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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00046-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73349-31-05-001-2024-00046-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Fuero Sindical Sandra Milena Orjuela Nieto Hospital San José de Mariquita ESE y Otro 73349-31-05-001-2024-00046-01 Juzgado Laboral del Circuito de Honda Rechazo de demanda.

Revoca providencia apelada Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 30 de mayo de 2024, recibido por esta Corporación vía correo electrónico el 16 de julio de 2024. DECISIÓN RECURRIDA Por decisión del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, rechazó la demanda debido a que la parte actora no subsanó la demanda dentro de la oportunidad.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. Solicitó a esta Corporación que revoque la decisión de primera instancia al considerar que el juez laboral está habilitado para resolver cuestiones ajenas al proceso de fuero sindical, cuando resultan conexas e indispensables para determinar si el trabajador está cobijado por la garantía foral y con ello le asiste derecho al reintegro, o reinstalación laboral.

Precisó que como prestó sus servicios personales y subordinados sin solución de continuidad en el Hospital San José (E.S.E.) de San Sebastián de Mariquita – Tolima a través de la empresa de servicios temporales D.L. Sercal S.A.S desde el 01 de julio de 2016 hasta el 31 de Ordinario. rad. 73349-31-05-001-2024-00046-01 diciembre del año 2023, soslayando de manera directa el límite temporal que impone la ley laboral para la contratación de empresas de servicios temporales y el cual sólo es posible por un periodo de seis (6) meses, prorrogables por otros seis (6) meses más, tal situación es indispensable analizar, pues se debe establecer quien fue su verdadero empleador, previo a resolver la existencia de fuero sindical y el consecuente reintegro, resaltando que en el libelo introductorio jamás se hizo alusión a la existencia de contratos de prestación de servicios.

Citó las sentencias STL 2205 de 2013, STL 6878 de 2015, STL 12673 de 2019, STL 13145 de 2021 y STL 2944 de 2022. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si para el caso es procedente el rechazo de la demanda. Tesis: La Colegiatura considera que en el presente caso el juez laboral debe interpretar la demanda y aprehender el conocimiento del asunto en punto a resolver las pretensiones de la demanda frente a la garantía de fuero sindical alegada en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y derecho de asociación. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 1° del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. El artículo 25 del instrumental del área establece los requisitos que debe contener el escrito de acción en materia laboral y seguridad social, disposición que debe ser analizada en concordancia con el artículo 26 siguiente, el cual corresponde a los anexos del libelo incoativo.

A su vez, el artículo 25A del CPTSS establece que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Ordinario. rad. 73349-31-05-001-2024-00046-01 Por su parte, el artículo 28 del CPT y de la SS establece que el juez antes de admitir la demanda deberá analizarla a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 25 mencionado, y en caso tal de que no los encontrare satisfechos, la devolvería a la parte interesada para que subsanara las deficiencias advertidas en un término de 5 días, so pena de su rechazo.

En el sub examine la a quo inadmitió la demanda mediante auto de 14 de mayo de 20241 y conforme constancia secretarial de 23 de mayo del mismo año, el término otorgado para subsanar la demanda expiró el 22 de mayo de 2024 sin “pronunciamiento”. Así las cosas, y revisado el expediente se verifica que la parte actora no desplegó actividad alguna en procura de subsanar los yerros advertidos en la demanda por lo que en principio es procedente el rechazo de la demanda de conformidad con lo que dispuso la juez en providencia de 30 de mayo de 20242.

No obstante lo anterior, el inciso 5° del artículo 90 del CGP aplicable en esta especialidad por expresa integración normativa prevé “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. En este orden, corresponde a esta Colegiatura analizar de fondo los argumentos del recurrente, de cara al auto que inadmitió la demanda.

El auto de 14 de mayo de 2024 mediante el cual el juzgado inadmitió la demanda encontró su fundamento en el incumplimiento de las exigencias previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 25A del CPTSS, dado que el juez no es competente para conocer todas las pretensiones acumuladas y no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, en tanto consideró que en las pretensiones, además del fuero sindical, se reclama la existencia de una relación laboral con el Hospital San José de Mariquita ESE, conflicto que en aplicación de lo dispuesto en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Revisado el escrito de demanda se advierte que en las pretensiones 3.1 y 3.2 se solicita entre otras cosas, que se declare que la actora goza de fuero sindical y que con la ESE demandada existió un contrato realidad. A su vez y sobre el punto, en el acápite de hechos aduce que los servicios personales de la actora como auxiliar de enfermería fueron prestados en favor del Hospital San José ESE de San Sebastián 1 2 005AutoInadmiteDemanda.pdf 008AutoRechazaDemanda.pdf Ordinario. rad. 73349-31-05-001-2024-00046-01 de Mariquita por cuenta de la vinculación realizada a través de la EST DL Sercal SAS que fungió como intermediaria.

Si bien, en el proceso se evidencia la disyuntiva de la competencia dado que pese a que el juez laboral conoce del fuero sindical indistintamente de la naturaleza de la relación laboral, no puede entrar a definir la existencia del contrato realidad aludido entre una ESE y una auxiliar de enfermería, que despliega actividades ajenas al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales y por tanto debería aplicarse la regla general de vinculación y dirimirse tal aspecto por la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, se destaca que el fin propio de este proceso especial de fuero sindical propende por la especial protección del derecho fundamental de asociación, lo que habilita al juez para el conocimiento del asunto, aun en el especialísimo marco jurídico y fáctico de este proceso en punto a la naturaleza de la relación laboral que se discute para su conocimiento y aprehenderlo para determinar únicamente la procedencia del reintegro peticionado con ocasión del fuero sindical respecto de las demandadas.

Es que la particularidad del caso no puede sacrificar el derecho de la actora a acceder a la administración de justicia en procura del amparo por el fuero sindical que peticiona, más allá del vínculo contractual bajo el cual se hubiera formalizado la relación de trabajo y corresponde a la juez interpretar la demanda e imprimir el trámite correspondiente en aras de la materialización del derecho al acceso a la justicia para proteger el derecho fundamental de asociación, en caso de haber sido trasgredido.

Puestas así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al recurrente en sus argumentos, motivo por el cual se habrá de revocar la providencia objeto de estudio y se dispondrá devolver el expediente a la juez para lo de su competencia. COSTAS. Sin costas en esta instancia por no encontrarse integrado el contradictorio y ante la prosperidad del recurso DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA Ordinario. rad. 73349-31-05-001-2024-00046-01 CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 30 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar, disponer que el juez adopte la decisión que corresponde, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 056 del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Esta decisión se notificará conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de Voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b46c5c9d733edf3eff84e0aa25eb7e2f6cb4524667df78655835c9c1a4bfe99f Documento generado en 22/07/2024 10:27:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica