República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320090034202 Proceso Ordinario Laboral Demandante: PABLO LUIS VALDERRAMA DACONTE Demandado: OPERADORA DE PERSONAL DEL CESAR LTDA Y OTRO Decisión: Recurso de Apelación de sentencia Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que PABLO LUIS VALDERRAMA DACONTE promovió contra la sociedad OPERADORA DE PERSONAL DEL CESAR LTDA “OPEC LTDA”, trámite en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS – SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral para que se declare que i) entre él y la demandada Operadora de Personal del Cesar Ltda “Opec Ltda”, existió un contrato de trabajo para prestar sus servicios en favor de Drummond Ltd, como trabajador en misión y, ii) que la demandada es responsable del accidente de trabajo que sufrió, al no 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 16 de mayo de 2025, acta n° 14 Radicación n.° 20001310500320090034202 observar los reglamentos y normas jurídicas de la actividad riesgosa minera.
En consecuencia, solicitó se condene a su empleadora al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales correspondiente a daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios fisiológicos y daños de la vida en relación, junto con las correspondientes costas y agencias en derecho. Como sustento de sus peticiones afirmó que fue contratado por la empresa de servicios temporales demandada, para prestar sus servicios como «soldador» en la empresa usuaria Drummond Ltd Sucursal Colombia, desde el 16 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004, pactando como salario ordinario la suma de $1’023.400 y devengando un promedio de $1’600.000, en razón a que cumplía un turno de trabajo 7x4, es decir, siete días laboraba durante doce horas al día y luego, tomaba cuatro días de descanso, trabajando por turnos en la jornada nocturna de 6 p.m. a 6 a.m. y luego en la diurna de 6 a.m. a 6 p.m. Manifestó que en la planta de trabajadores de Drummond Ltd, existía otro grupo de soldadores que realizaban las mismas labores que él, en los mismos turnos y horas, quienes a su vez devengaban la suma de $3’200.000, pero que pese a ser un trabajador en misión, su empleador no le reconocía el mismo salario que la empresa usuaria Drummond Ltd, les pagaba a sus trabajadores.
Expuso que OPEC LTD es una empresa de servicios temporales que contrata personal para prestarle servicios a la empresa Drummond Ltd, y aseguró que inicialmente presentó su hoja de vida en la empresa Drummond Ltd, pero que una vez verificadas la condiciones y realizadas las respectivas pruebas y valoraciones médicas, esta última le indicó 2 Radicación n.° 20001310500320090034202 presentar su hoja de vida ante Opec Ltda, con la cual suscribió el respectivo contrato de trabajo, pero con la particularidad de que el salario pactado correspondía a la mitad del salario que devengaban los trabajadores de la usuaria con la misma labor, violando con ello el art. 3 literal a) del Decreto 24 de 1998.
Narró que el 1° de agosto de 2004, se encontraba desempeñando normalmente sus labores bajo las órdenes del supervisor de soldadura encargado Antonio Diaz; sin embargo, en las horas de la tarde dicha labor le fue cambiada por el supervisor de la empresa usuaria Edgar López, quien le encomendó la tarea de cortar un rin y un aro de un camión con grúa hidráulica incorporada.
Agregó que, no recibió ningún tipo de instrucción de seguridad por parte de su supervisor, ni le previno de los posibles riesgos que corría al realizar el trabajo encima de dicho vehículo, por lo que confiado en que el equipo de montallantas en el cual se encontraba el rin y el aro, estaban debidamente asegurados por los brazos de la grúa, procedió a ejecutar la labor encomendada y que una vez terminado el respectivo corte del aro, la prensa en que se encontraba apoyado le cayó encima del brazo, sin que nadie pudiera auxiliarlo debido a que el brazo mecánico que lo aprisionaba pesaba más de dos toneladas.
Manifestó que al momento del accidente no se encontraba el operador del camión, ni el supervisor en el área, por lo que inicialmente fue auxiliado por sus compañeros del área de soldadura y así remitido a la Unidad Médica de la mina Pribbenow. Refirió que, con ocasión al accidente perdió la movilidad del brazo derecho, presentando una deficiencia de 19.04 %, discapacidades en un 3.80%, minusvalía en un 11.00% para un total de pérdida de capacidad laboral del 32.84%. 3 Radicación n.° 20001310500320090034202 Aseveró que la empresa Drummond Ltd no tomó las medidas necesarias para evitar el fatal accidente, violando con ello el art. 2 literales f) y g) de la Resolución No.2400 de 1979, que no cumplió con el programa de salud ocupacional, ni observó las reglas generales de mantenimiento.
Además, que su supervisor no le advirtió, entrenó, ni le previno de los problemas y peligros del trabajo ordenado, aunado a que los operadores del tractocamión tampoco ejercieron ningún tipo de vigilancia, ni prevención, puesto que, al momento de ejecutar la actividad, no se encontraban presentes para el oportuno control del sistema operacional hidráulico de la grúa. II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 19 de octubre de 20092, una vez se notificó las convocadas se pronunciaron en los siguientes términos: La Operadora de Personal del Cesar Ltda3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepto la 1° y 2°, indicó que eran ciertos los hechos 1, 2, 3, 6, 7, 9 y 14, parcialmente cierto el hecho 13 y, frente a los demás afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones: «i) inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho, ii) inexistencia de la obligación, iii) prescripción de la acción, iv) culpa de la víctima, v) carencia absoluta de causa, vi) cobro de lo no debido, vii) excepción de buena fe y la viii) excepción genérica». Por último, formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros – Seguros del Estado S.A., Drummond Ltda y La Previsora Compañía de Seguros, pero únicamente se admitió aquel respecto de Seguros del Estado S.A.4 La llamada en garantía Compañía de Seguros – Seguros del Estado 2 Archivo 07AutoAdmiteDemanda.pdf del 01PrimeraInstancia. Archivo 09ContestacionDemanda.pdf del 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 13AutoAdmiteLlamamientoGarantía.pdf del C01Primera Instancia. 3 4 Radicación n.° 20001310500320090034202 S.A.,5 manifestó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de esta, frente al llamamiento en garantía señaló que solo era cierto el hecho 1° y aclaró que el llamante en garantía no es el beneficiario de la póliza.
Además, que la misma no ampara la indemnización por culpa del empleador en el accidente de trabajo y no se encontraba vigente al momento de ocurrir el accidente de trabajo sufrido por el demandante. Seguidamente, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de i) ineptitud de la demanda – llamamiento en garantía formulado por OPED LTDA – por falta de requisitos formales, Y ii) no haberse acreditado la calidad en que actúan los llamantes en garantía para que proceda tal solicitud frente a Seguros del Estado S.A., además incluyó las de mérito que denominó i) falta de legitimación en la causa por la activa ii) falta de legitimación por pasiva en el llamamiento en garantía respecto de seguros del estado S.A. iii) inexistencia de la obligación a favor de OPEC LTDA y en contra de seguros del estado S.A. iv) inexistencia de resolución administrativa que declara la ocurrencia del siniestro, v) límite de la suma asegurada y vigencia de la póliza.
Y vi) excepción genérica de fondo. III. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia de 12 de septiembre de 2022 resolvió. «PRIMERO: Absolver a la demandada OPERADORA DE PERSONAL DEL CESAR – OPEC LTDA, de todas las pretensiones de la demanda que en su contra presento el señor PABLO LUIS VALDERRAMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción perentoria de mérito o de fondo de prescripción propuesta por la apoderada de la OPERADORA DE PERSONAL DEL CESAR – OPEC LTDA y la llamada en garantía compañía de seguros SEGUROS 5 Archivo 15ContestacionLLamamientoGarantia.pdf del 01PrimeraInstancia. 5 Radicación n.° 20001310500320090034202 DEL ESTADO SA.
TERCERO: Se abstiene el despacho de pronunciarse de las restantes excepciones propuestas por la OPERADORA DE PERSONAL DEL CESAR – OPEC LTDA y la llamada en garantía compañía de seguros SEGUROS DEL ESTADO SA por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar que en este proceso no existe obligación de la llamada en garantía compañía de seguros SEGUROS DEL ESTADO SA de reembolsar suma de dinero a la demandada OPERADORA DE PERSONAL DEL CESAR – OPEC LTDA, ya que no existe condena en su contra.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, las que se liquidarán una vez ejecutoriada la sentencia como lo regula el artículo 365 del CGP. (…).» El a quo fijó los problemas juicos en establecer i) si entre el actor y la demandada OPeradora de Personal del Cesar – OPec Ltda existió un contrato de trabajo como trabajador en misión al servicio de Drummond Ltd ii) si la demandada OPec Ltda era responsable del accidente de trabajo sufrido por el demandante ii) y si como como consecuencia de tales declaraciones se debía condenar a la Opec Ltda apagarle al actor los perjuicios materiales al actor y las costas procesales.
Asimismo, si había lugar a condenar a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. en su calidad de garante de la póliza existente durante la ocurrencia del hecho En desarrollo de tales planteamientos, refirió que el demandante Valderrama Daconte, pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la demanda Operadora de Personal del Cesar – Opec Ltda, como trabajador en misión para prestar sus servicios en la empresa.
Que Drummond Ltd, afirma que trabajó del 16 de junio al 15 de diciembre de año 2004, por lo que con fundamento en los artículos 23 y 24 del CST, 53 Constitucional y la sentencia CSJSL905-2013 sostuvo: [ ] Respecto de esta pretensión del actor Pablo Luis Valderrama Daconte encuentra el despacho que sin mayor análisis jurídico. «En principio este resulta procedente, ya que la convocado juicio, Operadora de Personal del Cesar Ltda, acepta dicha relación laboral y los extremos temporales de la 6 Radicación n.° 20001310500320090034202 misma.
Además, a folio 29 del expediente se constata la copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año suscrito entre ellas, que inició el 16/06/2004. Igualmente, los testigos Jesús Norberto Valencia Angulo y Cecilio Alvarado Pedrosa y Ramón Lagos afirman que les consta que [ ] Pablo Luis Valderrama Daconte prestó sus servicios personales para la demanda Operadora de Personal del Cesar Ltda, y prestó servicios en misión en la empresa rummond Ltd.
Que le consta, lo dicho porque lo vieron desempeñado en la labor y fueron sus compañeros de trabajo De lo que la aflora en el presente asunto inicialmente resulta procedente declarar que entre la demandada OPERADORA DE PERSONAL DEL CESAR – OPEC LTDA y el demandante Pablo Luis Valderrama Daconte, existió un contrato de trabajo como trabajador en misión para prestar sus servicios en la empresa Drummon Ltd [ ]»6 Seguidamente, previo a adentrarse en el análisis de las pretensiones derivadas de la culpa patronal, estudió la excepción de fondo de prescripción pretendida por la demandada y en ese sentido, la declaró probada teniendo en cuenta que desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, es decir, el 15 de diciembre de 2004 cuando terminó la relación laboral y la fecha de presentación de la demanda el 5 de agosto de 2009, habían transcurrido 4 años, 7 meses y 3 semanas, por lo que concluyó que, el líbelo inaugural fue presentado después del término trienal que exige la ley, operando de esa forma el fenómeno de prescripción. Asimismo, estimó que aun si se tomara como fecha de exigencia del derecho, el día 1° de agosto de 2004 cuando ocurrió el accidente de trabajo, con ello no cambiaría que la demanda fue presentada por fuera de los tres (3) años exigidos por la ley.
En consecuencia, declaró probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por OPEC LTDA que, consecuentemente, condujo a la negación de todas las pretensiones del 6 Minuto 30:15 a 30:43 -Audiencia de Trámite y Juzgamiento Pablo Luis Valderrama VS Ope - rad 2009 – 0034220220912_1657. 01PrimeraInstancia 7 Radicación n.° 20001310500320090034202 demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo activo formuló recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia emitida, para en su lugar condenar a la demandada por las pretensiones incoadas. En sustento de su inconformidad refirió que, si bien la fecha de presentación de la demanda fue en el año 2009, el Juzgador de primer grado no tuvo en cuenta la fecha en que fue ejecutoriado el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para efectos de determinar el término de prescripción. Explicó que, el periodo que se debía contar para la prescripción iniciaba una vez se encontraba en firme el respectivo dictamen de la junta regional y nacional de calificación de invalidez, dado que era a partir de dicha fecha que se conocía con precisión cual es la pérdida de capacidad laboral del trabajador, por lo que concluye que, «como la calificación se hizo en el 2007, [ ] presentó oportunamente la demanda después de ese periodo, por lo cual consideramos en síntesis que no hay prescripción, que hay una mala interpretación por parte del juzgado de tomar la fecha apresuradamente de que fue en la fecha del accidente y no en la fecha de la calificación del accidente» (sic)7.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 2022, el Despacho 02 de la Sala Civil -Familia –Laboral de esta Colegiatura, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. 7 Archivo AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO PABLO LUIS VALDERRAMA VS OPEC - RAD_ 2009 – 00342.-20220912_1657– Meeting Recording del 01PrimeraInstancia. Minuto 41:10 8 Radicación n.° 20001310500320090034202 Dentro de la oportunidad procesal el recurrente insistió en que, conforme a la jurisprudencia, el término de prescripción de tres (3) años comenzaba una vez se encentraba notificada y ejecutoriada el dictamen regional y nacional de calificación de invalidez.
Agregó que, la responsabilidad de la demandada OPEC LTDA en el accidente laboral, radica en que no vigiló o no dio cumplimiento para que el usuario de Drummond Ltda utilizara los servicios de Pablo Valderrama, sino que lo utilizó otra empresa diferente, quien a su vez no cumplió con la obligación de entrenar y prestar seguridad al trabajador.
La llamada en garantía Seguros del Estado S.A., solicitó confirmar la decisión proferida en sentencia de primera instancia y aclaró que, en caso de no proceder la prescripción, se declaren probadas las excepciones de mérito que formuló en su contestación de demanda. La demandada Opec ltda, guardaron silencio. Seguidamente, mediante proveído de 3 de marzo de 2023 se ordenó remitir el expediente al Despacho 05 en cumplimiento del acuerdo CSJCEA23-6 de 16 de febrero de 2023.
Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el Despacho 05 de esta Sala, el 3 de julio de 2024 remitió el asunto a este despacho, motivo por el cual se avoca conocimiento del asunto y se procede a proferir sentencia. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y 9 Radicación n.° 20001310500320090034202 para ser parte.
Asimismo, es Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar si en la acción que aquí se reclama operó el fenómeno jurídico de prescripción, en caso contrario, si se acreditaron los elementos de la culpa patronal en el accidente laboral que sufrió el actor y si fueron debidamente demostrados los perjuicios materiales y extrapatrimoniales como consecuencia del mismo.
En caso de imponerse condena, deberá la Sala determinar la procedencia del llamamiento en garantía contra la compañía Seguros del Estado S.A. Análisis del caso concreto. En virtud de los reparos formulados por las recurrentes, se advierte en primera medida que, ningún reproche se elevó contra la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que unió al demandante con la empresa Operadora de Personal del Cesar – Opec Ltda desde el 16 de junio al 15 de diciembre de 2004, pues así lo aceptó le demanda al responder el hecho primero de la demanda.
Precisado lo anterior, para un mejor entendimiento procederá la Sala a resolver los reproches relativos a la configuración del fenómeno jurídico de prescripción, para luego estudiar lo concerniente a la 10 Radicación n.° 20001310500320090034202 estructuración de la culpa patronal de la demandada OPEC LTDA en el accidente laboral que sufrió el precursor el 1° de agosto de 2004; y en caso afirmativo, si se encuentran debidamente probado y tasada la indemnización de perjuicios reclamados.
De otra parte, se deberá analizar las quejas de la llamada en garantía, relativas a si el llamante es beneficiario del contrato de seguro, así como los amparos y vigencia de la póliza de seguro expedida. Prescripción En materia laboral, la excepción de prescripción está regulada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, que indican que los derechos laborales prescriben por regla general, en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y, para su interrupción, existen dos mecanismos distintos y no excluyentes.
Sobre este fenómeno jurídico la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha indicado que, la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo trienal para reclamación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se determina desde el momento de la calificación médica definitiva que establece las secuelas sujetas a reparación. Empero, ello no significa que se habilite un período indeterminado bien para que el paciente obtenga dicha evaluación, o bien para que debata, administrativa o judicialmente, aquella que no satisfaga sus intereses, pues el reclamante se encuentra ante una limitante establecida por el legislador, según la cual, a voces de lo normado en el art. 151 del CPTYSS, «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Ahora, si bien el reclamo 11 Radicación n.° 20001310500320090034202 del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual, ello no sucedió aquí. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL390-2022 sostuvo: [ ] Sobre el particular, la Corte ha sido categórica en establecer, que es distinto el cómputo trienal de prescripción, en tratándose de pensiones de invalidez como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral, al que se debe realizar en la reclamación de indemnizaciones plenas de perjuicios, porque, en principio, parecieran depender de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en razón a que, para predicar la exigibilidad de la obligación, se requiere del conocimiento pleno del peticionario, acerca de su estado, pues no de otra manera podría hablarse de una actuación poco diligente, que genere el efecto liberatorio de la obligación. Empero, en relación con la prescripción del derecho a obtener la evaluación médica que determine la existencia de los perjuicios en la salud y, de contera, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia de la Sala realizó una importante distinción, reconociendo que aquella facultad es imprescriptible, cuando su obtención desencadena la causación de la pensión de invalidez, más no, como en el caso, cuando se busca lograr la indemnización plena del daño causado con el suceso laboral.
Efectivamente, en el último evento, el trabajador sólo podrá intentar esa evaluación médica dentro de los tres años siguientes a la ocurrencia del hecho generador, es decir, del accidente de trabajo, so pena de acarrear con las consecuencias del paso del tiempo en la acción indemnizatoria. En ese norte, se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5703-2015, al reiterar el criterio expuesto en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131 que, a su vez, rectificó el que se había decantado en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137 y CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803, según las cuales, el derecho a obtener la calificación médica de pérdida de capacidad laboral, prescribía a los tres años siguientes al evento dañoso, explicando que tal regla resultaba insostenible respecto de derechos pensionales que pendían de esa evaluación, porque estos, además de ser imprescriptibles, se encuentran relacionados con el poder vinculante de los principios constitucionales de la igualdad material y solidaridad, conforme los artículos 1°, 4°, 13 y 95 superiores.»8 En esa misma línea de pensamiento en sentencia CSJSL3749-2021 señaló que: 8 12 Radicación n.° 20001310500320090034202 «Pues bien, para dar respuesta a esos cuestionamientos, se indica que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, informando que el termino prescriptivo de las acciones encaminadas para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, inicia a contabilizarse a partir de la fecha, en la que se establezcan, por los mecanismos establecidos en la ley, las secuelas que el accidente o enfermedad de trabajo han dejado a la víctima, momento en el cual, este se encuentra habilitado para reclamarlos.
(…) Conforme a lo anterior, si para la enfermedad del síndrome de manguito rotador, existieron 2 calificaciones, del 18 de diciembre de 2008 y del 26 de enero de 2011, los derechos originados por ese padecimiento, estarían afectados por la prescripción, al presentarse la demanda ordinaria laboral, hasta el 9 de julio de 2014, transcurriendo los tres años de que tratan los artículos 488 y 151 del CST y del CPTSS, en su orden.» En observancia de la jurisprudencia, encuentra la Sala que le asiste razón suficiente al demandante al afirmar que el término prescriptivo trienal para la reclamación de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, inicia una vez que las entidades creadas para tal fin determinan que jurídicamente el daño a la salud es cierto, momento en el cual, en palabras de la Corte «se encuentra habilitado para reclamarlos».
Asimismo, se observa que el trabajador cumplió sus cargas oportunamente, dado que, conforme a las declaraciones y pruebas documentales obrantes en el expediente, el accidente de trabajo ocurrió el 1° de agosto de 2004 y por su parte, el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se realizó dentro de los tres años siguientes, concretamente el 12 de marzo de 20079, es decir, que, conforme al criterio jurisprudencial referenciado, a partir de la referida fecha el demandante contaba con otros tres (3) años para exigir el derecho y, la demanda la radicó el 5 de agosto de 200910, esto es, dentro del término de tres (3) años contemplado en los artículos 151 del CPLSS y 488 del C.S.T. En ese orden, para esta Sala resultó desacertada la decisión del a quo de aplicar el fenómeno prescriptivo, que afecta a la parte 9 Folio 31 Archivo 03Anexos.pdf del 01PrimeraInstancia Archivo 0ActaReparto.pdf del 01PrimeraInstancia 10 13 Radicación n.° 20001310500320090034202 demandante, pues es evidente que éste actuó conforme a la norma y con la diligencia requerida para cumplir con su carga procesal.
En estas condiciones, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia censurada, y en su lugar, se declarará no probada la excepción de prescripción, lo que habilita a la Colegiatura a estudiar la procedencia de las pretensiones elevadas por el demandante, relativas a la indemnización de perjuicios por culpa patronal.
De la culpa patronal Con relación a la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897-2021).
En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de acuerdo a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. En esa medida, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).
Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de la citada Colegiatura también tiene adoctrinado que: 14 Radicación n.° 20001310500320090034202 «[ ]en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él [ ].
En consecuencia, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha sido uniforme en su jurisprudencia al señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral (CSJ SL2336-2020, CSJSL 5300-2021 y CSJSL 1897-2021). En ese orden, quien demanda la reparación de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con la enfermedad laboral que desencadenó los perjuicios a ser reparados.
En sub examine, está demostrado el daño, padecido por el demandante, consistente en Deficiencia Plexo Braquial derecho (cubital y radial) y Trastorno de Estrés Postraumático, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 1° de agosto de 2004 y PCL de 32,84% de acuerdo con la calificación establecida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez11.
Por lo que, seguidamente se verificara si quedó suficientemente demostrada la culpa en que presuntamente incurrió la demandada en la ocurrencia de dicho infortunio. Pues bien, el actor delimitó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, en el supuesto de que la empresa usuaria DRUMMOND, incumplió con las «Reglas Generales de Seguridad 11 Folios 31 al 35 Archivo 03Anexos.pdf del 01PrimeraInstancia 15 Radicación n.° 20001310500320090034202 Industrial e Higiene del Departamento de seguridad Industrial de la empresa DRUMMOND LTD.
COLOMBIA S.A.», al no recibir ninguna instrucción y/o inducción de los peligros que representa trabajar en un montallantas hidráulico, y sobre la forma, método y sistema que debe observar para evitar los peligros al realizar allí labores de cortes y soldadura. Por su parte, la demandada para desvirtuar la conducta omisiva a ella endilgada por el demandante, elevó la excepción que denominó «Excepción de culpa de la víctima», refiriendo que el trabajador debió tener las precauciones del caso y actuar con diligencia y cuidado para evitar sufrir un accidente de trabajo, máxime cuando era una persona experta en el tema con diferentes capacitaciones ante el SENA en ese tipo de soldadura, por lo que debió aplicar la soldadura por la parte superior y no desde abajo como lo hizo.
Ahora bien, frente a las circunstancias de hecho que dieron lugar al siniestro, observa esta Sala de los medios de convicción aportados por el demandante, el reporte de accidente de trabajo realizado por la sociedad Operadora de Personal del Cesar Ltda el día 3 de agosto de 200412 y, el formulario de dictamen para calificación de la invalidez de la ARL Previsora13, documentos de los que se extrae la «Descripción del accidente», en los siguientes términos: «El técnico se encontraba cortando un aro metálico en oxicorte en el aro se encontraba apoyado el brazo mecánico del montallanta cuando termino el corte se liberó el brazo golpeando el brazo del técnico contra el filo de la plataforma del camión»14.
Aunado, la prueba testimonial practicada daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrió el infortunio, en 12 Folio 11 Archivo 03Anexos.pdf del 01PrimeraInstancia Folios 16 a 19 del Archivo 03Anexos.pdf del 01PrimeraInstancia 14 Folios 17 del Archivo 03Anexos.pdf del 01PrimeraInstancia 13 16 Radicación n.° 20001310500320090034202 razón a que los declarantes eran compañeros de trabajo del demandante para la época del accidente, por lo que, esta Sala les otorga pleno valor probatorio al encontrarse cercanos con los hechos relacionados, máxime que los mismos dan cuenta en la forma como ocurrió el accidente de trabajo.
En audiencia de 28 de enero de 201115, se recepcionaron los testimonios de Jesús Valencia Angulo, quien trabajaba como soldador y, al ser preguntado sobre si el demandante sufrió accidente alguno durante el tiempo laborado para la empresa OPEC LTDA al servicio de Drummond Ltd, relató: «Si, como le dije yo trabajaba suministrado ahí en el taller de soldadura en la reparación del balde de la dragalina, estando nosotros ahí escuchamos gritos de socorro ahí mismo en el taller y al correr al lugar vimos que PABLO VALDERRAMA estaba atrapado con el brazo del montallantas que lo tenía contra la plataforma de la misma.
Nosotros intentamos alzar eso, pero no fue posible porque eso pesa mucho, demasiado y así a pulso no pudimos. El operador de la grúa del aparato, del montallantas, no estaba ahí, había un muchacho que creo era el auxiliar del operador, nosotros en medio de la angustia y él movió la palanca esa para liberar al señor PABLO pero no sé si fue que movió la palanca contraria y lo apretó más porque el grito que PABLO pegó fue enorme y luego si lo liberó y se procedió llevarlo a la unidad médica (…)» Por su parte, el testigo Cecilio Alvarado Pedrozo, informó que laboró para la empresa OPEC desde el año 1996 como soldador, con la empresa CMD en armada de dragadina y, luego con la empresa Drummond desde el año 2000 hasta el 2008.
Con relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante y las causas de este, manifestó: «El accidente fue un trabajo que le asignaron para hacer unos cortes a unos rines que estaban sobre la plataforma del camión montallantas, los brazos de la grúa estaban descansando sobre el rin que él iba a cortar sin tener en cuenta que la parte hidráulica del brazo no estaba funcionando perfectamente y tenía fuga hidráulica, por eso al cortar el lado del rin se vino abajo el brazo del montacarga y le cayó sobre el hombro y brazo del señor PABLO, esto se debió al mal estado de la grúa. El día en que asignaron el trabajo yo estaba desocupado y el señor PABLO estaba haciendo un trabajo, yo le dije al supervisor yo hago ese trabajo estoy sin hacer nada y él me dijo no lo va a hacer 15 Archivo 23AudienciaTramite.pdf del 01PrimeraInstancia 17 Radicación n.° 20001310500320090034202 es PABLO y le indicó por donde iba a hacer los cortes diferente a lo que ya estaba marcado en el rin para hacer el trabajo correcto, por lo cual se produjo el accidente por haber cambiado el sistema de corte, el que estaba aquí lo puso acá y el que estaba acá lo puso acá, lo puso debajo de la muela y al hacer el corte se le vino el brazo de la grúa encima y produjo el accidente».
Asimismo, indicó que, tenía conocimiento del trabajo relacionado con los cortes de aro y rin, puesto que era una labor que siempre se la asignaban a él por su rapidez. Seguidamente, al ser cuestionado sobre si conocía al supervisor Edgar López y la experiencia del mismo, señaló: «A mí y al señor EDGAR LOPEZ nos llamaron el mismo día para hacer las pruebas para ingresar a Drummond en 1996, el cual era un soldador de punto, de fabricaciones de puertas y rejas, no era un soldador de montaje ni reconstrucciones de maquinaria, el cual no sabía el trabajo que tenía que hacer como soldador en el campo que le asignaron, en vista de una enfermedad pulmonar que le dio le dieron el radio de comunicación para que prestara servicio en el taller y en el área el cual lo hizo muy bien y por eso lo pasaron a supervisor, no por el hecho de que era soldador, error que cometió la empresa al darle una asignación a este señor sin tener la capacidad o la experiencia para manejar personal.» También, fue interrogado respecto a si el demandante previo a desarrollar la labor el día del accidente recibió instrucciones de seguridad del supervisor, cuestionamiento respecto del cual adujo: «En el taller se vinieron a hacer los 10 minutos de charlas de seguridad al comenzar el trabajo debido al accidente ocurrido de gran proporción al señor PABLO VALDERRAMA, anteriormente no se hacían las charlas de seguridad ni se le explicó a él la inseguridad que había con el camión que estaba en mal estado su parte hidráulica».
Respecto a las circunstancias del accidente agregó: «PREGUNTADO: Usted dice que los brazos del montallantas descansaban sobre el aro del rin aclárenos si era que los brazos mantenían suspendido el aro para que no se cayera el aro sobre la plataforma del camión. CONTESTO: El brazo del montallantas no estaba sosteniendo el aro, sino que estaba descansando sobre el aro por sus malas condiciones y PABLO al cortar el aro del rin se vino abajo la pieza y le cayó en la parte del hombro y el brazo.
PREGUNTADO: Diga al despacho si usted tenía conocimiento que la grúa del montallantas días anteriores al accidente venía con ese problema. CONTESTO: 18 Radicación n.° 20001310500320090034202 Si sabía porque ya yo había hecho ese trabajo y yo mandaba que me pusieran los rines en el suelo por el defecto que tenía el montallantas. PREGUNTADO: Dígale al despacho si el día del accidente se encontraba el operador de la grúa monta llantas en el equipo.
CONTESTO: El propio operador salió al baño y dejó al ayudante a cargo, cuando se presentó el accidente no estaba el operador para maniobrar el brazo de la grúa, yo le dije al ayudante mueva, mueva cualquiera de las palancas para liberar a PABLO del peso de la grúa, él dijo no se cual es y yo le dije mueva cualquiera ahí porque el tipo estaba aprisionó ahí, él hizo un movimiento y accionó no perfectamente el brazo de la grúa el cual ayudó a acabarle de reventar el brazo a PABLO, pero se liberó. PREGUNTADO: Era normal que se pusiera el rin y el aro encima de la plataforma del camión. CONTESTO: No era normal, lo que se hacía normalmente era bajar el rin al suelo y hacer el trabajo en el suelo porque en el sentido en que PABLO lo hizo por la fuga hidráulica que tenía el montallanta pudo haber ocasionado un incendió ya que estos son combustibles inflamables y al tener contacto con la candela que produce el corte ha podido ocasionar un incendio de grandes magnitudes»16.
El 16 de mayo de 201117 se recepcionaron otros dos testimonios, entre ellos el de Ramon Lago Romero, quien laboró como soldador junto con el demandante, y que al ser preguntado sobre en qué consistió dicho accidente, respondió: «Estábamos asignados a un trabajo él y yo, arreglando un Milibar. Esto es una pieza que llevan los camiones por debajo de la tolva del camión que sostiene una tapa para descargar.
El señor EDGAR LOPEZ supervisor encargado del área lo saca del trabajo que está realizando y lo pone a cortar un rin de camión, la máquina de bajar las llantas venía accionada hacia el rin, al momento de PABLO cortar el rin la máquina se baja y le cae en el brazo, quedando PABLO presionado sobre el planchón de la misma máquina con la pieza que estaba presionando el rin.
El operador de la máquina no se encuentra en el sitio, el ayudante trata de mover la máquina y en vez de alzar lo que hace es presionarlo más y jalado hacia el planchón, hasta ahí tengo conocimiento, de ahí lo sacaron y se lo llevaron para la unidad de salud. Y más adelante precisó: «El señor PABLO estaba aquí en la plataforma del camión, metió el brazo sobre la plataforma para cortar el ring, al momento de cortarlo, el brazo se acciona hacia abajo y lo presiona, quedando él presionado entre la plataforma del camión y los dientes de la máquina, el operador no se encontraba, estaba el ayudante, el ayudante en vez de alzar el brazo de la máquina lo que hizo fue presionar más y jalarlo hacia atrás y ahí fue donde vino el operador y manipuló bien la máquina y lo sacaron y se lo llevaron los compañeros para la Unidad de salud, entre ellos está CECILIO ALVARADO. 16 17 Folio 5 del Archivo 23AudienciaTramite.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 30AudienciaTramite.pdf del 01PrimeraInstancia 19 Radicación n.° 20001310500320090034202 (…) PREGUNTADO: Precísele al despacho cual fue la pieza que le calló al señor PABLO V ALDERRAMA en el brazo· el día del accidente.
CONTESTO: La pieza que le cayó fue el brazo y lo que lo presionó fue la punta donde termina el brazo, el declarante señala en las fotos de arriba que se encuentran visible a folio 80 la pieza que indica cayó y presionó el brazo del señor PABLO V ALDERRAMA. PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted apreció o vio al señor PABLO VALDERRAMA con el brazo agarrado por los brazos de la grúa en el momento del accidente y si apreció también si se encontraba el operador del camión. CONTESTO: Si yo aprecié todo eso, al momento de estar presionado pablo estaba normal porque yo hablo con él, no está sangrando, está presionado pero está quieto, no pasa nada, al momento del ayudante mover la máquina es donde PABLO comienza a sangrar y a dar Gritos.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si el operador del camión es el mismo operador de la grúa que se encuentra encima del camión. CONTESTO: Es el mismo operador, pero el manipula la grúa desde afuera de la cabina del camión. PREGUNTADO: Diga el testigo en concreto cuales eran las funciones que desempeñaba el demandante como trabajador en Drummond.
CONTESTO: Las funciones eran como soldador, entre soldaron (sic) hay funciones que hay que cortar o utilizar equipos que traen oxicorte, el oxicorte es la mezcla de dos botellas, el oxígeno y el acetileno. PREGUNTADO. De acuerdo con la respuesta anterior diga si es cierto que la labor que el supervisor del demandante para que cortara un rin hacía parte de las funciones del mismo.
CONTESTO: Si hace parte porque el supervisor lo puede mandar para cualquier parte a hacer cualquier trabajo. PREGUNATDO: Diga si le consta que experiencia tenía el demandante con la labor de cortar rines sobre la plataforma de la máquina que le causó la lesión. CONTESTO: Primera vez que lo ponen a cortar eso. PREGUNATDO: De acuerdo con su respuesta dígale al despacho si el demandante desconocía el trabajo que iba a realizar sobre la plataforma de la máquina mencionada.
CONTESTO: No tenía experiencia, primera vez. PREGUNTADO: Dígale al despacho si a usted le consta que el demandante se haya excusado ante el supervisor de realizar dicha labor por falta de experiencia. CONTESTO: No se excusa de hacer el trabajo porque estamos en la bolsa y si nos negamos estamos en la posibilidad de no entrar directamente con la empresa.
PREGUNATDO: Dígale al despacho si para cortar el rin sobre la plataforma de la máquina referida era necesaria la presencia del operador de dicha máquina. CONTESTO: Era necesario porque tenía que bajar el rin de la plataforma para cortarlo abajo. PREGUNTADO: Dígale al despacho a que distancia se encontraba la máquina donde iba a trabajar el demandante respecto del sitio donde usted se encontraba con él en labores de soldadura.
CONTESTO: La máquina de encuentra dentro del taller de soldadura y estaba como a 10 metros de distancia de donde yo estaba. 20 Radicación n.° 20001310500320090034202 PREGUNATDO: Explíquele al despacho si sabe, porque el demandante empezó a cortar el rin sin la presencia del operador de la máquina. CONTESTO: Porque el operador se baja de la máquina y se va para el baño y PABLO fue autorizado por el señor EDGAR LOPPEZ para cortar el rin.
(…) PREGUNTADO: En respuestas anteriores usted afirmó que el ayudante del operador al intentar ayudar al hoy actor operó mal la máquina logrando más presión del brazo de la máquina hacia el brazo del trabajador y además afirmó que antes que dicho ayudante realizara dicha conducta el trabajador a pesar de estar aprisionado no se había lesionado simplemente estaba aprisionado, sírvase explicar si dicha lesión ocurre es a partir de la intervención del ayudante del operador explique todo lo que le conste.
CONTESTO: me consta que PABLO tenía el brazo partido porque conversé con él y me decía que tenía el brazo partido y hablábamos normal al momento de manipular el ayudante la máquina es donde él comienza a gritar y a botar sangre. PREGUNATDO: Dígale al despacho porque el ayudante del operador sin tener experiencia en el manejo de la máquina la operó sin esperar al operador de la misma.
CONTESTO: Por las mismas razones de no saber donde estaba. PREGUNTADO: Diga si a usted le consta si la causa probable del accidente fue por el mal manejo del ayudante en los momentos en que el operador no estaba presente. CONTESTO: Las causas fueron porque la máquina estaba presionando el rin, ahí no había manipulación de nadie, el ayudante aparece cuando ve que PABLO queda presionado.
PREGUNATDO: Dígale al despacho que fue lo que hizo presionar a la misma máquina para que ella aprisionara el brazo del señor VALDERRAMA si en su respuesta dice que el operador no estaba presente. CONTESTO: Porque la máquina trabaja con presión hidráulica y al momento de quitarle tensión ella tiende a bajarse (…)». En síntesis, afirmó que la labor encomendada por el supervisor de cortar un rin, si hacían parte dentro de las funciones del trabajador, pero aseguró que el demandante no tenía experiencia ya que era la «primera vez que lo ponen a cortar eso», aunado, explicó que el mismo no se excusó, en razón a que, si se negaba, estaba en la probabilidad de no entrar directamente con la empresa.
Asimismo, refirió que, para realizar el corte del rin en la plataforma, era necesario la presencia del operador de dicha máquina, ya que «tenía que bajar el rin de la plataforma para cortarlo abajo»; expresó que el supervisor encargado autorizó a Pablo Valderrama de cortar el rin sin advertirle lo del operador, ni darle ningún 21 Radicación n.° 20001310500320090034202 tipo de instrucción, pese a que lo dejó solo realizando la tarea asignada, pues para el momento del infortunio no se encontraba presente.
Luego, al ser preguntado sobre la causa del accidente, sostuvo que «La máquina venía haciendo presión sobre el rin y al momento de cortarlo pierde la presión cayendo sobre el brazo de Pablo Valderrama» explicando más adelante con relación al mismo que «la máquina trabaja con presión hidráulica y al momento de quitarle tención ella tiende a bajarse».
El testigo Serafín Aragón, quien también era de oficio soldador asignado al taller de Drummond junto con el demandante, aseguró que este último fue contratado para hacer labores en mantenimiento de soldadura como técnico soldador y, al ser cuestionado sobre el accidente de trabajo del demandante y las causas de este, contestó: [ ] «El accidente se trató por la forma que se hizo ese trabajo, no era la forma correcta y como el técnico era nuevo, el supervisor debió guiarlo y decirle cual era la forma correcta de trabajo o mandar a una persona ya con experiencia. El trabajo se hace que el aro al que él le hizo el trabajo se pone en un mesón de trabajo o en el piso, el trato camión tenía que dejarlo ahí sin dejarlo manipulado con los brazos.
El debió poner el aro al que le iba a hacer el trabajo en el piso, hacerle los huecos y después partirlo en 4 pedazos para que no fuera a ser reutilizado, ese aro es de la empresa contratista Cobre Tire y el camión también. Llegó el camión al taller con su operador y el ayudante para que le hicieran el trabajo. El operador llamó al supervisor del taller EDGAR LOPEZ y le dijo que necesitaba el favor de cortarle el aro y hacerle unos huecos, el supervisor llamó al técnico o sea PABLO VALDERRAMA que estaba ejecutando otro trabajo que le habían puesto y le dijo PABLO hazme el favor y me cortas este aro un momento, él no le dijo como era el procedimiento, tenía que decirle dile que te lo bajen, te lo pongan en el piso para que le hagas los huecos y lo corte sino que le dijo córtalo ahí de rapidez para que ellos mismos se lo lleven.
El técnico o sea PABLO comenzó a cortarlo, lo cortó primero de un lado y de ahí se dio la vuelta para cortarlo del otro lado, cuando estaba terminando de cortarlo del otro lado, el aro cae y cayó los brazos del tractocamión que soportaba el aro y el brazo cayó sobre el brazo de PABLO que lo tenía en la plataforma del camión, él en el momento solo estaba medio pellizcado no le había causado lesión en el brazo, ni el operador ni el ayudante se encontraban en el sitio, estaban en la cafetería tomando café y en el baño estaba uno. PABLO comenzó a gritar ayúdenme, ayúdenme, nosotros los que estábamos por ahí más cerca, que estábamos en el taller, llegamos al sitio del accidente e intentamos alzar la prensa que lo tenía sujetado, en esos momentos venía el 22 Radicación n.° 20001310500320090034202 operador y el ayudante corriendo del baño el operador corrió para donde estaba el accidente y el ayudante para donde estaban los controles donde se manipulan los brazos, el ayudante en una forma desesperada en vez de hundirle el botón para alzar el brazo de la máquina hundió el botón para bajarlo, hundió el botón contrario y ahí fue donde PABLO grito y el brazo le sonó trac, trac, el brazo de la máquina lo aprisionó y rodo, de ahí si hundió el botón que era y lo sacaron y un compañero le amarró un pedazo de tela en el brazo, un torniquete porque eso eran chorros de sangre y de ahí se lo llevaron en una camioneta.
Ahí hubo mucha inconsistencia tanto del supervisor como de la máquina, lo malo fue que la máquina la movieron de ahí que no debieron moverla, esa máquina se veía que no estaba en perfectas condiciones. También aseguró, respecto de Edgar López, que como supervisor no tenía experiencia porque estaba recién ascendido; que la labor relacionada con los cortes de aros de los rines era un trabajo periódico y ordenado por este último, pero que normalmente se ejecutaba en el suelo y no sobre la plataforma del camión como sucedió, además, que «se podía mandar a hacer con una persona sin experiencia, pero con la supervisión correcta del supervisor (…)», por ello, sostuvo que el demandante no recibió las instrucciones correctas por su supervisor.
Luego, respecto a la pregunta relacionada con las condiciones mecánicas en que se encontraba el vehículo advirtió que, «Después que ocurrieron los hechos los compañeros que nos encontrábamos en el taller comenzamos a inspeccionar el tracto camión, fuimos al lugar donde se encontraban los botones y las palancas de presionar los brazos y encontramos que estaban los botones todos averiados y las palancas amarradas con unas pitas o sea no estaban en buenas condiciones y una de las mangueras de los brazos estaba botando aceite, goteaba aceite o sea que los brazos tampoco estaban en óptimas condiciones.» resaltando más adelante que la fuga que tenía el brazo era notoria para Pablo Valderrama, mientras que las palancas no era posible notarlas por encontrarse lejos de donde se iba a realizar el trabajo, por cuanto estaban atrás de la cabina. 23 Radicación n.° 20001310500320090034202 De las prueba documental y testimonial que hacen referencia a los supuestos de hecho del siniestro padecido por el demandante, en modo alguno puede inferirse que el insuceso devino por culpa exclusiva de la víctima, pues para la Sala existe culpa suficientemente comprobada atribuible al empleador, al no advertirse en el expediente prueba suficiente sobre la diligencia y cuidado ejercido por el empleador en la actividad del demandante, no se observa con precisión cuales fueron las funciones asignadas, tampoco si recibió algún tipo de inducción o capacitación para el desarrollo de sus labores de manera segura.
Aunado, a que de los testimonios se extrae que ejecutó actividades riesgosas sin la vigilancia de su superior ni con el acompañamiento del operador del equipo que sostenía el aro del rin de debía cortar. Recuérdese que, por regla general la carga de la prueba es asumida por la parte demandante, que debe acreditar cuales fueron las acciones, controles inadecuados u omisiones que dieron lugar, de manera directa o indirecta, al daño por el cual se reclama la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, por excepción, «en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056- 2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019).»18 En el mismo proveído, la Corte explicó en qué consisten esos deberes de diligencia y cuidado que debe tener todo empleador, que 18 CSJ SL5154-2020 24 Radicación n.° 20001310500320090034202 recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención en la gestión de riesgos laborales, las cuales se deben implementar teniendo en cuenta la actividad económica, el lugar de trabajo, la magnitud del riesgo, la severidad del mismo y el número de trabajadores expuestos, por lo que corresponde al empleador identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los que puede estar expuesto un trabajador.
Precisado esto, memorase que el actor en el líbelo expuso como fundamentos fácticos: «2. Que el empleador violó el Art.2 literales f) y g) de la Resolución No.2400 de 19 79, entre las cuales se señalan como obligaciones del patrono: "f) Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionaies y condiciones o contaminantes ambientales originados en la operación y los procesos del trabajo. g) Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos." 3.
Como se podrá ver dentro del proceso, a mi mandante se le cambia de actividad a laborar en un sitio de trabajo en el cual no conoce las condiciones de seguridad, como es ponerlo a trabajar en un tracto camión que encima contenía un montallanta hidráulico que soportaba el rin y aro de un camión de 240 toneladas, sin recibir ninguna instrucción de los peligros que representa trabajar en un montallantas hidráulico, y sobre la forma, método y sistema que debe observar para evitar los peligros. 4.
Tanto el supervisor que no advirtió, no entrenó, ni hizo las prevenciones para trabajar en las condiciones en que puso a mi mandante a realizar el trabajo, los mismo que los operadores del tractocamión no ejercieron ninguna vigilancia ni prevención porque abandonaron el control del sistema operacional hidráulico de la grúa, y por operar el montallanta bajo el principio de los gatos hidráulicos que es el mismo principio que en la ciencia física se conoce como el principio de pascal como no se ejercía ningún control para mantener la presión sobre la sujeción de la prensa hidráulica del montallanta, la fuerza de ésta era mayor que la interna que se ejercía desde el interior de operaciones del vehículo, por esa razón se cayó la prensa, cayendo sobre el brazo de mí mandante, y además de ello, el ayudante manejó torpemente la operación del gato hidráulico por inexperto, agravando la salud de mi mandante». 25 Radicación n.° 20001310500320090034202 Respecto a lo anterior, el empleador no aportó prueba alguna al plenario que acreditara su debida diligencia y cuidado ante las acusaciones por el incumplimiento de sus obligaciones, en tanto que ni siquiera arrimó las correspondiente indagaciones y averiguaciones internas realizadas en torno al suceso, ni prueba de la implementación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, u otra que diera cuenta de la diligencia y cuidado debidos en el cumplimiento de las obligaciones laborales en el ramo de la actividad prestada por el trabajador.
Tampoco se evidencia prueba alguna en el proceso que dé cuenta de la experiencia o debida capacitación que podía tener el empleado en la realización de las actividades que desarrollaba, como quiera que la demandada en su escrito de contestación aseguró que el actor «era una persona experta en el tema con diferentes capacitaciones ante el SENA en ese tipo de soldadura, por lo que debió aplicar la soldadura por la parte superior y no desde abajo tal como lo hizo.», pero esto sin aportar la hoja de vida del trabajador u otro documento que acreditara tales capacitaciones del SENA, que ella refiere.
Por el contrario, no puede asumirse que el demandante era un trabajador experto, pues su vinculación inició el 16 de junio de 2004, y el accidente ocurre el 1° agosto de 2004, esto es, 45 días después de iniciada la labor, de la que tampoco existe registro de inducción alguna. Además, si bien se tiene que la labor encomendada por el supervisor de «cortar unos rines y aros» era una actividad relacionada con las funciones del trabajador como soldador, el actor manifestó en su escrito de demanda que no conocía de las condiciones de seguridad, ni recibió ningún tipo de instrucción o prevención al momento de realizar su labor encima del tractocamión que contenía un montallantas hidráulico, pues su supervisor solo se limitó a marcarle donde debían realizarse los cortes, sumado a que 26 Radicación n.° 20001310500320090034202 de acuerdo con la declaración de los testigos Ramon Lago y Serafín Aragón el demandante «no tenía experiencia», dado que era la «primera vez» que le ordenaban realizar dicha labor sobre la plataforma de la máquina.
En adición, la demandada tampoco demostró los protocolos de seguridad o maneras en que debía realizarse la actividad encomendada, a partir de los cuales se pueda valorar el accionar del trabajador según su relato. Ello se colige, puesto que, según las declaraciones de los testigos Ramon Lago y Serafín Aragón comparten que existió un error en la forma como se hizo el trabajo, manifestado que era necesario bajar el rin de la plataforma para cortarlo, asimismo lo sostuvo el testigo Cecilio Alvarado Pedrozo, quien aseguró que tenía conocimiento de la referida labor, como quiera que a él siempre le asignaban ese trabajo para hacerlo y, en tal sentido, explicó que dicha acción de realizar los cortes con los rines en el suelo era necesaria «por el defecto que tenía el monta llantas.», que dicho de paso, tal carencia también fue advertida por los demás testigos, entre ellos Serafín Aragón, quienes aseguraron que este correspondía a una fuga del sistema hidráulico del brazo de la grúa que reposaba sobre el rin y aro que debía corta Pablo Valderrama, por lo que al terminar de ejecutar el corte, devino en la caída de la máquina que seguidamente le produjo el accidente, circunstancias esta que por medio alguno fueron desvirtuadas por el extremo pasivo.
En ese sentido, considera esta Sala que la falta de elementos de convicción por parte del demandado, permiten determinar que las omisiones en que incurrió el empleador condicionaron la existencia del accidente de trabajo ocurrido al demandante, por cuanto no se encuentra demostrado que en el ejercicio de su actividad contara con la debidas capacitaciones, prevenciones e instrucciones de seguridad, considerando las condiciones del lugar en donde se debía realizar dicha labor, y tampoco que estuviera vigilado o supervisado en el ejercicio de la misma, siendo 27 Radicación n.° 20001310500320090034202 que para el caso los encargados de ejercer dicha vigilancia, eran el supervisor que le asignó la labor Edgar López y el operador del camión montallantas, como responsable del manejo de la grúa que sostenía los rines a que se debían realizar dichos cortes.
Contrario sensu, se tiene que, conforme a lo declarado por el demandante en el escrito genitor y los testigos del infortunio, que ofrecen credibilidad al ser detallados y concordantes en sus relatos, los prenombrados no se encontraban al momento ejecutarse la labor encomendada, y que, solo una vez ocurrido el accidente de trabajo sufrido por el actor, el operador y auxiliar del camión aparecieron para intentar auxiliar al trabajador.
Esclarecido lo anterior, como la demandada Operadora de Personal del Cesar Ltda, formuló la excepción de «inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho», en el evento de que se demostrará algún tipo de responsabilidad, la misma debía recaer sobre la compañía Drummond Ltda, toda vez que fue esta quien recibió en forma directa los beneficios de la labor desempeñada por el actor.
Desde ya se advierte que para esta Sala no le asiste razón a dicho extremo, para la declaratoria de dicha excepción, como se explicará a continuación. Entiéndase que, tal como lo aceptó la demandada respecto al hecho 7 del escrito inaugural y tal como se extrae del Certificado de Existencia y Representación legal19 aportado, OPEC LTDA es una empresa de servicios temporales (EST), es decir, que contrata personal para prestarle servicios.
Y es que, a pesar de que la empresa usuaria Drummond Lltda se beneficiaba de los servicios prestados por el actor, ello no significa que la EST pueda desligarse sin más de sus responsabilidades, ya que al tener el poder subordinante en su cabeza 19 Folio 1 del archivo 03Anexos.pdf del 01PrimeraInstancia 28 Radicación n.° 20001310500320090034202 debía realizar los seguimientos constantes a sus trabajadores en misión, con el fin de evitar la posible ocurrencia de accidentes laborales como el acaecido en el presente caso, sin que se tratare de una justificación razonable y válida para evadir su responsabilidad, señalar que al tratarse de un trabajador en misión y, que por tal razón, la empresa beneficiaria era la encargada de los protocolos de seguridad y salud en el trabajo, como quiera que su deber era realizar constantes visitas de campo, así como tener un supervisor que analizara el puesto de trabajo de dichos trabajadores.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, ha sostenido que el trabajo en misión está regulado por normas específicas, como lo son la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006 compilado en el Decreto 1072 de 2015, sumado a que ni siquiera la solidaridad entre la usuaria y la EST pueda ser analizada a la luz del artículo 34 CST por cuanto una EST no puede equiparse a un contratista independiente (CSJ SL15195-2017, CSJ SL2383-2018, CSJ SL1906-2021, CSJ SL4162-2021, CSJ SL4538-2021).
Precisamente mediante sentencia CSJSL1906-2021, nuestro órgano de cierre precisó: «En este punto debe recordar la Sala lo ya reiterado en cuanto a que las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores, sin que haya lugar a predicarse solidaridad y muchos menos que sea la compañía en donde el trabajador presta sus servicios en misión, la llamada a responder de estas obligaciones (CSJ SL 2383-2018).
Es así como la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que: Lo anterior tiene su sustento en la postura reiterada de la Sala, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en la CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 25941 y en la CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 34806, en donde se sostuvo: ( ) en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido 29 Radicación n.° 20001310500320090034202 a una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.
(Negrillas fuera de texto).» Por tal razón, la Sala bajo la facultad otorgada en el artículo 61 del CPL y SS, considera que conforme a lo citado, no se puede desprender que la EST haya sido liberada de sus responsabilidades frente a la seguridad del trabajador en misión, ni que mucho menos pueda predicarse de la existencia de solidaridad con la empresa usuaria, toda vez que la culpa que pudiera demostrarse frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, se transfiere a la EST como verdadero empleador, por lo que, en el presente asunto, la única llamada a responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios será la demandada oradora de Personal del Cesar Ltda, ya que no fue demandada ni vinculada la usuaria Drummond Ltda. En suma, resulta evidente el nexo causal entre la ocurrencia del accidente de trabajo y la responsabilidad de la demandada Operadora de Personal del Cesar Ltda, el cual deviene en la pasividad, ausentismo y omisión de la empresa de servicios temporales en sus obligaciones, quien en su posición garante del demandante no adelantó un debido seguimiento de la labor que este realizaba en favor de la empresa usuaria Drummond Ltda, de manera que no puede pretender ahora exculparse de responsabilidad y manifestar que fue un hecho por culpa exclusiva del trabajador.
Si bien, de las declaraciones rendidas por los testigos logra extraerse que en las lesiones sufridas por el actor, pudo haber sido determinante la acción ejercida por el ayudante del operador de la grúa, al intentar liberar a su compañero del brazo hidráulico que lo estaba presionando, esta Sala observa que, la existencia de la concurrencia de culpas por la imprudencia de otro trabajador, no logra eximir al empleador, pues en el sub-lite están dados los presupuestos para que se 30 Radicación n.° 20001310500320090034202 configure la culpa in vigilando o in eligendo, dado que al empleador le asiste el deber de responder por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores.
Sobre el particular ha dicho al Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral que, en principio, al empleador le asiste el deber de responder por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores; sin embargo, también ha establecido que puede exonerarse de dicha carga siempre y cuando demuestre que el comportamiento dañino no pudo ser previsto ni impedido, pese a haber tenido el cuidado ordinario para el efecto (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097 y CSJ SL3625-2020).
Sin embargo, ninguna manifestación o prueba al respecto fue adosada por la demandada, a fin de dilucidar si quiera, si quien intervino la maquina involucrada en el infortunio fue un empleador suyo o de otra compañía, pues era su deber hacerlo si pretendía exonerarse de responsabilidad. En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, expuso: [ ] «Vale decir que la indemnización en estudio también es procedente cuando medie el actuar de otro compañero de trabajo o dependiente del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, pues, por regla general, la empresa no se liberará de su responsabilidad, en la medida en que debe asumir el daño causado a sus trabajadores, por ser quien los dirige; en concordancia con la previsión contenida en el artículo 2349 del CC.
No obstante, se ha admitido que el empleador se exonera de esa carga cuando acredita que la actuación de su subordinado no pudo ser prevista o impedida por él, a pesar de haber actuado con el cuidado y la protección debida frente a sus trabajadores»20. 20 CSJ SL809-2024. 31 Radicación n.° 20001310500320090034202 Ahora bien, dadas las particularidades del caso bajo estudio, esta Colegiatura resalta que, el empleador para evitar la producción de daños al trabajador debe implementar una política de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la legislación interna y a las normas internacionales ratificadas por Colombia, verbigracia, Convenio 167 de la OIT, Ley 9 de 1979, Resolución 2400 del mismo año;
Decreto 614 de 1984, Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002. No obstante, al plenario no se aportó prueba siquiera sumaria de ello, tampoco de la capacitación dada al trabajador, pues «el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a determinar la inexistencia de culpa»21.
Con todo, es menester memorar que, de conformidad con el Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia desde el 6 de septiembre de 1994; la recomendación 175 de 1988 y el Repertorio de Recomendaciones Prácticas de 1992, actualizado en 2022, la seguridad social en salud atañe a las autoridades, empleadores, personas empleadas por cuenta propia, trabajadores, diseñadores, ingenieros y arquitectos y clientes; todos deben cooperar y coordinar armónicamente en el cumplimiento de las medidas de seguridad, pues el aludido convenio señala que la expresión «lugar de trabajo» corresponde a «todos los sitios en los que los trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo».
Por lo expuesto, sin lugar dudas en el caso concreto quedó acreditada «la culpa suficientemente comprobada del empleador» en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, ante el incumplimiento de los deberes de prevención y demás acciones o controles que 21 Ibidem. 32 Radicación n.° 20001310500320090034202 corresponden al empleador que permitieron establecer la existencia de un nexo causal entre aquellas y el hecho generador del accidente (CSJSL2206-2019 y CSJ SL5154-2020, CSJSL1140-2023.
Así las cosas, ahora se estudiará la indemnización plena de perjuicios en favor del trabajador con ocasión a la declaración de la existencia de la culpa patronal a cargo del empleador demandado, tal como lo prevé el artículo 216 del C.S.T. Lucro cesante pasado y futuro La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, tiene decantado acerca del lucro cesante lo siguiente: “La Sala reitera que esta tipología de perjuicio corresponde al ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal menoscabo económico (CSJ SL2845-2019).
Este perjuicio se divide en dos modalidades: (i) el lucro cesante pasado o consolidado, y (ii) el futuro. Ahora, en relación con el lucro cesante pasado o consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.
Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante. Asimismo, se advierte que existen casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad.
Al respecto, la Corte considera oportuno precisar que en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero. 33 Radicación n.° 20001310500320090034202 No obstante, se debe precisar que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento.”22(Negrilla y subraya fuera de texto).
Partiendo de lo anterior se tiene que, por lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado (consolidado), y el futuro; el primero, se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo hasta la fecha de esta sentencia; y, el segundo, el causado desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor.
Así las cosas, para la tasación de perjuicios conforme a la demanda, su contestación y de las documentales adjuntas, se extrae que Pablo Luis Valderrama durante la relación laboral devengó como salario ordinario la suma de $1.023.400, por lo tanto, dicho monto será el valor por tomar en cuenta para la liquidación. A su vez, se encuentra acreditado que el accidente laboral ocurrió el 1° de agosto de 2004; que, según dictamen de pérdida de capacidad laboral de 12 de marzo de 2007, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 32,84% de origen profesional «accidente de trabajo», y que el vínculo laboral finalizó el 15 de diciembre de 2004 esto es, después de ocurrido el accidente.
DATOS A TENER EN CUENTA Género Fecha de nacimiento – edad actual Expectativa de vida en meses Salario en fecha del accidente 22 Hombre 1° ago. 1966 – 58 años 295,2 (24,6 años) $1.023.400 CJS. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4223 del 31 de agosto de 2022, 34 Radicación n.° 20001310500320090034202 Salario actualizado a hoy % de pérdida de capacidad laboral Salario - %PCL Fecha de finalización del contrato Fecha de la sentencia Meses a liquidar lucro cesante consolidado Meses a liquidar lucro cesante futuro $2.793.860 32,84% $917.503 15 diciembre de 2004 7 de mayo de 2025 244,73 295,2 Liquidación lucro cesante consolidado Fórmula: Datos en fórmula: IBL x (1+i)n – 1 i $917.503 x (1+ 0,004867)244,73 – 1 0,004867 Total $430.042.213 Liquidación lucro cesante futuro Datos en fórmula: Fórmula: $917.503 X Total (1+ 0,004867)295,2 – 1 0,004867 (1+ 0,004867)295,2 $ 143.548.289 En concordancia con lo anterior, la Sala condenará a título de lucro cesante consolidado la suma de $430.042.21323, y por lucro cesante futuro la suma de $143.548.28924, que deberá pagarse en favor de Pablo Luis Valderrama, con ocasión de los dineros que dejó y dejará de percibir desde la finalización de la relación laboral hasta la sentencia judicial y desde esta data, hasta la fecha de su expectativa probable de vida.
Daño emergente Entendido este como el perjuicio o pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento. 23 24 Seiscientos cincuenta y dos millones veinticuatro mil quinientos cincuenta y tres pesos. Doscientos dieciocho millones trescientos mil novecientos cincuenta y tres pesos y dieciséis centavos. 35 Radicación n.° 20001310500320090034202 En lo concerniente, la Sala evidencia que en el proceso no obra prueba del daño emergente que hubiere sufrido Pablo Luis Valderrama, por su incapacidad permanente parcial, pues no reposa prueba alguna de gastos con ocasión al accidente y que el demandante hubiese tenido que cancelar directamente, motivo por el cual se absolverá al empleador del pago de la indemnización por este valor.
Perjuicios extrapatrimoniales. El actor, en el escrito de demanda únicamente exigió el pago de perjuicios fisiológicos y/o daño a la vida en relación, ninguna mención hizo respecto a perjuicios morales, por lo que la Sala se abstendrá de estudiar su procedencia. Ahora bien, en cuanto al daño en la vida de relación, este ha sido definido como la «afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades» (CSJ SL4223-2022).
Este tipo de daños tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso.
Además, «tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente» (CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5195-2019). 36 Radicación n.° 20001310500320090034202 El reconocimiento del daño en la vida de relación al igual que los perjuicios morales se otorga al arbitrio del fallador; sin embargo, requieren prueba que lo acredite.
En efecto, la Corte en punto al tema en cuestión así lo ha enseñado: [… ] «La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.
Amén de que, en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada» (CSJ SC22036-2017). Descendiendo al sub examine, se tiene que no obra en el plenario elemento de prueba alguno con el que se pueda acreditar una afectación al demandante en actividades que le hicieren más agradable la existencia antes de la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la PCL del 32.84 %, como lúdicas, recreativas o deportivas, o aun rutinarias que le hayan exigido un mayor esfuerzo, por tanto no se puede hacer conclusiones sin ningún soporte acreditativo, pues si bien, la magnitud del accidente de trabajo pudo haberle generado afectación en todas sus esferas personales y familiares, debía traer al proceso alguna probanza con la cual diera soporte a sus pedimentos.
Motivo por el cual se denegará el reconocimiento de indemnización por perjuicios inmateriales. Del llamamiento en garantía La Compañía de Seguros del Estado S.A., en respuesta del llamamiento en garantía formulado por la demandada OPEC LTDA., cuestionó que tal solicitud no era procedente, en sustento a que dicho llamamiento fue invocado por quien no era beneficiaria de la póliza 37 Radicación n.° 20001310500320090034202 sumado a que esta no se encontraba vigente para la fecha en que acaeció el accidente y que la misma no ampara indemnización por culpa del empleador en el accidente de trabajo.
A efectos de resolver el cuestionamiento, se advierte que dicho llamamiento encuentra su fundamento en la póliza No. 05850040725, la cual fue tomada por Opec Ltda, y cuyo asegurado o beneficiario serían los trabajadores en misión de Operadora del Personal del Cesar Opec Ltda., con el objeto de garantizar «el cumplimiento de las disposiciones legales referente al pago de salarios prestaciones sociales y demás indemnizaciones a los empleados al servicio de Operadora del Personal del Cesar OPEC LTDA» y cuya vigencia comprendía desde el 19 de enero de 2005 hasta el 19 de enero de 2006.
Ahora bien, como se expuso en líneas precedentes, el accidente de trabajo del cual devienen los perjuicios que reclama el actor ocurrió el día 1° de agosto de 2004, fecha para la cual no se encontraba vigente la póliza tomada por la demandada OPEC LTDA (01/2005 – 01/2006). Por ende, el siniestro que se pretende afectar no ocurrió dentro de la vigencia del contrato de seguro por el cual fue llamada la compañía Seguros del Estado S.A., situación por la que deviene su absolución respecto de las pretensiones del llamamiento.
Así las cosas, se declarará probada la excepción de mérito formulada por la aseguradora de «límite de la suma asegurada y vigencia de la póliza», lo que hace innecesario el análisis de las restantes excepciones por sustracción en la materia. En suma, a partir del hecho indiscutido de que entre Pablo Luis Valderrama y la Operadora de Personal del Cesar Ltda - OPEC LTDA, 25 Folio 1 del archivo 12Poder.pdf de 01PrimeraInstancia 38 Radicación n.° 20001310500320090034202 existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo y la culpa patronal de la demandada en el accidente sufrido por el demandante el 1° de agosto de 2004 y, por ende, se le condenará a la demandada a pagar por concepto de lucro cesante pasado y futuro y perjuicios morales.
Además, se declararán no probas las excepciones propuestas por la demandada, y se le absolverá de las restantes súplicas. Respecto al llamamiento en garantía de la demandada, se declarará probada la excepción de mérito denominada «límite de la suma asegurada y vigencia de la póliza», propuesta por la compañía de seguros llamada en garantía y, en consecuencia, se absolverá de las pretensiones elevadas por la compañía demandada.
Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, no habrá condena en costas en esta instancia, mientras que las de primera estarán a cargo de la parte demandada. VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva. 39 Radicación n.° 20001310500320090034202 SEGUNDO: DECLARAR que entre Pablo Luis Valderrama y la Operadora de Personal del Cesar Opec Ltda, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 16 de junio y el 15 de diciembre de 2004.
TERCERO: DECLARAR que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada Operadora de Personal del Cesar S.A. -OPEC LTDA., en el accidente de trabajo ocurrido el 1° de agosto de 2004, en el que resultó lesionado Pablo Luis Valderrama. En consecuencia, se declaran no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR a la Operadora de Personal del Cesar Ltda OPEC LTDA a pagar en favor del demandante Pablo Luis Valderrama, por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios reglada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios Materiales. 4.1 Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $430.042.213 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $143.548.289.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.
SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. de las condenas impuestas a la demandada Operadora De Personal del Cesar Ltda - OPEC LTDA.
SEPTIMO: DECLARAR probada la excepción elevada por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., denominada «límite de la suma asegurada y vigencia de la póliza». 40 Radicación n.° 20001310500320090034202 OCTAVO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primer grado estarán a cargo de la demandada. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 41