TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL FALLO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: JUAN CARLOS TATIS VITOLA: ISS EN LIQUIDACIÓN: 26 DE OCTUBRE DE 2017: JDO 3° LABORAL DEL CTO DE SJO: 2013-00533-02 Procede esta Colegiatura a proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, con la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. Según da cuenta el libelo inaugural, el juicio lo promovió el señor Juan Carlos Tatis Vitola en contra del Instituto de Seguro Social en Liquidación, con el fin de que se declarara: (i) Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 2 que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, denominada “acuerdo integral” celebrada entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social – SINTRASEGURIDAD SOCIAL, suscrita entre el año 2001 – 2004;
(ii) que entre el ISS y él existió un contrato de trabajo a término indefinido; (iii) que el ISS omitió realizar el procedimiento convencional previsto en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo; (iv) que no produce efecto la terminación del contrato; y como consecuencia de lo anterior, (v) que no existe solución de continuidad en la relación laboral y, por ende, se debe condenar al ISS a reintegrarlo y a pagar a su favor las acreencias laborales correspondientes.
Esos petitums tienen como fundamento fáctico los que a continuación se exponen: i) Que prestó sus servicios profesionales a favor del Instituto de Seguro Social, seccional Sucre, mediante contratos escritos a partir del 15 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2013, fecha esta última en la que le comunicaron verbalmente la no continuación de sus labores. ii) Que, durante su relación laboral con el instituto enjuiciado, desempeñó el cargo de técnico de servicios administrativos, en el departamento de contabilidad y en cuentas por pagar en el departamento financiero, y a partir del año 2007 como profesional universitario – administrador de empresas – de la Seccional Sucre, desarrollando actividades propias de la demandada.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 3 iii) Que la última asignación mensual que recibió ascendió a la suma de $1´564.854. iv) Que su vinculación con la entidad accionada se hizo a través de contratos de prestación de servicios personales, denominados “contratos administrativos”, pero que la realidad es que era un contrato de trabajo, atendiendo a que su cargo se encontraba dentro de la planta global de la empresa como de carácter permanente, y a que debía asistir obligatoriamente todos los días a la empresa, obedecer las instrucciones, órdenes y cumplir un horario. vii) Que en el Instituto del Seguro Social existió y funcionó el sindicato mayoritario de trabajadores denominado SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con el que se celebró un acuerdo denominado “acuerdo integral” y según lo señalado por él, hacían parte todos los trabajadores oficiales. viii) Que los días 17 de diciembre de 2002, 21 de octubre de 2005, 18 de diciembre de 2008, 3 de diciembre de 2009 y 20 de junio de 2013 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de todos los derechos pretendidos en la demanda, sin embargo, ésta no emitió respuesta al respecto1. 1.2 Respuesta de la demandada.
La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo2, autoridad que dispuso la notificación a la parte pasiva de la litis, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y 1 2 Folios 1-7 del Cdno. 1 Folio 209 del Cdno. 1 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 4 contradicción, sin embargo, ésta lo hizo de forma extemporánea3, razón por la que a través de proveído del 30 de octubre de 2013, la a quo tuvo por no contestada la demanda.
Posteriormente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA 16-PSA No. 064 del 26 de enero de 2016, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo4. 1.3 La solución del litigio. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, por medio de sentencia del 26 de octubre de 2017, resolvió: (i) declarar que entre el señor Juan Carlos Tatis Vitola y el demandado existió un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2013;
(ii) condenar a Fiduagraria, vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en Liquidación, a cancelar al actor la suma de $90´861.045, por concepto de prestaciones sociales convencionales (cesantías, interese de cesantías, prima de servicio, prima de vacaciones y prima técnica para profesionales no médicos) e indemnización por despido injusto; así como $52.161 diarios desde el 1° de julio de 2013 hasta que se verifique la totalidad del pago, a título de sanción moratoria.
Así mismo, le impuso las costas procesales. Lo anterior, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen: Que al plenario fueron adjuntados los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes desde el año 1999 hasta el 3 4 Folios 214-218 del Cdno. No. 1 Folio 258 del Cdno. No. 1 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 5 2013.
Que, así mismo, se recepcionó el testimonio de la señora Ledys Bertel Gómez, excompañera de trabajo del accionante, quien indicó que éste prestó sus servicios a favor del ISS, cumpliendo horario y órdenes de su superior, y que no existía diferencia entre él y quienes hacían parte del personal de planta de la entidad accionada. Que las aludidas probanzas dan cuenta de una verdadera relación laboral entre las partes, máxime por las funciones que ejercía el actor, esto es, técnico de servicios administrativos, una especie de auxiliar de la dirección, lo que hace presumir una permanencia constante en la institución y una subordinación directa.
Que, por la naturaleza de la empresa, industrial y comercial del Estado del orden nacional con personería jurídica y autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio del Trabajo, la regla general en materia de personal es que sea un trabajador oficial y excepcionalmente empleado público. Que, por ende, en el caso de marras el demandante tiene la calidad de trabajador oficial.
De otro lado, indicó que al haberse acreditado que lo que existió fue un vínculo laboral a término indefinido, el mismo no podría tener fecha de terminación, sino que su término debía obedecer a una causa que nunca se demostró por la demandada, y por tanto, se entiende que terminó de forma injusta dando lugar a las indemnizaciones de ley.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 6 1.5 Apelación. La anterior decisión fue replicada por el ente encausado, bajo los siguientes argumentos: Indicó que la a quo debió tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor estaban amparados por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.
Que el demandante prestó sus servicios en varias ocasiones al ISS, como contratista de prestación de servicios, y lo hizo de forma ininterrumpida a través de varios contratos, conforme a la oferta de servicio prestada para el cumplimiento del objeto señalado en cada uno de ellos de forma autónoma y sin subordinación, de buena fe y de acuerdo a los términos pactados.
En ese sentido, aseveró que no existe mérito para desnaturalizar la existencia y autonomía de la relación y convertirla en un contrato de trabajo como se pretende y como se declaró por parte del despacho. 1.6 Trámite de segunda instancia. Una vez recepcionado el expediente, la Sala admitió la alzada, a través de auto del 5 de febrero de 2018.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2021, se adecuó el trámite y por secretaría se dieron los traslados de rigor. Al respecto, el demandado ISS en liquidación adujo que la excontratista conocía los alcances de la contratación, que cumplió todos los trámites exigidos durante la relación contractual, y nunca hizo reclamo alguno por el tipo de vínculo que los unía, razón por la que no es de recibo que al terminar la relación pretenda modificarla para obtener beneficios no pactados inicialmente.
Indicó que de acuerdo con las documentales aportadas a la demanda, se acreditó que el actor suscribió varios contratos de Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 7 prestación de servicios en los que se negó su naturaleza de relación laboral; que en la mayoría de los casos la contratación se extendió en un lapso importante, razón por la que resulta contradictorio que en este escenario pida el reconocimiento de un contrato realidad.
Respecto al tema de supervisión, precisó que las actividades de control al contratista como las comunicaciones, instrucciones, llamados de atención que hicieron los funcionarios del ISS no configuran el elemento subordinación. Para fundamentar su tesis, trajo a colación las sentencias SL16062 del 9 de septiembre de 2001, SL15768 de 2001 y la sentencia del 18 de noviembre de 2013.
Solicitó que en el evento que se confirme la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre las partes, se revise el fenómeno de la prescripción. Sobre la condena por intereses sobre las cesantías, aseveró que dicho emolumento se encuentra previsto para los trabajadores del sector privado. Que en el caso de los trabajadores oficiales no existe norma legal que lo consagre.
Respecto a la condena por indemnización moratoria, señaló que, durante la vigencia de la relación contractual, el extinto ISS siempre obró de buena fe al realizar actos de administración de esa contratación bajo los postulados de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, al tener pleno convencimiento que su actuar se realizaba en cumplimiento de una norma de orden público, no podía aplicar normas de carácter laboral.
Que, en ese orden de ideas, la sanción Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 8 moratoria impuesta por la a quo no opera en el presente caso de manera automática. En igual sentido, acotó que, con relación a las entidades en proceso de liquidación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en múltiples pronunciamientos, que no es posible predicar la mala fe en el no pago de salarios o prestaciones sociales por encontrarse en proceso de liquidación. Así mismo, trajo a colación las sentencias del 10 de octubre de 2003, SL11436 del 29 de junio de 2016, STL9100 del 6 de julio de 2018, STL8678 del 4 de julio de 2018 y STL8824 del 4 de julio de 2018. 1.7 Planteamiento jurídico.
Propuesta como lo fue la alzada por el recurrente único, corresponde a esta Magistratura determinar si dentro del plenario se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Juan Carlos Tatis Vitola y el Instituto de Seguro Social en liquidación, desde el día 15 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2013. De resultar positivo el anterior estudio, se esclarecerá si es procedente pronunciarse respecto a la prescripción alegada por el demandado ISS.
Así mismo, en lo que atañe a las condenas que no fueron objeto de apelación por parte del demandado, esta Magistratura resolverá la consulta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 9 2.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el problema jurídico trazado en precedencia, procederá la Corporación a desatar las críticas formuladas por la censura, debiendo inicialmente verificar si de las probanzas vertidas al juicio se desprende la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, o si, contrario sensu, se evidencia que la relación estuvo regida por la modalidad de contratación prevista en la Ley 80 de 1993.
Pues bien, con ese norte, es importante precisar que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 “Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración”.
El artículo 2° del citado decreto, así como el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señalan de forma expresa los elementos esenciales del contrato laboral, en los siguientes términos: “a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; “b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y “c) En salario como retribución del servicio” Ahora, el contrato de trabajo debe ser probado por quien lo invoca como fuente de los derechos que reclama, esto es, el trabajador en el caso de autos, de conformidad al artículo 177 del Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 10 Código General del Proceso, normatividad de la que se nutre la legislación laboral cuando en sus cánones no se encuentra previsto un tema o materia específica.
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en su prolija y abundante jurisprudencia ha sostenido que sólo es necesario que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio, sin perjuicio de la obligación de acreditar lo referente a los extremos temporales de la relación y el monto del salario devengado, correspondiéndole, en consecuencia, al empleador desvirtuar que hubo subordinación o dependencia. Esta regla se aplica para cualquier tipo de contrato, independientemente de la denominación que se le dé. Así lo indicó en sentencia SL583-2024 radicado No. 98711, en la que indicó: “En primer lugar, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que dispone que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL18401-2017 y CSJ SL 18936-2017).” 5 Habiendo dilucidado lo anterior, y adentrándose la Sala al fondo del asunto, de acuerdo a las pruebas documentales adjuntadas al plenario por la parte actora, es dado colegir que éste prestó sus servicios personales a favor del ente enjuiciado desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2013, tal como se detalla a continuación: 6 Período No. contrato Desde el 15/12/1999 hasta el 14/03/2000 295-996 Desde el 15/03/2000 hasta el 1/06/2000 109-20007 Desde el 20/06/2000 hasta el 30/09/2000 196-20008 Folios 9-11 de la demanda Folios 12-14 de la demanda 8 Folios 15-17 de la demanda 7 Sentencia LO-2024 9 Radicación 700013105001-2013-00533-02 Período No. contrato Desde el 5/10/2000 hasta el 21/12/2000 303-20009 Desde el 1/02/2001 hasta el 30/09/2001 101-200110 Desde el 5/10/2001 hasta el 31/10/2001 210-200111 Desde el 2/11/2001 hasta el 30/11/2001 300-200112 Desde el 1/12/2001 hasta el 14/12/2001 Adicional 01 al contrato No. 300-200113 Desde el 17/12/2001 hasta el 28/02/2002 429-200114 Desde el 1/03/2002 hasta el 30/11/2002 103-200215 Desde el 1/12/2002 hasta el 15/04/2003 Adicional al contrato No. 103-200216 Desde el 16/04/2003 hasta el 30/06/2003 VA01054717 Desde el 1/07/2003 hasta el 30/11/2003 VA-VA01263318 Desde el 1/12/2003 hasta el 31/05/2004 VA-02421419 Desde el 1/06/2004 hasta el 15/08/2004 Adicional al contrato No. VA-02421420 Desde el 17/08/2004 hasta el 30/11/2004 VA-02862721 Desde el 1/12/2004 hasta el 31/03/2005 VA-03179122 Desde el 1/04/2005 hasta el 30/07/2005 VA-03494723 Desde el 1/08/2005 hasta el 31/10/2005 P-03863824 Desde el 25/01/2006 hasta el 30/06/2006 P-04422825 Desde el 1/07/2006 hasta el 31/08/2006 Adicional del contrato No. P04422826 Desde el 1/09/2006 hasta el 30/11/2006 P-04785127 Desde el 1/12/2006 hasta el 28/02/2007 P-05045328 Desde el 1/03/2007 hasta el 31/03/2007 Adicional al contrato No. P-05045329 Desde el 2/04/2007 hasta el 31/10/2007 P-05548230 Desde el 1/11/2007 hasta el 17/12/2007 Adicional al contrato No. P-05548231 Desde el 26/12/2007 hasta el 31/03/2008 P-06172632 Desde el 1/04/2008 hasta el 31/07/2008 500000324833 Desde el 1/08/2008 hasta el 30/09/2008 Adicional al contrato No. 500000324834 Folios 18-20 de la demanda Folios 22-24 de la demanda 11 Folios 25-27 de la demanda 12 Folios 28-30 de la demanda 13 Folio 31 de la demanda 14 Folios 32-34 de la demanda 15 Folios 36-38 de la demanda 16 Folio 42 de la demanda 17 Folios 39-41 de la demanda 18 Folios 43-45 de la demanda 19 Folio 46 de la demanda 20 Folio 47 de la demanda 21 Folio 48 de la demanda 22 Folio 49 de la demanda 23 Folio 50 de la demanda 24 Folio 51 de la demanda 25 Folio 52 de la demanda 26 Folio 53 de la demanda 27 Folio 54 de la demanda 28 Folio 55 de la demanda 29 Folio 56 de la demanda 30 Folio 57 de la demanda 31 Folio 58 de la demanda 32 Folio 59 de la demanda 33 Folio 60 de la demanda 34 Folio 61 de la demanda 10 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 Período No. contrato Desde el 1/10/2008 hasta el 31/10/2008 500000681935 Desde el 1/11/2008 hasta el 14/11/2008 Adicional al contrato No. 500000681936 Desde el 18/11/2008 hasta el 28/02/2009 600010076437 Desde el 2/03/2009 hasta el 31/05/2009 500001155538 Desde el 1/06/2009 hasta el 31/08/2009 500001355139 Desde el 1/09/2009 hasta el 15/10/2009 Adicional al contrato No. 500001355140 Desde el 16/10/2009 hasta el 30/04/2010 500001581941 Desde el 1/05/2010 hasta el 30/06/2010 Adicional al contrato No. 500001581942 Desde el 1/07/2010 hasta el 30/11/2010 500001850143 Desde el 1/12/2010 hasta el 31/03/2011 500002036944 Desde el 1/04/2011 hasta el 1/10/2011 500002277745 Desde el 1/11/2011 hasta el 30/06/2012 500002609846 Desde el 3/07/2012 hasta el 30/11/2012 500002787347 Desde el 3/12/2012 hasta el 28/02/2013 500003282748 12 Asimismo, el demandante adosó circulares, certificaciones, pólizas y una serie de memoriales y memorandos49.
En virtud de los referidos contratos, el actor se desempeñó como técnico de servicios administrativos, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2007; y como profesional – administrador de empresas, desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2013. Adicional a lo anterior, en el plenario se practicó el testimonio de la señora Ledys Marina Bertel Gómez, quien manifestó (i) que laboró en el ISS, como auxiliar de servicios administrativos, desde 35 Folio 62 de la demanda Folio 63 de la demanda Folio 64 de la demanda 38 Folio 65 de la demanda 39 Folio 66 de la demanda 40 Folio 67 de la demanda 41 Folio 68 de la demanda 42 Folio 69 de la demanda 43 Folio 70 de la demanda 44 Folio 71 de la demanda 45 Folio 72 de la demanda 46 Folio 73 de la demanda 47 Folio 74 de la demanda 48 Folio 75 de la demanda 49 Folios 76-130 del Cdno. 1 36 37 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 13 el 14 de febrero de 1978 hasta el 31 de agosto de 2013;
(ii) que conoce al demandante porque eran compañeros y trabajaban en la misma dependencia; (iii) que el cargo que ostentaba el actor era el de técnico de servicios administrativos en los departamentos de contabilidad y cuentas por pagar y sus funciones eran permanentes, porque el flujo de contabilidad era diario; (iv) que dentro de las funciones de él estaban las de realizar registros contables y elaborar las cuentas;
(v) que todos los trabajadores y contratistas debían cumplir horario de trabajo, de lunes a viernes, de 07:30 am a 12:30 m y de 02:00 pm a 06:00 pm; (vi) que el actor recibía órdenes directas del jefe financiero y de la gerencia; (vii) que a él no le pagaban prestaciones sociales; (viii) que los elementos de trabajo que utilizaba el accionante eran proporcionados por el ISS;
(viii) que los memorandos y circulares eran obligatorios para trabajadores y contratistas; y (ix) que el señor Juan Tatis Vitola dejó de trabajar el 28 de febrero de 2013, porque su contrato terminó y el ISS entró en liquidación. Para esta Magistratura el testimonio de la declarante resulta creíble, pues en el desenvolvimiento del interrogatorio fue responsiva y conteste, su discurso fue fluido y sin contradicciones.
Aunado a ello, a la interrogada le constan los hechos narrados porque durante el lapso de tiempo que perduró la relación laboral con el demandante, fueron compañeros de trabajo. Corolario de lo anterior, a criterio de la Sala, el actor logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del ente accionado, desempeñándose como técnico de servicios administrativos, desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2007; y como profesional – administrador de empresas, Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 14 desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2013, siendo entonces dable aplicar la presunción consagrada en el art 1° del Decreto 2127 de 1945, según el cual toda relación en la que se preste personalmente el servicio a favor de otro se entiende enmarcada en un contrato de trabajo.
En este sentido, correspondía a la entidad encausada derruir el elemento subordinación, a efectos de liberarse de la condena pretendida por la libelista, sin embargo, auscultado el cartulario no se halló elemento probatorio alguno que acredite, verbigracia, que el servicio se prestó por parte del accionante con total autonomía e independencia, sin cumplir órdenes y horarios impuestos por el ISS, o que los elementos e insumos de trabajo requeridos para el desenvolvimiento de la labor eran asumidos por el mismo actor.
Por tanto, ante la orfandad probatoria frente a tales supuestos, las críticas del ente accionado están llamadas al fracaso. En suma, esta Magistratura comparte el criterio asumido por la juez primigenia al considerar que, entre las partes, efectivamente, existió la relación de trabajo alegada en la demanda, por tanto, mal puede pretender el ente enjuiciado encasillar el vínculo del demandante en un contrato de prestación de servicios, regido por la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada y confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. Ahora, es evidente que por ser la entidad demandada una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, por cuanto, por excepción, Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 15 solo tienen la condición de empleados públicos quienes desempeñen las actividades de dirección o confianza, aspecto que ni siquiera fue alegado por la parte demandada y tampoco se infiere de las labores que ejercía el libelista.
Sentado lo anterior, es propicio abordar las demás aristas de la alzada, debiendo empezar por decir desde ya que no le es dable a esta Magistratura pronunciarse respecto a la prescripción trienal alegada por el mandatario judicial del ISS en alzada, pues la misma no fue formulada oportunamente en primera instancia. Recuérdese que, a través de proveído del 30 de octubre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda.
Bajo ese orden de ideas, en el presente caso las prestaciones y acreencias debieron calcularse en las fechas tenidas en cuenta por la juzgadora de primera instancia. Por otra parte, haciendo el examen del asunto en razón al grado jurisdiccional de consulta, estima el Tribunal que la a quo hizo lo correcto al liquidar las prestaciones de que trata la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004, por así establecerlo el mismo acuerdo, dada la calidad de trabajador oficial del demandante.
En efecto, el acuerdo vigente entre 2001-2004, en su artículo 1 reconoce a SINTRASEGURIDADSOCIAL como sindicato mayoritario, y en el 3 previó: “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 16 según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ” Sobre ese aspecto puntual la Corte en casos similares, concluyó que sus beneficios se extienden a todo el personal vinculado mediante contrato de trabajo, debido a que se trata de un sindicato mayoritario.
Pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en la CSJ SL5165-2017, y SL1993-2023. Así las cosas, procede la Sala a referirse sobre la procedencia y cuantía de cada uno de esos emolumentos (prima de servicio, prima de vacaciones, cesantías, interese de cesantías y prima técnica para profesionales no médicos), así: Con relación a las primas de servicio y vacaciones, debe resaltar la Sala que la juez primigenia condenó al pago de estas prestaciones, siendo procedentes, atendiendo al texto convencional suscrito entre el ISS y el sindicato, que establece en sus artículos 49 y 50 que los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial por vacaciones por cada año completo de labores, y a dos primas semestrales, equivalentes cada una de ellas a quince días de salario.
Por tanto, el Tribunal encuentra plausible la determinación de la a quo, sin embargo, efectuados los cálculos de rigor con ayuda del contador adscrito a esta dependencia, se encontró que el valor reconocido por la operadora Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 17 jurídica de primer grado es mayor al que debió otorgarse, tal como se relaciona a continuación: RESUMEN LIQUIDACIÓN CONCEPTO VALOR RECONOCIDO EN PRIMERA INSTANCIA LIQUIDACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Prima de servicio $14.458.915 $14.443.861 Prima vacaciones $13.838.114 $11.772.845 Corolario de lo anterior, en sede de consulta, es menester modificar el ordinal segundo de la sentencia examinada, como quiera que la cuantía reconocida por la juzgadora de primer grado fue superior a la que le resultó a esta Magistratura.
En cuanto a la prima de vacaciones, el artículo 48 de la mentada convención dispone que el ISS reconocerá a sus trabajadores un descanso remunerado por cada año completo de labores, teniendo en cuenta el tiempo de servicio. Para quienes tuvieren más de cinco (5) años de servicio y no más de diez (10), se le reconocerían dieciocho (18) días hábiles; y para quienes tuvieren más de veinte (20) años de servicio, se le otorgarían veinte (20) días hábiles.
Realizada la operación aritmética correspondiente, la Sala avizora que el valor concedido por la juzgadora primaria es inferior al que se le debió reconocer al demandante, empero no es posible modificar la providencia estudiada, como quiera que el actor no cuestionó ese punto, y precisamente la consulta se está surtiendo a favor de la entidad encausada, no pudiendo en consecuencia desmejorar la condición de esta última.
Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 18 Lo mismo acontece con el auxilio de cesantías y los intereses a las mismas, previstos en el artículo 62 de la CCT 20012004, pues el cálculo de la a quo es inferior al que se debió conceder, empero habrá de confirmarse la sentencia de primer grado por las mismas razones explicitadas delanteramente.
De otro lado, en lo que atañe a la prima técnica para profesionales no médicos, la misma estaba prevista en el artículo 41ª de la CCT 2001-2004, para los profesionales universitarios y especializados, en un 10% de la asignación básica mensual para los primeros; y en un 12% para los segundos. En el caso del actor, éste empezó a laborar como profesional universitario desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2013.
Efectuado el cálculo por parte del contador de este Tribunal se obtuvo un valor mayor al reconocido por la a quo, sin embargo, como se dejó dicho en líneas anteriores es menester confirmar la sentencia de primer grado. Finalmente, en lo relativo a la indemnización por despido injusto, es del caso recordar que según lo ha pregonado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, es carga del propulsor de la acción acreditar el hecho del despido, y corresponde al empleador demostrar la justa causa, si es su querer desligarse de la indemnización de perjuicios50.
En el caso de marras, de acuerdo a lo esbozado por el mismo actor, el vínculo laboral se tuvo por terminado a la fecha de fenecimiento del último “contrato de prestación de servicios”. 50 SL4547-2018 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 19 Ahora, de conformidad con el artículo 5 de la CCT 2001-2004, por regla general, los trabajadores oficiales se vinculaban al ISS a través de contrato de trabajo escrito a término indefinido y, excepcionalmente, eran contratados a término fijo para realizar labores transitorias en cargos de vacancia temporal por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor; y para cubrir vacancias definitivas mientras se adelantaba el proceso de selección. En el mismo pacto se señaló que “Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo”.
Sobre el particular, al analizar un asunto de similares contornos al que concita la atención de la Sala, seguido en contra del extinto ISS, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral indicó que: “…Desde esta perspectiva, si en el sub examine, las funciones que desarrolló la actora no eran netamente transitorias y, por tanto, no encajaban dentro de los eventos contemplados en la preceptiva convencional que permite la celebración excepcional de contratos a término fijo, debía concluirse que la duración de su vínculo fue indefinida.
Este fue el criterio que acogió esta Sala en sentencia CSJ SL, 29152, 12 dic. 2007, reiterado en providencias CSJ SL, 32.547, 24 jun. 2009, CSJ SL, 33.101, 1 Jul. 2009, CSJ SL, 35019, 10 feb. 2010, CSJ SL, 37373, 31 ago. 2010, CSJ SL, 39842, 1 feb. 2011, CSJ SL, 43175, 31 ene. 2012, CSJ SL579-2013, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, explicó: Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 20 excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.
El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arriba esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido”51 Asimismo, el alto Tribunal precisó que en el caso analizado la relación finalizó de manera unilateral sin fundamento en alguna de las causales que prevé el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, pues la expiración del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios no tenía incidencia, máxime cuando no se había agotado un trámite previo a la terminación. Al respecto, en la aludido providencia se dejó sentado que: “Además de lo anterior, se debe indicar que, también incurrió en error el Tribunal al no haber dado por demostrado que el contrato del actor terminó de manera unilateral y sin fundamento en alguna de las justas causas consagradas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, por cuanto el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios no tiene incidencia en la terminación del contrato, que como quedó probado era a término indefinido, tal como lo asentó esta Corporación en la sentencia antes referida, al proferir el fallo de instancia: [ ] conviene señalar que el contrato de trabajo a término indefinido de la demandante terminó unilateralmente y sin fundamento en alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, dado que, el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios no tiene efectos para su finalización, a más que no se agotó un trámite previo antes de darlo por terminado” En ese orden de ideas, en ningún dislate incurrió el sentenciador al confirmar la condena al pago de la indemnización por despido conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente” (Negrillas fuera de texto) Corolario de lo anterior, en el caso de marras la entidad accionada era merecedora de la condena impuesta, pues no logró demostrar justa causa alguna para dar por finalizado el vínculo 51 Sentencia SL1068-2023 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 21 contractual de trabajo, razón por la que conforme a lo normado en el artículo 5 de la plurimencionada convención colectiva, el demandante tiene derecho a una indemnización por despedido injusto, que según el cálculo realizado en esta instancia debía ser un tanto mayor al reconocido por la a quo, razón por la que se confirmará la decisión de primer grado en lo que a esta arista se refiere.
De otra parte, en lo relativo a la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, ha de recordarse que la aludida norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1º El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 Quedará así: "ARTÍCULO 52. Salvo estipulación expresa. en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las Retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto del monto de tal deuda, bastará que el patrono consigne ante un Juez o ante la primera autoridad política del lugar la cuantía que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia…” Una vez examinados los elementos de juicio arrimados al cartulario, la Sala precipita la confirmación de la providencia impugnada en lo que respecta a este punto, atendiendo a que dentro del plenario quedó demostrada la mala fe de la entidad accionada, al contratar a través de sendos contratos de prestación de servicios, una labor que se prolongó por trece años sin solución de continuidad.
Ahora, al reprochar la condena respecto al estudiado concepto, la entidad demandada simplemente alegó que siempre actuó de buena fe con la convicción de que la relación existente entre la entidad y el demandante estaba regida por la Ley 80 de Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 22 1993, sin embargo, con ese endeble argumento no se logra derruir la tesis antes esbozada.
Y es que, además resulta inverosímil que una persona jurídica del talante del ente encartado no posea la asesoría jurídica mínima necesaria que le permita diferenciar cuándo se está en presencia de un contrato de trabajo y cuándo frente a uno de prestación de servicios, más aún si las actividades desplegadas por la trabajadora lo eran en las instalaciones del ISS, circunstancia que indica irrefutable y notoriamente que se tenía pleno conocimiento de las funciones desempeñadas por ésta.
Al respecto, la jurisprudencia no ha sido pasiva al sostener que: “Esta Corporación ha adoctrinado que el empleador que desee librarse de esta sanción, en su condición de deudor moroso, le corresponde demostrar ‹‹que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obró ceñido a la buena fe o, dicho de otro modo, tuvo razones poderosas y creíbles para sustraerse de su pago››.
(CSJ SL539-2020). No existen en el sub examine ‹‹razones poderosas y creíbles››, para justificar que se soslayara el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues desde la contestación de la demanda, simplemente se sustentó en la suscripción del contrato de prestación de servicios en el que se invocó la Ley 80 de 1993. Ahora bien, aunque en el expediente se encuentra que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, como lo ha enseñado esta Corporación, la simple rúbrica de esos documentos no constituye argumento plausible para omitir el cumplimiento del débito laboral…” Lo anterior es suficiente para ratificar la condena por indemnización moratoria impuesta por la a quo, a razón de $52.161 desde el 1° de julio de 2013.
Ahora, en cuanto al límite de esa condena, debe precisar la Sala que la misma debe ser hasta la finalización del proceso de liquidación de la empresa demandada, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015, y en ello debe corregirse el fallo de primer grado. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 23 Así lo tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte en estos casos: “Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual no era dable la condena al pago de indemnizaciones en razón a que el ISS se liquidó mediante el Decreto 2013 de 2012, se destaca que la decisión del juez plural de imponer la sanción moratoria hasta «el 31 de marzo de 2015, cuando se extinguió el Instituto de Seguros Sociales», se encuentra acorde con lo adoctrinado por esta corporación, dado que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, esta data corresponde a aquella en la que en realidad se materializó la extinción del Instituto convocado al proceso, y por tanto hasta esa fecha podía responder por las obligaciones que le correspondiera asumir (ver entre otras sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019) Por lo anterior, la a quo debió reconocerle a la parte actora la sanción moratoria a razón de un día de salario diario por valor de $52.161 por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, a partir del 1° de julio de 2013, esto es, respetando los 90 días (calendario) de gracia que tenía la demandada para efectuar el pago de sus obligaciones laborales como en efecto lo hizo, pero hasta el 31 de marzo de 2015.
Finalmente, fue acertada también la decisión de condenar en costas a la parte vencida, por así contemplarlo el artículo 365 del CGP, aplicable por analogía a los juicios laborales, que consagra su imposición objetiva, a la parte que fuere vencida en juicio. Corolario de lo anterior, en sede de consulta, se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en lo concerniente al valor de las primas de servicio y vacaciones, las cuales serán reconocidas en $14´443.861 y $11´772.845 respectivamente, razón por la que se disminuirá el monto reconocido en primera instancia el cual quedará en $88´780.722;
Así mismo, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia fustigada, en el sentido de limitar la sanción moratoria hasta el 31 de marzo de 2015. En lo demás, se confirmará la aludida providencia. Las costas se impondrán al Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 24 ente encausado ante el fracaso de su recurso, incluyéndose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala III CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: En sede de consulta, modificar el ordinal segundo de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por los motivos dilucidados, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA VOCERA ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMA DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de JUAN CARLOS TATIS VITOLA la suma de $88´780.722 pesos por conceptos de prestaciones sociales convencionales e indemnización por despido injusto”
SEGUNDO: En sede de consulta, modificar el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por los motivos dilucidados, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMA DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de JUAN CARLOS TATIS VITOLA la suma de $52.161 pesos diarios desde el primero de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015” Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2013-00533-02 25 TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que practique la secretaría del Juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
QUINTO: Devolver el expediente físico en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dd132b601e41e88b33cca5d80d591d87ee4f7b5ee3486b5cad011b7fcba1320 Documento generado en 17/07/2024 02:51:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica