REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Pertenencia María Elsy Mendoza De Meneses vs Herederos de Nohora Becerra De Mendoza. Rad. 1ª Inst. 54-405-31-03-001-2013-00077-08. Rad. 2ª Inst. 2025-0395-08. San José de Cúcuta, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Se ocupa ahora el suscrito servidor de darle definición a las apelaciones dirigidas respecto de los autos 1515 y 1517, que la Juez Civil del Circuito de Los Patios dictó en la audiencia del 26 de septiembre de 2025.
Hacen parte tales providencias del proceso de pertenencia promovido por María Elsy Mendoza De Meneses en contra de los herederos de Nohora Becerra De Mendoza y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- Mediante proveído adiado 11 de diciembre de 2024, la Juez Civil del Circuito de Los Patios dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por esta Corporación el 12 de agosto anterior. Lo que ello implicó fue que declarara la nulidad de lo actuado en relación con la demandada Marcela Reyes Mendoza, a quien tuvo notificada por conducta concluyente y le concedió el término de traslado de 20 días, para el ejercicio de su defensa. 2.- Sin embargo, el abogado que representa los intereses de la demandante pidió anular todo el trámite surtido a partir del prenombrado auto.
Lo que dice es que se incurrió en la causal 2° del artículo 133 del CGP, al revivir un proceso legalmente concluido. En su sentir, el litigio finiquitó con la sentencia del 8 de julio de 2024, dado que se cumplieron las dos condiciones que prevé en su parte inicial el inciso final del numeral 3° del artículo 323 ibidem, para que las decisiones del superior queden sin efecto.
Primero, porque para la época en que se desató de fondo la controversia, no se habían resuelto las apelaciones de los autos dictados en la audiencia del 11 de diciembre de 2023. Y segundo, por cuanto la sentencia aludida no fue apelada, ya que el 12 de agosto de 2024 este Tribunal declaró inadmisible la alzada propuesta por el extremo demandado, lo que significa, según él, “lo mismo que no hubiera sido apelada”. 3.- El 14 de enero de 2025 fue contestada la demanda por el defensor de la señora Reyes Mendoza, oponiéndose a las súplicas demandatorias, para lo cual propuso excepciones de mérito y solicitó unas pruebas.
Sin embargo, mediante auto 0342 del 17 de marzo del mismo año la a quo decide no tener en cuenta la contestación, porque “el poder allegado no está conferido mediante mensaje de datos, ni tiene nota de presentación personal ante Juez, Oficina de Apoyo Judicial o Notario”. Posteriormente, programó audiencia para el pasado 27 de junio siguiente. 4.- El día previo a esa diligencia, el representante judicial de Marcela propuso una nueva nulidad, buscando dejar sin efecto lo resuelto en el mentado auto 0342.
Alegó que desde la audiencia del 11 de diciembre de 2023 fue reconocido como apoderado, decisión esta que por estar ejecutoriada no podía ser desconocida por el mismo despacho, por modo de exigirle acreditar una vez más el poder otorgado. Por ende, considera que sí debía validarse la contestación que por él fue presentada, pues mantener incólume dicho proveído conllevaba una verdadera afectación al derecho de defensa de su cliente.
EL AUTO APELADO 1.- A las súplicas invalidatorias se les dio respuesta en audiencia celebrada el 26 de septiembre del año inmediatamente anterior, luego de agotarse el traslado respectivo de cada una. En el proveído 1515 se dijo que aun cuando no debiera tramitarse la propuesta por el abogado de Marcela Reyes, por no recurrir el auto que desestimó su contestación, lo cierto es que hay causales que “aun de oficio” deben declararse, como lo es “la pretermisión integra de la respectiva instancia”.
Consideró, entonces, que fue esa la irregularidad en la que se incurrió, porque el despacho “pasó por alto que la nulidad declarada fue en cumplimiento y obedecimiento” de lo resuelto por el Tribunal el 12 de agosto de 2024. Auto este que ordenó “declarar la nulidad y en consecuencia tener por notificada por conducta concluyente a la señora Marcela Reyes Mendoza”; y al cual “se atiene”, ya que “en razón a ese auto, en el numeral segundo, se estaría pretermitiendo la instancia”.
Aunado a que verificada la contestación, se tiene que sí se allegó oportunamente. Fue con sustento en ello que resolvió “revocar y declarar nulo el auto aludido dentro de la solicitud de nulidad” -el del 17 de marzo de 2025-. Y en consecuencia, “rehacer toda la actuación posterior”, señalando fecha para evacuar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, en concordancia con el 375 ejusdem.
De otra parte, en el auto 1517 dispuso no acceder a la petición nulitatoria invocada por la demandante, argumentando que el proceso no estaba legalmente concluido. Añadió que no hizo sino acatar lo dispuesto por su superior, y que carece de competencia para verificar “si el Tribunal señaló o no señaló bien los términos dentro de su decisión”. 2.- Contra esas dos determinaciones se interpusieron oportunamente las apelaciones bajo análisis, provenientes ambas del extremo actor.
En cuanto a la primera, que ataca el proveído 1515, en resumen, expuso el recurrente que (i) la contestación de Marcela Reyes fue extemporánea, pues fue radicada antes del auto de obedecimiento a lo decidido por el superior, (ii) la irregularidad planteada por ella fue saneada, por no haber recurrido los autos del 17 de marzo y 12 de mayo de 2025, y (iii) se está reviviendo un proceso legalmente concluido que cuenta con sentencia ejecutoriada.
La segunda apelación, dirigida contra el auto 1517, fue sustentada en argumentos análogos a los contenidos en la solicitud de nulidad. Tales recursos se concedieron por la juez de primer nivel al verificar que sus proveídos eran pasibles de ser atacados por esa vía. Justamente ello es lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad, que seguidamente pasa a decidir lo pertinente previas estas breves: CONSIDERACIONES 1.- El riesgo de error, equivocación o desperfecto, quiérase o no, debe ser aceptado como inherente o anejo a absolutamente toda actividad humana.
Es más, en aras de lograr mejoras y generar permanentes progresos, debe partirse de la base cierta que probablemente en algún momento las cosas no van a resultar con la perfección que se anhela, para así poder vislumbrar y tener consciencia de los yerros en que se puede incurrir, a fin de tratar de preverlos y poder evitarlos, o disponer ex ante de los mecanismos y respuestas idóneas para conjurarlos, cuando son inevitables o cuando surgen por algún imponderable.
El optimismo llevado a extremos ilusorios, confiar en que todo va a ser inmaculado, pensar que lo planeado es tan excelente que resulta inmune a los equívocos, constituye, por el contrario, una senda que lleva directamente al fracaso; amén que no permite preparar con anticipación las medidas de contingencia respectivas. 2.- El enjuiciamiento civil, labor no concebida ni ejecutada por dioses sino por mortales, no podía ser ajena a esta dinámica de las cosas, razón por la cual reconoce expresamente el riesgo de error.
Y dispone de una buena gama de alternativas de profilaxis, de las cuales se debe echar mano cuando las actuaciones no resultan efectuadas de la manera que el legislador lo tiene proyectado. En efecto, instituciones tales como la inadmisión o rechazo de la demanda, las excepciones previas, las medidas de saneamiento y los recursos, tienen como soporte subyacente el presupuesto de que las partes o el juez pueden incurrir en desatenciones o deslices en su respectiva actividad procesal, contrariando lo que el Código impone al respecto de la situación de que se trate (por ejemplo, requisitos de la demanda, trámite apropiado, régimen de notificaciones, etc.).
A través de cada una de aquellas herramientas lo que se busca es, precisamente, enmendar lo inapropiadamente actuado, superar el vicio y hacer retornar el litigio al camino del cual se había separado. 3.- Las nulidades son también otro mecanismo de corrección, pero a diferencia de los demás tiene carácter sancionatorio, razón por la cual no opera sino como elemento de ultima ratio –cuando el defecto no puede ser corregido de otro modo-, y solo en los eventos que el mismo código permite su aplicación. Para controlar el uso de las nulidades, lo primero que se hizo fue establecer un catálogo de situaciones en las que se exigía su aplicación, con la advertencia que los defectos que no encuadrasen en aquéllas no podían ser superados por esta vía (taxatividad).
Acto seguido, se dejó dicho que las nulidades no se decretan por el capricho del juez ni de modo maquinal o automatizado, pues (i) solo pueden ser propuestas por la parte afectada por el vicio cometido; (ii) es posible sanear el error cuando, principalmente, no se alega en forma oportuna, y (iii) no hay lugar a invalidar el trámite cuando pese al desvarío no se causó un genuino perjuicio al afectado (trascendencia). 4.- Entre los motivos que desencadenan la anulación de lo actuado en un proceso civil, según dispone el numeral 2 del artículo 133 de la legislación procedimental en vigor, se encuentran aquellos que surgen: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.
Circunstancias que, aun cuando se hubieren dejado de alegar o se convaliden expresamente, son insaneables y, por ende, conllevan sin lugar a duda a declarar nula la actuación. 5.- Descendiendo a las particularidades del caso bajo escrutinio, de entrada bien puede ser anunciado que las decisiones tomadas por la servidora de primer grado deben ser confirmadas, pero de forma parcial.
Tal aseveración se hace conforme a las precisiones que pasan a explicarse: NULIDAD PLANTEADA POR LA DEMANDADA MARCELA REYES MENDOZA Esta pretensión anulatoria gravita en torno al aparente quebrantamiento del debido proceso, cosa juzgada procesal y derecho de defensa, que se atribuye a la a quo por desechar la contestación de Marcela Reyes Mendoza.
El argumento que tuvo para hacerlo, tal como fue plasmado en auto del 17 de marzo de 2025, fue que el abogado suscriptor del memorial no tenía poder para intervenir en representación de la aludida demandada. Mientras que para sustentar la nulidad, se alega que dicha personería ya había sido reconocida desde diciembre 11 de 2023, fecha en que en audiencia se profirió el auto 1718.
Ante ello, entonces, no era menester allegar un nuevo poder, lo que implica que sí debió admitirse la réplica. Bastan estos detalles para saber que en realidad, este alegato invalidatorio ciertamente está condenado al fracaso desde el mismo momento en que se postuló. Es que tropieza con una barrera procesal infranqueable e insuperable, a saber, la ya comentada taxatividad.
Y en aras de darle contenido a este aserto se explica lo siguiente: cierto es que las hipótesis anulatorias descritas en el canon 133 adjetivo se complementan con la del 29 constitucional. Sin embargo, lejos de lo que parecen creer muchos, la causal que en este último se consagra no es general, abstracta, dúctil e ilimitada, o tan amplia como para dar cabida a múltiples y variopintas circunstancias.
Es más bien todo lo contrario, pues se trata de una descripción precisa, detallada, cerrada y específica, concerniente, por lo demás, con cuestiones de índole probática. En efecto, el último inciso del mentado artículo 29 se refiere a la coloquialmente llamada nulidad constitucional, así: “Es nula de pleno derecho, violación del debido proceso.” la prueba obtenida con Con base en ese texto, desterrada debiera estar a esta altura aquella idea consistente en considerar que cualquier violación del derecho fundamental al debido proceso –real o presunta- puede alegarse de modo genérico y abstracto por la causal de nulidad constitucional.
Es que semejante concepción no tiene el más mínimo respaldo en la norma trasuntada, pues ella misma no permite de ninguna manera que sus precisos límites puedan ser ensanchados para hacer caber supuestos no contemplados expresamente. Simple y llanamente, y así debe ser comprendido sin lugar a equívocos o interpretaciones extensivas, la nulidad del artículo 29 se invoca para anular aquellas pruebas en cuyo recaudo se afectó el debido proceso de alguna de las partes.
Nada más1. Y al contrastar la disposición en mención con la situación que al apelante le parece irregular en el auto cuya invalidación persigue, resulta coruscante que absolutamente nada tienen que ver la una con la otra. El cargo anulatorio en ningún momento se ha fundado en la obtención irregular de algún medio de convicción. La protesta del abogado del extremo pasivo es clara y fácilmente comprensible, lo que permite saber con exactitud que lo que cuestiona es el rechazo de la contestación que presentó en nombre de Marcela Reyes.
Es que mientras la a quo concluyó que el togado carecía de poder para intervenir en este asunto, este último asegura que desde la audiencia del 11 de diciembre de 2023 fueron reconocidas sus facultades. Sobre el tema en comentario la Corte Constitucional ha enseñado que: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.
En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la 1 Ver sentencia C-491 de 1995 nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución…”2.
La doctrina, de su lado, explica que en franca concordancia con lo previsto en el 29 de la Constitución Política: “… se desarrolla procesalmente el artículo 133 del estatuto procesal vigente, y por eso no existen motivos de nulidad diferentes a los allí contemplados. Cierto es, que dentro de un proceso pueden existir múltiples irregularidades “nulidades” taxativamente contempladas por el legislador.
Fuera de ellas no existen más y cualquier otra irregularidad procedimental en que se pueda incurrir en una actuación judicial no generará invalidez del proceso3”. De allí que este mecanismo de control de la actuación judicial no puede ser utilizado para cuestionar asuntos ajenos a la temática que le es propia. Menos aún para censurar la legalidad de una decisión particular, como quiera que con ese específico propósito el legislador diseñó un sistema de recursos contra las providencias que las partes estimen ilegítimas.
En franca concordancia a lo previsto en el inciso 1° del artículo 133 de la ley adjetiva procesal en vigor, se descartó de tajo la posibilidad de plantear vicios en relación con una providencia en particular. En tales circunstancias, los reproches contra un determinado auto deben ser canalizados a través de los recursos respectivos, que no por vía de una solicitud de nulidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en auto 221 de 24 de octubre de 2005, reseñó que no es propio a la técnica procesal suplicar la nulidad de un auto, dado que lo que se invalidan son las actuaciones procesales. Acogiendo los anteriores criterios, resulta incontestable que el demandado no podía acudir al régimen de nulidades para discutir la legalidad de la decisión tomada el 17 de marzo de 2025.
Es decir, se hizo un uso inapropiado de las herramientas de defensa procedimental, ya que en vez de haber propuesto oportunamente los recursos de ley frente a las decisiones que generan desconcierto, lo que se hizo fue pedir ulteriormente su invalidación. Ahora, aun cuando es cierto, como ya se dijo, que la codificación procesal contempla unas irregularidades que no dan cabida a ser saneadas y desembocan entonces en la irrefutable anulación de la actuación, también lo es que, contrario a lo considerado por la a quo, en este asunto no se ha pretermitido íntegramente la instancia. Frente a esa causal específica, la Corte Suprema de Justicia ha venido precisando que no se trata de la pretermisión de una parte de la instancia, sino de su totalidad.
Así que el solo 2 3 Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2010 Hernán Fabio López Blanco – Código General del Proceso – Parte General desconocimiento de alguna actuación u oportunidad procesal, aun cuando constituiría un defecto procesal, que podía enmendarse con invocación de los medios idóneos, no da lugar a la nulidad insaneable referida.
Así la sostuvo esa Alta Corporación: “Tratándose del motivo de invalidez a que se refiere la pretermisión íntegra de la respectiva instancia, que es insubsanable por expresa disposición del inciso final del artículo 144 ejusdem, debe señalarse que la instancia corresponde a cada uno de los grados del litigio, el cual termina con un pronunciamiento de fondo y, por regla general, comprende dos etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y una posterior, consistente en la revisión que hace su superior jerárquico de lo decidido inicialmente, en garantía del principio previsto en el artículo 31 del Estatuto Fundamental, que señala: “toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley”.
La causal tercera (3ª) de nulidad invocada, tiene dicho la Corte, para que se estructure, exige la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o incuria de cada uno de los grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo; dándose este último cuando no se surte la alzada frente la sentencia apelada, o el grado jurisdiccional de la consulta al tratarse de providencias consultables.
La ley de enjuiciamiento fue categórica al calificar el motivo de invalidación recurriendo al adverbio “íntegramente”, a fin de informar que no se trata de una preterición parcial ni relativa, sino referida a la totalidad de la instancia.”4 De allí que la desestimación de la contestación por la aparente insuficiencia de poder, al constituir tan sólo una omisión parcial, no total del primer grado, carece del peso suficiente para alcanzar la anulación anhelada.
Todo ello implicaba la frustración de las esperanzas invalidatorias del abogado de Marcela, pues lo apropiado habría sido rechazar de plano la petición elevada, por no haber sido encuadrada en ninguna de las causales previstas para esa finalidad. Es que en aras de rendir culto a la taxatividad y de paso desincentivar que los litigantes pidan anulaciones con sustento en razones inidóneas y ajenas al catálogo disponible, fue que en el artículo 135 se le impuso al juez el deber de rechazar “… de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Con arreglo a lo anterior, se concluye que fue equivocada la decisión de la juez de instancia contenida en el auto 1515 del 26 de septiembre de 2025, razón por la cual se estima apropiado revocarla, para en su lugar rechazar la solicitud de nulidad en 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC12024-2015. alusión. NULIDAD PLANTEADA POR LA DEMANDANTE MARÍA ELSY MENDOZA Este ruego de anulación se soportó en la causa insaneable que consiste en “revivir un proceso legalmente concluido”.
Para el solicitante, la a quo incurrió en ella al emitir el auto 1609 del 11 de diciembre de 2024, pues prosiguió el curso d un litigio que ya fue fulminado mediante sentencia ejecutoriada. A su juicio, se reunieron las dos condiciones previstas en la parte inicial del último inciso del artículo 323 del CGP, para que las decisiones del superior quedaren sin efecto.
Explicó que ello es así, porque (i) las apelaciones dirigidas contra los proveídos 1720 y 1721 dictados en la audiencia del 11 de diciembre de 2023, y que conllevaron a tener notificada por conducta concluyente a Marcela Reyes Mendoza, fueron resueltas el 9 de julio de 2024, esto es, con posterioridad al fallo de primera instancia; y (ii) los recursos propuestos respecto de ese fallo, se declararon inadmisibles por este Tribunal el 12 de agosto de 2024, lo que equivale a que no hubiere existido reproche.
Esos fueron igualmente los sustentos del remedio vertical que ahora ocupa la atención de este Servidor, incoado sobre el auto 1517 del 26 de septiembre de 2025, en el que no se accedió al pedido anulatorio. Pues bien, en palabras de la Corte esa circunstancia que invalida lo actuado “únicamente tiene lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso a pesar de que con antelación éste hubiese terminado por sentencia o providencia en firme (…) Al efecto, conviene memorar que el proceso puede terminar por sentencia que ponga fin al litigio, o por auto emitido por virtud de alguna de las formas anormales de finiquito del mismo, esto es, conciliación, transacción o desistimiento de las pretensiones; no obstante, para poder predicar que está «legalmente concluido», es menester que cualquiera de esas providencias haya cobrado ejecutoria en los términos del artículo 302 del mismo estatuto (…)” Entonces, para que fuera válida la afirmación del recurrente, era preciso que la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 se encontrara debidamente ejecutoriada.
No obstante, como es evidente, ello no se cumple. En efecto, aunque es cierto que en auto del 12 de agosto de 2024 este despacho declaró inadmisible la apelación interpuesta por el extremo demandado frente la providencia que finiquitaba la instancia, en verdad esa decisión no se fundó en la improcedencia de la alzada, sino en la invalidación de la actuación decretada el 9 de julio de 2024, basada en: Luego, habiéndose anulado lo actuado respecto de Marcela Reyes Mendoza, al advertir que fue irregular su notificación, es apenas una consecuencia lógica que la sentencia no adquiera fuerza de ejecutoria, sino que pierda su valor.
No sólo porque debía renovarse el proceso para surtir adecuadamente el enteramiento de la demandada y concederle la oportunidad de ejercer su defensa, sino porque su emisión ocurrió en fecha posterior a esa actuación nulitada. Y es que así lo contempla expresamente el artículo 138 adjetivo cuando en su segundo inciso señala: “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.” (Subrayado y negrilla de la Sala). Entendidas de ese modo las cosas, no queda otro camino que la confirmación de lo decidido en el auto 1517 del 26 de septiembre de 2025, ya que verdaderamente el proceso no se ha finiquitado, como contrariamente lo considera el apelante, razón por la cual se estima apropiada su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE los autos dictados por la Juez Civil del Circuito de Los Patios en audiencia del 26 de septiembre de 2025, en el marco del proceso de declaratoria de pertenencia promovido por María Elsy Mendoza de Meneses en contra de los herederos de Nohora Becerra de Mendoza y otros, con arreglo a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero del auto 1515 expedido en la audiencia indicada, para en su lugar, rechazar la nulidad invocada por el abogado de la demandada Marcela Reyes Mendoza.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral segundo del auto 1517, por medio del cual no se accede a la nulidad planteada por la parte demandante.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por la secretaria de la Sala procédase a DEVOLVER el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 093c6e613aa117f4f5fb0d15caaeb38840a6501426d767dde721f229a9027459 Documento generado en 18/02/2026 02:10:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica