Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00079-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Daniel Garay Sefair Demandadas: Colpensiones, Colfondos S.A. Protección S.A. y Skandia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Corrección auto Demandante: DANIEL GARAY SEFAIR Demandadas: ADMINISTRADORA COLOCOLPENSIONES, COLFONDOS SA, PROTECCIÓN SA Y SKANDIA.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 048 del doce (12) de septiembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué - Tolima, hoy doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, procede a resolver la solicitud de corrección, de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 que reposa en el cuaderno 02SegundaInstanciapdf07, en consonancia con la petición elevada por el apoderado de SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS que milita en el archivo 09 del mismo cuaderno, la cual pasó al despacho el 3 de septiembre de 2024.

HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD: El argumento para solicitar la aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 en este momento consiste en que se corrija el nombre del demandante como quiera que en la sentencia quedó consignado el nombre de ALVARO NIETO CABEZAS, cuando el promotor del proceso es DANIEL GARAY SEFAIR.

Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Daniel Garay Sefair Demandadas: Colpensiones, Colfondos S.A. Protección S.A. y Skandia.

ANTECEDENTES En la referida decisión, se advierte que en efecto en la parte resolutiva se dispuso; Por lo que, en efecto, se considera que la demandada SKANDIA S. A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, tiene razón al solicitar la presente corrección, siendo esta la oportunidad de corregir de oficio, el número del juzgado y los nombres de las partes.

CONSIDERACIONES: El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Daniel Garay Sefair Demandadas: Colpensiones, Colfondos S.A. Protección S.A. y Skandia. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la cual se pueden inferir tres presupuestos fundamentales para que proceda la corrección de errores aritméticos y otros, en las providencias:  El primero, en cuanto a los errores aritméticos, que es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.  El segundo, que si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso el auto se notificará por aviso.  Y el tercero, que lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración a estas, pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en éstas Sobre la corrección de una sentencia, la Corte Constitucional en Auto 191 de 4 de abril de 2018 precisó que “… es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Advirtiendo además, que la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras; que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, y en consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”; en tanto que en la corrección por “errores por omisión, cambio o alteración de palabras, se autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella”; recogiendo dicha Corporación, la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “… Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión. (…) Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Daniel Garay Sefair Demandadas: Colpensiones, Colfondos S.A. Protección S.A. y Skandia. puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.

Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C…” (Destacado al copiar) Por lo que anterior, es válido precisar que en términos generales, las sentencias no son reformables, ni modificables por el mismo funcionario que las profirió conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso; sin embargo, conforme a lo regulado en la norma anteriormente transcrita, en caso de que se presente un error de naturaleza aritmética o una omisión y/o alteración de palabras, que tengan una influencia en la parte resolutiva de la providencia o estén directamente incluidas en ellas, es posible que el funcionario judicial corrija el yerro con el fin de ajustar la sentencia a derecho.

Esta misma excepción, se presenta cuando se trata de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o se haya omitido en la resolución de alguno de los extremos procesales, casos en lo que es admisible procesalmente que se realice la aclaración pertinente o se adicione la sentencia, como así lo prevé los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

A su turno, el artículo 287 ibídem establece que cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. Conforme a lo anterior y revisada la sentencia que refiere la demandada SKANDIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESATÍAS, advierte la Sala que en efecto se incurrió en un error involuntario cuando se profirió la segunda decisión, pues de la revisión de la sentencia proferida inicialmente se indicó que el presente proceso fue promovido por ÁLVARO NIETO CABEZAS, cuando corresponde a DANIEL GARAY SEFAIR, sin embargo de la lectura del proceso, La Sala de oficio debe proceder adicionalmente a la corrección advertida, igualmente corregir la fecha de la sentencia de instancia, el número del juzgado que profirió la sentencia de primera instancia y el extremo demandado.

En consecuencia, al existir un error involuntario derivado de un lapsus línguae al haber quedado consignado en la parte resolutiva Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Daniel Garay Sefair Demandadas: Colpensiones, Colfondos S.A. Protección S.A. y Skandia. los extremos ya señalados de forma incorrecta, procede con su corrección, aclarándose para todos los efectos que la sentencia de segunda instancia confirma la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, del 15 de mayo de 2024, promovida por DANIEL GARAY SEFAIR contra los demandados ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024, emitida en esta instancia dentro del proceso de la referencia, por lo que tal ordinal queda en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Daniel Garay Sefair contra los demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. por lo anteriormente considerado”.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00079-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante: Daniel Garay Sefair Demandadas: Colpensiones, Colfondos S.A. Protección S.A. y Skandia. JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12238e5e3be673db8fb71b444d190b8bfcf5b328021cc2d5e7e625d8a71b6ccc Documento generado en 12/09/2024 02:31:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica