Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 013-2024-00029-01 FEC AutoRevoca

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) REF. PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL DE BANCO DE BOGOTÁ S.A. FRENTE A CREDICORP CAPITAL FIDUCARIA S.A. (como vocera del Fideicomiso Fai Quadratto).

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el proveído por medio del cual el juzgado de conocimiento revocó el auto de mandamiento ejecutivo. I.- ANTECEDENTES. 1.- El BANCO DE BOGOTÁ S.A. formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real frente a CREDICORP CAPITAL FIDUCARIA S.A. (como vocera del Fideicomiso Fai Quadratto)1, con el fin de que se ordene el pago de los siguientes conceptos: a.- Por el saldo insoluto de capital de $ 1.770.858.075 contenido en el pagaré No. 45531914. b.- Por los intereses moratorios sobre el capital adeudado, liquidados desde el día 14 de junio de 2023 y hasta que se pague la totalidad de la 1 Según reforma de la demanda aceptada en proveído del 11 de abril de 2024.

Archivo No. 041 del expediente digital. 1 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) obligación, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.- Radicada la demanda, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 13 Civil del Circuito Cali que, en auto del 31 de enero de 2024 libró orden pago por los conceptos solicitados en la demanda. 3.- Notificada la demandada, interpone recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo con fundamento en que el pagaré adolece de los siguientes defectos formales: i).- el cobro de un capital de $ 1.770.858.705.oo, vencido desde el 13 de junio de 2023, más los intereses de plazo desde el 26 de febrero de 2022, e intereses de mora desde el 14 de junio de 2023, pero el pagaré base de la ejecución claramente indica que los intereses solo se liquidarán después de un año a partir de la fecha de la demanda, motivo por el cual el cobro de los intereses no procede en la forma en que se pretenden. ii).- Se presenta una carta de instrucciones como formato de autorización para llenar un pagaré en blanco o con espacios en blanco; sin embargo, dice, si revisamos la carta de instrucciones se observa que la aportada al plenario es para diligenciar el pagaré No. CR-2381/CRG_FOR_117, pero el pagaré base de la ejecución es el No. 455531914, motivo por el cual afirma que, “la carta de instrucciones no puede tenerse en cuenta como autorización para diligenciar el pagaré en blanco, lo que significa que el pagaré fue llenado por el Banco ejecutante, sin una verdadera instrucción de parte de los deudores, lo que hace incluso que su diligenciamiento raye con una falsedad en documento privado, que por ser prueba documental en un proceso judicial, se convierte en falsedad en documento público”. 2 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) iii).- El pagaré tiene como fecha de emisión, el 21 de septiembre de 2018, cuando en la carta de instrucciones se indica que “El Banco de Bogotá deberá colocarle como fecha de emisión al pagaré la del día en que decida llenarlo”.

Por último, como hechos que configuran excepciones previas invoca la inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida representación; la inepta demanda por indebida determinación de la cuantía; y, la inepta demanda por no contener juramento estimatorio. 4.- En auto del 30 de abril de 2024 el juez A-quo revoca el auto de mandamiento de pago con sustento en que, tal como lo afirma el recurrente “la carta de instrucciones es para diligenciar el Pagaré No. CR238-1/CRG_FOR_117, y no el pagaré aportado con la demanda como base de recaudo ejecutivo”, motivo por el cual concluye que, “con el pagaré No. 455531914 base de recaudo ejecutivo, se omitió adjuntar la carta de instrucciones exigida por el artículo 622 del Código de Comercio”.

Al respecto señala que, si bien en materia de títulos valores gobiernan los principios de literalidad, autonomía e incorporación, en virtud de los cuales el título valor presta mérito ejecutivo por sí mismo, sin requerir de documento alguno que lo complemente, lo cierto es que “cuando hablamos de que el título valor se ha llenado conforme a las instrucciones impartidas, y se anuncia como anexo el documento que las contiene, le es obligatorio al juzgador indagar si las instrucciones que respaldan el derecho contenido en el título valor fueron observadas estrictamente por el acreedor o tenedor legítimo del instrumento crediticio”.

De este modo, dice, pese a que el pagaré cumple con los requisitos formales, lo cierto es que el acreedor con la demanda allegó la 3 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) supuesta carta de instrucciones, sin que ella estuviera acompasada al pagaré, como quiera que difiere sustancialmente de número del título valor base de la pretensión ejecutiva.

Así, “cuando alega el deudor incumplimiento a las instrucciones impartidas, tiene una doble carga probatoria demostrar que impartió instrucciones por un lado y por el otro, que aquellas no fueron acatadas. En este caso, siendo un aspecto formal de la relación sustancial ejecutiva que se plantea, al deudor se le debe relevar de aquella carga probatoria, pues el acreedor ha confesado haber recibido instrucciones y su omisión a aportar la carta de instrucciones que corresponda al pagaré lo lleva a la falta de claridad de la obligación, cuando el contenido del pagaré ha sido cuestionado”. 5.- Contra esa decisión, la parte actora interpone recurso de apelación con fundamento en que el titulo valor base de la obligación es el pagaré No. 455531914, titulo valor al que se le adjuntó las correspondientes instrucciones contenidas en el formato documental del Banco de Bogotá denominado AUTORIZACION PARA LLENAR PAGARE FIRMADO EN BLANCO, formato documental distinguido con el código CR238-1, (tal como consta en la parte inferior izquierda del precitado documento), en el cual claramente se distingue que los otorgantes manifiestan expresamente “los autorizo(amos) y revocable y permanentemente para llenar el pagare CR-238-1/ CRG_FOR_117 que otorgo(amos)” y donde consta las siguientes instrucciones: “A) EL NUMERO DEL PAGARE SERÁ EL QUE LE OTORGUE EL BANCO EL DÍA QUE LLENADO EL TITULO (SIC)” Siendo así, el formato distinguido con el No. CR-238 que se adjuntó al pagare base de la ejecución contiene clara y expresamente, sin duda alguna, las instrucciones precisas por las cuales se diligenció el título valor base de la presente demanda, para lo cual explica que, no se tuvo en cuenta por el juez A-quo que en la AUTORIZACIÓN PARA LLENAR PAGARÉ 4 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) FIRMADO EN BLANCO del pagaré No. 455531914, se autorizó para llenar el pagaré CR-238-1/CRG_FOR_117 “ correspondiendo este al formato del pagaré a llenar más no al número del pagaré, pues en la misma autorización numeral “a” el cual es claro y expresamente dice: “a) el número del pagare será el que el otorgue el Banco el día que sea llenado el título ”.

Conforme con ello, explica, cuando se habla del pagaré y de la carta de autorización “CR-238-1/CRG_For_117” esto se refiere al número de formato que el documento tiene asignado al interior del banco, tal como se observa en la parte inferior izquierda y derecha del documento siendo que, reitera, la entidad se encuentra plenamente facultada para llenar el pagaré y de asignarle el número correspondiente, motivo por el cual considera que el título valor reúne todas las exigencias de ley y sencillamente se está cobrando lo que se adeuda, aunado a que el título valor se llenó en forma debida, no hubo alteración de los datos del título y la obligación es real, existente, clara, expresa y exigible. 6.- En auto del 8 de mayo de 2024, el juez A-quo adiciona el proveído en el sentido de condenar en costas a la parte ejecutante, mientras que en proveído del 21 de mayo siguiente lo adiciona para condenar también en perjuicios a la entidad demandante; decisiones también recurridas por la parte actora.

II.- CONSIDERACIONES. 2.1.- Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 438 ibídem. 5 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) 2.2.- Problema jurídico. Conforme con lo anterior, corresponde establecer a este Despacho si es acertada la decisión del juez A-quo de negar la reforma de la demanda ejecutiva.

Para ello, se dará respuesta a los siguientes interrogantes: i).- ¿Cuál es el título ejecutivo base del presente recaudo? ¿Qué indica al respecto el pagaré y la carta de instrucciones arrimada con la demanda? ii).- ¿Es el recurso de reposición contra el mandamiento el escenario procesal para discutir la violación o la ausencia de instrucciones para diligenciar un título valor con espacios en blanco? ¿Al margen de ello, puede concluirse que, en efecto, la carta de instrucciones aportada con la demanda no corresponde al título valor base de la ejecución? 2.3.

De los títulos valores: principios rectores y títulos con espacios en blanco. Al tenor de lo previsto en el artículo 619 del C. de Co. los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. 6 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) Es así como de esta definición se desprenden los principios rectores de los títulos valores como lo son incorporación, legitimación, literalidad y autonomía: la incorporación expresa “la conexión íntima, indisoluble, permanente, desde el nacimiento hasta su muerte, entre el derecho y el título2; la legitimación confiere el derecho al tenedor legítimo de reclamar lo consignado en aquél; la literalidad “mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares.

El título-valor vale por lo que dice textualmente y en cuando lo diga conforme a unas normas cambiarias ”; por último, la autonomía hace mención a la “facultad de recibir y poder ejercer el derecho cartular originario” 3. Los llamados títulos con espacios en blanco o títulos en blanco con la sola firma, se encuentran regulados por el inciso 1° del artículo 622 del Código de Comercio, lo cual hace necesario que haya instrucciones o autorización del suscriptor para que el tenedor legítimo del título esté facultado para llenarlo de conformidad con esas instrucciones, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

En efecto, la citada disposición legal prevé: “Si en el título valor se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora “. En el caso de los títulos en blanco, en el momento de su emisión no hay certeza sobre los elementos que lo conformarán. El derecho sólo se podrá ejecutar una vez el documento sea totalmente completado, para lo cual se debe cumplir al pie de la letra con las instrucciones 2 TRUJILLO CALLE (2008).

De los títulos Valores. Tomo I. Parte General. Bogotá: Leyer Editores. 3 Ibídem. 7 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) impartidas por el suscriptor del título. De ahí la trascendental importancia que tienen las instrucciones en los títulos en blanco, que no pueden ser alteradas o sustituidas unilateralmente después de emitido el documento.

