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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00584 BRAYAN TEODOMIRO Vs KAROL BRIYITT - SENTENCIA UNION MARITAL - CONFIRMA - VALORACION PROBATORIA - EXTREMOS TEMPORALES (1) 2024-00231-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001 3160 001 2023 00584 01 RADICADO INT. 2024-00231-01 DEMANDANTE: BRAYAN TEODOMIRO VACCA GALLARDO DEMANDADO: KAROL BRIYITT RANGEL MOLINA Declaración Unión Marital de Hecho Cúcuta, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 julio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por BRAYAN TEODOMIRO VACCA GALLARDO en contra de KAROL BRIYITT RANGEL MOLINA.

ANTECEDENTES Con el escrito de demanda aspira el demandante que se declare la existencia de la Unión Marital de Hecho, formada con la señora KAROL BRIYITT RANGEL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00231-01 MOLINA desde el 1° de diciembre de 2018, hasta el 14 de diciembre de 2022, y que se declare la disolución de la sociedad patrimonial conformada por éstos.

Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

HECHOS 1. Que el señor BRAYAN TEODOMIRO VACCA GALLARDO y la señora KAROL BRIYITT RANGEL MOLINA, el 7 de abril de 2017, iniciaron una relación de noviazgo. 2. Que el señor BRAYAN TEODOMIRO VACCA GALLARDO, estableció convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho con la señora KAROL BRIYITT RANGEL MOLINA desde el 1° de diciembre de 2018, conformando además una comunidad permanente y singular, la que indica perduró hasta el 14 de diciembre de 2022, fecha en que esta última decidió abandonar su hogar. 3.

Que el estado civil de los señores BRAYAN TEODOMIRO VACCA GALLARDO y KAROL BRIYITT RANGEL MOLINA antes del inicio de la unión marital de hecho era solteros. 4. Que el domicilio común de los compañeros permanentes era en la Calle KDX N4-2-1ª del Barrio San Isidro del Anillo Vial Occidental de la ciudad de Cúcuta. 5. Que la convivencia fue estable, permanente y singular, pues compartieron techo, lecho, mesa y habitación, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, demostrando ante la sociedad en todo momento un comportamiento propio de marido y mujer.

ACTUACIÓN 2 PROCESAL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00231-01 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de 6 de febrero de 20241, dispuso la admisión de la demanda y la notificación a la parte demandada.

Efectuadas las diligencias de notificación, compareció la demandada KAROL BRIYITT RANGEL MOLINA, quien a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda2, pronunciándose de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando como excepciones de mérito “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA O GENERICA”. De los medios exceptivos se corrió el traslado respectivo y de ello se pronunció activamente la parte demandante3.

A continuación, con auto de 20 de junio de 2024, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y en ese mismo pronunciamiento, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. La audiencia en efecto se llevó a cabo el 3 de julio de 2024 y en ella se agotaron todas y cada una de las etapas previstas y se profirió la sentencia respectiva.

LA SENTENCIA APELADA En la sentencia el Juez de instancia declaró no probadas las excepciones y determinó que entre los señores BRAYAN TEODOMIRO VACCA GALLARDO y KAROL BRIYITT RANGEL MOLINA, se conformó una unión marital de hecho desde el día 1º de diciembre de 2018 hasta el 14 de diciembre de 2022; declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los mentados compañeros permanentes dentro de los hitos temporales enunciados y condenó en costas a la parte demandada. 1 Archivo 009 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 026 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 29 del cuaderno de segunda instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 Como sustento de su decisión estableció que no había discusión de la existencia de la unión marital porque de ello habían reconocido tanto el demandante como la demandada y que el punto a determinar no era otro que la fecha de inicio y fin de aquella. Explicó que del interrogatorio de parte que cada uno de los conformantes del litigio rindió, nada diferente aportaron a lo indicado en la demanda y contestación de ésta, pero que, de las pruebas, especialmente de la testimonial afloraba que en el año 2018 la pareja decidió convivir en la casa de la madre de KAROL BRIYITT y que prueba importante de ello era aquella declaración clara y espontanea rendida por YHON ALEXANDER ARIAS.

Añadió que prueba irrefutable también era el embarazo de KAROL BRIYITT, el que incluso ocurrió antes de que la pareja iniciara su convivencia de forma independiente. También, exaltó la declaración de DOLIAN JAIME OJEDA, la que categorizó de contundente en sus dichos, quien a su juicio relató lo que vio directamente, de manera puntual que la convivencia sí empezó en diciembre de 2018, y no en junio de 2020 como se indicó, y que la separación sí se produjo el 14 de diciembre de 2022.

Aseveró, que los demás testigos hicieron referencia a la fecha de la separación, pero porque así les comentaron, pero nada que hubiesen percibido al respecto en forma directa. Determinó, que la señora KAROL BRIYITT fue quien decidió marcharse sin consentimiento o consenso alguno de su compañero, lo que implicó que el efecto inmediato de esa separación no podía trasladarse al momento en que ésta pensó en irse, sino al momento justo en que ello se materializó. Explicó que los testigos de la parte demandada, nada aportaron de los extremos temporales de la relación y que la más cercana de este aspecto fue MICHELL GALVIS, quien refirió que el 10 de diciembre de 2022, la señora KAROL BRIYITT pernoctó en el apartamento que alquiló, pero que no dijo que hubiere sido ello el resultado de una concertación de las partes de que iban a 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 terminar la relación y además que en anteriores oportunidades habían ocurrido otras separaciones por uno, dos días o quince días, separaciones que refirió en todo caso no interrumpían la relación marital, sobre todo cuando luego se restablecía. Que si bien pudo predicarse que KAROL BRIYITT se fue de la casa el 10 de diciembre de 2022, lo hizo en forma clandestina, sin llevarse absolutamente nada y que como sustento de ello la declarante MICHELL GALVIS, indicó que todo lo que había en el nuevo apartamento era porque la señora KAROL BRIYITT lo compró. Que las cosas que llevó de su hogar fueron sustraídas mientras su compañero estaba fuera de la casa.

Por lo anterior determinó que la ocurrencia de la separación se produjo el 14 de diciembre de 2022, sin consideración de la situación particular de su hijo común, pues respecto de él, hasta el 15 de diciembre de ese mismo año la señora KAROL BRIYITT se acercó para hacer el reclamo respectivo. Refirió que la posición de la señora KAROL BRIYITT no alcanzaba a desvirtuar lo informado en lo atestiguado por YHON ALEXANDER ARIAS JIMENEZ, así como los demás hechos demostrativos de que la relación sí existía desde antes, como haber vivido bajo el mismo techo, haber tenido relaciones de tipo sexual y haber procreado un hijo que nació precisamente en esa casa donde se dice haber iniciado la relación marital hasta que la pareja tomó la decisión de irse a vivir a la última residencia que tuvieron en el sector de San Isidro.

Así concluyó que estaban configurados los requisitos de la unión marital, esto es, la comunidad de vida, permanencia y singularidad. Que la comunidad de vida, porque de los dos emergía un proyecto, trabajaban los dos, mantuvieron relaciones, procrearon un hijo, era el deseo de formar una familia. De la singularidad refirió que, aunque se endilgaban infidelidad, todo desembocaba en el perdón porque pese a ello decidieron continuar la relación; y que la permanencia se prolongó en el tiempo al punto que solo terminó cuando la señora KAROL BRIYITT decide irse del hogar el 14 de diciembre de 2022. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 Tomando como base ese análisis descartó cualquier posibilidad de prescripción de esta acción, bajo la conclusión de que, si la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2023 y la relación terminó el 14 de diciembre de 2022, no transcurrió el año que para tal ejercicio se tenía y declaró la unión marital de hecho solicitada.

LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de apelación, el que sustentó en concreto en que los extremos temporales fijados, especialmente la terminación del vínculo no era el determinado por el Juzgado. Insiste en que la separación física de los compañeros se dio el día 10 de diciembre de 2022 y que de ello existía suficiente material probatorio que no fue debidamente valorado, siendo a su juicio lo acertado haber declarado la alegada prescripción. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia de 30 de agosto de 20244 se admitió el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía5.

Surtido el traslado, la parte no apelante emitió el respectivo pronunciamiento6. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, 4 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 5 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Archivo 10 del Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en la alzada.

Pues bien, con la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, el legislador decidió brindar protección legal a estas uniones, comportando ello un significativo avance en materia de reconocimiento de derechos, normatividad que encontró incondicional respaldo en la Constitución de 1991, como quiera que en ella se consagró de manera expresa en el artículo 42, que la familia puede formarse por vínculos naturales, esto es, por la sola voluntad responsable de conformarla, sin necesidad de contraer matrimonio.

El artículo 1° de esta ley, definió la unión marital de hecho diciendo, como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, puntualizando a renglón seguido, que deberán denominarse compañero y compañera permanente a quienes la conforman; sin embargo, por decisión que tomara la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, esta ley debe aplicarse tanto a las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo, por considerar, entre otras razones, que la Constitución del 91, exige que el Estado trate con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos, y la orientación sexual no es un criterio legítimo de distinción para la distribución de derechos y obligaciones básicos.

Despréndase de la normatividad descrita, que los elementos axiológicos de la unión marital de hecho son a) la unión, entre un hombre y una mujer, o entre dos personas del mismo sexo, esto es, la existente entre homosexuales; b) la comunidad, esto es, el compartimiento de techo, lecho y mesa, y no de 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 relaciones ocasionales o de uniones temporales; c) la permanencia, es decir, que exista un principio de estabilidad, que calificará el fallador en cada caso. “Ciertamente para saber si una unión marital es permanente y, en consecuencia, idónea para la formación de la unión marital, la ley no consagra plazo cierto alguno, sino que deja a la apreciación fáctica del juez”; d) la singularidad, pues debe ser monogámica, jamás promiscua; e) la existencia, es decir que la unión exista al momento de entrar en vigencia la presente ley o que se inicie con posterioridad a la misma.

(Pedro Lafont Pianetta, Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, 1ª ed., 1992, pág. 136). Todos estos elementos deben quedar acreditados de manera fehaciente, porque no cualquier relación sentimental constituye unión marital. Es por ello que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, puesto que, de lo contrario, se hacen nugatorias sus pretensiones.

CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones realizadas y al enfoque dado a los reparos de la sentencia de primer nivel, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria para haber determinado que la separación o finalización de la unión marital de hecho tuvo lugar el 14 de diciembre de 2022, y no el 10 de diciembre de esa misma anualidad como se alega, lo que de suyo implicará que se analice si se configuró o no la prescripción alegada.

Pues bien, para agotar esa faena, lo primero que quiere advertir la Sala es que, conforme a la posición de las partes ninguna confrontación surge para dudar de la existencia de una unión marital de hecho, pues tanto el demandante como la demandada así lo aceptaron al rendir su declaración; lo dicen con absoluta contundencia los testigos asomados y se infiere de los documentos obrantes en el proceso, por lo que éste es un punto pacífico de la alzada. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 Por lo anterior sin más preámbulos se descenderá en el elenco probatorio recaudado y al análisis que a éstas se otorgó en la primera instancia. El demandante forjó su pretensión en su mayoría con el medio de prueba testimonial, puntualmente aquellas declaraciones de los señores DOLIAN JAIME OJEDA, YHON ALEXANDER ARIAS JIMENEZ, JOSÉ YESID BONILLA RIVERA, LUIS ENRIQUE MIRANDA MORENO y CAROLINA JAIME OJEDA.

La demandada quiso resistirse también con el llamado a los testigos SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ, BELKYS SULAY DUARTE PARRA, MICHELL GALVIS FLÓREZ y WILLAM ARLEY FRANKLIN; y ambos allegaron diversas pruebas documentales. Descendiendo en los testigos de la parte demandante, se tiene que la testigo DOLIAN JAIME OJEDA, con contundencia refirió que la pareja desde el año 2018, inició una convivencia y que lo hicieron en la casa ubicada en el barrio Belisario de esta ciudad en compañía de los padres de KAROL BRIYITT, pues su relación de noviazgo devenía del año 2017.

De manera concreta expresó que “ellos vivieron al principio ahí donde la mamá y ya después estaban viviendo en San Isidro”7. Esta testigo también mencionó que la separación se produjo el 14 de diciembre de 2022, lo que ella misma percibió habida cuenta que trabajaba cocinando para la pareja en el restaurante que ambos iniciaron aproximadamente desde mayo de 2021, cuya ubicación era frente a su lugar de residencia. Fue enfática en referir que el 13 de diciembre de 2022, junto con BRAYAN TEODOMIRO viajaron al municipio de Abrego a celebrar el cumpleaños de éste, junto con otras personas cercanas y su menor hijo.

Así como que el 14 de diciembre de 2022 cuando regresaron a la casa, advirtieron que la señora KAROL BRIYTT ya no estaba y que como la puerta estaba abierta el señor BRAYAN TEODOMIRO revisó las cámaras de seguridad de la casa y se dio cuenta que ésta había sacado sus pertenencias. 7 Minuto 1:38:10 al minuto 1:38:20 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 Pasando a la declaración de YHON ALEXANDER ARIAS JIMENEZ, quien se anunció como un amigo muy cercano de BRAYAN TEODOMIRO y quien además convivió con la pareja prestando en el hogar de ellos servicios varios, frente a los extremos temporales de duración de la relación refirió que en abril de 2017 estos se conocieron y que seguidamente iniciaron una relación de noviazgo; que en el 2018 él le invitaba a viajar desde Abrego y hacia la ciudad de Cúcuta y que llegaban a quedarse en la casa de KAROL BRIYITT y que en ese mismo año la pareja comenzó a vivir en Belisario.

Fue determinante en describir el inicio de la convivencia de la pareja, quienes cohabitaban la misma vivienda, describiendo que lo hacían junto a los padres de KAROL BRIYITT, otro familiar de ella y él mismo. Enseguida refirió que en el transcurrir del año 2019 o 2020 ellos se fueron a vivir a San Isidro. Que en esta última residencia solo habitó con la pareja un corto tiempo prestándoles los servicios de cuidados del hijo de ambos y que el 20 de diciembre de 2021, renunció y retornó a su municipio.

Al referirse al momento exacto en que se predica la separación definitiva de la pareja, expresó “Yo tengo entendido que ellos se separaron el 14 de diciembre desde ahí no conviven”8, porque los rumores de la separación llegaron al municipio de Abrego. Este grupo de testigos fue exaltado por el operador judicial de primer nivel para cimentar su decisión, pues de ellos derivó la contundencia de la época de inicio y fin de la relación, de la señora DOLIAN resaltó su conocimiento en ambos momentos, siendo testigo presencial del último de ellos y con certeza refirió que la separación se concretó el 14 de diciembre de 2022.

En cambio, YHON ALEXANDER ARIAS, aunque refirió con certeza, con lo que él mismo experimentó y percibió del inicio de la relación, de la convivencia de la pareja desde el año 2018, nada revelador expuso de la ruptura definitiva de la relación 8 Minuto 1:16:21 al minuto 1:16:26 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 en diciembre de 2022, pues con franqueza refirió que supo de ello porque en su pueblo los rumores no se hicieron esperar. No obstante que es así, en todo caso la armonía de estas dos declaraciones ciertamente ubicaba los puntos temporales en la forma reclamada en la demanda como lo derivó el Juzgador de Instancia. Como otro testigo asomado por la parte demandante, también hace presencia la versión de CAROLINA JAIME OJEDA, quien igualmente fue una persona que convivió con la pareja como trabajadora interna de ellos, de manera precisa para la época comprendida entre agosto de 2022 y hasta el 22 de diciembre de 2022, significando lo anterior que fue testigo presencial de la separación de la pareja; quien por cierto refirió que está se produjo el 15 de diciembre de 2022, así lo entendió. Como detalles de lo acontecido reveló que también estuvo en el viaje que el señor BRAYAN TEODOMIRO hiciera hacia el municipio de Abrego el 13 de diciembre de 2022 junto a su hermana DOLIAN, que al regresar hacia la casa donde convivía la pareja en San Isidro, se encontraron con la ausencia de ciertas pertenencias de la señora KAROL BRIYITT y que por esa razón el señor BRAYAN decidió mirar las cámaras de la casa, observando de ellas que ésta el día 14 de diciembre de 2022, en horas de la mañana había ingresado con el fin de llevarse sus cosas, siendo testigo de los hechos que atinaron a la ruptura de la relación, de como se desató y para lo que aquí importa, de la fecha exacta.

El señor LUIS ENRIQUE MIRANDA testigo también de la parte demandante, en verdad que nada aportó, pues se limitó a indicar que supo del fin de la relación porque un amigo suyo “Yesid” se lo contó, nada que hubiera percibido por sus propios sentidos. Nada que hubiese conocido en forma directa, lo que igualmente se predicó respecto del declarante JOSÉ YESID BONILLA RIVERA quien solo refirió que sabía que eran pareja y de una negociación celebrada con unos familiares de KAROL BRIYITT. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 Entonces, de este conjunto de testigos fue acertado el análisis que efectuó el servidor judicial y, por tanto, desde ya se advierte que se comparte dicho criterio. Pasando a las declaraciones de los testigos de la parte demandada, se destacó aquella declaración rendida por SANDRO JOSÉ JÁCOME, quien de los hitos temporales de la relación nada pudo ofrecer, aunque sí de la existencia de una relación contractual con la demandada KAROL BRYITT, puntualmente del arrendamiento de un apartamento de su propiedad, de la fecha en que inició y el tiempo de duración de este.

Ninguna información adicional de lo que la propia prueba documental podía revelar. WILLIAM ARLEY FRANKLIN tampoco esbozó mayor información, pues aunque no fue muy preciso en cuanto a las fechas de inicio y fin de la relación, luego de que el despacho le indagara que desde cuando vivieron como pareja KAROL y BRAYAN refirió “De pareja de pareja se fueron como en julio de 2020, se fueron de la casa de Belisario se fueron para san isidro”9, lo que fue traslucido de que sí mantuvieron una convivencia en la casa de Belisario como los demás testigos lo habían descrito y que lo que se predicó cuando decidieron habitar la casa de San Isidro, no fue el inicio de la relación de pareja como se quiere dar a entender por la parte demandada, sino la continuidad de la relación ahora en forma independiente.

En este punto de la existencia o no de la convivencia desde el año 2018, si quiere resaltar esta Sala que el testigo en mención era allegado a la familia de KAROL BRIYITT porque según su dicho es el conductor de la familia de “toda la vida”10 adujo con toda seguridad que “vivían en la casa de Belisario con los papás de carito”11, aunque posteriormente expresó que el señor BRAYAN TEODOMIRO mientras vivió en la casa de los padres de KAROL mantenía una habitación separada de ella. 9 Minuto 1:57:21 al minuto 1:57:36 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 10 Minuto 1:58:30 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 11 Minuto 1:57:37 al minuto 1:57:43 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 Este señalamiento, aunque sí concordó con lo indicado por la demandada, en una ponderación que se hiciere respecto de las demás probanzas fue derrocada, de ello rindió exhaustiva explicación el operador judicial al momento de efectuar la valoración probatoria, lo que de manera especial soportó con las demás declaraciones rendidas.

BELKYS DUARTE PARRA, del inicio de la relación de la pareja refirió que se fueron a vivir desde junio de 2020, aunque en seguida dijo que antes vivían en Belisario. También fue precisa en indicar que la relación de pareja feneció el 10 de diciembre de 2022 porque ese día KAROL no llegó a dormir a la casa, pero que eso lo supo porque al preguntarle a BRAYAN así le había indicado.

Indicó, que esa noche la señora KAROL BRIYITT pernoctó en el apartamento que decidió alquilar en un edificio de esta ciudad, también precisó que junto a su hermano Fabian, el día 14 de diciembre de 2022, acompañaron a KAROL a la casa de San Isidro a retirar las cosas personales. Y, la testigo MICHEL GALVIS quien recuérdese fue resaltada por el a quo, refirió que supo que KAROL y BRAYAN eran pareja porque desde que los conoció en el año 2020 así lo percibía, que los conoció en el barrio San Isidro de Cúcuta y que supo que la separación se produjo el 10 de diciembre de 2022 porque fue quien ayudó a KAROL con su instalación en el apartamento que alquiló. MICHEL GALVIS también detalló que KAROL había comprado los elementos necesarios para amoblar el apartamento, que todo los compró nuevo y que ella después de los días fue a la casa de San Isidro a sacar sus cosas personales, respecto a este tocante refirió “Ella después de los días fue a la casa a sacar lo que eran las pertenencias, más ropa y todo eso porque ella había salido con poquitas cosas, ella fue a sacar el resto”12. 12 Minuto 2:15:55 al minuto 2:16:08 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 Partiendo de todo lo dicho y descendiendo en lo que corresponde a la fecha de inicio de la relación, que recuérdese según el demandante fue en diciembre de 2018, y según la demandada en junio de 2020, queda claro que la posición adoptada por la demandada en este sentido pierde toda credibilidad, certeza y apariencia, pues los testigos de la parte demandante robustecieron la tesis que éste expuso en su demanda, con declaraciones que para esta colegiatura también refulgieron nítidas, transparentes, pero sobre todo contestes entre sí. Ni que decir que se trató de versiones rendidas por personas muy cercanas a la pareja, que incluso algunas de ellas compartieron techo y convivencia con ellos.

Nada de lo que depusieron fue desvirtuado con otro medio de prueba. Y, se dice lo anterior por cuanto los testigos de la parte demandada, aunque fueron rígidos al precisar una fecha del inicio de la relación como pareja (junio de 2020), en su espontaneidad y naturalidad del relato poco a poco indicaron de forma precisa que los señores BRAYAN TEODOMIRO y KAROL BRIYITT comenzaron su convivencia en la casa de los padres de esta última y que en el año 2020 se trasladaron a continuar esa relación ya de forma independiente a la casa de San Isidro.

Es que nótese, que es la misma señora KAROL BRIYITT quien al emitir respuesta al interrogante del Despacho de donde residieron como pareja contestó “Primero en la casa de mis papás y luego en la casa de mi mamá” 13, del tiempo de duración de la convivencia en la casa de sus padres en Belisario contestó “No, era intermitente porque el venía de visita y a veces se iba.

En una ocasión cuando me fue infiel con mi prima duró como un año por fuera se quedaba donde mi nona que también es familia de él. Así, iba y venía no era seguido…”14. Al interrogante puntual de la fecha exacta en que comenzaron a vivir en esa vivienda ubicada en Belisario, dijo “Como en el 2018”15. Y queriendo aclarar sobre su convivencia refirió “No, juntos no. él se quedaba como primo 13 Minuto 25.33 al minuto 25:38 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 14 Minuto 25:59 al minuto 26:20 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 15 Minuto 25:27 al minuto 26:28 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 de mi papá y mío también en la habitación de atrás y yo me quedaba con mi mamá en la habitación principal”16 Sin embargo, cuando se le pregunta la razón por la cual decidieron trasladarse de Belisario al sector San Isidro refirió “Que el niño ya estaba grandecito y ya pues decidimos. Mi mamá hizo la casa y pues dijo para que se vayan a vivir allá para que tengan privacidad y eso…”17.

También, de forma insistente y con firmeza seguía refiriendo que antes de junio de 2020 se trataba de una relación de noviazgo, que ella, aunque habitaran la misma casa dormía con su madre (lo que no es en modo alguno lógico y razonable); y que la relación se había fracturado por las traiciones que el señor BRAYAN le había hecho, que era intermitente, porque él iba y venía, pero que cuando decidieron regresar éste volvió a la casa de Belisario.

Estas inconsistencia esbozadas por la demandada fueron tomadas en cuenta por el Juzgador, quien a todo ello agregó y porque ella así lo había referido, que el embarazo surgió durante la convivencia que la pareja efectuó en el inmueble ubicado en Belisario, siendo irrelevante si convivían o no bajo un techo de forma independiente, alejados de su familia, si dormían en habitaciones separadas o no, sino la esencia de lo que esa convivencia impactó para sus vidas, la procreación de su hijo en el año 2019 el que nació el 12 de febrero de 202018, al punto que decidieron trasladarse a otro lugar como fue San Isidro para seguir construyendo ese hogar y así lo percibieron quienes los rodeaban, siendo un punto importante de ello que la madre de KAROL pensara en la privacidad de la pareja, decisión que además fue consensuada por los compañeros, pues así lo expusieron en sus declaraciones, usando expresiones como “decidimos”. 16 Minuto 26:32 al minuto 26:46 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 17 Minuto 27:35 al minuto 27:46 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 18 Folio 13 del Archivo 01 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 Entonces, no es de recibo esa interpretación de que el inicio de la pareja surgiera en el año 2020 por el solo hecho de haberse independizado de la familia de la demandada, esa aseveración escapa de la lógica fáctica que aquí ha sido expuesta, pero sobre todo de las piezas probatorias recaudadas; siendo claro que la intención de conformar una familia devino desde el año 2018, cuando BRAYAN TEODOMIRO y KAROL BRIYITT iniciaron la convivencia, aun con todas esas circunstancias que les rodeó, entre ellas las diversas separaciones, aunque ninguna definitiva; las infidelidades que se endilgaban uno al otro, pero en todo caso, porque así lo quisieron y esa fue su voluntad, la relación se restablecía. Es que bajo ninguna circunstancia la unión marital de hecho debe entenderse originada a partir de ciertas costumbres o conductas que implanta la sociedad, entre ello, que solo surja con la independencia de la pareja, esto sería como pensar que su constitución y declaración esté atado a ese modelo de conducta, cuando sabido es, se inviste estrictamente de presupuestos como la comunidad de vida, permanencia y singularidad.

Pasando ahora a establecer el acierto o no de la parte apelante en querer determinar que la relación feneció el 10 de diciembre de 2022 y no el 14 de diciembre de ese mismo año como lo sostiene el demandante, lo primero a decir es que el artículo 8° de la ley 54 de 1990 establece que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

Esta normatividad se torna de trascendencia para el trazo o punto de partida del inicio de la acción. De allí la defensa de la parte demandada. Pues bien, en esa disposición proclamó el legislador que el término de prescripción para el inicio de la acción no era otro que el de un año contabilizado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros.

Entonces no se trata de cualquier separación física puramente entendida, sino 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00231-01 de aquella que fue el detonante de la ruptura en forma decisiva, firme y rotunda de poner fin a la relación. En el presente caso, cuando la demandada alega que la separación se dio el 10 de diciembre de 2022, lo forja desde su convencimiento de que al salir ese día de su casa en la madrugada “cuando él estaba dormido y todos estaban dormidos”19, era suficiente para exteriorizar esa separación definitiva, posición que no resulta aceptable sobre todo cuando en oportunidades anteriores era común que la pareja tuviera discusiones y separaciones de similar connotación, pero luego todo retornaba a la normalidad.

Lo que queda develado es que esa intención de culminar la relación de pareja si bien germinó en la demandada porque en el discurrir procesal se probó que suscribió un contrato de arrendamiento desde el día 21 de noviembre de 2022, cuyo inicio databa del 1° de diciembre de 2022 y finalización el 31 de mayo de 2023, de ello nada sabía su compañero, al menos no quedó demostrado que fuera así, tratándose como bien se coligió en la sentencia que aquí se examina, de conductas clandestinas y furtivas.

Lo que sí quedó suficientemente probado es que el día 14 de diciembre de 2022, la señora KAROL BRIYITT como acto de la separación definitiva decide retirar sus cosas de la vivienda que habitaba junto a BRAYAN, lo que sucedió nuevamente en ausencia de éste, pero fue un acto con tanta precisión y contundencia que a partir de allí su compañero entendió de la finalización de la relación, tan así que en ello delimita su reclamo.

Es que cuando se dice que fue el 14 de diciembre de 2022, se dice en amparo de lo que los testigos declararon, de la manifestación que la demandada hiciere cuando se le indaga al respecto quien adujo fehacientemente “El 14 fui con mi cuñada y con el hermano de mi cuñada. Solamente saque la ropa”. Versión que además coincide con la fecha que expuso el demandante, quien por demás 19 Minuto 44:37 al minuto 44:40 del Archivo 51 del Cuaderno Principal-Primera Instancia 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00231-01 contextualizó de las personas que la acompañaron en el acto y de ello surgió absoluta consistencia con las declaraciones rendidas. Fue ese acto con el que exteriorizó no solo al señor BRAYAN TEODOMIRO esa decisión inequívoca de separarse, sino ante las personas que los veían como pareja, entre ellas los testigos que aquí declararon.

Lo que debe aparejarse incluso con que a partir de allí la demandada pensó en reclamar la custodia de su hijo, convencida de que no había vuelta atrás. Hasta ahí su intención de proseguir con la unión familiar y con los objetivos y metas comunes. Bajo este entendido, tal como lo desató el Juzgador de instancia, fue a partir del día 14 de diciembre de 2022, que se tornó en definitiva la separación de los compañeros, pues se insiste no bastaba la sola separación física, sino la conducta que la comporte, en definitiva.

Y no se pierda de vista que “La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”20 Añádase que “Por su fuerte impacto en el estado civil y en la conformación patrimonial de los involucrados, el ordenamiento demanda especial recelo a la hora de verificar la seriedad no solo de la génesis de la unión marital sino también de su extinción. Por ello, así como se ha dicho que las relaciones de simple noviazgo, de trato sexual esporádico o de encuentros ocasionales no tipifican una unión marital en los términos de la Ley 54 de 1990, tampoco un distanciamiento físico temporal o una afrenta a los deberes recíprocos del vínculo marital tienen la virtud de finalizar -necesaria y automáticamente- la relación”21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3982-2022, de 13 de diciembre de 2022 21 CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, SC15173-2016 20 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00231-01 En cuanto a la contundencia del acto definitivo de la separación sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia que “La seguridad jurídica demanda definición y ello implica que «el sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido».

Justamente por ello, para evitar que las veleidades propias de las relaciones sentimentales ocasionen la perenne indefinición de los efectos jurídicos que de ellas dimanan, es indispensable que ese proceder al que se le atribuya la terminación de la unión marital evidencie realmente una irresoluble determinación que permita presumir objetivamente la finalización de la vida marital”22 En definitiva, la interpretación o inclinación a la que llegó el juez primigenio en dar credibilidad a los testigos de la parte demandada para determinar la fecha de culminación de la relación no constituye una equivocada valoración probatoria, o que estas no hubieren sido consideradas en todo su esplendor, sobre todo cuando, de las respuestas dadas por estos testigos se infería su consistencia, su espontaneidad y su coherencia, no existiendo motivos válidos para restarles credibilidad o desembocar en conclusión diferente.

Al respecto y dirimiendo un asunto de similares contornos sostuvo nuestro órgano de cierre que “sí en el proceso, como el propio recurrente lo advirtió, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posición que asumió el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a (…) con la actora y con la señora (…), supusieron la cohabitación de los miembros de cada una de las parejas así formadas, y otro que se contrapone a esa conclusión, en la medida en que desvirtuó que aquél y la última hubiesen llevado su relación hasta la convivencia, no es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho allí denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporación, ‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia CSJ SC3982-2022, M P Dr Luis Alonso Rico Puerta, radicación n.º 05001-31-10-005-2019-00267-02. 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00231-01 apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (Cas.

Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No. 25899-3103001-2005-00050-01)”23 Así pues, la decisión estuvo constituida por un razonamiento lógico y de aquella imposición legal de valoración probatoria prevista en el artículo 176 de Código General del Proceso, que de suyo posibilitan confluir, en que la mencionada affectio maritalis solo subsistió, entre BRAYAN TEODOMIRO VACCA GALLARDO y KAROL BRIYITT RANGEL MOLINA hasta el 14 de diciembre de 2022 como lo pregonó el a quo.

En este orden de ideas puede decirse sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandada no tienen la entidad suficiente para derrumbar la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. 23 CSJ, SC del 19 de diciembre de 2012, Rad.

No. 2008-00444-01, reiterada en sentencia SC5183-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00231-01 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la parte demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al Juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SANCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional) 21