TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR GABRIEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ CONTRA SERVI AGREGADOS OLDANY S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-0012024-00027-01. Bogotá D. C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante el cual negó una medida cautelar.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Gabriel Sánchez Jiménez instauró demanda ejecutiva laboral contra la empresa SERVI AGREGADOS OLDANY S.A.S. con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, intereses moratorios generados sobre tales sumas y las costas procesales.
De otra parte, solicitó oficiar a la DIAN y a la CIFIN, con el fin de obtener información acerca de los bienes sobre los cuales declara impuestos la demandada y sobre los productos financieros que tiene en las diferentes entidades bancarias; y la inscripción del proceso en el registro mercantil (PDF 01). 2. La demanda se presentó el 2 de febrero de 2024 (PDF 02), librándose mandamiento de pago por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto del 5 de abril de 2024, con excepción de los intereses moratorios; además se negaron las medidas cautelares; frente a la inscripción de la demanda porque este juicio es uno declarativo; y las demás, “toda vez que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Contra SERVIAGREGADOS OLDANY S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00027-01 2 de conformidad con el art. 101 del C.P.T. le corresponde al interesado informar los bienes a efectos de decretarse el embargo y secuestro de los mismos” (PDF 04); 3.
El anterior proveído se emitió nuevamente en el mismo sentido con auto del 16 del mismo mes y año (PDF 05), y dada la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, con auto del 2 de julio de 2024 se dejó sin valor y efecto la última providencia, y se ordenó seguir adelante con la ejecución (PDF 10). 4. De manera paralela, el 7 de mayo de 2024 la parte actora solicitó como medida cautelar, el embargo de “las acciones reportadas por la sociedad en cámara y comercio” y de “las Cuentas Bancarias de ahorros, corrientes, CDTs, títulos, acciones que se encuentren a nombre de la EMPRESA SERVI AGREGADOS OLDANY S.A.S (…), para lo que se debe oficiar a las entidades bancarias para que se informen si el demandado tiene productos de cuentas de ahorro con ellas”; y, además, embargo y secuestro del vehículo y de las cuentas bancarias “de ahorros, corrientes, CDTs, títulos, acciones”, de propiedad del representante legal de la empresa demandada, dada su responsabilidad solidaria. 5.
En la referida providencia del 2 de julio de 2024, la juez negó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante (PDF 10). Para tal efecto, manifestó que no eran procedentes porque: el embargo de las acciones de Servia Agregados Oldany S.A.S. “recae es sobre las acciones de las que sean titulares los asociados (…), sin que estos sean demandados dentro del presente proceso, así como tampoco se informó que dicha sociedad contara con acciones en otra para proceder a su embargo”; no es posible embargar bienes del representante legal de la empresa por cuanto “la sociedad una vez constituida, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, sin que su gerente se encuentre obligado a responder con su patrimonio propio de las deudas adquiridas por la sociedad”; y porque no se informó “que (sic) entidades bancarias pretende recaiga el embargo de cuentas financieras”, esto último, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 593 del CGP. 6.
Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 5 de julio del mismo año, pero únicamente contra la última determinación de la juez (PDF 11); para tal efecto, luego de hacer una síntesis de las actuaciones del proceso ejecutivo en las que resalta que con auto del 5 de abril de este año la juez Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Contra SERVIAGREGADOS OLDANY S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00027-01 3 negó la medida cautelar mediante la cual pretendió se oficiara a la DIAN y a la CIFIN con el fin de obtener información acerca de los bienes y cuentas bancarias de propiedad de la empresa demandada, manifestó que con la determinación de la juez en la que niegan las medidas que fueron solicitadas frente a la entidad, se deja sin garantías para exigir el cumplimiento de la obligación, mas si se tiene en cuenta que corresponde a una de carácter laboral que como tal tiene prevalencia; indica que “la información respecto a las cuentas bancarias que existan a nombre de la demandada no es de dominio público, que dicha información solo es entregada por la entidad bancaria por una orden judicial, y como se ha mencionado no ha sido posible identificar por ningún medio los bienes muebles e inmuebles pertenecen a la empresa demandada”; señala que no le es dable a la juez “trasladar cargas a la parte demandada (sic) que no están previstas en el ordenamiento”, y, por tanto, “una exigencia como la del auto recurrido mediante el presente escrito no tiene sustento legal alguno”; máxime los poderes de ordenación e instrucción que tiene la juzgadora que se traducen en el deber de la a quo “de identificar bienes del demandado”, esto por cuanto la entidad ha incumplido con su obligación y por ello la juez debe “exigir a entidades encargadas de la administración de datos personales, el suministro de la información que permita hacer un seguimiento de todos los bienes del deudor, como se solicitó en la presente ejecución”; a lo que se suma que no se tiene en cuenta “la reserva legal que recae sobre la información financiera del deudor y que, el Despacho pretende sea indagada por la parte demandante”, y en atención a ello, “…es claro que corresponde al juez, por su potestad, indagar sobre la información financiera del demandado”; en ese sentido solicita se revoque el anterior proveído y se ordene “…oficiar a las entidades financieras solicitadas o a las centrales de riesgo CIFINDATACREDITO, con el fin de determinar los productos financieros que puedan tener el demandado SERVI AGREGADOS OLDANY S.A.S.” 7.
La juez con proveído del 18 de julio de 2024 dispuso no reponer su decisión pues a su juicio, conforme lo señalado en el numeral 10° del artículo 593 del CGP, “para efectuar embargos de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad mediante entrega de oficio, debiendo señalarse la cuantía máxima de la medida”, siendo ello “lo que se le ha solicitado a la parte ejecutante desde el auto del 5 de abril del presente año, reiterado en la providencia recurrida, esto es, que informe las entidades bancarias sobre las cuales pretende el embargo de dineros, a efectos de ordenar la misma y proceder a la elaboración de los oficios respectivos”; pues solo de esta manera “las correspondientes entidades bancarias informarán al juzgado si el demandado posee o no productos financieros en dichos establecimientos y por ende, la materialización de los correspondientes embargos”; agrega que si bien “la información 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Contra SERVIAGREGADOS OLDANY S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00027-01 financiera posee reserva, esta juzgadora no puede a su arbitrio, embargar dineros en establecimientos financieros que a su juicio considere, correspondiéndole al solicitante, simplemente señalar sobre qué bancos pretende la medida, sin que se le haya impuesto previo a su decreto, información detallada sobre números de cuentas del demandado” (PDF 15). 8.
Recibido el expediente digital en esta Corporación, con auto del 5 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación, luego, con proveído del 13 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre medidas cautelares, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, aunque se advierte que la parte demandante con su recurso presenta inconformidad con las decisiones que emitió la juez de primera instancia los días 5 de abril y 2 de julio de 2024, en las que negó las medidas cautelares relacionadas con los productos financieros de la entidad demandada, de un lado, para que la juez indague a la DIAN y a la CIFIN sobre los productos y bienes que tiene la empresa Servi Agregados Oldany S.A.S., y de otra parte, para que se oficie a las entidades bancarias para determinar así “las Cuentas Bancarias de ahorros, corrientes, CDTs, títulos, acciones” de la accionada, la verdad es que esta Sala únicamente analizará el recurso frente a los puntos objeto de inconformidad con respecto al auto del 2 de julio de 2024, pero no contra la decisión de la juez del 5 de abril de este año, pues la verdad es que la abogada no presentó recurso alguno contra esa decisión dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 65 del CPTSS; y por ende, en atención al principio de preclusión no es posible entrar a resolver un punto que quedó zanjado en ese momento y sobre el cual, se insiste, no se presentó ningún recurso.
Igualmente no se estudiará la medida solicitada frente al oficio 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Contra SERVIAGREGADOS OLDANY S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00027-01 dirigido a “DATACREDITO” por cuanto esta Sala no tiene competencia para resolver una medida cautelar en primera instancia; por tanto, tal solicitud deberá hacerla la interesada ante la juez a quo.
En este orden de ideas, el problema jurídico que esta Sala resolverá es determinar si le asiste o no razón a la juez en negar la medida cautelar pedida por la parte actora relacionada con los productos financieros de la empresa accionada y, en su lugar, disponer que sea la demandante la que debe informar “que (sic) entidades bancarias pretende recaiga el embargo de cuentas financieras”.
Conviene aclarar que la apoderada del demandante en su escrito de medidas solicitó el embargo de “las Cuentas Bancarias de ahorros, corrientes, CDTs, títulos, acciones que se encuentren a nombre de la EMPRESA SERVI AGREGADOS OLDANY S.A.S.”, y se oficie “a las entidades bancarias para que se informen si el demandado tiene productos de cuentas de ahorro con ellas”.
A su turno, la juez indicó que no era procedente la medida porque no se determina frente a qué entidades bancarias recaía la misma, pues, según explica en el auto que resuelve el recurso de reposición, tal “juzgadora no puede a su arbitrio, embargar dineros en establecimientos financieros que a su juicio considere”, y por tanto, el que solicita la cautela es quien debe “simplemente señalar sobre qué bancos pretende la medida”, sin que para cumplir esa exigencia deba brindar “información detallada sobre números de cuentas del demandado”.
Al respecto, debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del artículo 593 del CGP, para proceder al embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, debe comunicarse “a la correspondiente entidad”, señalándose la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un 50%; y en este orden, la entidad deberá constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación; y agrega que con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
A su vez, el artículo 101 del CPTSS indica que previa denuncia de bienes hecha bajo juramento por la parte interesada, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Contra SERVIAGREGADOS OLDANY S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00027-01 6 Conforme a lo anterior, la Sala advierte que razón le asiste a la juez pues en efecto, es la parte demandante la que debe denunciar los bienes que están en cabeza del deudor, en este caso de la entidad demandada, para que la a quo pueda disponer el decreto de la medida, por tanto, en este asunto el demandante debe manifestar de manera clara cuáles son los nombres de las entidades bancarias sobre las cuales considera deben emitirse los oficios por parte del juzgado, con el fin de proceder al embargo de sumas de dinero que se encuentren allí depositadas; pues esa es la única exigencia que la juez hace al solicitante de la medida cautelar; y no como equívocamente lo entiende la recurrente en tanto indica que el juzgado le exige el suministro de “información financiera del deudor” que contiene “reserva legal”.
Además, al ser una solicitud general y abstracta no permite a la juzgadora deducir a cuál o cuáles entidades bancarias debe emitir los oficios de embargo con el fin de materializar la medida; información que debe ser proporcionada por la parte interesada, esto es, por el demandante, como bien se deduce de las normas antes aludidas. Ahora, es cierto que la parte final del numeral 4º del artículo 43 del CGP dispone que el juez también hará uso del poder de ordenación e instrucción para identificar y ubicar los bienes del ejecutado, no obstante, en el caso concreto, no es que la juez se niegue a hacer uso de esa facultad sino que para ello requiere que la parte ejecutante establezca en cuál o cuáles entidades bancarias pretende se solicite la información requerida en aras de identificar los productos de la entidad demandada, para proceder a su posterior embargo y secuestro, pues no puede pasarse por alto que en Colombia existen varios establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, entidades cooperativas de carácter financiero, entre otras, conforme se extrae de la lista de entidades dispuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GABRIEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ Contra SERVIAGREGADOS OLDANY S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2024-00027-01 Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de GABRIEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra SERVIAGREGADOS OLDANY S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria