República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Nellys Callejas Méndez Nueva EPS y otro 20011-31-04-001-2025-00065-01 J. 1º Penal del Circuito de Aguachica Ramiro Riaño Antolines Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 249 del 1º de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver las impugnaciones interpuestas por la Nueva EPS y Porvenir S.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Nellys Callejas Méndez, en contra de la Nueva EPS y donde fungieron como vinculadas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Porvenir S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que actualmente se encuentra incapacitada por Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma enfermedad común, por lesiones sufridas en un procedimiento quirúrgico, contando con cuarenta y seis (46) años y siendo afiliada a la Nueva EPS, en el régimen contributivo.
Alegó que el especialista el psiquiatría le ha prescrito incapacidades que, sin embargo, son interrumpidas, expidiéndolas cada dos (02) meses, lo que le obliga a cobrarla a la nueva EPS de la siguiente manera: No. Incapacidad Días Fecha inicio Fecha terminación 0010891129 Treinta (30) 28 de agosto de 26 de septiembre 2024 de 2024 0011555830 Treinta (30) 25 de febrero de 26 de marzo de 2025 0011697663 Treinta (30) 2025 27 de marzo de 25 de abril de 2025 2025 Adujo que las incapacidades se encuentran transcritas ante la Nueva EPS, pero no se ha brindado un reconocimiento económico, aclarando que, en este caso, le corresponde el pago a la EPS, comoquiera que se tratan de incapacidades interrumpidas.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades que le adeuda. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, consideró que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que se trata del pago de una incapacidad, auxilio que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios. 4.2.- La Nueva EPS, indicó que la señora Nellys Callejas Méndez se encuentra en estado activo, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, apta para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud.
Manifestó que no reconocerá la prestación económica derivada de la incapacidad No. 10891129, correspondiente al periodo de tiempo que oscila desde el veintiocho (28) de agosto al veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dado que, para dicho lapso de la incapacidad, no presentó relación laboral vigente. Por su parte, aseguró que la afiliada presenta un historial de doscientos cuarenta (240) días de incapacidad continua al veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), habiendo alcanzado los ciento ochenta (180) días continuos el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por lo que, a partir del día ciento ochenta y uno (1818), el reconocimiento y pago corresponde al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la usuaria, aclarando que emitió concepto de rehabilitación favorable el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual que notificado a Porvenir S.A. el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma 4.3.- Porvenir S.A., sostuvo que, a la fecha, no se evidencia solicitud formal por parte de Nellys Callejas Méndez, para el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidades generadas y que se encuentren pendientes de ser atendidas por la entidad, por lo que es necesario que la accionante radique la documentación completa para realizar el estudio de procedencia en mención, independientemente de que el concepto de rehabilitación sea o no favorable. 4.4.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, concedió el amparo constitucional deprecado pro Nellys Callejas Méndez, y, en consecuencia, ordenó (i) a la Nueva EPS a proceder al reconocimiento y pago de la incapacidad médica prescrita No. 10891129, y (ii) a Porvenir S.A. a realizar lo propio con las incapacidades No. 11555830 y 11697663 a la accionante.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, si bien la Nueva EPS negó el pago de la incapacidad No. 10891129 por presunto incumplimiento de pago de la usuaria, no presentó prueba siquiera sumaria de que la misma había sido constituida en mora por la EPS, además evidenciando que, para el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), recibió atención médica con el especialista en psiquiatría y se encontraba en curso de un tratamiento médico de forma continua, es decir, nunca le fueron restringidos los servicios médicos por parte de la EPS, situación que, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma bajo el principio de continuidad, permite concluir que su estado de afiliación era activo y no la tesis de la accionada, con la que pretende, a su juicio, exonerarse del pago de las obligaciones en salud que le corresponden.
Con referencia a las incapacidades restantes, adujo que ambas son posteriores a los ciento ochenta (180) días continuos y que la EPS emitió concepto de rehabilitación favorable que fue notificado de forma oportuna a Porvenir S.A., por lo que debe proceder con el pago de las incapacidades laborales sin dilaciones innecesarias. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 6.1.- La Nueva EPS, insistió en que no reconocería la prestación económica derivada de la incapacidad No. 10891129, luego de identificar que, para el periodo de la incapacidad, no presentó relación laboral vigente. 6.2.- Porvenir S.A., alegó que la incapacidad que reclama la accionante no es una prórroga, por lo que corresponde a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad que deben ser cancelados por la EPS, comoquiera que, si bien ha tenido múltiples incapacidades, también ha existido interrupción en la continuidad por más de treinta (30) días.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de las presentes impugnaciones, interpuestas por la Nueva EPS y Porvenir S.A., objetando el fallo de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.4. De las inconformidades planteadas en la impugnación. La Nueva EPS y Porvenir S.A., acuden al ruego impugnatorio respecto al fallo de primera instancia, con el objeto de que se revoque la decisión primigenia, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Nellys Callejas Méndez, y, en su lugar, se les exonere del pago de las incapacidades reclamadas por la actora. 7.4.1.
Del examen de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;
(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que la señora Nellys Callejas Méndez interpone la acción de tutela, de forma directa, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, accionando a la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que sólo procede: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En lo que refiere a la subsidiariedad de la acción de tutela, debe indicarse que es veraz que existen medios de defensa judiciales que se encuentran a disposición de la accionante para efectos de obtener el reconocimiento de emolumentos prestacionales derivados de incapacidades de carácter médico, como lo es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, o el trámite indicado en el artículo 126 de la Ley 1348 de 2011, ante la Superintendencia Nacional de Salud.
No obstante, esta Sala advierte que dichos medios judiciales no son eficaces para la situación fáctica objeto de análisis. Para el efecto, vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela, con relación al pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicolaborales, resaltando la importancia de su cancelación para salvaguardar los derechos fundamentales del trabajador o persona desempleada, como lo son las garantías ius fundamentales al mínimo 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma vital y el de su núcleo familiar, salud, dignidad humana, como otros, como fue precisado en la Sentencia T-161 de 20191: 33.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
En palabras de la Corte: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.
Finalmente, también se encuentra absuelto el presupuesto de inmediatez, dado que las incapacidades de las cuales adolece su pago se encuentran comprendidas, la primera, desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), sin que haya transcurrido un periodo de tiempo prolongado, máxime cuando se vislumbra que la situación se ha prorrogado en incapacidades causadas con posterioridad.
Sea lo primero indicar que la presente acción de tutela es procedente, en razón a que la accionante ha manifestado que los 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma recursos provenientes de las incapacidades médicas son su único sustento para subsistir con su familia, situación que no fue controvertida por parte de la entidad accionada, quien tenía la carga probatoria de desestimar esas afirmaciones, por lo que se evidencia la vulneración al derecho al mínimo vital de la actora. 7.4.2.
Del reconocimiento y pago de la incapacidad No. 0010891129. En primer lugar, en lo que concierne a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra reglamentada de la siguiente manera2: • Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. • Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. • Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
Se reitera que las incapacidades causadas y reclamadas por la presente acción de tutela, son las siguientes: No. Incapacidad Días Fecha inicio Fecha terminación 0010891129 Treinta (30) 28 de agosto de 26 de septiembre 2024 de 2024 0011555830 Treinta (30) 25 de febrero de 26 de marzo de 2025 0011697663 Treinta (30) 2025 27 de marzo de 25 de abril de 2025 2025 2 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma A través del informe ofrecido por la Nueva EPS en el presente trámite, además, puede comprobarse el récord actual de las incapacidades continuas que ha mantenido la actora, de la siguiente manera: Luego, pese a ser ordenado por el A quo, la Nueva EPS acude al ruego impugnatorio para señalar que no debe proceder con el reconocimiento y pago de la incapacidad No. 0010891129, de treinta (30) días, correspondiente al periodo de tiempo que oscila desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), hasta el veintiséis (26) de septiembre de la misma anualidad, dado que, para el periodo de la incapacidad, la actora no presentó relación laboral vigente.
El fallador de primer grado, sin embargo, desestimó la tesis de la EPS accionada, aludiendo a que no presentó prueba siquiera sumaria de que la misma había sido constituida en mora por la EPS, además evidenciando que, para el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), recibió atención médica con el especialista en psiquiatría y se encontraba en curso de un tratamiento médico de forma continua, es decir, nunca le fueron restringidos los servicios médicos por parte de la EPS, situación que, bajo el principio de continuidad, permite concluir que su estado de afiliación era activo. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma A juicio de la Sala de Decisión, en postura que comparte con el A quo, la accionada no demostró haber adelantado procedimientos para constituir en mora a la accionante y, por el contrario, se allanó a ésta.
La Corte Constitucional, a lo largo de su jurisprudencia, ha señalado la pertinencia de acudir al amparo constitucional para obtener el pago de las incapacidades en estas circunstancias. Verbigracia, en la Sentencia T-529 de 2017, se dispuso: En virtud de la doctrina desarrollada por esta Corporación relativa al “allanamiento en la mora”, las E.P.S. se encuentran imposibilitadas para negarse a efectuar el reconocimiento de una incapacidad laboral cuando quiera que se efectuó el pago extemporáneo de las cotizaciones por parte del empleador o del trabajador independiente y se omitió rechazar su pago o emprender las acciones legales orientadas a su cobro judicial.
Por tanto, no es plausible la postura adoptada por la Nueva EPS, a través de la cual pretende negarse al reconocimiento del emolumento prestacional a favor de la accionante, ligada a su mínimo vital, por una mora a la que no procedió con las acciones legales orientadas a su cobro judicial. Además, tampoco propendió por controvertir los argumentos señalados en el fallo de primer grado y únicamente insistió con la postura inicial, reflejada en el informe de descargos que rindió al interior del presente trámite.
En consecuencia, no se acogerá el reparo elevado por la Nueva EPS en sede impugnatoria, a través de la cual pretendía que se revoque la decisión de primera instancia, y, por el contrario, se mantendrá el amparo constitucional deprecado por la actora y la orden anexa en tal sentido. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma 7.4.3.
Del reconocimiento y pago de las incapacidades No. 0011555830 y 0011697663. Por su parte, Porvenir S.A. solicita que se le excluya de la orden impartida en el trámite constitucional, objetando que sea la autoridad llamada a proceder con el reconocimiento y pago de las incapacidades No. 0011555830 y 0011697663, al considerar que se encuentran dentro de los primeros ciento ochenta (180) días, correspondiéndole entonces a la Nueva EPS su reconocimiento.
Se reitera que, por informe rendido por la Nueva EPS, pudo determinarse que la incapacidad No. 0011555830 oscila entre el veinticinco (25) de febrero al veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con treinta (30) días, generando doscientos diez (210) días continuos de incapacidad, mientras que la No. 0011697663, se gestó entre el veintisiete (27) de marzo al veinticinco (25) de abril de la presente anualidad, también con treinta (30) días, alcanzando finalmente los doscientos cuarenta diez (240) de incapacidad continua.
Adujo, además, la Nueva EPS, haber emitido concepto de rehabilitación favorable el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), notificando a Porvenir S.A. de ello el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que esta se enteró oportunamente de la condición particular de salud de la accionante. Al respecto, debe traerse a colación el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma la Administración Pública”, toda vez que dispone, respecto al concepto de rehabilitación que: (…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Nótese, entonces, que la emisión de un concepto de rehabilitación, se encuentra íntimamente ligado al cumplimiento, al menos, de ciento veinte (120) días continuos de incapacidad, cuando se advierte que se arribarán a los ciento ochenta (180), lo que, per se, derruye el argumento de Porvenir S.A. de que se trataban de incapacidades interrumpidas entre sí; luego, tampoco se acoge el reparo impugnatorio de Porvenir S.A., tendiente a que se le excluya del reconocimiento y pago de las incapacidades atribuidas por el A quo, dado que se demostró que debe propender con esta actuación. En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Nellys Callejas Méndez, en contra de Nueva EPS y Porvenir S.A., y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Nellys Callejas Méndez Accionado: Nueva EPS y Porvenir S.A. Rad: 20011-31-04-001-2025-00065-01 Decisión: Confirma Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Nellys Callejas Méndez, en contra de Nueva EPS y Porvenir S.A., según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15