenó la inscripción del libelo sobre el automotor de placas WFD-156 marca Chevrolet modelo 2017 de propiedad de la convocada E.L.C – Enlace Logístico y de Carga S.A.S., y refirió que “[a] lo anterior se limitan las medidas cautelares solicitadas”.

No se pronunció, en ningún sentido, respecto de la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio de la demandada Allianz Seguros S.A.3. 2. En desacuerdo, la actora interpuso recurso de apelación4 contra la abstención del juez de decretar la medida cautelar sobre el establecimiento de comercio. Señaló, en sustento, que pretendía una indemnización por $520’000.000 y la única cautela decretada no constituía una garantía suficiente para asegurar el cumplimiento en caso de una eventual decisión favorable.

En consecuencia, solicitó adicionar esa decisión y que se decrete la otra medida preventiva solicitada, por ser necesaria, efectiva y proporcional. II. CONSIDERACIONES. 1. Con el objetivo de abordar la inconformidad de la recurrente, es necesario atender que el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso establece que, en 3 Archivo “003EscritoMedidasCautelares.pdf.” en “01CuadernoPrincipal.pdf.”. 4 Archivo “021CorreoAlleganRecurso.pdf.” en “01CuadernoPrincipal.pdf”.

Exp. 04 2023 00435 02 los asuntos declarativos, podrá ordenarse la inscripción de la demanda “sobre bienes sujetos a registro que sean propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”. Entonces, para que se decrete la inscripción de la demanda, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber: i) que se trate de un proceso de responsabilidad civil en el que se busque el pago de perjuicios por causa de responsabilidad civil contractual o extracontractual; ii) que la cosa esté sujeta a registro; y iii) que ésta sea de propiedad del demandado.

En este caso, aunque a pesar de que el establecimiento de comercio sobre el que se pidió la medida sí está sujeto al registro mercantil, por así disponerlo el artículo 26 del Código de Comercio, y además es de propiedad de la demandada Allianz Seguros S.A., según consta en el certificado de existencia y representación legal de ese ente5, lo cierto es que no concurre el requisito restante exigido por el legislador.

En efecto, según se deduce del contenido de la demanda, en contra de la citada aseguradora no se dirigió ninguna pretensión 5 Folio 44 en archivo “004AnexosDeDemanda.pdf”. Exp. 04 2023 00435 02 concerniente a que se declarara su responsabilidad civil contractual o extracontractual. Obsérvese que las únicas pretensiones que, en tal sentido formuló la parte demandante, las dirigió en contra de Robinson Yadir Niño Jaimes y E.L.C. Enlace Logístico de Carga S.A.S., según la redacción contenida en las pretensiones “PRIMERA” y “SEGUNDA”6 del libelo inicial.

Por el contrario, respecto de Allianz Seguros S.A., tan solo presentó una única solicitud, en la que no se deprecó la declaratoria de responsabilidad aludida en el 590 del Código General del Proceso, atrás transcrita, sino una bien distinta, consistente en el pago de la indemnización derivada de un siniestro conforme a una póliza de seguros que suscribió con los otros demandados.

En efecto, la referida pretensión es del siguiente tenor: “NOVENA: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagar la indemnización generada por la realización del riesgo asegurado, conforme el contrato de seguro vigente para la época del siniestro debiendo pagar hasta la suma asegurada junto con los intereses moratorios liquidados conforme lo dispone el artículo 1080 del Código de Comercio”. 6 Folio 6 en archivo “005Demanda.pdf”.

Exp. 04 2023 00435 02 Por lo tanto, el Despacho concluye que, respecto a tal medida cautelar, no concurrieron la totalidad de las exigencias consagradas en el literal b) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, motivo por el que se imponía denegar el decreto de la cautela en estudio. 3. Lo anterior encuentra justificación en el Estatuto Comercial, que si bien con la modificación que introdujo el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 a su artículo 1134, la aseguradora puede ser demandada de manera directa, como acá aconteció, no lo es menos que el objeto del proceso para cada uno de ellos es disímil, pues mientras para el autor del daño, asegurado, la pretensión debe ir enfocada a demostrar los elementos de la responsabilidad que se le endilga; en relación con el asegurador, sólo se podrá demandar la indemnización exclusivamente, como así se enfocó el libelo.

Reza la mencionada norma: “…la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en su solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.”; de donde deviene, que la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora sólo surge con la declaratoria de responsabilidad de su asegurado, luego mal se haría en afectar sus bienes con medida cautelar cualquiera antes de tal pronunciamiento.

Exp. 04 2023 00435 02 En consecuencia, se ratificará la providencia apelada. No habrá condena en costas, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre de 2024, con soporte en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 04 2023 00435 02 Firmado Por: Exp. 04 2023 00435 02 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aa7219f93ba2e65566e02e2246bf3a6c41099a2367ea5ff28ab13b3bffb7b2d Documento generado en 02/04/2025 01:51:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 04 2023 00435 02