REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ordinario Laboral 13001-31-05-004-2023-00159-01.
LILIANA ELENA PIÑERES CANTILLO SEATECH INTERNATIONAL INC Y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S Recurso de apelación AUTO 15 de julio de 2025 Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena EXCEPCION PREVIA PLEITO PENDIENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA ELENA PIÑERES CANTILLO en contra de las sociedades SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S con radicación 13001-31-05-004-2023-00159-01.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, conformada por los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO, como ponente. Conforme con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 (antes art. 15, DL 806 de 2020) la presente providencia se dictará por escrito. 1. ASUNTO El objeto del caso es el de resolver apelación respecto del auto del 15 de julio de 2025, que declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por las sociedades demandadas y que a su turno interponen recurso de alzada.
2. BREVIARIO PROCESAL 2.1. Pretensiones Que se declare que las demandadas, son solidariamente responsables por omisión, de la causación del daño que le generó a la actora el padecimiento de las patologías de origen laboral denominadas, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPOBILATERAL; SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO IZQUIERDO, las cuales le generaron a mi representada un porcentaje P á g i n a 1|8 de pérdida de capacidad laboral del 22.38%, conforme se establece en dictamen practicado por la ARL Equidad, habida cuenta el incumplimiento de las obligaciones especiales establecidas en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 57 y en los artículos 348 y 349 del CST.
Que se declare que las demandadas, son solidariamente responsables por omisión, de la causación del daño que le generó a la actora el padecimiento de las patologías de origen laboral denominadas, EPICONDILITIS LATERAL; SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO DERECHO, las cuales le generaron a mi representada un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 13.70%, conforme se establece en dictamen practicado por la ARL AXA COLPATRIA, habida cuenta el incumplimiento de las obligaciones especiales establecidas en los numerales -1, 2 y 3, del Art.57- y en los Arts. 348 y 349 del C. S del T. Que como consecuencia de las anteriores omisiones, se declare configurado el elemento de la culpa patronal en el actuar de ATIEMPO SERVICIOS SAS, SERVIATIEMPO S.A.S y SEATECH INTERNATIONAL INC, y que por tanto le es imputable, a ese título, la causación de las patologías deprecadas, que se declare en virtud del principio de primacía de la realidad, que el contrato laboral por medio del cual se encuentra vinculada mi poderdante, al servicio de las demandas es un contrato verbal a término indefinido y que el mismo se encuentra vigente y que garante de estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en estado de discapacidad, habida cuenta las afecciones de salud que padece.
Que se condene a las demandadas al pago de perjuicios patrimoniales en lo que corresponde al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuros causados por el padecimiento de las enfermedades laborales, que se condene solidariamente por concepto de daño a la vida en relación la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se condene por daño a la salud la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, indexación y costas del proceso. 2.2.
Hechos Que nació el 13 de julio de 1984, que ha estado vinculada a través de distintos contratos individuales de trabajo por obra o labor contratada, con la empresa de servicios temporales ATIEMPO SERVICIOS SAS. SERVIATIEMPO S.A.S, en beneficio de la empresa usuaria SEATECH INTERNATIONAL INC, a partir del 16 de septiembre del 2014 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que antes de dicha vinculación, trabajó para esta última a través de la empresa Recursos Especiales S.A.S. entre 2011 y 2014. Durante toda la relación laboral desempeñó el cargo de verificador de etiquetado, con un salario que al final ascendía aproximadamente a $1.195.000. Que en el desarrollo de sus funciones, la actora ejecutó de manera permanente labores manuales repetitivas y de alta exigencia física, tales como verificación de fechas y códigos en latas de atún, engomado y armado de cajas, pegado de etiquetas, llenado de estuches y manipulación constante de cargas.
Estas actividades se realizaban a ritmos intensivos, sin pausas suficientes, durante jornadas prolongadas que incluían turnos nocturnos, horas extras frecuentes y, en algunos casos, trabajo continuo los fines de semana sin la debida compensación. Que las condiciones del lugar de trabajo fueron descritas como inadecuadas, pues la demandante laboraba en una bodega con alta humedad, temperaturas elevadas cercanas a los 43 grados centígrados, ventilación deficiente y presencia constante de factores generadores de estrés y fatiga.
A ello se suma la ausencia de controles efectivos por parte de las demandadas en el medio y en la fuente del riesgo, así como la falta de capacitaciones, inducciones y evaluaciones preventivas orientadas a mitigar los riesgos propios de la labor desempeñada. P á g i n a 2|8 Que como consecuencia de la exposición prolongada a dichas condiciones y a los movimientos repetitivos con sobrecarga en miembros superiores, la demandante desarrolló varias patologías de origen laboral, entre ellas síndrome del túnel del carpo bilateral, síndrome del manguito rotatorio en ambos hombros y epicondilitis lateral.
Estas afecciones fueron calificadas por las ARL Equidad y AXA Colpatria, determinándose una pérdida de capacidad laboral del 22,38% y del 13,70%, respectivamente. Pese a las recomendaciones médicas emitidas por la EPS y las ARL, las empresas solo las acataron de manera parcial, manteniendo a la trabajadora en labores que agravaron su estado de salud.
Que adicionalmente, la demandante ha padecido afectaciones de carácter psiquiátrico, tales como trastornos depresivos y de ansiedad, que requieren medicación permanente y han impactado negativamente su vida personal, familiar y social. Su condición actual le impide realizar con normalidad actividades cotidianas, afectando también a su núcleo familiar.
Que ante la negativa o respuesta incompleta de las demandadas y de las ARL a diversas solicitudes de información y documentación sobre su situación laboral y de salud, la actora acudió a la jurisdicción laboral en busca del reconocimiento de la responsabilidad solidaria y la reparación integral de los daños sufridos. 2.3. Contestación de la demanda Seatech International INC contestó la demanda, se opuso a la mayoría de los hechos y afirmó que con la demandante no existe contrato laboral alguna, propuso como excepciones previas y de fondo las de falta de legitimación en la causa, buena fe, falta de calificación de pérdida de capacidad laboral, ausencia culpa patronal, pleito pendiente y la genérica que resulte probada dentro del proceso (archivo 11 del expediente digital)-.
A Tiempo Servicios SAS, presentó escrito por medio del cual contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de buena fe y prescripción. Y las previas de pleito pendiente e innominado. 2.4. Decisión de Primer Grado El Juez A quo, por auto del 15 de julio de 2025, el juez de primera instancia declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente, en sus consideraciones señaló que no había el cumplimiento de requisitos legales para declarar la existencia de otro proceso con identidad de partes, causas y objeto. 2.5.
Las razones de la apelación Los apoderados de las sociedades demandadas, solicitan que se revoque la decisión del juez ad quo, ya que insisten en que debe declararse probado el medio exceptivo ante el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la norma procesal, aunado a que la existencia del otro proceso ordinario aún no finaliza, por ello solicitan al superior que se revoque la decisión y se declare probada la excepción previa de pleito pendiente. 2.6.
Procedencia del recurso de apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida sobre las excepciones previas”. P á g i n a 3|8 No cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 2.7.
Alegatos de conclusión Conforme con la Ley 2213 de 2022, artículo 13, mediante auto de trámite se corrió traslado para alegar a las partes el 16 de enero de 2026, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 3. CONSIDERACIONES Competencia esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto, en virtud del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001, Ley 71 de 1998.
En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si la decisión del juez de primer grado de declarar NO probada la excepción previa de pleito pendiente, ¿se encuentra ajustada a derecho? La tesis de la Sala será la de CONFIRMAR la decisión del juez de primer grado. Para soportar lo anterior, se revisará, en primer lugar, la naturaleza de la excepción y, posteriormente, determinar si existen pruebas que permitan determinar su probanza. 3.1.
Pleito pendiente El numeral 8º del artículo 100 del CGP establece que dentro el periodo de traslado se podrá proponer la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Frente a este medio exceptivo, en criterio del doctrinante Fabián Vallejo Cabrera “Nada impide que esta excepción tenga presencia en el proceso del trabajo, empero merece especial cuidado su aplicación toda vez que pudiendo derivarse de un mismo contrato o relación de trabajo una serie de derechos nada se opone, aunque se atenta contra la técnica jurídica y claros principios procesales, a que el reclamo de cada uno de ellos se adelante en procesos separados.
Cuando esto ocurre no se configura la excepción. De otra parte, las facultades extra petita del Juez laboral nos impone ser flexibles en el análisis de la similitud del asunto debatido en los dos procesos comparados”. (“…”) Jurisprudencialmente se ha establecido que el objeto de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones; y que los elementos concurrentes y simultáneos para la configuración son: - Que exista otro proceso que se esté adelantando. - Que las pretensiones sean idénticas. - Que las partes sean las mismas.
P á g i n a 4|8 Que, al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.
QUE LAS PRETENSIONES SEAN IDENTICAS. La Corte Suprema de Justicia tiene decantado que “la excepción de pleito pendiente requiere que la acción (pretensión) debatida en las dos causas sea la misma, esto es, que el fallo de uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro porque se trata de idéntica controversia entre las mismas partes, la excepción de litispendencia solo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda”.
(G.J. Nos. 1957/58. 708) Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque ella es la que determina la clase de proceso que se adelanta; al respecto la doctrina explica este requisito desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis dependencia. De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las diferencia claramente ”.
QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último.
QUE LOS PROCESOS ESTÉN FUNDAMENTADOS EN LOS MISMOS HECHOS: Si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi; al respecto la doctrina lo explica así: “’De tales elementos conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse’ (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423) (XCVI, 312)” Con fundamento estas pautas jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales, se pregunta la Sala, ¿Se configura en el caso particular la excepción de pleito pendiente? La respuesta es negativa, pues no se satisfacen todos los supuestos para la configuración, como quiera que, a la fecha de proponer este medio exceptivo, el que se surte ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito es un proceso ordinario laboral que se identifica con radicación 13001310500820130005300 con identidad de partes, las siguientes pretensiones: P á g i n a 5|8 P á g i n a 6|8 Y los hechos de la primera acción consisten en señalar la naturaleza de la relación laboral empleaticia entre las partes, los extremos temporales, la forma de contratación, que la terminación fue injusta y atribuible al empleador, y solicita el reintegro, en forma subsidiaria la indemnización despido, el pago de indexación y costas del proceso.
Y los descritos en este proceso si bien se derivan de la misma relación, los mismos extremos no lo es menos que con este se pretende la indemnización plena de perjuicios por considerar que la enfermedad laboral es atribuible a culpa del empleador, observemos: Por lo que es diáfano que las dos acciones se tratan de los mismos hechos, nacen de la misma causa, pero no corresponde a las mismas pretensiones.
Se condenará en costas a las sociedades demandadas para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo para cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 4. RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del expediente digital que contiene la demanda ordinaria laboral instaurada por LILIANA ELENA PIÑERES CANTILLO en contra de las sociedades SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S con radicación 13001-31-05-004-2023-00159-01, según lo analizado en la parte motiva de esta decisión. P á g i n a 7|8 SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades demandadas SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo a cada una de ellas, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2eb6acaa09de6e3942662d6004b073b1fa68b17bedbdfc6282cd28ce7ed5f82 Documento generado en 13/03/2026 03:48:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8