República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) 11001-31-03-013-2016-00813-01 Comoquiera que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dio cabal cumplimiento a lo ordenado en auto del 16 de junio de 2025, y examinado con detenimiento el expediente, esta Sala Unitaria rechaza el recurso de reposición formulado por la apoderada de la parte demandante, debido a su notoria extemporaneidad.
Adviértase que, a voces del artículo 318 del C.G.P., en tratándose de la herramienta horizontal “(…) el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)”.
(Se destaca). En este caso, mediante auto del 12 de mayo de 2025, notificado por estado electrónico E-079 del día 13 del mismo mes y año, se declaró desierto el recurso de alzada debido a la falta de sustentación por parte del apelante, mientras que la censura solo se interpuso hasta el 21 de mayo siguiente; es decir, después de seis días hábiles de la notificación de la providencia impugnada; por ende, fue extemporánea.
Con todo, no sobra destacar que la decisión que pretende cuestionarse se encuentra debidamente ajustada a las previsiones del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, cuya literalidad enseña, en su parte pertinente, “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (Negrilla fuera del texto). Fue por la anterior circunstancia que, en el aludido pronunciamiento se declaró la deserción del recurso, pues según lo demuestra el expediente y así lo confirma la apelante en el escrito ahora presentado, no cumplió con la carga de aportar la sustentación ante esta instancia; determinación que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Sin que esté de más destacar que, aun cuando la mandataria alega insistentemente que la sustentación de la alzada la presentó ante el juez de primer grado, lo cierto es que la norma traída a colación es diáfana en indicar que esa carga debe cumplirse en segunda instancia, so pena de aplicar la consecuencia ya mencionada, tal como ocurrió. Una vez cobre ejecutoria este auto devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da43f51c49c374b379e302f2e33e1c3aa7f1bdb996d7e173edbbb12dadfd0f31 Documento generado en 24/06/2025 01:50:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica