Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciadora: Verbal/Responsabilidad civil extracontractual 05001 31 03 004 2023 00176 02 Uriel de Jesús Sánchez Sánchez y otros Obdulio Antonio Agudelo Soto y otros Auto Requisitos para el decreto de pruebas Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En diligencia de 21 de mayo de 2024 el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín decretó las pruebas del proceso, entre estas, la prueba trasladada del trámite contravencional y los testimonios solicitados por la parte demandada, frente a los cuales señaló que se referirían a los eventuales perjuicios inmateriales. Sin embargo, de conformidad con el artículo 168 del C.G.P. negó por inútiles las siguientes pruebas documentales: i) los derechos de petición dirigidos a Tax Inividual S.A. y a Mundial de Seguros S.A. por medio de los cuales se solicitó las pólizas; ii) respuestas a los derechos de petición por parte de las entidades mencionadas; iii) acción de tutela incoada frente a las sociedades en cita; iv) respuesta a la acción de tutela de las accionadas; iv) póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual general M2500002178; v) queja presentada ante la Superintendencia Financiera frente a Mundial de Seguros S.A.; vi) respuesta a la queja de parte de la aseguradora; y vii) certificación de Adres de Obdulio Antonio Agudelo Soto afiliado a Sura.
(min. 54:48 – 56:05 archivo 36 del expediente digital). 1.2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo procesal demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se incorporara las pruebas documentales solicitadas. Para tal efecto, sostuvo que las cédulas de ciudadanía de los demandantes eran medio de información precisa de estos, en cuanto a la fecha de nacimiento e identidad.
Los derechos de petición incoados frente a las sociedades involucradas mediante los cuales se requirió las pólizas de seguro, sus respuestas, la acción de tutela y sus respuestas, en virtud de los cuales se aportó la póliza No. M2500002178 y su caratula, que podría tener diferencias con la allegada en la contestación de la demanda principal o en la contestación de los llamamientos en garantía, resultaban relevantes para determinar el alcance de las obligaciones de los contratos de seguro.
Por otro lado, señaló que no podía tenerse como prueba trasladada el informe de accidente de tránsito y la resolución contravencional, porque ambos eran documentos públicos reglados por una normatividad propia y que se presumen válidos. Expuso que el rito de la prueba trasladada tiene unas reglamentaciones diferentes a las del documento público, por lo que resultaría distinto que se aportaran las declaraciones rendidas en el proceso contravencional, lo cual sí sería una prueba trasladada, pero lo que realmente hizo el despacho fue negar la prueba solicitada como prueba documental, medio de convicción que sería importante para el procedimiento.
Finalmente, expresó desacuerdo con el objeto para el cual fueron decretados los testimonios solicitados en la demanda, debido a que, los declarantes además de poder referirse a los perjuicios inmateriales, también podrían hablar acerca de las circunstancias en que el accidente ocurrió. (min. 01:01:03 – 01:08:53 archivo 36 expediente digital). 1.3.
Surtido el traslado del recurso, el apoderado judicial de Tax Individual S.A. y Obdulio Antonio Agudelo Soto se pronunció y dijo que no evidenciaba motivo por el cual el despacho debiera tener una consideración diferente, puesto que esas pruebas carecían de sustancia, peso y valor en este proceso, al estar relacionadas con lo que el despacho definió frente a los hechos irrelevantes, de manera que no aportan, no engrosan, ni le dan densidad al debate y finalmente nada resuelven.
En cuanto a la prueba trasladada, precisó que la misma norma prevé el sentido, alcance y naturaleza de esta. Anotó que se decretó como prueba trasladada porque viene de otro proceso, por lo que la decisión del juzgado es acertada, ya que la decisión proferida por la autoridad de tránsito no se profirió en presencia del juez del proceso, es de otra autoridad, por ello, no puede considerarse como prueba practicada por el despacho.
Por último, apuntó que no escuchó por ninguna parte lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante respecto del alcance de la prueba testimonial, por ello, debía estarse a lo resuelto por el fallador. (min. 01:09:27 – 01:11:20 archivo 36 del expediente digital). Radicado Nro. 05001310300420230017602 1.4. El apoderado judicial de Compañía Mundial de Seguros S.A. no emitió ningún pronunciamiento. 1.5.
El despacho de primer grado confirmó lo resuelto y concedió parcialmente la alzada. Como cimiento, advirtió que, si la pretensión es una indemnización de perjuicios, si las pólizas se encontraban en el expediente y además los interrogatorios fueron claros al exponer cuál era la función de cada parte demandada, los temas relacionados con las peticiones, la acción de tutela, las respuestas a ambas y la queja ante la Superintendencia Financiera, eran inútiles puesto que en tales circunstancias no respaldan hechos que lleven a las pretensiones.
En relación con la prueba trasladada, estableció que esta no había sido negada, simplemente se precisó que de acuerdo con el artículo 174 ibídem, se admitía las pruebas traídas esto es, el informe policial y la resolución contravencional porque se produjeron ante otra autoridad, Explicó que así se tratara de una prueba documental, al venir de otro procedimiento, necesariamente debía ser decretada como prueba trasladada.
En lo atinente al objeto de los testimonios, determinó que quizás en la lectura el despacho fue muy rápido, pero el objeto de las declaraciones debía ser acorde con el solicitado en el escrito de demanda, ello de conformidad con el artículo 212 del estatuto procesal. En este orden de ideas, respecto del recurso de apelación incoado aclaró que frente a la prueba trasladada y a los testimonios el despacho no había negado el decreto de estos, por lo cual, la alzada era improcedente, no obstante, en cuanto a la negativa de incorporar las pruebas documentales antes relacionadas, sentenció que en virtud del numeral 3 del artículo 321 debía concederse la apelación (min. 01:12:11 – 01:20:20).
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 168 del Código General del Proceso establece el rechazo de plano de los medios de convicción. “ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles." 2.2. En cuanto a la utilidad de la prueba, el tratadista Jairo Parra Quijano en su obra “Manual de Derecho Probatorio” señala: Radicado Nro. 05001310300420230017602 “Los autores modernos de derecho probatorio resaltan el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez: de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquél. Así lo prevé el Código de Procedimiento Penal en su artículo 235 cuando regla: “…El funcionario rechazará mediante providencia las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.
En el mismo sentido se expresa el artículo 178 del C.P.C. En principio las pruebas inconducentes e impertinentes son inútiles, pero puede suceder que a pesar de que la prueba sea pertinente y conducente, resulte inútil. … En términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo.
Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobre, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario.” CASO CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar la incorporación de los documentos: i) derechos de petición dirigidos a Tax Individual S.A. y a Mundial de Seguros S.A. por medio de los cuales se solicitó las pólizas; ii) respuestas a los derechos de petición por parte de las entidades mencionadas; iii) acción de tutela incoada frente a las sociedades en cita; iv) respuesta a la acción de tutela de las accionadas; iv) póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual general M2500002178; v) queja presentada ante la Superintendencia Financiera frente a Mundial de Seguros S.A.; vi) respuesta a la queja por parte de la aseguradora; y vii) certificación de Adres de Obdulio Antonio Agudelo Soto afiliado a Sura, al considerarlos inútiles para el objeto del proceso.
Lo resuelto por el juez se observa ajustado a derecho porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del C.G.P. las pruebas que resulten inútiles serán rechazadas de plano. La parte recurrente se refirió a las cédulas de ciudadanía de Radicado Nro. 05001310300420230017602 los demandantes, asunto que no fue objeto de decisión en la diligencia de 21 de mayo de 2024, no obstante, en aras de resolver el punto de inconformidad, debe decirse que los mencionados documentos ninguna utilidad tienen para el proceso, porque los poderes otorgados y registros civiles de nacimiento de Paula Andrea, Mary Luz Sánchez Gallego, Evelyn Dayhana Sánchez Cifuentes y el registro civil de matrimonio de Uriel de Jesús Sánchez e Isadora Cifuentes Fonnegra, incorporados al proceso tienen la vocación de demostrar el vínculo de la víctima del accidente de tránsito con los hijos y la cónyuge, por lo tanto, el número de identificación y la fecha de nacimiento de estas personas son datos que ya cuentan con el respaldo probatorio establecido.
Por otro lado, frente a los derechos de petición ejercidos ante Tax Individual S.A. y compañía Mundial de Seguros S.A., las respuestas, la acción de tutela incoada, las contestaciones, la queja ante la Superintendencia Financiera y la respuesta de la queja de parte de Mundial de Seguros S.A., son medios de convicción que nada aportan al debate, pues apenas dan cuenta de gestiones previas para la consecución de las pólizas de seguros, que dicho sea de paso, ya fueron incorporadas al expediente, por lo que resultan superfluas para la solución del conflicto que se pretende dirimir en esta oportunidad.
De igual modo, es de precisar que la parte recurrente se duele de que la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual general No. M2500002178 no fue incorporada, lo cual no es cierto como se puede ver en el acta de la audiencia inicial visible a folio 37 del expediente digital, en que el despacho incorporó dicho documento, aportado por la Compañía Mundial de Seguros S.A.; ahora, si el apoderado judicial de los demandantes consideraba que la mencionada póliza tenía modificaciones en su contenido respecto de la original, debió ejercer la contradicción en ese sentido.
De otra parte, en relación con el certificado emitido por la Adres, acerca de Obdulio Antonio Agudelo Soto, tampoco se avizora relevancia para la incorporación de este folio, pues si lo pretendido con ello era obtener datos para la notificación, es de indicar que el litigio se encuentra trabado con todos los intervinientes, o si además con ello se buscaba demostrar alguna relación laboral, o afiliación al sistema de seguridad social, se trata de asuntos que no están en discusión en este procedimiento de responsabilidad civil extracontractual.
En consecuencia, el auto proferido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Radicado Nro. 05001310300420230017602 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 21 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas a la parte recurrente porque cuenta con amparo de pobreza.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310300420230017602