1 Declarativo Demandante: Angela Gisela Ordoñez Vinasco Demandada: Caracol TV S.A. Rad. 11001310301420100046303 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del ( ) de octubre de 2025.
Acta Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y cinco (45) Civil del Circuito, el 20 de septiembre de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La señora Ángela Gisela Ordóñez Vinasco, en nombre propio y en representación de su hijo menor Miguel Ángel Pulido Ordóñez, promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Caracol Televisión S.A., con ocasión del accidente sufrido durante la filmación del programa televisivo “Desafío 2006”, realizado en República Dominicana.
Expuso que fue seleccionada como participante tras superar pruebas médicas, físicas y psicológicas exigidas por la producción, y que, durante el desarrollo de la primera prueba, el 18 de junio de 2006, sufrió un accidente en bicicleta por el mal estado de los implementos y la ausencia de condiciones mínimas de seguridad, lo que le produjo un trauma craneoencefálico severo con secuelas neurológicas y físicas irreversibles.
Añadió que como consecuencia del siniestro padeció pérdida parcial de 014-2010-0463-03 2 memoria, alteraciones cognitivas, trastornos afectivos y dificultades motoras permanentes, que le impidieron retomar su vida personal, laboral y artística, afectando su autonomía y su rol como madre, pues incluso perdió la custodia de su hijo debido a sus padecimientos de salud.
En el libelo introductorio solicitó, en lo esencial: i) Que se declarara la nulidad o ineficacia de las cláusulas contractuales relativas a exclusividad, actividades promocionales, comisiones y exoneración de responsabilidad, por contrariar los artículos 1, 12 y 25 de la Constitución Política y los principios de buena fe, equidad y dignidad humana; ii) Que se declarara a Caracol Televisión S.A. responsable contractualmente por los daños materiales, morales y psicológicos ocasionados a la demandante y a su hijo menor, derivados del accidente ocurrido en el programa; iii) Que se condenara a la sociedad demandada al pago integral de perjuicios, por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales y psicológicos, conforme a las sumas estimadas en el juramento. 1.2.
Una vez notificada la sociedad demandada, al dar respuesta al libelo, negó los hechos sustanciales y aceptó únicamente la existencia del contrato de participación y la realización de exámenes médicos previos. Formulando las siguientes excepciones de mérito: i) Eficacia plena de la cláusula 12 del contrato, ii) Validez de las demás cláusulas contractuales; iii) Culpa exclusiva de la víctima, iv) Inexistencia de responsabilidad contractual, y v) Inexistencia de daño cierto. 1.3.
Luego de sucesivas medidas de descongestión, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. En sentencia escrita del 20 de septiembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda. En dicha providencia, el juez a quo consideró lo siguiente: 014-2010-0463-03 3 - Reconoció la existencia del contrato de participación, pero concluyó que la cláusula 12, de exoneración de responsabilidad, no vulneraba el ordenamiento jurídico, al estimar que la demandante había consentido libremente en asumir los riesgos propios de la actividad. - Señaló que no se configuraba nulidad absoluta o relativa respecto de las demás cláusulas (exclusividad, comisiones, actividades promocionales), por ajustarse a la naturaleza del vínculo y no contrariar normas imperativas. - Indicó que el accidente obedeció a la imprudencia de la actora, quien descendió en bicicleta a alta velocidad e intentó maniobras indebidas, desatendiendo advertencias de sus compañeros. - Consideró que no se demostró un incumplimiento imputable a Caracol Televisión S.A., pues no se acreditó negligencia en la organización del programa y, por el contrario, existían medidas preventivas como la presencia de personal médico y pólizas de seguros. - Añadió que, aunque la demandante alegaba afectaciones físicas y psicológicas, las pruebas no demostraban un nexo causal directo entre el hecho y las secuelas alegadas, dado que continuó participando en eventos artísticos y televisivos. - En consecuencia, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y negó todas las pretensiones. 1.4.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando principalmente error de derecho y de hecho en la valoración probatoria y en la interpretación contractual. El apoderado de la actora sostuvo que el Juzgado incurrió en error de derecho al otorgar validez a una cláusula de exoneración abusiva, contraria a la dignidad humana, y a los límites de la autonomía privada.
Afirmó que el contrato contenía condiciones impuestas unilateralmente por la empresa, sin posibilidad real de negociación, lo que configuraba un desequilibrio estructural y una renuncia anticipada a derechos 014-2010-0463-03 4 esenciales. En relación con el accidente, argumentó que no podía calificarse como culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la empresa creó un riesgo excesivo al diseñar una prueba de alta exigencia sin elementos básicos de protección, incurriendo en violación de los deberes de previsión, diligencia y seguridad propios de la buena fe contractual.
Recalcó que las pruebas médicas y periciales obrantes en el proceso acreditaban una pérdida de capacidad laboral del 66,78%, además de afectaciones cognitivas, emocionales y físicas severas, lo que desvirtuaba la alegada inexistencia del daño. Finalmente, sostuvo que el fallo apelado aplicó de manera errónea normas propias de la responsabilidad extracontractual, ignorando la naturaleza contractual del vínculo y los deberes anexos de conducta, lo cual condujo a un error en la subsunción normativa y en la apreciación de la prueba.
Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, declarar la responsabilidad contractual de Caracol Televisión S.A., reconocer la nulidad o ineficacia de las cláusulas abusivas y condenar a la demandada al pago de la indemnización integral de perjuicios. 1.5. El recurso de apelación fue admitido por esta Sala en auto del 8 de mayo de 2025 el cual fue recurrido por la parte demandada, aduciendo que el apelante no había precisado los reparos concretos a la sentencia. Sin embargo, mediante proveído del 4 de julio de 2025, esta Sala resolvió no reponer, por considerar que la sustentación sí contenía una exposición clara y suficiente de los reparos, en especial sobre la validez de la cláusula exonerativa, la imputación de responsabilidad contractual y la valoración probatoria del daño. 014-2010-0463-03 5 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: El aspecto sustancial que debe analizarse tiene que ver con la responsabilidad civil contractual deprecada con ocasión del accidente sufrido por la demandante durante la filmación del programa televisivo “Desafío 2006”, realizado en República Dominicana.
Esto conlleva a que se ventilen los presupuestos de tal clase de declaración y analizar, si en la situación particular, la decisión adoptada en la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si hay lugar a imponer otra, habida cuenta que la apelación fue interpuesta por la parte actora. Es así que incumbe a esta Sala determinar, en primer lugar, si las cláusulas 1, 3, 4, 5 y 12 del “Anexo de Condiciones Generales” del contrato para participar en el programa Reality Desafío 2006 resultan válidas a la luz del ordenamiento jurídico nacional, con especial atención en la cláusula 12, que contempla una exoneración total de responsabilidad frente a los daños físicos, psíquicos, psicológicos y económicos que pudieran derivarse de la participación en dicho concurso.
Este examen impone verificar si tal estipulación respeta los límites que, por razones de orden público, el principio de buena fe y la protección del equilibrio contractual, se aplican a este tipo de cláusulas. Superado lo anterior, si a ello hay lugar, corresponde establecer si en el marco del contrato celebrado, Caracol Televisión S.A. incumplió los deberes inherentes a la relación negocial, y si con ello se configuran los presupuestos de la responsabilidad civil contractual que fundamentan la pretensión indemnizatoria. 2.3.
Antes de adentrarse en el examen de las estipulaciones 014-2010-0463-03 6 contractuales discutidas en el sub examine, esta Sala estima necesario destacar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la responsabilidad contractual tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial roto por el incumplimiento de una obligación válida.
Conforme a los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a la observancia de los deberes de conducta derivados de la buena fe objetiva, la lealtad y la corrección en su ejecución1. De allí se desprende que el deudor debe actuar con la diligencia exigible a su condición y responder por los daños previsibles que su inejecución cause al acreedor.
Así mismo, el contrato, en tanto acto jurídico bilateral, se erige como la principal fuente de obligaciones, en la medida en que nace del acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más personas se obligan recíprocamente sobre un objeto determinado2. En él descansa el principio de autonomía privada, conforme al cual las partes son libres de convenir el contenido de sus vínculos negociales y estructurar las prestaciones que estimen convenientes a sus intereses.
Sin embargo, esta libertad no es absoluta, dado que se encuentra limitada por el orden público3 en general, en la modalidad de trasgresión a las buenas costumbres4, a la buena fe contractual5, a la culpa grave o dolo 6, y el respeto a los derechos fundamentales de la persona 7, sobre todo en el caso de los contratos de condiciones uniformes o de adhesión, en los cuales, es probable que el acreedor al encontrarse en una condición de debilidad, no tenga poder de negociación y en consecuencia opte por suscribir el contrato con las condiciones que en él se incluyen, sin mayor análisis.
Tales postulados han servido para restaurar el equilibrio del vínculo contractual frente a aquellas cláusulas que, bajo la apariencia formal del 1 2 Corte Suprema de Justicia SC-11287-2016. Alessandri, De los Contratos, Ed. Temis, 2011, p. 37 3 Art.1518 C.C. C-113-2017 5 C-345 - 2017 6 Art. 1522 y 1616 7 Tamayo Jaramillo, J. (2007). Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Bogotá, Colombia: Legis. 4 014-2010-0463-03 7 consenso y amparadas en una lectura erradamente absoluta del principio pacta sunt servanda8 terminan por desnaturalizar el contenido obligacional del contrato y trasladando de manera desproporcionada los riesgos a una sola de las partes.
En este escenario, el juez cumple un papel esencial como garante del equilibrio contractual, comoquiera que, la evolución jurisprudencial9 ha reconocido que la autonomía privada no puede ejercerse de manera absoluta ni en contravía de los deberes de lealtad, corrección y solidaridad que impone la buena fe objetiva, pues, de lo contrario, se frustraría la proyección social que la ley reconoce a la actividad negocial10.
Así, cuando el acuerdo negocial presenta una desigualdad evidente entre las partes o contiene estipulaciones que comprometen el equilibrio contractual, corresponde al juez ejercer un control material del contrato, examinando no solo su tenor literal, sino los efectos económicos y jurídicos que produce, a fin de garantizar una equivalencia razonable de prestaciones y una distribución equitativa de los riesgos.
Respecto a las cláusulas restrictivas o limitativas de responsabilidad, particularmente en el ámbito civil – comercial, se observa un desarrollo legal limitado, esto, comoquiera que a diferencia del derecho de consumo, donde el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011, art. 42)11 que proscribe las cláusulas que limitan o exoneren la responsabilidad del productor o proveedor; sin embargo, en el derecho civil – comercial no existe aún una regulación expresa que fije los márgenes de validez de tales estipulaciones entre particulares.
Por ello, aunque las partes pueden distribuir riesgos o modular su responsabilidad, no pueden pactar cláusulas que impliquen la renuncia anticipada a derechos mínimos, la exoneración total frente al propio 8 C. C. art. 1602 Corte Suprema de Justicia, SC-616-2024. 10 Corte Suprema de Justicio, SC-616-2024. 11 La evolución del derecho del consumo en Colombia pasó de un enfoque eminentemente mercantil a un régimen de tutela especial del consumidor, iniciado con el Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, continuado con desarrollos parciales en la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos y consolidado finalmente con la Ley 1480 de 2011, que introdujo un sistema integral de protección, inspirado en los modelos europeos y en el principio de equilibrio contractual y buena fe objetiva.” (Cfr. J. Arrubla Paucar, Contratos mercantiles, 8.ª ed., Legis, 2016, p. 95;
M. Gual Acosta, Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil, Ibáñez, 2011, pp. 505-512). 9 014-2010-0463-03 8 incumplimiento, ni la anulación del equilibrio contractual, pues dichas estipulaciones contrarían la buena fe.12 Tales límites encuentran su fundamento en el orden público, concepto que comprende las normas de carácter imperativo y las buenas costumbres, y que actúa como barrera frente a la autonomía privada cuando su ejercicio puede conducir a resultados contrarios al interés general.
En consecuencia, se reputarán inválidas las cláusulas que: a) pretendan excluir la responsabilidad por dolo o culpa grave; b) impliquen renuncia a derechos personalísimos o fundamentales, como la vida, la salud, la integridad, el honor, la libertad o la familia; o c) vulneren disposiciones de interés social o normas de orden público económico destinadas a preservar la justicia contractual y la equidad en las relaciones privadas.13 Luego entonces, tanto la limitación como la exoneración deben pactarse de manera previa al incumplimiento y con aceptación expresa de las partes.
No obstante, su validez se encuentra subordinada al respeto de los límites impuestos por el orden público, las normas imperativas y la buena fe objetiva, en los términos de los artículos 15, 16, 63, 1522, 1523 y 1604 del Código Civil, tal como antes se expresó. Igualmente, la doctrina constitucional14 ha reiterado que los derechos fundamentales constituyen un límite infranqueable a la autonomía privada, de modo que toda cláusula que pretenda excluir la responsabilidad por su afectación debe reputarse nula por objeto ilícito y contraria a la buena fe.
Sobre este punto resalta que “la autonomía de la voluntad privada no es un principio absoluto; encuentra límites en el orden público, las buenas costumbres y, en especial, en la protección de los derechos fundamentales”.15 (subrayado de la sala). Lo anterior implica que los derechos fundamentales constituyen un límite infranqueable a la autonomía privada16, de modo que toda 12 Gual Acosta, Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil, Ibáñez, 2017, pp. 203-206 y 512 Gual Acosta, Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil, Ibáñez, 2017, pp. 203-206 y 512 14 Gual Acosta, Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil, Ibáñez. 15 Ibidem. 16 Gual Acosta, Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil, Ibáñez. 13 014-2010-0463-03 9 cláusula que pretenda excluir la responsabilidad por su afectación debe reputarse nula por objeto ilícito y contraria a la buena fe.
Sobre este punto resalta que “la autonomía de la voluntad privada no es un principio absoluto; encuentra límites en el orden público, las buenas costumbres y, en especial, en la protección de los derechos fundamentales”.17 (subrayado de la sala). 2.6. La buena fe como parámetro de equilibrio contractual La buena fe objetiva constituye un principio estructural del derecho privado y de orden público18, que informa todas las etapas de la vida contractual, formación, interpretación, ejecución y extinción, imponiendo a las partes deberes de corrección, lealtad, cooperación y respeto por los intereses legítimos del otro contratante.
Como lo expresa Hinestrosa, “la buena fe impone el equilibrio de los intereses de las partes en el contrato y constituye una cláusula general de conducta que orienta la interpretación, la integración y la ejecución de las obligaciones” 19 Este principio cumple una doble función en el sistema jurídico: integradora, en cuanto permite llenar los vacíos del contrato conforme a la equidad y al sentido de justicia conmutativa; y, controladora, al facultar al juez para corregir o neutralizar estipulaciones que, so pretexto de la autonomía de la voluntad, vulneren la función social del contrato o generen un desequilibrio injustificado entre las partes.20 En palabras de Álvaro Gual Acosta, la buena fe objetiva “impregna todo el sistema jurídico y permite al juez integrar, interpretar y corregir los contratos, a fin de preservar el equilibrio de las prestaciones y evitar comportamientos abusivos”21, por lo que el papel del juez en la actualidad no se limita a verificar la validez formal del acuerdo, sino que se proyecta como garante de la justicia contractual, llamado a interpretar el contrato conforme a los postulados de buena fe, lo que implica 17 Ibidem.
C. Const., C-544/1994; C-892/2001. 19 Hinestrosa. Tratado de las obligaciones, t. I, p. 554. 20 Gual Acosta, Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil, Ibáñez. 21 Gual Acosta, Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil, Ibáñez. 18 014-2010-0463-03 10 examinar no solo la literalidad de las cláusulas, sino también su finalidad económica y sus efectos reales sobre las partes, pues la buena fe “constituye un estándar de interpretación y ejecución que orienta la conducta de los contratantes hacia la cooperación, la confianza y la equidad”.22 2.7.
Abuso del derecho y de la posición dominante En el ámbito del derecho privado, las cláusulas que limitan o excluyen la responsabilidad contractual constituyen manifestaciones legítimas de la autonomía de la voluntad, siempre que no desconozcan los principios estructurales que rigen la contratación, en especial la buena fe, el equilibrio y la función social del contrato.
Su finalidad radica en distribuir racionalmente los riesgos, pero su validez depende de que tal distribución sea razonable, equitativa y transparente23. Sin embargo, la experiencia comparada y nacional ha demostrado que este tipo de estipulaciones se convierten con frecuencia en instrumentos de abuso del derecho, cuando son impuestas por una parte dominante o económicamente superior, trasladando al contratante débil las consecuencias de riesgos que no le son imputables o que provienen del propio incumplimiento de la contraparte24.
En tales escenarios, las cláusulas dejan de ser mecanismos de delimitación razonable de responsabilidad y se transforman en instrumentos de desequilibrio negocial, contrarios al principio de buena fe y al orden público económico. De manera concordante, la Corte Suprema de Justicia25, precisó que tanto el principio de buena fe como la prohibición de abusar de los propios derechos constituyen límites materiales de la autonomía privada, en cuanto impiden que el ejercicio de un derecho contractual se desvíe de su finalidad social o se traduzca en una ventaja 22 CSJ SC616-2024, M.P. Ariel Salazar Ramírez Gual Acosta, Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil, Ibáñez. 24 Ibidem 25 Corte Suprema de Justicia sentencia SC616-2024 23 014-2010-0463-03 11 injustificada para una de las partes.
En esa línea, enfatizó que el juez no puede permanecer indiferente frente a estipulaciones que, pese a su apariencia de legalidad, alteren el equilibrio económico del contrato o supongan un uso desviado del poder negocial, pues la justicia contractual exige que las obligaciones se cumplan conforme a la lealtad, corrección y equidad que impone la buena fe objetiva.
En conclusión, deben reputarse abusivas aquellas cláusulas que desconozcan el principio de buena fe, vulneren normas de orden público o generen una ventaja desproporcionada en favor de una de las partes, por ello, el control judicial sobre las estipulaciones exonerativas de responsabilidad no puede limitarse a su tenor literal, sino que exige valorar las condiciones reales en que se celebró el contrato, su equilibrio económico y si su inclusión responde a un ejercicio legítimo de la autonomía privada o constituye una manifestación de abuso contractual. 3.
Caso en concreto Atendiendo al deber que asiste al juez de interpretar la demanda conforme a su verdadero sentido cuando este no resulte claramente expresado, esta Sala advierte que la pretensión de la parte actora se encamina, esencialmente, a que se declare que la compañía televisiva demandada incumplió deberes contractuales, al haber estipulado cláusulas abusivas, como la exoneración completa de responsabilidad, aun cuando, fue la misma entidad quien creó un riesgo adicional, no informado ni asumido por Ángela Gisela Ordóñez.
Al respecto, la demandante asegura que tales hechos no obedecieron a un caso fortuito ni a una contingencia inherente al concurso, sino que derivaron directamente de la forma en que la empresa organizó y supervisó las actividades del programa, trasladando a los participantes los riesgos propios de la producción y desatendiendo los deberes de diligencia, previsión y protección que le eran exigibles en virtud del contrato de participación celebrado. 014-2010-0463-03 12 3.1.
En atención a la naturaleza del debate planteado en la apelación, la Sala abordará el caso en concreto conforme a la siguiente secuencia metodológica: i) exposición sucinta de los hechos relevantes y del siniestro; ii) análisis del clausulado contractual discutido, con énfasis en la cláusula que se discute abusiva; y iii) valoración de la responsabilidad contractual que se imputa a la sociedad demandada. 3.1.1.
Exposición sucinta de los hechos relevantes y del siniestro Conforme se desprende del acervo probatorio, la señora Ángela Gisela Ordóñez, tras superar los exámenes de aptitud médica y las entrevistas correspondientes, fue seleccionada para participar en el programa televisivo “Desafío 2006: La Aventura”, en la categoría denominada “los rebuscadores”, en representación del segmento de la clase media.
Su participación se formalizó mediante la suscripción del “Contrato para participar en un programa reality show”, acompañado del documento denominado “Anexo de Condiciones Generales”, el cual contiene un extenso clausulado que regula las obligaciones y responsabilidades de los concursantes, incluyendo aspectos relativos a la comisiones a favor de la empresa, confidencialidad, exclusividad, plena libertad de Caracol en el registro de imágenes y sonidos, condiciones generales de participación, y un eximente completo de responsabilidad de la empresa televisiva, por cualquier daño o lesión que pudiera sufrir durante la realización del reality, los desplazamientos, la estadía en los lugares de producción o el regreso, a afecciones físicas, psíquicas o psicológicas derivadas de la participación (directa o indirecta), así como por pérdidas o perjuicios económicos, sociales, laborales o profesionales que pudieran sobrevenir con ocasión de dicha intervención. Posteriormente, el 18 de julio de 2006, durante el desarrollo de una de las pruebas del programa grabadas en territorio de la República Dominicana, la demandante integraba un equipo que debía completar un recorrido de carácter físico y competitivo.
Del registro audiovisual26 26 Capitulo Primero del Desafío. Archivo 01VideoDesafio1Cd01.mp4 014-2010-0463-03 13 aportado al legajo se aprecia que los concursantes del grupo denominado “Rebuscadores” debían desplazarse en bicicleta, a caballo y en lancha hasta un punto determinado, dentro de un plazo máximo de seis horas, con el propósito de reunirse a tiempo con los demás participantes.
Durante la fase inicial, los concursantes recibieron bicicletas que se ven en estado desgastado, (y sin ningún tipo de elemento de protección personal), que debían reparar antes de emprender la ruta por carreteras tanto pavimentadas y rurales, con pendientes pronunciadas y superficies irregulares, según se observa del contenido videográfico.
Obsérvese. 27 27 ibidem 014-2010-0463-03 14 En el transcurso del recorrido, la señora Ordóñez perdió el control de la bicicleta, cayendo bruscamente, por lo cual, no pudo culminar el reto, así como tampoco pudo continuar en la competencia. Por ello, fue trasladada al Hospital General de la Plaza de la Salud de Santo Domingo28, donde confirmaron que tuvo un trauma cráneo encefálico, con contusión temporal derecha más hemorragia meníngea traumática, acompañada de pérdida de la conciencia, paresia del sexto par craneal izquierdo e hiponatremia.
Permaneció hospitalizada varios días bajo vigilancia neurológica y fue posteriormente repatriada a Colombia para continuar tratamiento especializado. Hecho que se confirma del Certificado expedido por el centro clínico de ese país. 29 28 29 Ver archivo “03CdPrincipal.pdf” Archivo “01CdPrincipalC2.PDF” 014-2010-0463-03 15 A raíz del accidente sufrido durante la grabación del programa, la demandante presentó un cuadro de secuelas físicas, neurológicas y cognitivas de carácter permanente.
Desde entonces, su estado de salud ha estado marcado por limitaciones motoras severas, pérdida parcial del control de esfínteres, alteraciones de memoria y atención, así como un deterioro progresivo en su equilibrio y autonomía personal. Por su parte, los informes médicos y periciales coinciden en que tales afectaciones han comprometido de manera significativa su capacidad funcional y su esfera emocional, al punto de requerir asistencia continua para sus actividades cotidianas.
En atención a dicha condición, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció una pérdida de capacidad laboral del 66,78 %, estructurada en abril de 2008. 3.1.2. Análisis del clausulado contractual discutido, con énfasis en la cláusula que se discute abusiva. A la luz del panorama fáctico y probatorio reseñado, corresponde ahora a esta Sala examinar la validez jurídica de la cláusula 12 contenida en el documento denominado “Anexo de Condiciones Generales” del contrato suscrito por la demandante para su participación en el reality show, cuyo texto dispuso: De su lectura literal se advierte que dicha disposición establece una exoneración total y anticipada de responsabilidad, mediante la cual la empresa televisiva se desliga de todo deber de reparación por los daños que pudieren sobrevenir durante la ejecución del contrato. 014-2010-0463-03 16 En ese contexto, la cuestión que se plantea consiste en determinar si la cláusula, bajo las circunstancias concretas en que fue pactada y ejecutada, se ajusta a los límites que el ordenamiento jurídico impone a la autonomía de la voluntad, o si, por el contrario, configura una estipulación abusiva, contraria a los principios de buena fe, equilibrio negocial y función social del contrato, derivando de ello un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad demandada.
Dicho esto, para determinar si una cláusula contractual puede reputarse abusiva, la Sala efectuará un examen integral que trasciende su tenor literal, orientado a valorar el contexto económico y funcional en el que fue pactada, la posición real de las partes al momento de contratar y los efectos que su contenido produce en el equilibrio del vínculo obligacional.
En tal sentido, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia citadas, el juicio de validez debe atender, entre otros, los siguientes aspectos: (i) la posibilidad efectiva de negociación del adherente; (ii) la existencia de una desproporción significativa entre las prestaciones; (iii) la eventual contradicción de la estipulación con los principios de buena fe y equidad; y (iv) si comporta una renuncia anticipada o general de derechos o de responsabilidad esencial30.
Solo a partir de este juicio del clausulado resulta posible establecer si la exoneración controvertida vulnera el orden público y, en consecuencia, deviene ineficaz. 3.1.2.1. Sobre el desequilibrio estructural. En el caso sub judice, del análisis del contrato de participación suscrito entre la señora Ángela Gisela Ordóñez Vinasco y Caracol Televisión S.A., se advierte que la denominada “cláusula de exoneración de responsabilidad” fue elaborada y fijada unilateralmente por la empresa, Gual Acosta, Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil, Ibáñez.v Ver también, Martha Lucía Neme, “El principio de buena fe en materia contractual”, Revista de Derecho Privado n.º 11, Universidad de los Andes;
Juan Carlos Henao Pérez, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual en el derecho colombiano y francés, 2.ª ed., Universidad Externado de Colombia, 2015. 30 014-2010-0463-03 17 sin que la participante contara con una posibilidad real de discutir su contenido o de introducir modificaciones sustanciales, mucho menos de esa índole.
Y es que, de las circunstancias que rodearon la suscripción del documento se infiere que las condiciones fueron establecidas de manera uniforme por la entidad organizadora, de modo que la aceptación de la actora constituyó un acto meramente adhesivo y condicionado a su deseo de participar en el programa. Este hecho revela una evidente asimetría entre las partes, no solo por la posición dominante de la empresa en el marco de la relación negocial, sino porque, en la práctica, la concursante no disponía de alternativas que le permitieran ejercer una libre y efectiva autonomía contractual, por lo que, resulta evidente que la cláusula cuestionada se impuso en un contexto de desequilibrio estructural, lo que agrava su carácter restrictivo y anticipa la posibilidad de su calificación como abusiva. 3.1.2.2.
Sobre la transferencia desproporcionada del riesgo. Para la Sala resulta igualmente evidente que el contenido de la cláusula comporta una transferencia desproporcionada de los riesgos derivados del contrato, al liberar por completo al organizador de cualquier responsabilidad por los daños físicos, psíquicos o psicológicos que pudieran generarse con ocasión de la participación directa o indirecta en las pruebas del programa, incluso respecto de aquellos producidos durante su ejecución, los traslados, la estadía o el regreso de los concursantes.
En otros términos, la exoneración proyecta sus efectos sobre la totalidad de las circunstancias que impliquen la presencia del participante, más allá incluso del riesgo propio que este hubiese consentido asumir. Tal previsión desborda completamente los márgenes de una razonable delimitación del riesgo y rompe la conmutatividad que debe caracterizar toda relación contractual, pues traslada de manera absoluta las consecuencias perjudiciales a la participante, sin atender a su origen ni a la esfera de control del organizador. 014-2010-0463-03 18 Ello implica que la concursante asumió no solo los peligros inherentes a la competencia, sino también aquellos que dependen exclusivamente de la diligencia, organización y previsión de la empresa, sin haber tenido conocimiento pleno de las condiciones materiales ni de las garantías de seguridad que razonablemente debía ofrecerse en una actividad de esa naturaleza.
Sobre este aspecto informativo, conviene destacar que no se demostró que la entidad hubiese suministrado a la participante una información completa, precisa y transparente acerca del alcance de la cláusula exonerativa ni de las condiciones reales en que se desarrollarían las pruebas iniciales, pues, no existen elementos que acrediten que se le informó, por ejemplo, que los recorridos incluirían tramos por carreteras en mal estado, bicicletas en condiciones precarias o la ausencia de implementos de protección como cascos o rodilleras, por lo que, tal omisión priva de validez al consentimiento prestado frente a la cláusula y nos lleva a la conclusión de que su imposición resultó abusiva. 3.1.2.3.
Sobre el deber de diligencia, prudencia y protección. Sobre este aspecto, esta corporación estima necesario realizar un pronunciamiento particular, ya que, si bien no desconoce la vigencia del principio pacta sunt servanda, que ampara la fuerza obligatoria de los contratos, es claro que la autonomía privada, aunque constituye uno de los pilares del derecho negocial, no es absoluta ni puede ejercerse en contravía de normas de orden público, o en contra de la lealtad que emanan de la buena fe objetiva.
Entonces, en este asunto lo reprochable no es la existencia de una cláusula que limite el riesgo, sino la forma en que Caracol Televisión S.A., impuso una estipulación de exoneración total, omitiendo los deberes de comportamiento contractual que le eran exigibles y desatendiendo las obligaciones de prudencia, diligencia y protección que la naturaleza misma del vínculo imponía, de cara al principio de buena fe, que rige todo el entramado negocial. 014-2010-0463-03 19 Resulta evidente que, más allá del riesgo propio asumido por la señora Ordóñez al participar en el concurso, existió un riesgo adicional creado por la empresa, derivado de la ausencia de medidas mínimas de seguridad para la ejecución de la prueba.
Ahora, revisado el material audiovisual obrante en el expediente se observa que el recorrido no correspondía a un tramo breve ni en condiciones controladas o sin límite de tiempo como lo expresó el testigo y productor de Caracol Sebastian Martino31, sino a trayectos por vías principales y terrenos irregulares, sin que los concursantes contaran con elementos básicos de protección, como cascos, pese al uso de bicicletas y las pendientes pronunciadas del terreno. Precisamente tras uno de esos desniveles se produjo la caída de la participante, cuyo impacto craneal desencadenó las graves lesiones documentadas en el proceso.
No cabe duda, que, de haberse suministrado dichos elementos, probablemente el daño pudo haber sido menor, o quizás no haber existido. De ello se desprende que el riesgo determinante del siniestro fue generado por la propia organización del evento, al omitir las precauciones indispensables que la diligencia profesional imponía, máxime cuando, en su calidad de productora y patrocinadora del reality, la empresa no podía desconocer las condiciones logísticas ni las exigencias de seguridad inherentes a su propia creación. Por tal motivo, la Sala considera reprochable que la entidad pretenda exonerarse de responsabilidad frente a un daño que encuentra su causa directa en su propio obrar negligente, más aún cuando lo comprometido no es un interés económico, sino bienes jurídicos superiores como la vida, la salud y la dignidad humana.
En consecuencia, no porque un participante acepte voluntariamente los riesgos inherentes a una competencia física puede la empresa organizadora desentenderse del deber de salvaguardar su integridad, puesto que, la aceptación voluntaria del riesgo no releva al contratante profesional del deber de previsión y protección que le impone la buena 31 Audiencia “07TestimonioSebastianMartino”. 014-2010-0463-03 20 fe objetiva, ni lo autoriza para omitir las medidas elementales de seguridad que la naturaleza de la actividad demanda.
En efecto, prescindir de los implementos mínimos de protección en una prueba de ese talante, equivale, a manera de ejemplo y por su grado de exposición, a desarrollar una competencia en motocicleta sin casco o a emprender una travesía en lancha sin salvavidas, ejemplos que ilustran la magnitud de la omisión en que incurrió la entidad demandada.
Y aunque en el caso concreto se tratara del uso de bicicletas, al ejecutarse el recorrido por vías en mal estado y con pendientes pronunciadas, el riesgo de un accidente era equiparable al de cualquier otro vehículo sometido a condiciones similares, por lo que las precauciones debían ser equivalentes. Dicho sea de paso, la estipulación examinada equivale en la práctica a una renuncia anticipada y completa de la participante frente a la responsabilidad del organizador, incluso por los daños sufridos en su persona, lo que sin duda desborda cualquier ejercicio legítimo de la autonomía contractual, por cuanto implica abdicar de derechos indisponibles, tales como la vida, la integridad, la salud y la dignidad humana, que por su naturaleza no pueden ser objeto de exoneración anticipada ni de disposición privada alguna. 32. 3.1.2.4.
Sobre la transgresión a la buena fe objetiva, el deber de información y las normas de orden público De igual modo, la cláusula resulta abiertamente incompatible con los principios de buena fe y 33 que informan el derecho de los contratos, pues desnaturaliza el equilibrio propio de la relación jurídica al amparar de manera anticipada la conducta negligente del organizador y, además, porque las condiciones concretas del riesgo no fueron plena ni claramente informadas a la participante. 34 32 Gual Acosta, Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil, Ibáñez.
C.P., arts. 83 1603 C.C. y 871 C. de Co. 34 cfr. Martha Lucía Neme, El principio de buena fe en materia contractual, Rev. D. Privado No. 11, 2006. 33 014-2010-0463-03 21 Pero más allá de la infracción a los deberes de comportamiento contractual, la cláusula impugnada vulnera normas de orden público fundadas en la protección de bienes jurídicos esenciales, como la vida, la integridad personal y la dignidad humana, que el ordenamiento reconoce como indisponibles e inalienables por voluntad de las partes.35 Y admitir que un contratante pueda liberarse anticipadamente de su deber de responder por daños que comprometen tales bienes equivaldría a permitir una renuncia general de derechos fundamentales36, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
Recordemos que, la buena fe objetiva impone a las partes, y con mayor rigor al contratante profesional, deberes de lealtad, corrección, información y cooperación, que se proyectan desde la etapa precontractual hasta la ejecución del vínculo. Su desconocimiento no solo compromete la validez del consentimiento, sino que configura una transgresión directa a los principios de confianza legítima y justicia contractual que gobiernan las relaciones jurídicas.37 Así las cosas, luego de una interpretación integral que se hiciere del contrato, esta Sala concluye que la cláusula bajo examen resulta manifiestamente abusiva porque, sobre pasa los límites que existen en materia de cláusulas restrictivas, pues desnaturaliza los fines legítimos del contrato y desconoce los topes que el ordenamiento impone al ejercicio de la autonomía privada, ya que su contenido trasciende la mera delimitación del riesgo, para convertirse en un instrumento de liberación absoluta de responsabilidad, que priva de contenido real los deberes de diligencia y protección que correspondían a la empresa organizadora.
Al amparar la negligencia propia bajo el ropaje del consentimiento del participante, la estipulación contraria los fundamentos éticos del vínculo contractual y vulnera el principio de buena fe que le sirve de soporte. 3.1.2.5. En lo que respecta a las demás estipulaciones que fueron objeto de reproche por la parte actora, en particular, las referidas a la 35 C.P., arts. 1, 2, 11 y 12;
C.C., art. 15 Gual Acosta, Cláusulas de exoneración y limitación de responsabilidad civil, Ibáñez. 37 C.S.J., Sentencias SC-1779-202, C.C., arts. 1603 y 871; C.P., art. 83. 36 014-2010-0463-03 22 exclusividad, actividades promocionales, comisiones y prórroga del contrato, la Sala advierte que dichas disposiciones, aunque formaron parte del debate inicial, no tienen incidencia sustancial en la resolución de este proceso.
En efecto, del material probatorio no se desprende que su aplicación haya generado una daño concreto de la parte actora, ni que su ejecución haya configurado un incumplimiento contractual atribuible a la entidad demandada. Por el contrario, tales estipulaciones se enmarcan dentro de la órbita legítima de la autonomía privada y responden a la lógica operativa del formato televisivo, sin que de su contenido se derive una afectación al equilibrio de las prestaciones o una restricción irrazonable de los derechos de la participante.
En consecuencia, dichas alegaciones no cuentan con vocación de éxito en esta instancia. 3.1.3. Valoración de la responsabilidad contractual que se imputa a la sociedad demandada. Advertido que la cláusula de exoneración de responsabilidad sobrepasó los límites que el ordenamiento impone a este tipo de estipulaciones, corresponde a la Sala determinar si, a la luz del contrato celebrado entre las partes y del acervo probatorio recaudado, concurren los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, esto es: la existencia de un contrato válido, el incumplimiento de una obligación derivada del mismo, la existencia de un daño cierto y el nexo de causalidad entre este y la conducta del deudor. 3.1.3.1.
En primer lugar, no se discute la existencia de un contrato válido. La constatación de que una de sus cláusulas resulte abusiva únicamente conlleva a reputarla ineficaz o por no escrita, sin que ello afecte la validez de la convención en su integridad.38 38 C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11287-2016 014-2010-0463-03 23 3.1.3.2.
En segundo lugar, en cuanto al incumplimiento, conviene recordar que conforme a los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe, lo cual implica no solo el cumplimiento formal de las prestaciones expresamente pactadas, sino también la observancia de los deberes anexos de diligencia, lealtad y protección que emanan de la naturaleza misma del vínculo y de la confianza depositada por las partes.
Estos deberes se intensifican cuando una de ellas, por su condición profesional o técnica, se encuentra en posición de superioridad frente a la otra y tiene bajo su control los factores de riesgo que pueden comprometer bienes jurídicos como la vida o la salud. En el caso concreto, la obligación de Caracol Televisión S.A. no se limitaba a proveer los medios materiales para la realización del programa, sino que comprendía la adopción de todas las medidas razonables de seguridad para prevenir daños previsibles durante el desarrollo de las pruebas físicas y los desplazamientos asociados a ellas.
Este deber de seguridad, aunque no se haya pactado de manera expresa, se integra al contenido del contrato por mandato de la buena fe objetiva y por la naturaleza misma de la actividad emprendida. Del material probatorio se desprende con claridad que dicho deber fue incumplido. Las pruebas audiovisuales, periciales y testimoniales acreditan que las condiciones en que se desarrolló la prueba en la que ocurrió el accidente no cumplían los estándares mínimos de seguridad exigibles.
Los participantes fueron expuestos a un recorrido extenso y de alta exigencia física, por vías con irregularidades y pendientes, sin implementos de protección adecuados ni acompañamiento técnico suficiente. La ausencia de cascos u otras medidas preventivas elementales frente al riesgo de caída constituye, para esta Sala, una omisión grave de diligencia que compromete la responsabilidad contractual de la entidad organizadora.
Si bien el testigo Sebastián39, manifestó que la prueba inicial no 39 Audiencia “07TestimonioSebastianMartino”. 014-2010-0463-03 24 correspondía a una competencia y que los participantes no tenían límite de tiempo, lo cierto es que de los medios audiovisuales allegados al proceso se evidencia lo contrario: los integrantes del grupo “Rebuscadores” debían completar el recorrido en un plazo máximo de seis horas, lo que naturalmente los llevó a mantener un ritmo acelerado.
El contenido de los capítulos muestra que el recorrido exigía desplazamientos sucesivos en bicicleta, a caballo y en lancha, lo que revela una exigencia física considerable y un contexto de riesgo previsible para los organizadores. Resulta además acreditado que no solo la señora Ordóñez, sino también otros concursantes del grupo incrementaron la velocidad en determinados tramos para cumplir la meta impuesta.
Así, incluso el participante que usaba un triciclo perdió estabilidad al atravesar el mismo bache donde posteriormente cayó la demandante, aunque su vehículo recuperó equilibrio por tener tres ruedas. Estas circunstancias refuerzan la conclusión de que el accidente no fue producto de una conducta imprudente individual, sino consecuencia de la falta de condiciones mínimas de seguridad en el diseño y supervisión de la prueba.
A ello se suma que Caracol Televisión S.A., en su calidad de entidad profesional y productora del programa, tenía el control absoluto de las condiciones logísticas, del diseño de las pruebas, y de los medios de transporte y asistencia, lo que excluye cualquier posibilidad de trasladar la causa del daño a la víctima. En consecuencia, el daño sufrido por la señora Ángela Gisela Ordóñez Vinasco encuentra su origen inmediato y directo en el incumplimiento de los deberes de diligencia y previsión que le eran exigibles a la demandada, en contravía de la buena fe contractual. 3.1.3.3.
En tercer lugar, para analizar el daño y su extensión, la Sala abordará enseguida la valoración del perjuicio acreditado, teniendo en cuenta las pruebas técnicas, médicas y testimoniales obrantes en el expediente, a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales 014-2010-0463-03 25 derivadas de la conducta contractual de la entidad demandada. - El dictamen psiquiátrico elaborado por el Dr. César Augusto Arango Dávila, médico especialista adscrito a la Fundación Valle del Lili, evidenció un cuadro de lesión cerebral traumática con afectación de lóbulos frontales y temporales, asociado a un trastorno depresivo mayor crónico y alteraciones cognitivas severas.
Dicho profesional advirtió la presencia de síndrome orgánico cerebral, deterioro de memoria, inestabilidad emocional y pérdida de control de impulsos, que disminuyeron de forma significativa su autonomía personal y su capacidad para desempeñar cualquier labor productiva. Entre otras cosas, durante su complementación, específicamente refirió: “el 18 de junio del 2006 presento un trauma craneoencefálico y que el 22 de junio del 2006 en una evaluación imagenológica muestre “área heterogénea caracterizada por zona hipodensa, área puntiforme espontáneamente hiperdensa de localización predominantemente a nivel del lóbulo temporal derecho y nivel frontobasal del mismo lado consistente con cambios por contusión hemorrágica y edematosa y que Neurología el 31 de julio de 2006 reporte reabsorción de la hemorragia subarancnoidea y hematomas quedando con zona de encefalomalasia frontal basal y temporal basal derecha” además que “En julio 7 de 2006 fue vista por oftalmología y diagnostica parálisis del VI par craneal y papiledema en ambos ojos”.
Este fue un trauma cerebral lo suficientemente grave como para perder el conocimiento y presentar desorientacion temporoespacial y otros síntomas del sensorio”.40 - Complementariamente, el informe de evaluación neuropsicológica rendido en el 2006 por la neuropsicóloga Ángela Restrepo41 arrojó resultados compatibles con las conclusiones del psiquiatra.
En sus apartados conclusivos, se estableció que la paciente presenta: “Disminución en la ejecución en pruebas de atención y concentración; dificultad para la comprensión de material verbal complejo y disminución de la fluidez verbal bajo situación de prueba; alteración de la memoria 40 41 Archivo “28Aclaracion&ComplementacionDictamenPsiquiatrico.pdf” Archivo “03CdPrincipalContinuacionC3-2.PDF” 014-2010-0463-03 26 verbal inmediata, lógica y visual; lentificación discreta para realizar tareas construccionales de dibujo”.42 - En términos similares el informe de evolución neuropsicológica de la doctora Adriana Patricia Marmolejo de los años 2008 y 200943 ratifica una alteración neurocognitiva, derivado ello en la afectación de funciones de atención, memoria y sistema ejecutivo, considerando la existencia de un síndrome frontal izquierdo, afectado además por su condición anímica, producto del TCN.
Dicho examen indicó la existencia de una disfunción de áreas frontales y temporales, característica de los traumatismos craneoencefálicos, acompañada de un componente afectivo-emocional marcado, con depresión severa o extrema, atribuida tanto al daño neurológico como a las consecuencias sociales y familiares derivadas del mismo. - A su vez, la historia clínica aportada en el legajo y los informes de evolución médica provenientes de la Clínicas como: Organización Mente Sana44, Clínica Mes S.A.45, Susalud POS, Otorrinoralingologia46, Fundación Valle del Lili, entre otros, acreditan la continuidad de los tratamientos de rehabilitación física, neuropsicológica y psiquiátrica desde el año 2006 hasta la actualidad, evidenciando la cronicidad del cuadro clínico y la necesidad de acompañamiento por parte de sus familiares. - En relación con las repercusiones en la vida familiar y social de la demandante, el testimonio de su entonces compañero permanente, Alejandro Pulido López47, da cuenta del deterioro funcional y emocional progresivo que sobrevino tras el accidente.
A su vez refirió que, como consecuencia de las secuelas, la señora Ordóñez perdió la posibilidad de atender por sí misma a su hijo menor, lo que derivó en un Acuerdo 42 43 Ibidem. Archivo “03CdPrincipalContinuacionC3-2.PDF” Archivo “04CdPrincipalContinuacionC4.PDF” Ibidem 46 Archivo “03CdPrincipalContinuacionC3.PDF” 47 Archivo “05CdPrincipalContinuacionC5.PDF” 44 45 014-2010-0463-03 27 de conciliación radicado bajo el número 19290648, en el que se dispuso que la custodia y el cuidado personal del menor Miguel Ángel Pulido Ordóñez quedaran en cabeza del padre, conservando ambos la patria potestad. - Aunado a ello, está el testimonio de la hermana Yasbet Johanna Ordóñez Vinasco49 quien relató que desde el accidente la demandante presentó graves secuelas neurológicas: dificultad para caminar, pérdida del equilibrio, problemas de memoria, incontinencia urinaria y fecal, y episodios depresivos, advirtiendo además que Caracol no le brindó acompañamiento médico adecuado ni medidas de protección durante la prueba ni en el retorno a Colombia.
Explicó que la demandante quedó bajo cuidado constante de su madre y de ella misma, requiriendo ayuda física y económica permanente. - Igualmente, el testimonio de señora Gloria Vinasco (madre)50 declaró que su hija, antes del accidente, era una mujer activa y trabajadora, y que después quedó dependiente casi total para desplazarse, alimentarse y realizar sus actividades diarias.
Manifestó que la familia tuvo que adaptarse para atenderla, costear traslados a terapias en Cali y Palmira, y soportar una situación emocional y económica desgastante. - Similar situación expuso Wilson Hurtado Orejuela (vecino y conductor habitual)51 quien corroboró que durante años transportó a la señora Ordóñez a clínicas y terapias, señalando que requería ayuda física y, en ocasiones, silla de ruedas.
Describió episodios de incontinencia durante los trayectos, un ánimo depresivo y dependencia absoluta de su madre y hermana para movilizarse. - Ahora bien, en lo que respecta a su hijo, Miguel Ángel Pulido, existe un informe de valoración inicial, presentado por la Asociación para la Salud Mental, Suma, en el 201352, donde concluyó la existencia Archivo “01CdPrincipalC2.PDF” Archivo “04CdPrincipalContinuacionC4.PDF” Ibidem 51 Ibidem 52 Ibidem 48 49 50 014-2010-0463-03 28 de dificultades a nivel individual y colectivo, tras las dificultades acontecidas por la situación de salud de la mamá, quien se muestra hermético y resistente, cuando le preguntan por su figura materna, y se refiere a su madrastra como una persona que lo cuida y de mero acompañamiento.
Con todo lo expuesto, la Sala considera que este elemento es revelador del impacto del daño en la estructura familiar, pues evidencia cómo la afectación física y cognitiva trascendió el ámbito individual para incidir en el entorno afectivo, social y parental de la demandante. Si bien en el proceso no fue aportado el dictamen técnico de pérdida de capacidad laboral, no puede analizarse dicho aspecto de forma aislada ni entenderse como una omisión impeditiva del reconocimiento del daño, toda vez que el conjunto de pruebas médicas, testimoniales y documentales demuestra que la señora Ordóñez ha debido someterse durante años a múltiples tratamientos de rehabilitación, atención psiquiátrica y controles médicos, y que su estado funcional se corresponde con una pérdida severa de aptitudes laborales.
De hecho, a la fecha cuenta con una pensión de invalidez reconocida por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), donde se estructuró una pérdida de capacidad laboral del 66,78%, lo que constituye un indicio serio y concordante sobre la magnitud del deterioro y su nexo con el accidente, aun cuando no obre el dictamen técnico completo en el expediente.
En ese sentido, si bien no se cuenta con certeza pericial absoluta sobre la causalidad exclusiva de la incapacidad, la valoración integral de los medios de prueba, que incluye dictámenes médicos, informes neuropsicológicos, testimonios y documentos, permite afirmar que el accidente sufrido durante el desarrollo del Reality fue un actor influyente en el cuadro de invalidez, configurando daño moral que se desprende de este cuadro clínico.
La depresión severa diagnosticada, la pérdida del rol materno, la afectación de su autoestima y la dependencia permanente de terceros revelan un sufrimiento continuado, que excede 014-2010-0463-03 29 la mera repercusión patrimonial y compromete la esfera más íntima del ser humano. 3.2. Perjuicios 3.2.1. Perjuicios materiales: La Sala observa que la actora reclamó daño emergente y lucro cesante, fundándose en la imposibilidad de continuar en el reality, y así obtener el premio económico ofrecido, así como en la pérdida de su capacidad laboral y artística posterior al accidente.
Sin embargo, el expediente carece de prueba idónea que acredite ingresos ciertos, regulares o verificables antes del siniestro, así como de elementos objetivos que permitan establecer la magnitud de la pérdida económica o la continuidad de su actividad profesional; y, en cuanto al premio del concurso, su obtención estaba sujeta al resultado aleatorio de la competencia, por lo que no puede considerarse un ingreso cierto ni un derecho adquirido.
En consecuencia, la Sala no accederá a la indemnización por lucro cesante ni por daño emergente, por no encontrarse acreditados conforme a las reglas de la carga probatoria (artículo 167 del Código General del Proceso) ni demostrada su relación causal directa con el incumplimiento contractual. 3.2.2. Perjuicios morales. Distinto ocurre con los perjuicios morales y daño a la vida en relación, cuya configuración se encuentra plenamente demostrada.
El acervo probatorio da cuenta de las graves secuelas físicas, cognitivas y emocionales que afectaron de manera permanente a la señora Ángela Ordóñez, así como de la repercusión directa que ello tuvo sobre su hijo Miguel Ángel Pulido Ordóñez. Al respecto, los dictámenes médicos y psiquiátricos obrantes en el expediente revelan un cuadro de daño neurológico severo, pérdida de autonomía, deterioro cognitivo y depresión crónica.
A ello se suma los testimonios de su madre, hermana, ex-pareja y vecino, quienes describieron la dependencia física y emocional de la actora, su tristeza persistente y el impacto devastador que ello produjo en la dinámica 014-2010-0463-03 30 familiar, lo que demuestra el menoscabo en su esfera afectiva y familiar derivado de los padecimientos ocasionados por el accidente.
Así las cosas, el sufrimiento de la demandante y de su hijo menor resulta plenamente acreditado, en tanto las secuelas físicas, cognitivas y emocionales derivadas del siniestro transformaron de manera profunda la dinámica de su vida personal y familiar. Al respecto de su tasación, la Sala acoge el criterio jurisprudencial según el cual la fijación del monto por daño moral queda al prudente arbitrio del juez, dentro de parámetros de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo la gravedad del padecimiento y las condiciones personales de la víctima.53 En ese orden, dada la entidad del daño sufrido por Ángela Gisela Ordóñez Vinasco, se fijará a su favor una indemnización equivalente a cuarenta millones de pesos $40.000.000 m/cte.
Para su hijo Miguel Ángel Pulido Ordóñez, la suma se establecerá en quince millones de pesos ($15.000.000 m/cte), en atención al carácter reflejo del daño moral acreditado. 3.3. Sobre las excepciones propuestas por la parte demandada Comoquiera que la sentencia apelada será revocada en su integridad, esta Corporación procede a examinar, de manera sucinta, las excepciones propuestas por Caracol Televisión S.A., quien formuló, i) Eficacia plena de la cláusula 12 del contrato, ii) Validez de las demás cláusulas contractuales; iii) Culpa exclusiva de la víctima, iv) Inexistencia de responsabilidad contractual, y v) Inexistencia de daño cierto.
No obstante, del análisis conjunto del acervo probatorio y de las consideraciones jurídicas precedentes, la Sala concluye que tales 53 Corte Suprema de Justicia sentencia SC13925-2016 014-2010-0463-03 31 defensas carecen de fundamento, ya que, en efecto, se demostró que el siniestro que dio origen al daño tuvo causa directa en la organización y desarrollo de la actividad a cargo de la demandada, quien, como profesional en la producción del programa, tenía pleno control sobre las condiciones logísticas y materiales de la competencia. El riesgo que produjo el accidente no fue un acontecimiento imprevisible ni irresistible, sino una consecuencia natural de la falta de diligencia y prudencia en la ejecución de la prueba.
Por ello, no puede predicarse fuerza mayor ni hecho de un tercero, cuando el propio deudor contribuyó de manera determinante a la producción del daño. Tampoco prospera la alegada culpa exclusiva o concurrente de la víctima, pues el comportamiento de la señora Ordóñez se ajustó al cumplimiento de las reglas impuestos por la producción. Frente a la excepción referida a la validez de las demás cláusulas contractuales, esta tampoco puede prosperar, dado que, si bien el contrato se celebró entre partes formalmente capaces, ello no releva al predisponente de respetar los límites impuestos por la buena fe y el orden público en la configuración del contenido obligacional.
La libertad contractual no autoriza la incorporación de estipulaciones que desequilibren de manera injustificada las prestaciones o desconozcan los derechos mínimos de la contraparte. En cuanto a la excepción de inexistencia de responsabilidad o de daño cierto, la misma se desvirtúa con los informes médicos, periciales y testimoniales que acreditan un daño real, actual y grave, tanto en la esfera física como psicológica de la actora.
En suma, Caracol Televisión S.A. incumplió los deberes de buena fe y diligencia que le eran exigibles, al exonerarse contractualmente de un riesgo que ella misma creó y que pudo prever, pues, con ello, excedió los límites de la autonomía privada y vulneró el equilibrio contractual, configurando así un incumplimiento generador de responsabilidad civil contractual. 014-2010-0463-03 32
4. EXPLICACIÓN DE LA DECISIÓN Por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva de esta providencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, esta Sala declarará ineficaz la cláusula 12 contenida en el documento denominado “Anexo de Condiciones Generales” del contrato entre la demandante y la demandada para la participación en el programa televisivo “Desafío 2006”.
En efecto, dicha estipulación, al pretender una exoneración total y anticipada de responsabilidad por cualquier daño físico, psíquico, psicológico o patrimonial, vulnera de manera directa los límites que el ordenamiento jurídico impone a la autonomía de la voluntad, desconoce normas de orden público y principios estructurales del derecho privado, como la buena fe objetiva, el equilibrio contractual y la función social del contrato.
En consecuencia, la cláusula examinada no constituye un mecanismo legítimo de distribución de riesgos, sino una renuncia anticipada y generalizada a derechos irrenunciables, incluso frente al incumplimiento atribuible a la propia organizadora, lo cual resulta inadmisible. Bajo estos argumentos, la cláusula 12 del referido anexo, debe tenerse por no escrita y por ende, es ineficaz Así mismo, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, para declarar a Caracol Televisión S.A. civilmente responsable por los perjuicios causados a la actora, con ocasión del accidente ocurrido el 18 de julio de 2006, durante la ejecución de las actividades propias del reality show.
A la par, de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del código de ritos, y dada la prosperidad del recurso interpuesto habrá lugar a imponer condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida, inclúyanse dentro de ellas la suma de dos (2) s.m.l.m.v. por concepto de agencias en derecho. Liquídense conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP. 014-2010-0463-03 33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las razones expuestas SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la cláusula 12 del “Anexo de Condiciones Generales” del “Contrato para participar en un programa reality show” y por ende ineficaz de pleno derecho.
TERCERO: DECLARAR civilmente responsable a Caracol Televisión S.A. por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente ocurrido el 18 de julio de 2006.
CUARTO: CONDENAR a Caracol Televisión S.A. a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) A favor de Ángela Gisela Ordóñez Vinasco, la suma de cuarenta millones de pesos $40.000.000 m/cte, en atención a la gravedad de las secuelas físicas, cognitivas y emocionales derivadas del accidente ocurrido durante la ejecución del contrato. b) A favor de su hijo menor Miguel Ángel Pulido Ordóñez, la suma de quince millones de pesos $15.000.000 m/cte, en consideración al carácter reflejo y mediato del daño moral acreditado.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, por no encontrarse debidamente acreditados los perjuicios reclamados. 014-2010-0463-03 34 SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada.
SEPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Inclúyanse dentro de ellas la suma la suma de dos (2) s.m.l.m.v. por concepto de agencias en derecho. Liquídense conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40569d7a16ba2677eab411ea083cc261e8f4dbafccf7a911b1f0f427f44e9558 Documento generado en 15/10/2025 01:57:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 014-2010-0463-03