Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00165-03

Sala: SALA LABORAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 19 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2021-00165-03, promovido por KARINN YANITH WHITE PUENTES contra PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Karinn Yanith White Puentes interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se ordene a la demandada reconocer y pagar pensión de vejez de que trata el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 por principio de favorabilidad, el retroactivo causado desde la fecha que adquirió el status pensional y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 19 de octubre de 1959. De acuerdo a la historia laboral consolidada emitida por la demandada tiene un capital acumulado de $160.682.631 y cotizó un total de 1628 semanas, de las cuales 990 semanas fueron cotizadas en el RPM y 638 a Porvenir. Así mismo, realizó aportes a la Caja de 1 001DemandadeKarinnYanithWhitePuentescontraPorvenir.pdf Previsión Social del Tolima desde el 9 de junio de 1980 hasta el 16 de julio de 2001.

En el año 2016 solicitó el reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue rechazada mediante Oficio 0105401017266800 de 27 de septiembre de 2018, en su lugar, concedió devolución de saldos. Mediante comunicado de 18 de julio de 2019, Porvenir S.A suspendió el trámite de bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en razón a que la afiliada tenía más de 1.150 semanas de cotización. Con oficio N° 0105401018255100 Porvenir S.A manifestó que, con el bono pensional, la actora tendría capital suficiente para una pensión en el RAIS.

Con oficio de 20 de enero de 2020 Porvenir indicó a la actora que debía reintegrar la suma de $77.482.055 por valores pagados, más $12.383.681 por diferencia por rendimientos. El 17 de febrero de 2020 Porvenir S.A determinó que la actora no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez por las siguientes razones: “i) Edad a la fecha de reclamación 58 años. ii) Insuficiencia de su capital pensional para la financiación de pensión de vejez. ii) Tampoco acredito las condiciones para ser beneficiaria de una garantía estatal de pensiones mínimas, pues mediante declaración juramentada manifestó estar percibiendo ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente provenientes de arriendos”.

CONTESTACION PORVENIR S.A.2. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos indicó que luego de realizar las gestiones para el pago del bono pensional, el Ministerio de Hacienda presentó rechazo por contar con más de 1150 semanas. Además, no se puede desconocer que las 2 007memorialdeporvenirsacontestandodemandaoctubre20de2021.pdf pensiones se financian con los recursos de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, por lo que, si se pretende el pago de una pensión de vejez, obligatoriamente la accionante deberá de devolver dichos valores con sus rendimientos.

Y agregó que a la actora optó por devolución de saldos y recibió el dinero sin objeción alguna. Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 19 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

La A quo bajo el análisis de los artículos 59, 60 y 64 de la Ley 100 de 1993 y las pruebas recaudadas precisó que la actora tiene 1628 semanas de cotización y posee un capital superior a $160.000.000. Indicó que, si bien la demandante pretendió en su momento el reconocimiento de la pensión de vejez bajo una de las modalidades del RAIS, obtuvo como respuesta de PORVENIR S.A. la improcedencia de dicha prestación bajo el argumento que su capital acumulado en la cuenta de ahorro individual era insuficiente para alcanzar tal propósito, por lo que el fondo privado, hizo uso de la disposición contenida en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y dispuso la devolución de saldos, teniendo en cuenta que la demandante declaró recibir rentas por un monto superior al s.m.l.m.v y que para esa época se encontraba vigente el artículo 84 de la norma ibidem, que regulaba la excepción a la garantía de pensión mínima.

Precisó que de aquella devolución de saldos quedó pendiente la devolución del valor del bono pensional. Con ocasión de aquel bono, el Ministerio de Hacienda congeló el bono bajo la novedad que podía cumplir con una de las modalidades de pensión de vejez, situación que fue comunicada a la actora y en virtud de la cual le solicitaron reintegrar los valores pagados.

Adujo la A quo que la demandante omitió acreditar que los dineros de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional financiaban su pensión de vejez, sin embargo, de manera oficiosa solicitó a Porvenir S.A que realizara la simulación, incluyendo el valor del bono para determinar si el dinero que posee la actora es suficiente para financiar su pensión de vejez.

Recibida la respuesta de Porvenir S.A y con fundamento en esta, la juez consideró que el reconocimiento de la pensión de vejez era inviable, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la actora. APELACION DEMANDANTE Discutió la decisión de primer grado, para lo cual hizo alusión inicialmente, al carácter tuitivo del derecho laboral y la prevalencia del principio de favorabilidad.

Luego, destacó que la A quo tuvo como fundamento de su decisión la respuesta de Porvenir S.A, sin tener en cuenta lo aducido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que de manera puntual revela que a la fecha de rendición normal del bono pensional de la actora, 19 de octubre de 2019, si contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, inclusive, superior al s.m.l.m.v. y que llevó a que Porvenir solicitara a la demandante la devolución de lo pagado con sus rendimientos, en aras de subsanar tal error, a lo que valga decir, no estaba obligada por su actuar de buena fe.

Destacó que, para el 19 de octubre de 2019, la actora tenía $65.098.034 en su cuenta de ahorro individual y el bono pensional tipo 1 y 2 equivalía a $199.723.000, de modo que tenía un capital acumulado de $264.821.347, el cual resulta suficiente para financiar su pensión de vejez. Finalmente, hizo alusión a la imprescriptibilidad del derecho pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó aplicar los preceptos jurisprudenciales de las sentencias SL11042-2014, Sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, Rad. 36637, T-427-22, teniendo en cuenta la preeminencia del derecho pensional sobre la devolución de saldos. Resaltó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue la entidad que solicitó y declaró que la demandante puede acceder a pensión vejez, al sumar a los aportes que tiene en Porvenir y el respectivo bono que reposa en el Ministerio de hacienda y que solo será redimido cuando el operador pensional, concediera el derecho pensional pretendido, para lo cual citó el oficio rad. 0100222104491700 del 12/12/2019.

Concluyó que la señora Karinn Yanith White Puentes cuenta con suficiente capital para acceder a la pensión, suma que en ese entonces (2019) superaba los 264 millones de pesos y que la devolución de saldos no es óbice para aprobar la pensión vejez en favor de la demandante, quien está dispuesta a efectuar la devolución de dichos dineros a través de la fórmula de descuento que se logre construir.

En consecuencia, peticionó que se revoque la sentencia de primera instancia y se condena las pretensiones de la demanda. PORVENIR S.A. Solicitó que se confirme la decisión de primer grado, para lo cual destacó que en el caso operó la devolución de saldos, conforme lo disponen los artículos 66 y 84 de la Ley 100 de 1993, dado que en el momento en que la demandante solicitó su pensión de vejez, no tenía el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar su pensión de vejez y destacó que en el proceso la actora no demostró la suficiencia de ese capital para tales fines.

Resaltó que para ese momento la excepción a la garantía de pensión mínima se encontraba vigente, por lo que no era posible otorgar tal beneficio. Previo a decidir el asunto y de manera oficiosa, mediante auto de 7 de noviembre de 2023 se decretó como prueba de oficio, solicitar a Benefit Actuarios que mediante dictamen pericial, proceda a calcular si Karinn Yanith White Puentes, posee en su cuenta de ahorro individual, el capital suficiente, incluyendo las proyecciones de los bonos pensionales reconocidos a su favor, para el reconocimiento de una pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado; de ser positiva la respuesta anterior, establezca a partir de qué fecha contaba con el saldo suficiente, incluyendo los bonos pensionales, para acceder a la pensión de vejez.

Rendido el dictamen pericial por la entidad correspondiente y surtida la audiencia del artículo 231 del CGP, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación. Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar la procedencia de la pensión de vejez solicitada, en orden, a establecer si la actora posee en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para financiar su pensión. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la actora posee el capital necesario para financiar su beneficio pensional desde octubre de 2019, por lo cual corresponde a la demandada proceder a su reconocimiento y pago provisional a cargo de sus propios recursos hasta tanto se integre la totalidad del capital ahorrado por la afiliada y se habilite la oportunidad de escoger la modalidad de pensión a que haya lugar.

No existe discusión en que Karinn Yanith White Puentes es afiliada del RAIS por cuenta del fondo Porvenir S.A., que tiene un total de 1628 semanas de cotización y un capital total acumulado de $160.682.6313 y que se encuentra pendiente redención de bono pensional. Premisas jurídicas y fácticas El art. 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que el objeto del sistema de seguridad social en pensiones es el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley.

Significa esto que la pensión es la prestación económica por excelencia a través de la cual se protegen esos riesgos, dado que se trata de un ingreso permanente que garantiza el cubrimiento de los gastos de manutención y permanencia en el régimen contributivo de salud. El artículo 60 ibidem establece que las prestaciones causadas en el RAIS se financian de “los aportes de los afiliados y empleadores, su rendimiento financiero, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar”, de tal manera que el art. 64 prevé como requisitos para obtener la pensión de vejez que “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”. A su turno, el art. 68 dispone que la financiación de la pensión de vejez se alcanza con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, el valor de los bonos pensionales a que haya lugar y el aporte de la Nación 3 Pág. 19. 001DemandadeKarinnYanithWhitePuentescontraPorvenir.pdf en los casos en que se cumplan los requisitos para la garantía de pensión mínima.

Es decir que, la consolidación del capital se logra a través de la acumulación de dinero en una cuenta individual a nombre del afiliado en la cual se depositan no solo las cotizaciones obligatorias y aportes voluntarios con sus respectivos rendimientos financieros, sino también el dinero proveniente de la redención de bonos pensionales a que haya lugar y el que provenga de la garantía estatal de pensión mínima.

Resulta pertinente recordar que, en términos generales, los bonos pensionales se erigen como títulos económicos a través de los cuales la nación y los entes territoriales transforman en dinero, bajo las reglas establecidas en el art. 115 y siguientes de la ley 100 de 1993, los tiempos de servicio público prestados por los afiliados antes de la expedición del nuevo estatuto de seguridad social, con la finalidad de contribuir con la consolidación del capital en las cuentas de ahorro individual administradas por las AFP privadas.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, regula la figura jurídica de devolución de saldos, y se establece como un beneficio contemplado en el RAIS, de carácter sucedáneo a la pensión de vejez. Se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión. Para la procedencia de dicha devolución se debe verificar: (i) el cumplimiento de las edades previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima, esto es, 62 años en el caso de los hombres y 57 años para las mujeres;

(ii) no reunir 1150 semanas, y (iii) que el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional si hay lugar a él, no financie una pensión por lo menos del salario mínimo. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 14323 de 2023 indicó:” Ahora, en lo que tiene que ver con el tercer presupuesto, y en particular con el bono pensional al cual tiene derecho la accionante, la Sala explicó que no era dable habilitar mecánica y automáticamente su redención anticipada a los 57 años de edad, pues debía establecerse si para su redención normal -60 años para este asunto, conforme al artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en los artículos 11, numeral 1) del Decreto 1299 de 1994 y 20, literal a) del Decreto 1748 de 1995- tampoco se reuniría el capital suficiente para financiar la prestación de vejez ” Únicamente, ante la concurrencia de esos tres presupuestos, hay lugar a la devolución de saldos acumulados, para que los afiliados no queden totalmente desamparados en la etapa de la vejez (CSJ SL6558-2017 reiterada por la SL 1423 de 2023).

Significa lo anterior que solo ante la imposibilidad material de que el capital acumulado en la cuenta no sea suficiente para financiar una pensión de vejez, es procedente la devolución de saldos. Y en los casos en que haya lugar a la redención de bonos pensionales, se debe verificar la insuficiencia no solo en la etapa de redención anticipada sino también al momento de la redención normal, para los casos en que proceda, pues el fin último del sistema es alcanzar el reconocimiento de una pensión vitalicia. Por otro lado, vale la pena recordar que en el RAIS los fondos de pensiones son administradoras de los dineros destinados a financiar las prestaciones económicas previstas en la ley, cuya obligación es la de responder por el correcto manejo de las inversiones de los recursos puestos a su cuidado, es decir tienen una obligación de carácter fiduciario respecto de los afiliados, por ello deben propender por el mayor beneficio a favor de quien les han encomendado la custodia y manejo de su ahorro pensional.

Dado que prestan un servicio financiero se encuentran sujetas a las normas de Estatuto Orgánico Financiero, Decreto 663 de 1993, en cuyas obligaciones se encuentran las de buena fe, manejo correcto de las inversiones y transparencia al momento de brindar información al usuario para asegurar que tenga los elementos para tomar una decisión adecuada.

Así mismo y conforme el artículo 17 del Decreto 656 de 1994 “las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez”.

Y el art. 21 del Decreto 656 de 1994, dispone expresamente que “ En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora ”.

En suma, las AFP tienen una obligación de protección, gestión y buen consejo frente a sus afiliados, y su incuria o desatención a tales deberes les puede acarrear como sanción que cubran las prestaciones económicas a que haya lugar, con cargo a sus propios recursos. Caso concreto En este caso, a la actora, su fondo de pensiones le efectuó la devolución de saldos, al considerar que no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de pensión de vejez.

Por su parte, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público congeló el trámite de redención del bono pensional para devolución de saldos, al considerar que la actora tiene derecho a acceder a la pensión de vejez, así: El 6 de marzo de 2018 Porvenir S.A le comunicó a la actora “que no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, con los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo exige la ley” 4.

Luego, con oficio de 27 de septiembre de 2018, esa misma entidad manifestó “Efectuada la evaluación de su caso, encontramos que, se rechazó la solicitud pensional de vejez y concedió la devolución de saldos a su favor, debido a que, no acumuló en su cuenta individual con solidaridad una pensión de vejez, tampoco acreditó los requisitos para acceder al beneficio de garantía estatal de pensión mínima (GPM), cuyo reconocimiento se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda y crédito público.

Lo anterior dado que, para el momento de la definición pensional usted manifestó estar percibiendo ingresos mensuales 4 Pág. 25. 001DemandadeKarinnYanithWhitePuentescontraPorvenir.pdf superiores a un salario mínimo legal mensual vigente SMLMV por lo que, 23 febrero de 2018 se procedió a definir la prestación rechazo con devolución de saldos por excepción de GPM.

ART 65 ley 100 de 1993”5. Así, con oficio de 28 de enero de 2020 Porvenir emitió el siguiente comunicado a la señora White Puentes: Luego, la accionada le comunicó a la actora que la oficina de Bonos Pensionales OBP adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reportó la no emisión del bono pensional por considerar que la afiliada tiene saldo suficiente para obtener una pensión en el RAIS. 5 Pág. 43. 001DemandadeKarinnYanithWhitePuentescontraPorvenir.pdf 1.

Desconocimiento de la tasa de intereses técnico aplicable para la modalidad de retiro programado, la cual estima en una rentabilidad del 4.6% en contraposición a la expuesta en el dictamen del 6.1%. 2. Hay una sobreestimación del valor de la cuenta de ahorro individual para el 19 de octubre de 2019. 3. Se desconocen las mesadas pensionales retroactivas en los diferentes escenarios planteados.

De los errores endilgados al dictamen rendido y conforme lo explicado por el perito se pudo corroborar que frente a la rentabilidad aplicada, la tasa de interés técnica para cálculo de capital suficiente corresponde, aproximadamente, al 4%, que como indica Porvenir SA está dada por la Resolución 3099 de 2015, pero aclaró que para el cálculo de la proyección técnicamente no existe una norma que fije una tasa, pero el fondo dio unas tasas bajo los escenarios de moderado y conservador que fueron tomadas de sus propios extractos y que aplicadas otorgan valores positivos para obtener la pensión a los 60 años, de modo que la fuente de aquel porcentaje deviene de la misma información otorgada por el fondo demandado.

Aunado a ello en el peritaje se esclareció que Porvenir tomó parámetros de inflación diferentes para los años 2016, 2018 y 2019, pues mientras para el año 2016 aplicó la de 12 meses de 7.28%, para los otros dos años aplicó la ponderada de 3 años de 5.09% y 3.91%, de modo que al calcular el capital con un porcentaje de inflación superior para el año 2016, esto es, el de 7.28% y no el ponderado de 3 años como lo hizo en los años restantes, se afectó la capitalización de la cuenta de la actora y por ende, llevó a que se planteara un escenario de desfinanciación frente a la prestación de retiro programado.

