REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, junio cinco (5) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-006-2021-00348-01 Liquidación de Sociedad Patrimonial Martha Guzmán Guzmán Juan María Alzate Llano OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la providencia proferida en audiencia el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué Tolima, por medio de la cual se resolvieron las objeciones impetradas frente a los inventarios y avalúos, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: La parte actora, presentó los siguientes inventarios y avalúos1: Activos PARTIDA ÚNICA: Derecho de dominio y posesión sobre el 50% de un lote de terreno, conformado por “dos (2) predios o globos de terreno que por estar unidos entre sí forman un solo globo de una extensión de doce hectáreas” denominado Las Delicias, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-7699 de la O.R.I.P. de Ibagué. Avalúo $69.718.000,oo DE LA OBJECIÓN: El apoderado de la parte demandada presenta objeción al único activo inventariado2, indicando concreta y sucintamente que, dicho bien es propio del demandado, pues fue adquirido con anterioridad a la declaratoria de la unión marital de hecho.
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 2 de julio de 2025, emitido en audiencia3 por medio del cual la juez primigenia resolvió la objeción presentada por la parte demandada al activo único inventariado por la parte demandante, resolviendo: “Primero: Declarar imprósperas las objeciones planteadas por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto a la partida única 1 Archivo digital 067 C1 2 Archivo digital 068 C1 Minuto 8:30 audiencia de 7 de mayo de 2025 3 Minuto 12:35 audiencia de 2 de julio de 2025 Radicación No: 73-001-31-10-006-2021-00348-01 Liquidación de sociedad patrimonial de los activos.
Por lo tanto, esta partida queda incluida en los inventarios y avalúos. Segundo: Conforme a lo anterior, los inventarios y avalúos quedan conformados de la siguiente manera: Activo: Por la partida única inventariada y avaluada en la suma de $53,857,500 Pasivos: Sin pasivos (o pasivos en cero) Tercero: Atendiendo lo dispuesto en el art. 507 del C. G. del P., se decreta la partición. Para tal fin, se les concede a las partes el termino de cinco (5) días para que, si lo consideran pertinente, de común acuerdo designen un partidor, a efectos de evitar mayores gastos para el proceso; advirtiendo que, en caso de no hacerlo, será el despacho quien debe designe el respective partidor.
Cuarto: La presente decisión se notifica en estrados.” Para tomar la anterior decisión la juez de instancia señaló que, de conformidad a la escritura pública No. 2164 de 20 de diciembre de 2024 y al certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-7699 se desprende claramente que éste fue adquirido dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial suscitada entre las partes, la que fuera declarada entre el 30 de marzo de 2004 al 28 de julio de 2005.
DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que4, entre las partes inicialmente se suscitó una unión marital de hecho; luego se unieron por el vínculo del matrimonio y para el año 2019, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, se liquidó la sociedad conyugal suscitada entre éstas donde se estipuló que los activos de dicha sociedad quedaban en ceros, hecho que no podía pasarse por alto pues si efectivamente hubiesen existido bienes en común al momento de disolverse el matrimonio, necesariamente el bien aquí inventariado como activo debía haber sido inventariado al momento de dicha liquidación sin que ello hubiera sucedido, desprendiéndose así que dicho bien nunca formó parte de los activos de la sociedad conyugal ni mucho menos la patrimonial.
Igualmente, no existe prueba de que hubiere existido un aporte por parte de la señora Martha Guzmán Guzmán de tipo económico para la adquisición el bien. Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en contra del proveído de 2 de julio de 2025, atendiendo lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 2 del canon 501 del Código General del Proceso, 4 Minuto 1:34:14 audiencia de 2 de julio de 2025 archivo digital 074 C1 2 Radicación No: 73-001-31-10-006-2021-00348-01 Liquidación de sociedad patrimonial por determinación de lo estipulado en el inciso 5 del artículo 523 de la misma obra, por tratarse del auto que resolvió las objeciones al activo inventariado por la parte actora. 2.
Decantado lo anterior y previo a descender en el estudio de las razones de inconformidad expuestas por el recurrente, conveniente se hace realizar las siguientes precisiones conceptuales: 2.1. Como es bien sabido, es muy usual que las personas que han vivido durante un lapso considerable en unión marital de hecho decidan contraer nupcias, sin que exista solución de continuidad entre ambos nexos, lo que en nada modifica la estructura familiar y solo introduce cambios semánticos a la forma como se identifican quienes así lo deciden, puesto que pasan a denominarse esposos los que hasta el acto de boda eran compañeros permanentes.
Dicha determinación, por lo general, no está influenciada por aspectos económicos o patrimoniales, así tenga implicaciones en el mismo, ya que la celebración del matrimonio da surgimiento a la sociedad conyugal entre los contrayentes, sin que por eso mismo desparezca la sociedad patrimonial que estaba atada a la unión marital precedente entre ellos mismos, sólo que ésta se entiende vigente hasta el día anterior, en vista de la imposibilidad de que siga irradiando efectos ante el nacimiento de la nueva universalidad de bienes y la imposibilidad de coexistencia de ambas por un mismo período, como lo ha decantado la jurisprudencia desde antaño. Al respecto, la jurisprudencia especializada ha enseñado que, “al no existir solución de continuidad tanto en el campo personal, como en materia de sociedad patrimonial y de sociedad conyugal, al fin de cuentas, disuelta esta última, se trata de un mismo patrimonio universal separado en dos niveles temporalmente, gobernado bajo unas mismas reglas, aunque con los matices que le son propios a una u otra sociedad, sin que por ello, al ser perfectamente delimitadas en el tiempo, pueda afirmarse su coexistencia. Por esto, se precisa que en el caso se hallan presentes dos universalidades jurídicas sucesivas, no simultáneas, la primera con un vínculo jurídico gestado en los hechos, consistente en la sociedad patrimonial, entidad, que luego, por voluntad de los convivientes, dio paso a una ligadura de derecho, nacida del contrato solemne; sin que, tal cual se advirtió, hayan sido simultáneas, sino encadenadas;
(…)”5. En ese sentido, y respecto del problema jurídico que transita por la sala, para la liquidación de cada una de dichas sociedades, es estrictamente necesario diferenciar los activos que componen cada una de ellas pues son económicamente distintas, con requisitos, tiempos y efectos legales independientes, de ahí que, no es permitido que se unifique o se fusione el activo adquirido en cada una de dichas uniones pues éstas fueron perfectamente delimitadas en el tiempo, esto es, no nacieron simultáneamente sino concadenadas, habida consideración de tratarse de patrimonios regidos por reglas distintas y autónomas, pero no solo por 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Sentencia STC7194-2018, citada en sentencia SC1984-2025 de 8 de octubre de 2025.
Rad. 11001-31-10-008-2020-00009-01 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Radicación No: 73-001-31-10-006-2021-00348-01 Liquidación de sociedad patrimonial ello, sino además por encontrarse perfectamente delimitados en el tiempo. De manera que, “[e]n estos términos, no hubo ni puede predicarse haya una única comunidad de bienes, o que fueron distintas pero que la primera resultó absorbida por la segunda, sino que existen dos sociedades consecutivas, vigentes cada una en intervalos diversos;…”.6 Así entonces, preciso es advertir que, durante la existencia de la sociedad patrimonial al igual que en la conyugal, se pueden formar dos clases de bienes: (i) Los propios, que son los bienes muebles e inmuebles, adquiridos antes del nacimiento de la sociedad o los adquiridos durante su vigencia a título gratuito y, (ii) Los sociales, esto es, los obtenidos durante la unión marital por el trabajo, ayuda y socorro mutuo de los cónyuges, los cuales les pertenece por partes iguales a los socios, incluyéndose además los frutos civiles y naturales que produzcan los bienes propios y el mayor valor de los mismos, durante su vigencia, pues posterior a su disolución no habría lugar a ellos. 2.2.
Contrario sensu, no entran a formar “parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.”7 (Se resalta). 3.
Ahora bien, sea preciso indicar que, se encuentra como indiscutido en el expediente, que entre los señores Martha Guzmán Guzmán y Juan María Alzate Llano existieron dos sociedades así: una patrimonial que se fincó desde el 30 de marzo de 2004 al 28 de julio de 2005, conforme la sentencia de 6 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué8, y otra conyugal suscitada entre el 29 de julio de 2005 hasta el 8 de mayo de 20179.
La primera de ellas es la que interesa en el presente asunto. 4. Descendiendo ya a la resolución del problema jurídico, importante es hacer un recuento de algunas probanzas allegadas al trámite así: - Copia de la escritura pública No. 2164 de 20 de diciembre de 2004 10 de la Notaría Quinta de Ibagué, por medio de la cual la señora Nubia Ruth Ospina Orrego vende al señor Juan María Alzate Llano el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-7699. - Copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-769911 en 6 Sentencia de 20 de noviembre de 2018.
Rad. 73268-31-84-002-2017-00187-01 Sala Civil Familia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Proceso Unión Marital de Hecho 7 Derecho de Familia. Jorge Parra Benítez. Tomo I Parte sustancial Editorial Temis. Página 436 8Archivo digital 001 C 1 folio interno 12 a 14 9 Archivo digital 071 C 1 folio interno 21 10 Archivo digital 048 folios internos 16 a 26 11 Archivo digital 064 folios internos 6 a 14 4 Radicación No: 73-001-31-10-006-2021-00348-01 Liquidación de sociedad patrimonial donde se observan las siguientes anotaciones relevantes para el presente asunto: 1.
Anotación No. 005 en donde se señala que, a través de la escritura pública No. 1333 del 22 de junio de 1988 de la Notaría Tercera de Ibagué, el señor José Dolores Ceballos Corrales vende al señor Juan María Alzate Llano el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-7699. 2. Anotación No. 011 en donde se indica que, a través de la escritura pública No. 2636 del 4 de septiembre de 1991 de la Notaría Tercera de Ibagué, el señor Juan María Alzate Llano vende a la señora Nubia Ruth Ospina Orrego el bien inmueble referido. 3.
Anotación 015 donde se observa que a través de la escritura pública 2164 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría 5 de Ibagué la señora Nubia Ruth Ospina Orrego vende al señor Juan María Alzate Llano, el bien inmueble en mención. 4. Anotación 027 donde se indica que, a través de la escritura pública No. 339 del 8 de marzo de 2022 de la Notaría Quinta de Ibagué, el señor Juan María Alzate Llano vende al señor Cesar Augusto Alzate Aguilar el 50% del bien inmueble tantas veces citado. - Copia de la escritura pública No.1333 de 22 de junio de 1988 de la Notaría Tercera de Ibagué, por medio de la cual el señor José Dolores Ceballos Corrales vende al señor Juan María Alzate Llano el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-7699.12 - Copia del acta de las audiencias de que trata el artículo 501 del CGP., llevabas a cabo dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 21 de marzo y 5 de agosto de 2019, respectivamente, que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué entre las mismas partes aquí trabadas en litigio, en donde se aprobó el inventario y avalúo en ceros. 5.
Como se observa de las anteriores probanzas, dentro de la sociedad patrimonial declarada a través de sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, esto es, del 30 de marzo de 2004 al 28 de julio de 2005, efectivamente se adquirió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-7699, por tanto, sin mayores esfuerzos se deduce que el mismo tiene la connotación de bien social y forma parte integral de los activos de la sociedad patrimonial.
Ahora, sea importante aclarar que, si bien en otrora oportunidad, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-7699 fue posiblemente propio del señor Juan María Alzate Llano, pues lo adquirió a través de la escritura pública No. 1333 del 22 de junio de 1988 de la Notaría Tercera de Ibagué, al señor José Dolores Ceballos Corrales, esto es, antes del inicio de la sociedad patrimonial, lo cierto es que, dicho bien a través de la escritura pública No. 2636 del 4 de septiembre de 1991 de la Notaría Tercera de Ibagué, registrada en el folio de matrícula 12 Archivo digital 073 folios internos 2 a 6 5 Radicación No: 73-001-31-10-006-2021-00348-01 Liquidación de sociedad patrimonial respectivo el 1 de octubre de la misma anualidad, salió de su patrimonio, pues fue vendido a la señora Nubia Ruth Ospina Orrego.
Y, es que, si bien el señor Juan María Alzate Llano adquirió nuevamente el inmueble a la señora Nubia Ruth Ospina Orrego a través de la escritura pública 2164 del 20 de diciembre de 2004 de la Notaría 5 de Ibagué, ciertamente la calidad de bien propio que en oportunidad anterior tenía el señor Alzate Llano frente al fundo mutó, en razón a que ésta última compra fue efectuada en vigencia de la sociedad patrimonial declarada con la señora Martha Guzmán Guzmán, de ahí que, menester se hace que el mismo haga parte del activo respectivo. 6.
De otra parte, el argumento de que no existe prueba que acredite un aporte económico por parte de la señora Martha Guzmán Guzmán para la adquisición del bien, ciertamente olvida el profesional del derecho que, ello comporta una violencia económica contra la mujer; por tanto, es de gran importancia que los jueces estén atentos a cualquier manifestación de desequilibrio al interior de las relaciones familiares y de pareja, valorando y reconociendo por igual las contribuciones efectuadas por cada uno de sus miembros, y verificando que los roles y estereotipos de género no lleven a conferir a quien aporta el dinero al hogar algún privilegio injusto en la administración o disposición de los bienes sociales.
Así, pues, a lo largo de la historia, ciertos roles fueron distribuidos en función del sexo de cada individuo, realidad que se vio reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables tradicionales: al hombre le correspondería proveer los recursos para la manutención del hogar, mientras que la mujer habría de encargarse de los quehaceres cotidianos13, así se pueden enunciar, a modo de “ilustración, las tareas relacionadas directamente con el mantenimiento del hogar.
Quienes las adelantan, garantizan el normal desenvolvimiento de las vidas de todos a aquellos que se benefician de ese trabajo invisible, el cual demanda un compromiso diario y de tiempo completo de quienes lo realizan. Sin embargo, justamente por no ser remunerado y hacerse “de puertas para adentro”, ese trabajo invisible no suele ser apreciado en su justa y verdadera dimensión14.
Al respecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia15, ha indicado que, “Esas contribuciones al hogar merecen ser percibidas como significativas y apreciables económica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar familiar y colectivo; (…). El hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la participación del trabajo invisible en la creación de bienestar común es suficiente para derrumbar un paradigma histórico, que marcaba 13 Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC963-2022, STC8525-2023. 14 En sentencia STC 8525-2923, la Sala referenció: «Este tema ha merecido amplio tratamiento en la literatura a través de voces como la de Simone de Beauvoir, en su obra El segundo sexo (1949), en la que ejemplifica su relato sobre el papel históricamente ad scrito a la mujer (sin perjuicio de que -en algunos eventos- pueda atribuirse al hombre, lo cual ha de determinarse en cada caso), en el rol de amas de casa, en las labores de cuidado y mantenimiento del hogar, que aún hoy son altamente invisibilizadas e infravaloradas: “hay pocas tareas más emparentadas con el suplicio de Sísifo que las del ama de casa; día tras día, es preciso lavar los platos, quitar el polvo a los muebles y repasar la ropa; y mañana todo eso volverá a estar sucio, polvoriento y roto (…)”.
Beauvoir, Simone. El segundo sexo (1949), traducción de García Puente, Juan (2014), Ed. Sudamericana S.A. – Debolsillo, Buenos Aires; y Penguin Random House S.A.S., Bogotá; décima cuarta reimpresión, p. 411 y ss». 15 Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC494-2023 de 13 de marzo de 2024. Rad. 54001-31-03006-2016-00388-01 MP.
Luis Alonso Rico Puerta 6 Radicación No: 73-001-31-10-006-2021-00348-01 Liquidación de sociedad patrimonial diferencias entre las contribuciones “en dinero” y “en especie” 16 al interior de una pareja estable.” De esa manera, “[e]sa visión sesgada puede llevar a creer, erróneamente, que el proveedor económico es merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar, tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a través de actos mendaces o torticeros, una porción superior a la que le correspondería como gananciales al momento de disolver y liquidar su régimen económico, lo que indubitablemente deriva en escenarios de violencia 17 económica.” (Resalto propio) 6.1.
Así entonces, es posible deducir que durante la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, suscitada entre los señores Martha Guzmán Guzmán y Juan María Alzate Llano ciertamente la actora desarrolló un trabajo invisible que puede ser apreciado económicamente con el cual se contribuyó a la adquisición de los activos que componen la sociedad, pues las labores domésticas que se presumen por ella adelantadas durante dicha convivencia garantizaron el normal desenvolvimiento de todos aquellos que se benefician de ese tipo de trabajo, sin que tal acontecer fuera desvirtuado.
A más de que, se probó diamantinamente que el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-7699 fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial de ahí que, debe formar parte integral de los activos de dicha sociedad en la proporción que fue inventariada. 7. Por lo anterior, habrá de confirmarse la parte resolutiva del proveído atacado de fecha 2 de julio de 2025 proferido en audiencia por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué. Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante, ante la improsperidad del recurso.
(numeral 1 artículo 365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la providencia de fecha 2 de julio de 2025 emitida en audiencia por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo Términos estos que, además de ser muy ilustrativos, fueron los que empleó la Corte Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos, relacionado con la problemática descrita: «el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria.
Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejorado progresivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer» (T-494/92). 17 Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC494-2023 de 13 de marzo de 2024. Rad. 54001-31-03006-2016-00388-01 MP. Luis Alonso Rico Puerta 16 7 Radicación No: 73-001-31-10-006-2021-00348-01 Liquidación de sociedad patrimonial mensual legal vigente, ante la improsperidad del recurso. (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.)
TERCERO: EN FIRME la presente decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00348-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e20484990600b390c92a31ef30d1358f4486a236f497d44d6740182612ddc65f Documento generado en 05/06/2026 12:13:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8