REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JDO DE ORIGEN: DECISIÓN: APROBADA: MAGISTRADO PONENTE: 1575931530022020-00027-02 EJECUTIVO ANA MARÍA COLMENARES CASTRO NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO CONFIRMAR Acta No. 084 GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los cinco (5) días del mes de junio de 2025, los Sres.
Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1575931530022020-00027-02, adelantada por ANA MARÍA COLMENARES CASTRO.
Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad. En constancia se firma, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JDO DE ORIGEN: DECISIÓN: APROBADA: MAGISTRADO PONENTE: 1575931530022020-00027-02 EJECUTIVO ANA MARÍA COLMENARES CASTRO NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO CONFIRMAR Acta No. 084 GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia anticipada proferida el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del asunto de la referencia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES: 2.1.- Al interior del proceso declarativo adelantado por la aquí demandante ANA MARÍA COLMENARES CASTRO contra NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ, luego del trámite pertinente, se profirió sentencia del 12 de agosto de 2021, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia y validez del contrato promesa de compraventa de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad civil contractual en cabeza de la demandada señora NELLY YOLANDA PÈREZ DE SÀNCHEZ por el incumplimiento de la promesa de contrato de ocho (08) de junio de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo a lo señalado anteriormente.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada NELLY YOLANDA PÈREZ DE SÀNCHEZ que denominó: “MALA FE DE LA DEMANDANTE” “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, de acuerdo con lo expuesto. Radicado No. 1575931530022020-00027-02 CUARTO: DECLARAR que debe cumplirse el contrato prometido de 8 de junio de 2019, para lo cual se emitirán las siguientes disposiciones: I) ORDENAR a la demandada NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ que a su costa dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, sino lo ha hecho, proceda a iniciar y finiquitar nuevamente los trámites ante la Curaduría Urbana de la ciudad de Sogamoso la expedición de la licencia de subdivisión del predio identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria número 095-23501, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de promesa de compraventa de 8 de junio de 2019.
II) ORDENAR a la demandada NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ que luego de concluir el referido trámite de concesión de la Licencia de Subdivisión, y/o una vez se encuentre ejecutoriado y en firme el acto administrativo que acceda a ello, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes, transfiera mediante Escritura Pública a favor de la aquí demandante ANA MARÌA COLMENARES CASTRO la titularidad del derecho de dominio de la parte del inmueble que quedó definido como objeto del contrato prometido y que se encuentra inmerso dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 095- 23501; así como para esa misma data deberá la parte demandada salir al saneamiento del predio dado en promesa de venta, lo que incluye levantamiento de hipotecas, anticresis, embargos o cualquier otra afectación similar.
III) ORDENAR a la demandante ANA MARÌA COLMENARES CASTRO que para el día que se suscriba la correspondiente Escritura Pública en la que debe la demandada NELLY YOLANDA PÈREZ DE SÀNCHEZ transferir la titularidad el predio que fuera prometido en venta en el contrato de 8 de junio de 2019, le CANCELE a ésta, la suma de $103.100.000.
QUINTO: CONDENAR a la demandada NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ al pago de la indemnización de perjuicios en favor de la demandante ANA MARÌA COLMENARES CASTRO por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000) tal como se expuso con suficiencia…” 2.2.-Ejecutoriada la anterior decisión, la parte demandante solicitó se librara mandamiento de pago en contra de NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ, por la suma de $62.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios, reconocidos en el numeral 5º de la sentencia de 12 de agosto de 2021; más los intereses legales y por la suma de $3.189.948 por concepto de la condena de costas procesales, más los intereses moratorios, orden de pago que se libró mediante auto del 1º de abril de 2022. 2.3.- Posteriormente, la parte ejecutante solicitó librar nuevo mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en contra de la demandada, para el cumplimiento del numeral CUARTO de la sentencia de 12 de agosto de 2021, orden de pago que se libró mediante providencia del 24 de julio de 2022, ordenando la notificación de la demandada. 2 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 2.3.-Notificada la demandada NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ, propuso como excepción de fondo la que denominó “CONFUSIÓN”, señalando que el bien prometido en venta no había sido individualizado. 2.4.- Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, decretándose las pruebas solicitadas por las partes. 2.5.- Estando pendiente la celebración de la audiencia mencionada, el Despacho decidió proferir sentencia anticipada.
IV. SENTENCIA APELADA: Mediante sentencia anticipada del 21 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió negar la excepción de mérito propuesta por la demandada, denominada “confusión”, y ordenó seguir adelante la ejecución por las obligaciones de hacer determinadas en el mandamiento ejecutivo, condenando en costas a la parte ejecutada.
El A quo, luego de precisar cuál era el título base de la ejecución, esto es, la sentencia proferida al interior del proceso declarativo, procedió al análisis de la excepción propuesta, señalando que si bien se indicaba por la ejecutada que el bien prometido en venta y que fue objeto del proceso declarativo, no fue individualizado, ni alinderado, tal situación no estaba acorde con la realidad procesal, dado que durante el trámite del proceso declarativo que dio origen a la sentencia que constituía el título, quedó probado que el bien inmueble prometido en venta por la hoy demandada a la demandante, era el lote No.3 del plano que se anexó a la demanda que obra en el consecutivo 01 folio 23, cuyos linderos fueron relacionados en el Resolución 15759-2-19-0964, de fecha 09 de diciembre de 2019, la que para ese momento se encontraba vigente; advirtiendo que dicha circunstancia, por demás, no fue objeto debate en el citado proceso declarativo.
Consideró el A quo que sobre la identificación del bien prometido en venta no existió duda alguna; que por tanto, no podía la parte demandada en sede de ejecución pretender desconocer la individualización del bien inmueble prometido en venta, ya que dicho asunto fue plenamente establecido en el trámite del proceso declarativo verbal, y que dicho aspecto no fue allí debatido. 3 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 Que si bien la demandada pretendía acreditar el cumplimiento de la orden emitida en el mandamiento ejecutivo con la Resolución No. 15759-2-22-0107 de la Curaduría Urbana No 2 del Municipio de Sogamoso expedida el 03 de febrero de 2022, la que fue aclarada mediante Resolución No. 15759-2-22-0259 de 31 de marzo de 2022, lo cierto es que consideró la juez que la misma, se apartaba de lo ordenado en la sentencia base de esta ejecución, dado que con el citado acto administrativo se allegó un plano en el que se advierte que el Lote 3 relacionado en la demanda, en la promesa de compraventa, en la Resolución 15759-2-19-0964, de 09 de diciembre de 2019 (vigente para el momento de la presentación de la demanda)7 y respecto del cual se profirió la sentencia tantas veces citada, se cambió de ubicación el inmueble, respecto del primer plano aportado, por lo que advirtió que no era el mismo bien inmueble prometido en venta dentro del contrato de promesa de 8 de junio de 2019, razones por las cuales no estaba llamada a prosperar la excepción propuesta, debiendo continuarse con la ejecución. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado del extremo pasivo interpuso y en su oportunidad sustentó recurso de apelación. Sus argumentos: Refiere que la base del proceso ejecutivo por obligación de hacer es una sentencia proferida en un proceso declarativo donde se decidió sobre un incumplimiento de un contrato de compraventa de un lote.
Que la promesa de compraventa fue suscrita entre las partes el 21 de septiembre de 2018 (Documento # 1) y que se suscribió un segundo documento el 8 de JUNIO de 2019 denominado OTROSI. Que el problema jurídico del proceso declarativo fue decidir si el documento # 2 realmente era un OTROSI o si se trataba de un nuevo contrato de compraventa que modificaba el anterior y que, una vez surtido el debate probatorio, el Despacho declaró que, por ser un objeto diferente con valor y plazos diferentes, se debía cumplir el documento # 2.
Que el contrato cuyo cumplimiento se ordena dentro del proceso declarativo, tiene origen en un OTROSI firmado por las partes, pero dentro de ese proceso quedo demostrado que se trataba de un OBJETO DIFERENTE con un PRECIO DIFERENTE por lo que no se tuvo en cuenta como un OTROSI sino como un contrato nuevo que dejaría sin efectos el anterior.
Que en audiencia de instrucción y juzgamiento la demandante en reiteradas oportunidades asegura que no se trata del mismo lote que ella ocupa hasta el día de hoy sino de uno colindante. Que reclaman derechos sobre 4 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 el lote que la demandante ocupa en la actualidad, cuando quedo totalmente claro que el objeto del nuevo contrato era OTRO PREDIO COLINDANTE y llevaron a la Juez al error declarar la existencia de un nuevo contrato al tener un precio y objeto nuevo.
Que en firme dicha decisión del declarativo, se adelantó el presente juicio ejecutivo por obligación de hacer, donde el despacho dictó sentencia anticipada en la que se hace mención a un plano que a la fecha de la providencia ya no se encontraba vigente y hacía referencia al lote prometido en venta con el primer documento (21 de septiembre de 2018) el cual considera no fue tenido en cuenta, pues se probó que el contrato suscrito con posterioridad modifico el primero por tratarse de objeto diferente, valor diferente y plazos diferentes Señala que no se solicitó por las partes la sentencia anticipada, no se encuentra probada la cosa juzgada, transacción, caducidad, ni la prescripción extintiva, como tampoco la carencia de legitimación en la causa.
Que al dictarse sentencia anticipada se le cercenó la posibilidad de mostrar al Despacho como algunas piezas procesales fueron acomodadas y otras simplemente carecen de fuerza jurídica. Que cuando propuso la excepción denominada “Confusión”, hizo referencia a que el lote prometido en venta no estaba individualizado en la sentencia base de la ejecución, luego no era clara como título ejecutivo al no contener una obligación clara, expresa y exigible.
Refiere que la parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia precisamente en lo concerniente a la individualizción del bien, lo que coincide con los argumentos de la excepción propuesta, razón por la que considera que la misma debió prosperar. Que en ninguna de las disposiciones de la sentencia del declarativo se individualiza el lote en mención, que por tanto, no es posible que el Despacho dicte una sentencia dentro del proceso declarativo declarando la existencia de un nuevo contrato y luego pretenda hacer valer los planos que hacían parte del primer documento, el cual fue desestimado para dar completa validez al suscrito con posterioridad y en el cual no se encontraba individualizado como ahora lo quieren hacer ver.
Que lo único que quedo claro en la parte motiva de la sentencia base de ejecución, es que se tenía como contrato incumplido el segundo documento denominado otrosi, pero que la juez determina como nuevo contrato por reunir las características, esto es tener 5 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 un objeto y un valor diferente, en palabras de la misma demandante tratándose de un predio colindante con el prometido inicialmente.
Que sin ánimo de revivir etapas procesales fenecidas, esa decisión se basó en las declaraciones de la hoy demandante quien en repetidas ocasiones y asesorada a viva voz dentro del interrogatorio por su apoderado manifestó que el objeto del documento # 2 suscrito el 8 de junio de 2019 era diferente al prometido en venta en escrito de 21 de septiembre de 2018.
Indica que sorpresivamente el Despacho motiva su decisión (sentencia anticipada) trayendo a colación las excepciones propuestas por la demandada dentro de la demanda declarativa olvidando que se encontraba tramitando una demanda ejecutiva posterior, dado que a la que hace referencia ya hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente solicita se revoque la sentencia anticipada dado que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 278 del Código General del Proceso y en su lugar, se declare probada la excepción de mérito denominada ¨CONFUSION¨ y conforme al artículo 443 numeral 3 del Código General del Proceso se dé fin al proceso.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales. Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2. Problema Jurídico En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”1. 1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 6 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandada al sustentar el recurso de apelación, se pretende en esta ocasión resolver si el A- quo decidió en forma legal al proferir sentencia anticipada, negando la excepción de mérito propuesta por la demandada, denominada “confusión”, y ordenando seguir adelante la ejecución por las obligaciones de hacer determinadas en el mandamiento ejecutivo, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria, si se encuentra probada la excepción propuesta. 6.3.
De la sentencia anticipada La sentencia anticipada es una figura que se encuentra actualmente regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso, con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios. En este artículo se establece que: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (negrillas fuera de texto). En ese orden, la facultad - deber de dictar sentencia anticipada en aquellas hipótesis previstas por el legislador, responde en palabras de la Corte Suprema de Justicia a “postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera –aunque implícita y paulatinahan venido floreciendo en el proceso civil”.
“De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento..”2 Dentro de las posibilidades de dictar sentencia anticipada, se contempla cuando en el proceso “no hubiere pruebas por practicar” o, según la Corte Suprema de Justicia, cuando el litigio no ofrezca un debate probatorio, ya sea porque este sea vano o inútil para la decisión, lo cual significa, que es posible pretermitirse instancias probatorias del proceso, por economía procesal. 2 CSJ Sala de Casación Civil, Providencia del 27 de abril de 2020, Expediente Rdo. 47001 22 13 000 2020 00006 01 7 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 Frente a esta causal, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia, dispuso que “(…) En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.
Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.(…) Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
(…) Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen» (art. 167).”3 En el asunto objeto de examen, tenemos que la Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso resolver el asunto mediante sentencia anticipada, tras considerar que se cumplía con lo dispuesto en el citado numeral 2o del artículo 278 del CGP, por cuanto las pruebas traídas al proceso por las partes, esencialmente correspondían a documentales, sin que se necesitara del decreto y práctica de más pruebas para tomar la decisión; actuar conforme a derecho, si se tiene en cuenta que efectivamente esta es una de las hipótesis en las que es posible proferir un fallo anticipado, como quiera que no existen pruebas diferentes a las documentales recaudadas, lo que hace que, en aplicación al principio de celeridad y economía procesal, puedan soslayarse las etapas procesales subsiguientes, máxime que no existían pruebas pendientes de practicar que hubiesen sido solicitadas por las partes y porque además, las documentales traídas al debate se consideraban suficientes para proferir resolución de fondo, sin que sea de recibo el argumento de la apelante, según el cual, se cercenó su posibilidad de mostrar al Despacho como algunas piezas procesales fueron acomodadas y otras simplemente carecen de fuerza jurídica, dado que tuvo la posibilidad de impugnar tales documentos mediante tacha de falsedad o desconocimiento con la contestación de la demanda, toda vez que fueron incorporados con aquella, lo que no realizó, por lo que era viable emitir sentencia anticipada a la luz del numeral 2 del artículo 278 aludido, aun cuando no existiera, como aquella lo indicó, solicitud de las partes de proferir sentencia anticipada, cosa juzgada, transacción, caducidad, ni prescripción extintiva, como tampoco la carencia de legitimación en la causa. 3 CSJ Sala de Casación Civil, Providencia del 27 de abril de 2020, Expediente Rdo. 47001 22 13 000 2020 00006 01 8 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 6.4.
Del Proceso Ejecutivo Dilucidado lo anterior, se dirá que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento, es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no permite discutir el derecho reclamado por ya estarlo, sino obtener su cumplimiento coercitivo.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. No se puede discutir en el proceso ejecutivo la existencia de la obligación, porque esas materias son propias de los procesos de cognición. Por el contrario, en el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.
De acuerdo con lo anterior, el art. 422 del CGP, prevé: “TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…” (Negrilla fuera de texto) Del tenor literal de la norma se observa, que el legislador no hizo una relación taxativa de los documentos que sirven de título ejecutivo, sino que los presenta solamente como enunciativos, valga decir, que todos los documentos que cumplan con los requisitos antes mencionados tienen ese carácter, siempre y cuando contengan una obligación expresa, clara y exigible. 9 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 Así, en armonía con lo dispuesto en la citada norma, tenemos que el artículo 306 del CGP, establece que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior ” Significa lo anterior, que el legislador facultó a los sujetos procesales a quienes en su favor opera una condena, para que promuevan un proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero impuestas contra los directamente condenados a su pago.
Refiriéndose al proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia, la Corte Constitucional ha señalado que: “( )entre los documentos reconocidos de forma expresa como títulos ejecutivos se encuentran las providencias judiciales en las que conste una obligación clara, expresa y exigible. La jurisprudencia constitucional consideró que el proceso ejecutivo para el cumplimiento de sentencias “se torna de una vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisión judicial en firme.” En concordancia con la relevancia del trámite de ejecución para el cobro de las condenas impuestas por los jueces también se ha hecho énfasis en la providencia judicial de condena como instrumento imprescindible para incoar el proceso ejecutivo Teniendo en cuenta lo anterior, para proferir mandamiento de pago, debe obrar en el expediente el documento que preste mérito ejecutivo, que en el caso sub examine, se trata de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 al interior del proceso declarativo adelantado entre las mismas partes, en el que de forma conexa, se solicitó la presente ejecución por la obligación de hacer impuesta en el numeral CUARTO de dicha providencia, en contra de NELLY YOLANDA PEREZ DE SANCHEZ y a favor de ANA MARIA COLMENARES CASTRO.
Librada la orden de apremio, la ejecutada formuló la excepción de fondo denominada “confusión”, la cual fundamentó en que el bien prometido en venta, frente al que debía 4 Sentencia T-111 de 2018 10 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 cumplir la obligación de hacer, no había sido individualizado, defensa esta que no fue acogida en la sentencia, razón por la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Así, inconforme con dicha decisión, la apelante, en el recurso que ahora se analiza, alude de un lado, que cuando propuso la excepción denominada “Confusión”, hizo referencia a que el lote prometido en venta no estaba individualizado en la sentencia base de la ejecución, y de otro, que por lo anterior, el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, argumentos que fundamenta en una posible falencia cometida al interior del proceso declarativo, frente al contrato cuyo cumplimiento se pretendía, pues señala que el negocio jurídico frente al que se ordenó su cumplimiento, tenía su origen en un OTROSI firmado por las partes, pero que dentro de ese proceso quedó demostrado que se trataba de un objeto diferente con un precio diferente por lo que no se tuvo en cuenta como un otrosí sino como un contrato nuevo que dejaría sin efectos el anterior, que por las anteriores razones no es procedente cumplir con la obligación. En efecto, debe indicarse que las providencias judiciales que sirven como fundamento de la ejecución, deben cumplir los siguientes requisitos materiales: “(i) que se imponga una condena, pues esta es la que determina la obligación y (ii) que la decisión esté en firme o ejecutoriada, ya que así se asegura la existencia y certeza del crédito, en la medida en que no será modificada.
Asimismo, por regla general, la determinación de la ejecutoria guarda relación con la exigibilidad, salvo que el juez que dictó la providencia establezca un plazo o condición para el cumplimiento…”. 5 En ese orden de ideas, es necesario en primer lugar, señalar que el hecho que la ejecución tenga su origen en una sentencia, implica, como se ha establecido jurisprudencialmente6, la pre- existencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto, no siendo viable hacer estudios o interpretaciones que fueron motivo de debate al interior del proceso que sirvió de sustento a la demanda que se había impetrado, como ocurre en este asunto, en el que se está ante la ejecución de lo ya decidido, que fue objeto de discución al interior del juicio declarativo ya resuelto y del cual se reclama su cumplimiento, pues constituye la voluntad de la autoridad, posterior a haber debatido una obligación que hoy se ejecuta y por ello, no es viable entrar a cuestionar o hacer análisis diversos a los que finiquitaron la decisión, razón por la cual no le asiste razón a la impugnante en la inconformidad que plantea. 5 6 Sentencia T-111 de 2018 Corte Constitucional Sentencia T-657 de 2006 11 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 En efecto, jurisprudencialmente se ha indicado que “[l]a sentencia de condena es el título ejecutivo por excelencia, toda vez que constituye la voluntad de la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales que, después de un proceso declarativo en el que se debate una obligación incierta e insatisfecha, precisa la existencia de una obligación cierta, clara y por ende, exigible”.
Significa lo anterior, que las manifestaciones que hace la recurrente frente al incumplimiento de los requisitos para tener la sentencia como verdadero título ejecutivo, no tienen ningún sustento, pues lo cierto es que las obligaciones impuestas en la sentencia y que se ejecutan en este asunto, constituyen plena prueba en su contra, pues luego de un debate probatorio y jurídico, se impuso una condena, no siendo viable pretender análisis adicionales de la misma para justificar un incumplimiento bajo el pretexto de falta de claridad, cuando ya se llevó a cabo un debate al interior del proceso, en donde al parecer, no se reclamó mediante las debidas excepciones por parte de la demandada, lo que pretende reclamar en el ejecutivo, no siendo este el escenario idóneo para tal efecto.