Ahora bien, aportado como base del recaudo ejecutivo un título valor pagaré, es claro que, en virtud de los principios de autonomía, incorporación y literalidad, éste debe tener, como lo llama algún sector de la doctrina, eficacia procesal completa, esto es, debe contener en los cuatro ángulos del papel todos los requisitos formales4. Por esta razón es que, se parte del supuesto de que éste se llenó conforme a las instrucciones del suscriptor, lo cual significa que, si el demandado alega que no se cumplieron, será por la vía de la excepción que habrá de resolverse el problema y será el deudor quien correrá con la carga de la prueba, es decir, sólo en este particular evento es que adquieren relevancia las instrucciones impartidas por el suscriptor.

Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en, entre otras, sentencia de tutela del 20 de marzo de 2009 M. P. Pedro Octavio Munar Cadena: “…. Recuérdase que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es conciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.

Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, 4 Así lo explica TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los Títulos Valores. Tomo I.. Edit. Leyer. Decimasexta Edición. Págs. 419 s.s. 8 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria.

Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio. Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones…”. • De los presupuestos del título ejecutivo.

Ahora bien, en los términos del artículo 422 del CGP “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

Así pues, la claridad, expresividad y exigibilidad como presupuestos de la obligación ejecutada, se trasladan a los títulos valores cuando éstos fungen como base del recaudo compulsivo. Al respecto, ha explicado la jurisprudencia constitucional: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”. 9 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”5. 2.4.- Caso concreto. 2.4.1.- En el presente caso, se arrimó como base del recaudo ejecutivo el pagaré No. 455531914 suscrito, según se observa, con espacios en blanco, figurando en la parte final del documento las referencias “CR238-1” y “CRG_FOR_117”, con fecha de otorgamiento 21 de septiembre de 2018.

Se allegó también “AUTORIZACIÓN PARA LLEVAR PAGARÉ FIRMADO EN BLANCO”, en la cual se indica, entre otras cosas que, “los autorizo(amos) y revocable y permanentemente para llenar el pagare CR-238-1/ CRG_FOR_117 que otorgo(amos)” y donde consta las siguientes instrucciones: “a) El número del pagaré será el que le otorgue el Banco el día que llenado el título”.

De acuerdo con lo anterior, estamos ante un título valor pagaré firmado por los deudores con espacios en blanco los cuales, se presume, fueron diligenciados por su tenedor legítimo conforme con las instrucciones impartidas por los otorgantes. 5 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, Exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 10 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) En estos términos damos respuesta a los interrogantes de nuestro primer problema jurídico. 2.4.2.- Ahora bien, alegado por la parte demandada en el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo que, “ el pagaré fue llenado por el Banco ejecutante, sin una verdadera instrucción de parte de los deudores ”, toda vez que en la autorización arrimada con la demanda se indica que ésta lo es para diligenciar el pagaré No. CR-2381/CRG_FOR_117, pero el pagaré base de la ejecución es el No. 455531914, se debe abrir entonces un escenario en el que cada una de las partes correrá con la carga de demostrar lo que le corresponda en punto de la excepción de mérito que eventualmente se proponga sobre este aspecto, si en cuenta se tiene que, tratándose de un título valor, es el artículo 784 del C. de Co. el que establece los medios de defensa que pueden proponerse contra la acción cambiaria, siendo entonces éste el mecanismo procesal en el que debe resolverse la controversia acerca de la existencia y del cumplimiento de las instrucciones impartidas por el suscriptor del título.

Conforme con ello cumple precisar que, la discusión propuesta por las partes del proceso no aborda necesariamente el aspecto de la claridad de la obligación como lo consideró el juez A-quo pues ha de tenerse en cuenta que, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Sala6, cuando el título no ha circulado y no se completa de acuerdo con las instrucciones, porque el beneficiario no las siguió, contraviniéndolas en todo o en parte, el suscriptor podrá oponer la excepción pertinente, quedando obligado sólo en los términos de las instrucciones por él impartidas.

En este evento, diligenciado el título en forma contraria a lo 6 Rad. 76001 – 31 – 03 – 001 – 1999 – 001469 – 02 (7464). 11 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) acordado, este no pierde toda validez cambiaria, sino que se ha de buscar que produzca sus efectos en la forma convenida, dado que el suscriptor no podrá negar la existencia de su obligación. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos del suscriptor para reclamar civil o penalmente contra el que haya actuado al margen de las instrucciones o sin ellas.

Así pues, como quiera que no es el recurso de reposición el escenario propicio para discutir la existencia y/o acatamiento de las instrucciones impartidas por el suscriptor del título, sino que lo es el de la excepción de mérito en el que se surta el debate probatorio correspondiente, se imponía incluso por parte del juez A-quo el rechazo de plano del citado recurso de reposición, tal como así se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. Así, damos respuesta a los interrogantes de nuestro último problema jurídico. 3.- Conclusión. Así las cosas, se impone revocar el auto objeto de apelación para, en su lugar, rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento ejecutivo para que el juez A-quo continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

12 Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) 1º.- REVOCAR el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas para, en su lugar, rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento ejecutivo, para que el juez A-quo continúe con el trámite del proceso. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia por cuanto no se causaron. 3°.- REGRESE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 013 2024-00029-01 (10597) 13