REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: 05001 31 05 020 2020 00369 01: Sentencia: Seguridad Social – ineficacia de traslado de régimen pensional, teniendo la calidad de pensionada en el RAIS; indemnización de perjuicios, prescripción: Confirma Sentencia absolutoria: 163 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Socorro Fernández Radicado: 05001 31 05 020 2020 00369 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones, Minhacienda ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado en marzo del año 1997, siendo válida la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones sin solución de continuidad; se ordene trasladar a COLPENSIONES todos los aportes recibidos y sus rendimientos, sin descuento alguno; se declare que tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones según las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con la Ley 33 de 1985; se condene a Colfondos S.A. a pagar los perjuicios materiales causados por indebida asesoría, intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la demandante nació el 12 de agosto de 1956, se afilió al I.S.S. el 29 de julio de 1994 y efectuó cotizaciones hasta el 31 de enero de 1995; se trasladó al RAIS administrado por Colfondos S.A. el día 13 de marzo de 1997, sin que sus asesores le brindaran la debida asesoría e información clara, completa y suficiente, respecto a las implicaciones del traslado de régimen pensional, ventajas y desventajas, características y condiciones para acceder a la pensión de vejez en ambos regímenes.
El 18 de diciembre de 2014 reclamó la pensión de vejez a Colfondos S.A., siendo reconocida el 9 de agosto de 2017 en la modalidad de retiro programado; cumple los requisitos para pensionarse según lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con la Ley 33 de 1985, la cual reclamó a Colpensiones el 21 de 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Socorro Fernández Radicado: 05001 31 05 020 2020 00369 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones, Minhacienda febrero de 2020, recibiendo respuesta negativa al evidenciarse que no estaba afiliada en el RPMPD.
Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada, imposibilidad de condena en costas, compensación. Por su parte, el apoderado de COLFONDOS S.A. admitió la afiliación de la demandante, a quien le fue reconocida pensión de vejez mediante comunicación del 9 de agosto de 2017; se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando en términos generales que la afiliación es válida al efectuarse en forma libre y voluntaria, tal como lo prueba el formulario de vinculación, brindando información completa y comprensible.
Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe, genérica, ausencia de vicios en el consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación, prescripción, compensación y pago, validez del reconocimiento de la pensión de vejez en Colfondos, inexistencia de perjuicios.
A su vez, el representante judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó que no le constan los hechos afirmados en la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas; informó que la demandante se afilió al RAIS desde el 13 de marzo de 1997 a través de Colfondos S.A. como traslado de régimen; para su caso, la redención normal del Bono pensional tuvo lugar el día 12 de agosto de 2016 cuando cumplió 60 años de edad; la AFP solicitó la emisión y expedición del Bono pensional, petición que fue atendida 3 en forma favorable, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Socorro Fernández Radicado: 05001 31 05 020 2020 00369 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones, Minhacienda reconociéndose la pensión de vejez por ella reclamada, en el mes de agosto de 2017; en caso de aceptarse el traslado pretendido, deberá reintegrar los dineros pagados, debidamente actualizados.
Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa y prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, validez del reconocimiento de la pensión de vejez e inexistencia de perjuicios; absolvió a COLFONDOS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ, a quien impuso condena en Costas fijando como agencias en derecho la suma de $600.000 repartidos por partes iguales a cada una de las demandadas.
Contra la decisión no se interpusieron recursos. Alegatos de conclusión: El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Socorro Fernández Radicado: 05001 31 05 020 2020 00369 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones, Minhacienda CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia; en cuanto absolvió de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional y de la indemnización de perjuicios, por tener la demandante la calidad de pensionada por vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, desde el 9 de agosto del año 2017.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está probado en el proceso que la demandante efectuó traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS administrado por Colfondos S.A., con efectos a partir del 1º de mayo de 1997 (folio 40 archivo 18 C01); reclamó pensión de vejez, siendo reconocida por la AFP demandada mediante comunicación del 9 de agosto de 2017, en la modalidad de retiro programado, con efectos a partir del 30 de agosto de ese año, en cuantía de $980.000 con 13 mesadas al año, informándole que en su cuenta individual contaba con $242.024.959 por aportes obligatorios (folios 40 a 43 archivo 18); la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que en favor de 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Socorro Fernández Radicado: 05001 31 05 020 2020 00369 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones, Minhacienda la demandante, la E.S.E. Hospital San Rafael de Andes – Antioquia emitió el Bono Pensional a su cargo el día 23 de octubre de 2015, el cual fue pagado según resolución del 16 de marzo de 2017; por su parte, la E.S.E. Hospital El Carmen de Amalfi – Antioquia, reconoció la cuota pate correspondiente, siendo pagada por medio de resolución del 15 de diciembre de 2016 (folios 9 y 10 archivo 21).
El Juzgado de Primera Instancia explicó en términos generales, que debe darse aplicación al precedente vertical de este Tribunal y del Órgano de Cierre de la especialidad laboral, por cuanto la demandante ostenta la calidad de pensionada por vejez en el RAIS desde agosto de 2017, lo que constituye una situación consolidada y en estos casos no procede la declaratoria de ineficacia del traslado; respecto a la indemnización de perjuicios reclamada indicó que en la fijación del litigio se incluyó como pretensión consecuencial, en caso de declararse la ineficacia del traslado y al no haber prosperado la principal, tampoco tiene vocación de salir adelante la consecuencial, además, operó el fenómeno trienal de prescripción contabilizado desde la fecha en que obtuvo la calidad de pensionada.
Sobre este tema, tenemos que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, abandonó el criterio sentado desde la Sentencia CSJ SL del 9 de septiembre de 2008, radicado 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro, cuando quien demanda tiene la calidad de pensionado en el RAIS; poniendo de presente varias situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado, calidad que indicó, da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Socorro Fernández Radicado: 05001 31 05 020 2020 00369 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones, Minhacienda actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones, concluyendo que no es factible retrotraer tales situaciones; por tanto, como la demandante ostenta la calidad de pensionada por vejez, reconocida por la AFP Colfondos S.A. desde el 9 agosto del año 2017, no es procedente abordar el estudio de la ineficacia del traslado de régimen pensional, tal como explicó el a quo, habiendo lugar a confirmar la Sentencia de primera instancia en este aspecto.
Acerca de la indemnización de perjuicios por indebida asesoría, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencia SL1501-2022, indicó que la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso, se encuentren debidamente acreditados y no estén prescritos; en SL373-2021 precisó que para esos efectos, el término de prescripción se contabiliza desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, postura reiterada en Sentencias SL053 de 2022, SL1609-2023.
De acuerdo a lo anterior, la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia corresponde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) y es acorde al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la demandante ostenta la calidad de pensionada por vejez en el RAIS desde el 9 de agosto del año 2017 y radicó esta demanda el día 19 de octubre de 2020 (archivo 01), fecha para la cual se había superado el término trienal de prescripción, sin que haya constancia de reclamación anterior ante la AFP; tal como concluyó el a quo. 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Socorro Fernández Para la suscrita Radicado: 05001 31 05 020 2020 00369 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones, Minhacienda Magistrada Ponente, acatar los precedentes de las Altas Cortes es imperioso la mayor de las veces, por tornarse en un asunto de seguridad jurídica, derecho de igualdad y consenso, respetando las jerarquías, que debe primar en un estado social de derecho, en pos del bien común, por encima de nuestros puntos de vista particulares.
Además, dicho precedente vertical tiene carácter vinculante, conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencias SU-298 de 2015, SU-068 de 2018, SU 354 de 2017, entre otras. Lo anterior, acatándose el precedente vertical, pese a entender la suscrita Magistrada Ponente, que en estos casos, el perjuicio se mantiene en el tiempo, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo - hasta la muerte, si se trata de pensionado/a por vejez - (esto último ha sido motivo de aclaración en las Sentencia donde no se es Ponente y se trata el tema).
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: María del Socorro Fernández Radicado: 05001 31 05 020 2020 00369 01 Demandados: Colfondos S.A., Colpensiones, Minhacienda
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 9