Ahora bien, debe agregarse que la sentencia frente a la cual se solicita su cumplimiento, está debidamente ejecutoriada, pues basta con resaltar que la sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de agosto de 2021, frente a la cual, si bien se interpuso recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto mediante proveído del 30 de septiembre de 2021, razón por la que el A quo, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, quedando así en firme el fallo proferido en dicho proceso declarativo.
Aunado a lo expuesto, debe recordarse que en este tipo de ejecuciones, emitido el mandamiento de pago en el que el juez reconoce la obligación, también se presentan restricciones sobre la defensa del demandado. Por ejemplo, se limita la oportunidad en la que puede discutir la existencia del título ejecutivo, pues de acuerdo con el artículo 430 del CGP los requisitos formales solo pueden cuestionarse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y en este asunto si bien se interpudo dicho recurso, el mismo fue ya resuelto por el A quo, decidiendo que el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y exigible.
De otra parte, las posibilidades de defensa también se restringen, estos límites consisten en la restricción de las excepciones que pueden ser formuladas y atienden al respeto por la cosa juzgada, que corresponde a una institución que dota de certeza a las relaciones sociales, contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico, responde a la necesidad social de pacificación y de que los 12 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 conflictos se resuelvan de manera definitiva, y es necesaria para el mantenimiento de un orden justo.
El artículo 442 del CGP, dispone lo siguiente: “Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (…)”.
De la norma se extrae que solo pueden proponerse las siguientes excepciones: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hecho posteriores al nacimiento de la providencia que reconoció el derecho que se está haciendo exigible, cuando el titulo ejecutivo se trate de providencias judiciales.
En ese orden de ideas resulta pertinente advertir, que como en el sub lite, el título ejecutivo está conformado, frente a la ejecutada, por una sentencia judicial, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y produce efectos de cosa juzgada material, ante ese hecho, es evidente que las únicas excepciones de fondo que podían plantearse, serían las consagradas en la disposición en cita, provenientes de hechos posteriores a la ejecutoria de la providencia que impuso la condena y por ende, cualquier otro cuestionamiento sobre su legalidad, escapa a la órbita de este proceso ejecutivo.
Con esta precisión se advierte, que si bien en este asunto se planteó la excepción denominada confusión, la misma no se fundamenta en hechos posteriores a la emisión de la sentencia, pues la ejecutada fundamenta su defensa en una falta de individualización del bien frente al que debe cumplir la obligación, es decir, en los hechos que sirvieron de fundamento al proceso declarativo y en la sentencia misma, lo que no constituye un hecho posterior al nacimiento de la providencia que se ejecuta y que por tanto, no podría configurar la excepción propuesta y es que se insiste, durante el trámite del proceso declarativo, se atendieron las pretensiones de la demanda, quedando probado, según se indica en la aludida sentencia, que el bien inmueble prometido en venta por la hoy demandada a la demandante, era el lote No.3 del plano que se anexó a la demanda que obra en el consecutivo 01 folio 23; advirtiendo que dicha circunstancia, por demás, no fue objeto debate en el citado 13 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 proceso declarativo por parte de la demandada, como lo señala la juez de instancia, no siendo procedente revivir etapas ya fenecidas y pretender plantear un debate en torno a una providencia ejecutoriada que impuso una condena, ya debatida al interior del proceso declarativo y que constituye un pronunciamiento en firme de la administración. Y es que en gracia de discusión se dirá que la excepción de confusión en un proceso ejecutivo se fundamenta, conforme lo dispone el artículo 1724 del Código Civil, “cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor…”, lo que no concuerda con los fundamentos de hecho en que se argumentó la excepción propuesta por la ejecutada.
Así las cosas, al estar frente a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante, y sin que procediera por lo anotado la excepción propuesta, era viable seguir adelante con la ejecución, como así lo dijo el A-quo. En compendio, no debía prosperar la excepción interpuesta por la parte ejecutada y, por tanto, era procedente seguir adelante con la ejecución implorada, por lo que se impone la confirmación de la providencia impugnada.
Costas Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada apelante, ante la resolución desfavorable del recurso y atendiendo a que existió réplica. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma de UN (1) S.M.L.M.V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha 06 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 14 Radicado No. 1575931530022020-00027-02 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada en favor del demandante.
Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: En la oportunidad legal, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15