Ahora, en punto a que no existe una sobreestimación del valor de la cuenta de ahorro individual de la actora para el 19 de octubre de 2019, el perito fue claro en que las proyecciones se hicieron simulando que no hubo devolución de aportes, lo que guarda correspondencia con la forma en que fue decretada la prueba, lo cual obedeció a la finalidad de determinar si para el momento en que la actora solicitó su derecho tenía el capital suficiente para financiar su pensión, pues, se reitera la devolución de saldos es una prestación de carácter residual que únicamente aplica en defecto de no cumplirse los presupuestos de la pensión, de modo que para la definición del asunto impera establecer si para el momento de la solicitud era posible hacer las proyecciones necesarias para determinar la suficiencia del capital, la cual, según se verifica de la experticia, se alcanzó para el 19 de octubre de 2019, fecha de redención normal del bono pensional, lo que hubiese ocurrido de no acudirse a la redención anticipada, y erróneamente aplicada al caso, de modo que no hay ninguna sobreestimación en el valor, como tampoco se desconocen mesadas retroactivas, pues, con anterioridad a esa fecha no hay consolidación de derecho pensional por tanto, no existe retroactivo de esa data hacia atrás. Así, no se evidencia ningún error en el dictamen rendido, por lo que con apoyo en este e interpretando las conclusiones vertidas, se pudo verificar que tal y como lo indicó la oficina de Bonos Pensionales OBP adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si para el caso de la afiliada no se hubiesen redimido de manera anticipada los bonos pensionales y se hubiera realizado el cálculo actuarial de validación al 19 de octubre de 2019, data a partir de la cual, conforme lo indicó el perito, reunió el capital necesario y suficiente para acceder a esa prestación pensional, se habría evidenciado que la actora tendría el saldo suficiente para obtener una pensión en el RAIS en la modalidad de retiro programado.

Es que no puede dejarse de lado que, conforme lo prevé el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”, y en este asunto con el valor del bono pensional Tipo A, cuya redención era del 19 de octubre de 2019, para esa fecha se hubiera consolidado el capital necesario para financiar una pensión de vejez en alguna de las modalidades que establece el RAIS, prestación que es un derecho mínimo e irrenunciable de la afiliada y que era la erogación pretendida por aquella cuando elevó su pedimento, el que fue rechazado mediante comunicación de 6 de marzo de 201811 y posteriormente, con oficio de 13 de agosto de 2019, se le indicó que tampoco aplicaba para garantía de pensión mínima12, se reitera, como producto de la impericia del fondo de pensiones al momento de realizar el correspondiente estudio pensional, que estimó una valoración errónea de la situación financiera de la actora y que llevó al reconocimiento indebido de una devolución de saldos sin contemplar todos los escenarios posibles, pues obvió que a la fecha de redención normal de los bonos pensionales, la afiliada obtendría el capital suficiente para financiar la pensión sin necesidad de acudir a la garantía de pensión mínima, redención que se suscita para el caso de las mujeres y de forma normal a los 60 años o anticipada a los 57 conforme al artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en los artículos 11, numeral 1) del Decreto 1299 de 1994 y 20, literal a) del Decreto 1748 de 1995.

Es claro que la actora desde octubre de 2019 reunió el capital necesario para financiar su pensión, no obstante, se desconoce la modalidad por la cual va a optar la afiliada y fijar una modalidad atentaría contra la libertad contractual, pues únicamente la accionante en su condición de afiliada puede elegir la opción que más se ajuste a sus intereses, por lo que la solución más adecuada, en correspondencia con el literal e) del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, el artículo 2.6.10.4.3 del Decreto 2071 de 2015 y lo decantado en la sentencia 11 Pág 205 007memorialdeporvenirsacontestandodemandaoctubre20de2021.pdf 12 Pag 331 007memorialdeporvenirsacontestandodemandaoctubre20de2021.pdf SL3394 de 2022, consiste en ordenar a la demandada que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se reúna con la afiliada y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses del afiliado; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de éste, la AFP deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga el demandante.

Mientras tanto y dado que, se insiste, fue la negligencia de la AFP la que ha impedido a la actora el disfrute de su derecho pensional, en atención a lo dispuesto en el art. 21 del Decreto 656 de 1994, se dispondrá que el fondo Porvenir S.A, con cargo a recursos propios reconozca pensión provisional a la actora a partir del 19 de octubre de 2019 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y hasta tanto se materialice el pago de las mesadas pensionales en la modalidad elegida por la actora.

Las mesadas deberán ser pagadas de forma indexada a la fecha de pago. Se autoriza a Porvenir S.A. que del retroactivo pensional descuente el valor de $65.098.374, que recibió la actora por concepto de devolución de saldos, a título de compensación como lo formuló la AFP en la contestación de la demanda. La AFP deberá cubrir el excedente de los correspondientes rendimientos financieros que se debieron hacer producido en la cuenta de ahorro individual de la actora respecto del dinero entregado por devolución de saldos, líquidos a la fecha de pago efectivo del retroactivo.

Esto por cuanto es necesario garantizar que, al momento de la presentación de las propuestas de posible pensión por parte de Porvenir, la actora cuente con todo el capital consolidado como si tal devolución no se hubiera hecho, de forma que se asegure la mejor mesada posible a favor de la actora, pues recuérdese que en este régimen el valor de la mesada depende del total de dinero ahorrado en la cuenta individual.

Prescripción Es bien sabido que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, está decantado por la jurisprudencia laboral, que las mesadas pensionales prescriben, que no, el derecho pensional (Sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, Rad.: 68838).

Ahora, si bien en los términos del art. 151 del CPTSS la prescripción se interrumpe por una sola vez, debe considerarse que la prestación por vejez es periódica y vitalicia, por tanto, “las mesadas pensionales son susceptibles de diversas reclamaciones individualmente consideradas, sin desconocer que solo se interrumpe su término de prescripción extintiva por 1 vez, y empieza a contarse de nuevo por 3 años más”14.

En el caso concreto, la afiliada reclamó su derecho pensional el 10 de abril de 2017 ante Porvenir S.A.13, pedimento que fue resuelto mediante oficio fechado de 6 de marzo de 201814. En este orden, dado que la reclamación fue incoada el 10 de abril de 2017 y la demanda fue presentada el 9 de julio de 202115, el término de prescripción debe contabilizarse del 9 de julio de 2021 y tres años hacia atrás, de modo que el fenómeno prescriptivo operaria para las mesadas causadas de 9 de julio de 2018 hacia atrás, no obstante, como par ese lapso de tiempo no hay mesadas exigibles, ya que el derecho se causó fue a partir del 19 de octubre d e2019, cuando se alcanzó el capital necesario para financiar la pensión, no hay lugar a declarar la prosperidad de este medio exceptivo. 13 Pág 21 001DemandadeKarinnYanithWhitePuentescontraPorvenir.pdf 14 Pág 25 001DemandadeKarinnYanithWhitePuentescontraPorvenir.pdf 15 Pág. 2 001DemandadeKarinnYanithWhitePuentescontraPorvenir.pdf Por último, en cuanto a los medios exceptivos propuestos por Porvenir S.A, buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción, la Sala considera que los mismos no están llamados a prosperar, toda vez que quedó acreditado con suficiencia que la demandante causó su derecho a la pensión de vejez, además que la demanda fue presentada dentro del trienio siguiente a la consolidación del estipendio.

La compensación prospera parcialmente respecto del valor recibido por la actora a título de devolución de saldos. COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor de la actora conforme lo dispone el artículo 365-4 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva, para en su lugar: SEGUNDO.- CONDENAR a PORVENIR S.A, con cargo a recursos propios RECONOCER a KARINN YANITH WHITE PUENTES pensión de vejez provisional, a partir del 19 de octubre de 2019 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales, y hasta tanto se materialice el pago de las mesadas pensionales en la modalidad elegida por la actora.

Las mesadas deberán ser reconocidas de forma indexada al momento del pago efectivo. Se autoriza a Porvenir S.A que del retroactivo pensional descuente el valor de $65.098.374 que recibió la actora por concepto de devolución de saldos. Los rendimientos financieros que se debieron hacer producido en la cuenta de ahorro individual de la actora respecto del dinero entregado por devolución de saldos están a cargo de la AFP, líquidos a la fecha de pago efectivo del retroactivo.

TERCERO. - ORDENAR a PORVENIR S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se reúna con KARINN YANITH WHITE PUENTES y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses de la afiliada; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de esta, la AFP deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga el demandante.

CUARTO. - DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva, salvo la de compensación que prospera parcialmente. QUINTO.- CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor de la actora conforme lo dispone el artículo 365-4 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000 2024. Decisión aprobada mediante Acta N. 086 del 24 de octubre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de La Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Aclaración de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39110d0b3f56b7da05e7a836ccf19630ea8e637d95e12af835c76db97e642f98 Documento generado en 24/10/2024 04:02:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica