TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Jaime José Pineda Lastre: Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones: 70001310500120210005601 Aprobado en sesión del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 034 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada AFP Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones y la agente del Ministerio Público, así como surtir simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de primera instancia calendada 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JAIME JOSÉ PINEDA LASTRE contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2021-00056-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la ley 1285 de 2009 y el art. 115 de la ley 1395 de 2010, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (ineficacia de traslado de régimen) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES El señor JAIME JOSÉ PINEDA LASTRE, actuando por interpuesto gestor judicial, impetra demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, en procura de que la justicia laboral decrete la “nulidad” e ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS y, consecuentemente, se ordene su retorno a COLPENSIONES, así como la transferencia de todos y cada uno de los valores recibidos como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos causados, más las costas del proceso.
Ultra y extra petita. Como sustento fáctico de su pedimento, presenta los que a continuación se condensan: Que, nació el 17 de junio de 1956. Que, prestó sus servicios al Municipio de Sincelejo desde del 9 de marzo de 1990 al 31 de agosto de 1992, y la Rama Judicial del 16 de julio de 1997 hasta la fecha. Que, perteneció al RPMPD hasta el 1 de octubre de 1997, momento en que se trasladó al RAIS por intermedio de PROTECCIÓN S.A., sin haber recibido la información pertinente y posteriormente se pasó a PORVENIR S.A. el 20 de febrero de 2006.
Que, durante su estancia laboral con el Municipio de Sincelejo efectuó aportes a CAJANAL. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES1 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que el consentimiento libre y espontaneo del actor se ve materializado con la afiliación en el RAIS y en su momento COLPENSIONES nada tuvo que ver en la decisión que sin coacción alguna tomó el demandante a la hora de definir su situación pensional, en tanto que, su representada fue un sujeto pasivo a la hora del traslado de régimen, y simplemente aceptó la voluntad libre y sin 1 Ver “07ContestaciónColpensiones” coacción de la parte demandante.
Advierte que el traslado del actor se realizó en correcta forma, tal como lo indica el artículo 2 de la ley 797 de 2003, que modifica el artículo 13 de la ley 100 de 1993 en su literal e). Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, buena fe y prescripción. Por su parte, PORVENIR S.A., a través de vocero judicial, descorrió el traslado del libelo2, manifestando que carecen de fundamentos legales y fácticos.
Advirtió que el traslado de la activa al RAIS fue producto de su decisión libre, espontánea y voluntaria, lo que se confirma con el formulario suscrito por el demandante, afiliación que, además, se realizó con apego a la normatividad vigente. Finalmente, propuso como excepciones: i) falta de causa para pedir, ii) buena fe, iii) prescripción y, iv) inexistencia de la obligación. A su turno, PROTECCIÓN S.A. dio contestación3, manifestando que las pretensiones no tienen vocación de prosperar, porque no existió un traslado de régimen hacia dicha entidad sino una afiliación inicial que cumplió con todos los requisitos para su validez y eficacia. Añade que, la jurisprudencia esbozada por la activa no es aplicable a este caso por tratarse de una afiliación inicial y no de un trasado de régimen.
Formuló las excepciones de ausencia de vicio en la declaración de voluntad que generó la afiliación inicial, prescripción, buena fe y devolución de frutos y obligaciones reciprocas en caso de decretarse la nulidad o ineficacia. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación o traslado del demandante JAIME JOSE PINEDA LASTRE del RPM al cual se encontraba afiliado al RAIS, inicialmente administrado por AFP PROTECCION S.A., suscrito el 02/10/1997, con efectividad a partir del 03/10/1997; y, posteriormente, dentro del mismo RAIS, a la AFP HORIZONTE, fusionada por la AFP PORVENIR S.A., en donde actualmente se halla afiliado, hallándose activo a la fecha, por los motivos expuestos.
En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, 2 Ver “12EscritoContestacionPorvenir” 3 Ver “15EscritoContestacionProteccion” disponiéndose así mismo su activación al mismo, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por las codemandadas AFP PROTECCION S.A. y AFP PORVENIR S.A. y por el MINISTERIO PÚBLICO.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A., y AFP PORVENIR S.A., a trasladar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta del demandante JAIME JOSE PINEDA LASTRE, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas AFP PROTECCION S.A. y AFP PORVENIR S.A. Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, distribuido entre cada una de ellas, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
QUINTO: Absolver a la codemandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las pretensiones de la demandada”. La anterior decisión estuvo fundada en que, dada la negación indefinida hecha por la parte demandante acerca de que no se le brindó ninguna información acerca de las consecuencias positivas y negativas del traslado que hizo del RPMPD al RAIS, se invirtió la carga de la prueba, por lo que debió PROTECCIÓN S.A. demostrar que cumplió diligentemente con su deber de asesoría, esto es, que brindó al demandante una información completa y comprensible, sin embargo, revisados los medios probatorios allegados al plenario, se observa que en ese sentido lo único que aportó la sociedad demandada fue el formulario de vinculación y afiliación, y su reporte de semanas cotizadas, de los cuales no puede extraerse que el actor conoció desde el momento mismo de su afiliación los riesgos y beneficios del traslado, esto es, la incidencia que tenía dicho traslado frente a sus derechos pensionales, y es que tampoco acredita que se le hubiese realizado al afiliado una proyección de los aportes en ambos regímenes y con ocasión a ello, que hubiese tomado la decisión informada de dicho traslado.
En torno a la excepción de prescripción, indicó que al haberse declarado la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado original, y por tratarse éste de un derecho de la seguridad social, el mismo se torna imprescriptible e irrenunciable de conformidad con el artículo 48 del ordenamiento superior, por lo que este lapso no puede convertirse en un obstáculo para exigir la anulación o ineficacia del traslado de régimen pensional, ya que solamente el afiliado percibe la dimensión que comprende el régimen en el cual se encuentra cuando va a solicitar, se le niega o se le liquida la pensión y no al momento de hacer efectivo el traslado.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la sentencia proferida por la a quo, los gestores judiciales de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., así como la representante del MINISTERIO PÚBLICO, interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, de cuyo sustento se extracta: La vocera judicial de COLPENSIONES controvirtió la sentencia arguyendo que a la demandante no le asiste el derecho pretendido, como quiera que se encuentra inmersa en la restricción de edad contemplada en el art. 2 –literal e) de la Ley 797 de 2003, y en razón a que la discrepancia de su traslado radica en una disparidad de cifras, situación que no está consagrada como constitutivo de vicio para la declaratoria de ineficacia de traslado.
Agrega que la responsabilidad de la AFP por este tipo de actuaciones no solo debe cubrir los daños irrogados al afiliado, sino también a terceros como lo es COLPENSIONES, quien ahora tendrá que tocar la reserva patrimonial que tiene en favor de los afiliados al RPMPD, de ahí que quien debe hacerse cargo de las eventuales prestaciones lo es la AFP privada que provocó el perjuicio al asegurado, pues de lo contrario ello iría en desmedro de la sostenibilidad financiera.
A su turno, el defensor de los intereses de PROTECCIÓN S.A. asegura que el demandante no acreditó que inicialmente estuvo afiliado al RPMPD, para darle aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la CSJ SCL, pues durante su recorrido en el Municipio de Sincelejo no hizo aportes a CAJANAL o alguna caja de previsión social, menos al ISS hoy COLPENSIONES.
De modo que, no puede hablarse de la ineficacia de un traslado de régimen que jamás aconteció. El mandatario judicial de PORVENIR S.A. manifiesta que la juez de primer nivel no tuvo en cuenta que el accionante en ningún momento estuvo afiliado al RPMPD, sino que inicialmente se vinculó al RAIS en octubre de 1997, de manera que, no puede darse aplicación a la jurisprudencia delineada por la CSJ SC Laboral, pues la misma se asienta a aquellos casos que involucran traslados de régimen, lo que aquí no acontece.
Agrega que el demandante debió demandar la ineficacia del actor jurídico dentro de los 3 años de gracia que prevé la norma laboral para la operatividad de la prescripción. Por último, la representante del MINISTERIO PÚBLICO arguye que en este caso se trata de una ineficacia de afiliación que, no de un traslado, por lo que no es procedente lo pedido por la activa.
Ello por cuanto las pruebas revelan que el demandante se vinculó al sistema pensional en el año 1997 cuando decidió inscribirse al RAIS, sin que antes de eso, por simplemente estar vinculado laboralmente al Municipio de Majagual tuviera la condición de afiliado al RPMPD, máxime cuando se trata de una vinculación previa a la Ley 100 de 1993.
V. CONSULTA La sentencia debe estudiarse simultáneamente en consulta a favor de COLPENSIONES por virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 1149 de 2007, que modificó el art. 69 del CPTSS. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el día 29 de agosto de 2022, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. En atención a lo anterior, los abogados de PORVENIR S.A., COLPENSIONES y el demandante JAIME PINEDA arrimaron sus respectivas alegaciones, exponiendo los argumentos que en su sentir dan lugar, en el caso de las demandadas, a la revocatoria del fallo primigenio, y en el caso de la activa, a la confirmación de la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES A tono con los hechos y pretensiones del libelo, lo decidido en primera instancia, los aspectos materia de apelación por el extremo demandado y el grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente en favor de COLPENSIONES, esta Sala vislumbra que los problemas jurídicos a dirimir se contraen en establecer: i) si la vinculación efectuada por el señor JAIME PINEDA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) devino de una selección inicial, o, de un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).
En caso de que se tratare de un traslado de régimen, corresponde determinar: ii) si se encuentran reunidos los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia laboral para decretar la ineficacia del traslado pregonado por la activa, anclado en la presunta falta del deber de información por parte de la administradora receptora privada.
Pues bien, con miras a dirimir el interrogante principal, este Corporativo considera necesario efectuar las siguientes precisiones4: Remembremos que, el sistema de previsión social administrado por las cajas, fondos o entidades del orden nacional y territorial se encargaba de reconocer las pensiones causadas por las personas que ostentaran la condición de servidores públicos y que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicio previamente fijados por la ley. 4 Mismas que se extraen de las enseñanzas vertidas por la CSJ SCL en sentencia SL2816-2023.
De acuerdo con lo aleccionado por la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, dicho sistema operaba a través la modalidad de reparto simple, lo que significa que el pago de las prestaciones estaba financiado por un fondo común administrado por cada una de las cajas de previsión social en las que los afiliados hacían sus respectivas cotizaciones, lo cual, en criterio de la referida Alta Magistratura: “guarda relación análoga con lo que hace actualmente COLPENSIONES en el Régimen de Prima Media”.5 Lo anterior permitió que, con la Ley 100 de 1993 —siendo esta la norma que unificó el funcionamiento del sistema de pensiones creando dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten—, las cajas de previsión de orden nacional y territorial tuvieran la calidad de administradoras dentro del Régimen de Prima Media hasta que fuera ordenada su liquidación. En efecto, el canon 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “Entidades administradoras.
El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria (subrayas propias) A su turno, el precepto 6º del Decreto 692 de 1994 indicó: “Artículo 6o. Administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones: a) En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y 5 CSJ SCL, SL2208-2021. b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación” (negrillas propias) Ahora bien, la Ley 100 de 1993 les concedió la posibilidad a estas entidades de conservar a sus afiliados el 31 de marzo de 1994, sin necesidad de que dieran su consentimiento expreso o diligenciaran un formulario de afiliación. Sobre esta última prerrogativa, la parte final del art. 11 del Decreto 692 de 1994, se estipuló: Artículo 11.
Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado” (negrillas y subrayas para enfatizar).
Esto permite entender cómo las cajas de previsión social ingresaron al Sistema General de Pensiones y la posibilidad de sus afiliados para permanecer allí por la modificación legislativa de la Ley 100 de 1993. No obstante, esto no supuso una afiliación tácita de las personas al RPMPD. En efecto, la Corte ha ilustrado que, al igual que a los demás afiliados del Sistema, los servidores públicos del orden territorial -como el aquí demandante- podían elegir a partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones, entre el régimen administrado por COLPENSIONES y las cajas de previsión que siguieran funcionando, o el de ahorro individual a cargo de los fondos privados.
En ese sentido, el art. 2 del Decreto 1068 de 1995 prevé: “Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Sobre el particular, la CSJ SC Laboral en la sentencia SL2208-2021 señaló: “Así mismo, autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrando dicho régimen: «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.
De modo que, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida, respecto de sus afiliados; sin embargo, quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados que optaron por el RPMPD, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social «cuya liquidación se ordenare» y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al ISS, hoy Colpensiones (negrillas fuera del texto).
Entonces, este tipo de afiliados podía hacer su selección inicial como muy tarde el 30 de junio de 1995 —según los artículos 151 y 1o de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1068 de 1995, respectivamente—, salvo que la autoridad gubernamental de cada territorio decretara la vigencia de la norma en una fecha previa. Descendiendo al caso bajo estudio, encontramos que el demandante, según el certificado CETIL emitido por el MUNICIPIO DE SINCELEJO el 9 de mayo de 20226, laboró al servicio de dicho ente territorial durante los periodos comprendidos del 8 de marzo de 1990 al 7 de junio del mismo año; del 8 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1991 y, del 5 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994; tiempos en 6 Ver “43RespuestaAlcaldiadeMajagual” los que tal empleador público no efectuó aportes a ningún fondo de pensiones, quedando bajo su responsabilidad los riesgos propios de dicha omisión. Dicha información es confirmada con lo manifestado por la UGPP en oficio fechado 18 de abril de 2022, quien en respuesta a requerimiento realizado en primera instancia7, puso en conocimiento que el demandante no registra afiliación ante la extinta CAJANAL.
En otra arista, al escrutar el formato de “solicitud de vinculación” No. 0700757 del 2 de octubre de 1997 emanado de PROTECCIÓN S.A.8, se tiene noticia que el demandante escogió entre los dos (2) regímenes que trajo consigo la Ley 100 de 1993, el Régimen de Ahorro Individual, siendo efectiva su vinculación inicial desde el 3 de octubre de 19979.
En las siguientes diagramaciones se refleja lo acabado de señalar: Lo anterior indica que, la afiliación del accionante al RAIS fue producto de una selección inicial y no de un traslado proveniente del ISS hoy COLPENSIONES, tal como lo refieren varios de los impugnantes. Tan es así que, nótese que, en el reporte de semanas expedido por PORVENIR S.A., el accionante no registra cotización alguna en el RPMPD. 7 Ver “40RespuestaUGPP” 8 Ver pág. 22 “23 ExpedienteAdministrativoColpensiones” 9 Ver “Pág. 1 “33HistorialVinculaciones” Por otra parte, no puede sostenerse que, previo a la vinculación del demandante al fondo privado, hubo una afiliación al Régimen de Prima Media por ministerio de la ley.
Al respecto, la H. CSJ SC Laboral ha enseñado que, esta figura procede solo en los casos en que la persona, pudiendo seleccionar cualquiera de los regímenes para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, no lo hizo pero continuó laborando en el sector público e hizo sus cotizaciones en la respectiva caja de previsión social a la cual estaba inscrito; situación que acá no se presentó, pues se reitera, el accionante no efectuó cotizaciones a ninguna caja de previsión social o fondo pensional y, además laboró en el MUNICIPIO DE SINCELEJO hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de dicho ente territorial -30 de junio de 1995-, según se corrobora en la parte superior derecha del certificado CETIL mencionado en líneas anteriores10.
Así las cosas y, ante un escenario en el que hubo una selección inicial, no se puede aplicar la línea de criterio desarrollada por la CSJ SC Laboral en lo referente a la ineficacia de traslado de régimen. Así tuvo la oportunidad de apuntalarlo el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral en la sentencia SL1806-2022, iterada en el fallo SL4059-2022, cuyos apartes relevantes se transcriben acá: 10 Ver “43RespuestaAlcaldiaMajagual” “Con todo, es necesario explicar que este caso no se trata de un traslado entre regímenes pensionales, sino una vinculación inicial por parte del recurrente al Sistema General de Pensiones a través de Protección S.A. en agosto de 1998, la cual resulta ser permanente, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 39722.
En otro asunto de iguales contornos al aquí discutido, esta Sala expuso en la providencia CSJ SL1806-2022 que: Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho (resalta la Sala) Caso en concreto: La Sala encuentra acertada la posición del ad quem de negar la ineficacia de la afiliación, pretendida por la señora Ulloa Ulloa, pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, si la demandante nunca formó parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como está acreditado y no se discute, eliminar la afiliación al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, pues no existe ningún vínculo jurídico previo con administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema pensional vigente, para obligarla a recibirla como afiliada, así como a recibir sus cotizaciones hechas ante Protección y Porvenir ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).
Conviene precisar que, si lo pretendido era trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 21 de marzo de 2009, tal y como lo señaló el ad quem”.
Más recientemente en fallo SL2702-2023, la Corte adujo: “Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, en principio, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, resulta posible que las cosas retornen al mismo estado en que se encontraban de no haber mediado este acto; sin embargo, ese criterio varía para el caso de las personas que hicieron una selección inicial, pues no existió un estado previo de cosas al que fuera posible regresar, dado que no había una vinculación previa al Sistema General de Pensiones (CSJ SL1806-2022).
Con todo, es necesario explicar que este caso no se trata de un traslado entre regímenes pensionales, sino una vinculación inicial por parte de la recurrente al Sistema General de Pensiones a través de Colmena S.A. hoy Protección S.A. el 24 de marzo de 1995, la cual resulta ser permanente, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 39722”.
Criterio ratificado en el presente año, en las sentencias SL13992024, SL542-2024, SL753-2024, SL140-2024, SL162-2024 y SL123-2024. Bajo ese horizonte, fuerza concluir que, contrario a lo establecido por la juzgadora de primera instancia, no hay lugar a acceder a la declaratoria de ineficacia de “traslado” planteada por el extremo accionante.
Corolario de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo de primer rango, para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y, consecuentemente, ABSOLVER a los integrantes del extremo pasivo de todos y cada uno de los cargos dirigidos en su contra por el accionante JAIME PINEDA. Las costas en ambas instancias quedarán a cargo de la parte vencida –demandante- y en favor de las demandadas, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del art. 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME JOSÉ PINEDA LASTRE contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por el extremo accionado.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante.
TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas. Fíjese y liquídese su monto por el juzgado de origen.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de las demandadas. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, monto que se dividirá en pro de las referidas demandadas, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
QUINTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c88a2f01bee9e85db22dd911a4444803515045797ce32bc96fc87baa45e13bb4 Documento generado en 20/08/2024 06:08:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica