República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Verbal – Responsabilidad Civil Gloria Álvarez Linares Conjunto Parques de la Floresta Club Residencial I Etapa P.H. 11001303 015 2011 00010 04 Segunda Sentencia Radicado Instancia Asunto Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 13 y 20 de noviembre de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la parte demandante solicitó declarar que: i) La demandada es civilmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrió su apartamento No. 203 de la Torre 2 ubicado en la propiedad horizontal demandada (carrera 48f o 68 No. 95-80 de Bogotá) por la inundación ocurrida el 23 de mayo de 2010 en las horas de la tarde. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 29 de febrero de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 53 a 62 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 ii) Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la pasiva por concepto de: perjuicios materiales por la suma de $22.380.000 o la cantidad que se demuestre en la actuación, con la indexación correspondiente; por los perjuicios morales por la cantidad de $30.000.000 en la modalidad de lucro cesante sobre el valor que se demuestre, junto con intereses de plazo o bancarios corrientes a partir del 23 de mayo de 2010 y hasta que se dicte el fallo de primera o segunda instancia, y los réditos moratorios a la tasa máxima legal autorizada sobre el valor reconocido como daño emergente, a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo. iii) Modificar la existencia de la jardinería que se encuentra frente a la cocina de su vivienda por ser una obra de uso común que le causó perjuicios. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Adujo que es titular del derecho de dominio del apartamento 203 de la torre 2 del Conjunto Parques de la Floresta Club Residencial I Etapa P.H. de la carrera 48f o 68 No. 95-80 de esta ciudad. 2.2. Que a la demandada le corresponde la administración, conservación, mantenimiento y reparación de elementos, obras o zonas comunes de la copropiedad, y de su parte, le asiste el deber de pagarle las expensas comunes ordinarias y extraordinarias que fije la administración. 2.3.
El 23 de mayo de 2010 en horas de la tarde en Bogotá, lugar de ubicación del inmueble y la copropiedad demandada, se presentó un torrencial aguacero acompañado de granizo y lluvia que desbordaron la capacidad de almacenamiento de la jardinera localizada en la fachada del edificio de la copropiedad, la que se sitúa frente a la cocina de su apartamento, cerca de la rejilla del gas natural. 2.4.
La lluvia y el granizo desbordaron la jardinera e ingresaron por la rejilla de ventilación a la cocina, lo cual llevó a que se inundara el inmueble a una altura de 20 o 30 centímetros, lo que generó el daño de las alfombras, ropa, calzado, 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 tendidos, cortinas, puertas de closet, de los cuartos, el piso de madera del predio, la pintura de las paredes, maletas y bibliotecas. 2.5.
Por lo ocurrido dejó de habitar el predio por 8 días, razón por la que tuvo que tomar en arriendo un bien por ese lapso, lo cual le generó un costo de $1.800.000. 2.6. Lo ocurrido le ocasionó perjuicios materiales y morales. 3. Posición de la parte demandada La propiedad horizontal contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “inexistencia de la obligación por la cual se demanda”, b) “cobro de lo no debido”, c) “tacha de falsedad en documento”, d) “temeridad y mala fe”.
En fundamento adujo que el 23 de mayo de 2010 sí se presentó un aguacero, pero no es cierto que se desbordaran las materas, pues estas cuentan con un sifón en la mitad, por lo que tienen un sistema de drenaje que no permite las inundaciones. Que no tiene sustento lo afirmado por la demandante referente a que el agua entró por la rejilla de ventilación, ya que este desfogue del gas se encuentra ubicado a una altura de 22 centímetros de la pared, mientras que el agua no subió ni 3 centímetros dentro de la unidad.
Lo reclamado en el libelo no tiene sustento, ya que no hubo inundación, por cuanto lo que generó el aguacero con granizada fue que el agua se devolviera por los sifones internos del apartamento. No se demostró la responsabilidad, toda vez que hubo una situación de caso fortuito y fuerza mayor, por tanto, no hay lugar a la cancelación de alguna indemnización. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 La demandante deberá direccionar sus pretensiones hacía Construcciones Ocasa S.A., Inversiones Mendebal S.A. sociedad que efectuó la venta de los apartamentos, los propietarios Arquitectura y Concreto S.A., la Aseguradora Chartis, con la compañía que se suscribió la póliza de todo riesgo de copropiedad.
Al plenario se adosaron facturas que no cumplen los requisitos exigidos con la normatividad comercial, las cotizaciones no tienen ningún sustento legal3. 3.1. De otro lado, aportó llamamiento en garantía en relación con Chartis Seguros Colombia S.A., toda vez que para la época en que ocurrieron los hechos narrados en el escrito de demanda se encontraba vigente la póliza de amparo por responsabilidad civil código por daños a bienes de terceros No. 011009-1322-P-7INC504199.
Tercería admitida por el juzgado de instancia en la decisión de 21 de noviembre de 20114. 3.2. La citada compañía contestó el libelo, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo de: a) “genérica”, b) “coadyuvancia”, c) “inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la demandada” y d) “caso fortuito y fuerza mayor”.
En sustento adujo que coadyuvaba la contestación presentada por la demandada, al ser evidente la inexistencia de la obligación que se demanda, pues los daños ocurridos tienen su origen en un hecho de la naturaleza; de manera que, no se generaron por los bienes pertenecientes a la copropiedad o negligencia de esta. En relación con el llamamiento en garantía solicitó: a) la liberación de toda obligación a su cargo; b) propuso los medios exceptivos que denominó “genérica, inexistencia de siniestro y de cualquier obligación a cargo de la llamada en garantía y caducidad del llamamiento en garantía”.
Para lo cual manifestó que no se configuró un siniestro, ya que insistió en que ocurrió un hecho de la naturaleza, por lo que no existe 3 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 177 a 182 4 Cuaderno Principal, “06CuadernoSeisLlamamientoGarantía”, archivo pdf No. 01, folios 1 a 5 y 12 a 14 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 ninguna obligación a su cargo y que se presentó la caducidad al no haberse notificado dentro del término5. 4.
Sentencia de Primera Instancia6 En decisión del 16 de noviembre de 2023 la funcionaria de primera instancia resolvió: “Primero.- Declarar infundadas y no probadas las excepciones de mérito de Inexistencia de la obligación por la cual se demanda, cobro de lo no debido, tacha de falsedad en documentos y temeridad y mala fe, presentadas por la demandada Parques de la Floresta Club Residencial Etapa I PH, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Declarar probada la excepción de mérito presentada por la llamada en garantía Chartis Seguros Colombia S.A (antes A.I.G Colombia Seguros Generales S.A) denominada ‘Inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la demandada’, dado lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero.- Declarar civilmente responsable a la demandada Parques de la Floresta Club Residencial Etapa I P.H de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante Gloria Alvares Linares con ocasión del suceso acaecido el día 23 de mayo de 2010 en el apartamento 203 de la torre 2 de propiedad de la actora y conforme a lo expuesto anteriormente.
Cuarto.- Condenar a la demandada Parques de la Floresta Club Residencial Etapa I P.H, al pago de la suma de (…) ($18.769.785 M/CTE) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, suma debidamente indexada a la fecha de esta providencia. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, so pena de incurrir en intereses civiles moratorios.
Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda, dado lo expuesto en considerandos anteriores. Sexto.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales. Se señala como agencias en derecho la suma de $500.000.oo M/cte”. Para el efecto precisó: - Se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil contractual reclamada, por cuanto fue demostrado el daño con los medios suasorios traídos al plenario, ya que se estableció que la inundación ocurrida por la lluvia generó perjuicios al apartamento de la demandante por culpa atribuible a la administración del edificio, toda vez que ésta no efectuó el mantenimiento y limpieza a los desagües, tuberías y sifón de la matera que se encuentra frente a la cocina del bien. 5 Cuaderno Principal, “06CuadernoSeisLlamamientoGarantía”, archivo pdf No. 01, folios 53 a 59 6 Cuaderno principal, “01CuadernoUnoPrincipal”, “18Sentencia”. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 - Del dictamen pericial presentado por la parte demandante, se tiene que los sifones siguen con problemas de suciedad, pues en una de las fotos se observa una cobija o cobertor cerca al mismo, lo cual también puede ocasionar otro taponamiento, lo que indica falta de mantenimiento de tales estructuras por parte de la demandada. - Al encontrarse demostrados los elementos de la responsabilidad y como medios defensivos, no ofrecen elementos de convicción que desvirtúen el cumplimiento de los presupuestos de la acción. - La tacha de falsedad de documento, no se presentó de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 289 y 290 del CPC, vigentes para la fecha en que fue radicada la contestación, ya que no se objetó el juramento estimatorio dentro de la oportunidad procesal, como lo prevé el canon 211 de esa misma codificación. - Respecto de la aseguradora llamada en garantía estableció que la póliza excluyó expresamente el amparo de responsabilidad civil contractual, por tanto, esta compañía no está llamada a responder por los perjuicios causados a la demandante, por lo que acogió la excepción de “inexistencia del siniestro y de cualquier obligación a cargo de la llamada en garantía” y no se analizó la “caducidad del llamamiento en garantía” por sustracción de materia. - Condenó a la demandada por concepto de perjuicios materiales a la suma de $18.769.785 y encontró que no se habían acreditado los daños morales reclamados. 5.
Recurso de Apelación La demandada adujo7: - Falta de congruencia entre los hechos y pretensiones de la demanda y lo manifestado en el fallo por el juzgado, toda vez que se le dio validez a lo dicho por Cuaderno principal, “01CuadernoUnoPrincipal”, “19RecursoApelacion” y cuaderno de segunda instancia, archivo No. 10 “Sustentacion” 7 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 la demandante en el sentido que la lluvia arrastró la tierra de la matera, pese a que ésta se encontraba vacía y que tenía un sifón en su fondo para que el agua de la calle saliera fácilmente y que la rejilla estaba a 5 centímetros para evitar el ingreso de agua o cualquier objeto al inmueble, por lo que no se explica cómo ingresó tierra al apartamento. - La rejilla estaba fija en la fachada de la torre parte baja, como consecuencia del aguacero que arrasó desde arriba la polución que había adherido a la pared e ingresó por la rejilla. - De las pruebas se observa cómo el agua cayó el 23 de mayo de 2010 con granizada, superó la capacidad de las tuberías de la vivienda, lo cual generó lo acá debatido. - No es cierto que haya existido negligencia de parte de la administración para el mantenimiento de las jardineras, porque retiró la tierra de allí. - Se valoraron circunstancias “más allá de lo pedido e incluso exonerando a la llamada en garantía cuando quiera que precisamente es una de las funciones de la póliza, cubrir circunstancias” como la debatida. - Ocurrió un defecto fáctico por el análisis incorrecto de las pruebas, pues de los testimonios traídos, se pudo establecer que por el torrencial aguacero y granizo del 23 de mayo de 2010 que la tubería y los ductos no dieron abasto, hicieron que el agua se devolviera por los sifones y que ocasionara la inundación del apartamento de la demandante. - El dictamen adosado no puede ser tenido en cuenta para tener por cierto lo pretendido en el libelo, porque se efectuó 7 años después de los hechos.
Además, que se presentó una situación imprevisible, por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, con ocasión al torrencial aguacero con granizo ocurrido el 23 de mayo de 2010, lo que la exonera de cualquier responsabilidad. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 Pronunciamiento de la demandante y de la llamada en garantía8 Ante esta instancia la aseguradora acercó escrito para solicitar la confirmación de los numerales 2º y 5º de la sentencia, es decir, de los pronunciamientos favorables a su representada, refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por su contrario.
Por su parte, la demandante solicitó confirmar esta determinación. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Ante este panorama, se advierte que los tópicos objeto de inconformidad se circunscriben en determinar que: i) a la ocurrencia de una indebida valoración de los medios suasorios, toda vez que se le dio validez a lo aducido por la demandante, pese a no estar probado; y ii) la decisión de instancia fue fallada más allá de lo pedido en el sentido que el llamamiento en garantía se realizó para que la póliza de la aseguradora cubriera lo reclamado por la actora, pese a ello la juez de instancia eximió de responsabilidad a esa sociedad. 3.
Desde ahora se advierte que se revocará la sentencia refutada, toda vez que del examen de los reparos, la valoración conjunta de las circunstancias descritas en el libelo y de los medios de convicción no es posible acceder a la declaración de responsabilidad civil contractual pretendida. 4. Precisado lo anterior, se tiene que este tipo de acción surge con ocasión de una relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas de un acuerdo, el acreedor cuenta con la 8 Cuaderno de segunda instancia, archivos No. 14 y 16 “DescorreTraslado” 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir, lo cual se fundamenta en el artículo 1602 del Código Civil, que reza “todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales”.
Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”9.
Además, se tiene que en materia de responsabilidad el guardián debe responder por el hecho de las cosas inanimadas, es decir, quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control, potestades que de entrada se piensa ostenta el propietario de la cosa que genera el perjuicio o menoscabo. No obstante, respecto de la propiedad horizontal ocurre un evento muy particular, en cuanto que los propietarios como tal de los bienes comunes son los titulares del derecho de dominio de los bienes particulares, pero la guarda de los mismos queda legalmente configurada en la persona jurídica que se genera.
Como este juicio trata sobre la responsabilidad del administrador de bienes comunes sometidos a propiedad horizontal, es menester hacer alusión a la ley que regula el tema (Ley 675 del 2001), la que en su inciso 10 del art. 3º enseña que los bienes comunes son “Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su 9 CSJ SC380 de 22 de febrero de 2018, Rad. 2005-00368-01 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”.
Por su parte, el precepto 19 reza lo siguiente: “Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.
El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal”. Además, el canon 22 de esta normatividad hace alusión a los bienes de uso exclusivo así: “Los bienes comunes no necesarios para el disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.
Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo. Los parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de cada uno de los propietarios de bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha asignación no contraríe las normas municipales y distritales en materia de urbanización y construcción”.
La disposición 24 consagra la entrega de los bienes comunes: “Se presume que la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales, accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega de aquellos según las actas correspondientes.
Los bienes comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad.
La entrega deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos domiciliarios. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por etapas, los bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados se referirán a aquellos localizados en cada uno de los edificios o etapas cuya construcción se haya concluido.
PARÁGRAFO 2 o. Los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado en el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal”. El canon 32 enseña el objeto de la persona jurídica, así: “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.
Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” (subrayado fuera del texto original). La regla 50 de este compendio prevé que el administrador ejerce: “La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se prevea en el reglamento de copropiedad.
Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias. Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal” (énfasis añadido). 5.
Son hechos relevantes debidamente probados en el proceso y sobre los cuales no hay discusión, los siguientes: a) La demandante es la titular del derecho de dominio del apartamento 203 de la Torre 2 de la propiedad horizontal demandada, de acuerdo con la anotación No. 3 del certificado de tradición y libertad No. 50C-16377210 y la escritura pública No. 7208 de 6 de diciembre de 2005 de la Notaría 13 de Bogotá11. b) Que el 23 de mayo de 2010 en la ciudad de Bogotá se presentó un aguacero, en el que cayó granizo, que incluyó la zona de ubicación del bien.
Este hecho se considera probado por lo afirmado por la actora en el hecho 3º del libelo, por la demandada en la contestación y por el concepto técnico efectuado por Luis Gabriel Salgado Rivas en el cual se aportó el boletín climatológico mensual de 10 11 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 144 y 145 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 307 a 341 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 mayo de 2010 del Ideam, que especificó sobre las condiciones meteorológicas de ese mes “En mayo/10, predominaron lluvias por encima de lo normal.
El comportamiento general fue el siguiente: el área de territorio con lluvias por debajo de lo normal fue cerca del 24% siendo un 2.15% con deficiencias entre 10 y 40% y un 2.6% con deficiencias entre un 40% y un 70% no se presentaron zonas con lluvias con deficiencias extremas (…)”12. c) En esa fecha el apartamento de la actora sufrió una inundación, situación que se constata con las fotografías que anexó13.
Por esta razón tuvo que sustituir algunos muebles de su vivienda y llevar a cabo unos ajustes, circunstancia de la que da cuenta la relación de gastos por inundación efectuada por la demandante la cual arrojó un total de $22.739.047; la factura de venta No. 1176 de 8 de junio de 2010 emitida por Servi Electrogas a favor de Gloria Álvarez por concepto de revisión de calentador y cambio de limitador por la suma de $50.000; factura de Homecenter de 20 de julio de 2010 que da cuenta de la compra de guardaescoba, silicona y otros materiales por la cantidad de $641.400; la factura de venta No. 2000015652 de 3 de septiembre de 2010 en la que la actora adquirió varios muebles para sala y comedor por $5.479.36714. d) Que frente a la cocina de la vivienda para esa época se ubicaba una matera la que hace parte de los bienes comunes del edificio, toda vez que de ello da cuenta las fotografías señaladas y las observaciones de 30 de octubre de 2006 efectuadas por la comisión de recibo de áreas comunes a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A. Inversiones Mendebal S.A. en las que se pusieron varias notas sobre la plazoleta del segundo piso.
Mediante comunicación del 11 de junio de 2010, el Administrador de Parques de la Floresta – Club Residencial envió a varios de los copropietarios, entre ellos, la demandante en la que se informó “En respuesta a su comunicación recibida en el día de hoy 11 de junio de 2010, les comento: Para retirar definitivamente las materas se requiere Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folio 655 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 160 a 166 14 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 24 a 38 12 13 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 aprobación de la asamblea general de copropietarios con una mayoría calificada del 70% según art. 46 de la ley 675 de 2001, ya que es un cambio que afecta la destinación de un bien común”15. e) El régimen aplicable en este asunto, es el de la responsabilidad civil contractual, por cuanto a la administración de la propiedad horizontal le asiste la obligación de proteger, custodiar y reparar los bienes y servicios comunes, hacer cumplir la ley y el reglamento de la propiedad horizontal, de acuerdo con los citados preceptos 24 y 32 de la ley 675 de 2001, dentro de las que se encuentran las materas ubicadas en la parte exterior del inmueble de la actora. f) No hay controversia en relación con la naturaleza jurídica de las materas colindantes del apartamento de la demandante, es decir, con que se consideran bienes de uso común de la copropiedad.
Situación que se corrobora con la entrega de las zonas sociales en septiembre de 2006, toda vez que se recibieron por una comisión encargada de ello, en la que se dejó sentado que las jardineras: “En relación con las jardineras colindantes con los apartamentos de los segundos pisos, se tuvo la opción de sacar la tierra y las matas allí y rellenarlas con gravilla, para subsanar el grave problema de humedad que tenían estos inmuebles.
Dada esta solución, con estas jardineras, se perdió totalmente la esencia ornamental con la que se concibió el diseño original. Solicitamos se estudie qué opción arquitectónica es más convenientes para estos sectores, teniendo en cuenta que el relleno de gravilla es totalmente antiestético. Por otra parte, las materas están presentando grietas tanto verticales como horizontales”16 5.1.
Precisado lo anterior y al ser evidente el vínculo legal entre las partes en contienda, en este caso se debe estudiar si el perjuicio alegado por la demandante fue originado por causa de la inejecución de las obligaciones legales a cargo de la recurrente (administradora de la propiedad horizontal), toda vez que de acuerdo con lo descrito para decretar la responsabilidad civil contractual es necesario el cumplimiento de estos presupuestos. 5.2.
El 25 de mayo de 2010 la demandante informó a la administración de la propiedad horizontal que su apartamento 203 de la torre 2 resultó inundado, y que hubo diferentes daños al bien, a los muebles y enseres, entre ellos, el tapete de 15 16 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folio 37 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 11 a 23 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 las tres habitaciones, la madera del área social, prendas de vestir, zapatos, tenis, 2 sofás, 1 aspiradora, 2 bibliotecas, algunos costos en los que incurrió para arreglar el bien.
Pedimento reiterado el 16 de julio de ese año. Según el formato de visita realizada el 31 de mayo de 2010 por la Empresa Gas Natural al inmueble de la demandante, se plasmó que la usuaria explicó que quería “modificar, subir la rejilla inferior de ventilación porque llovió y por la rejilla se filtró el agua y se les inundó el apartamento cuando ellos estaban ausentes, se informa que por normas técnicas no se pueden modificar cambiar las medidas establecidas, se sugiere que comunique a la administración para que retire materia exterior junto a rejilla de ventilación inferior y que baje el nivel ‘área’, hasta el nivel del piso para que no se vuelva a presentar el mismo problema”.
La actora adosó al plenario la respuesta brindada en junio de 2010 por la Constructora Mendebal en la que le fue informado que no se aceptaba la reclamación originada por la inundación que sufrió el apartamento por la obstrucción de las materas decorativas ubicadas en las zonas comunes esenciales, toda vez que por la parte en la que se encontraba, correspondía a la administración el mantenimiento, cuidado y conservación de estos bienes comunes; y que por las especificaciones técnicas brindadas por la empresa del servicio de gas, no era viable modificar la ubicación de la rejilla de ventilación ubicada en la zona de la cocina.
La administración de la copropiedad dio respuesta a la reclamación en los siguientes términos: “de acuerdo con la comunicación recibida por la aseguradora Chartis Seguros Colombia S.A. el día 23 vía correo electrónico y el 26 de julio del presente en original a la oficina, me permito informarle que su reclamación fue rechazada toda vez que los hechos que originan la reclamación no denotan culpa del asegurado, por el contrario, obedece a un hecho extraño y de la naturaleza como son las lluvias torrenciales”.
Para lo cual adosó la comunicación remitida por la seguradora. De otro lado, varios de los copropietarios el 10 de junio de 2010 suscribieron una petición de retiro de materas en el segundo piso ubicadas en las áreas comunes que daban contra la cocina de los apartamentos como medida preventiva “por posibles inundaciones en nuestros apartamentos y en solidaridad con los propietarios de la Torre 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 2 apto 203 y torres 3 apto 202 quienes sufrieron inundaciones el pasado 23 de mayo de 2010 porque dichas materas se taparon con el granizo y por la rejilla del gas inundaron la totalidad de los apartamentos”.
En relación con este pedido la demandada informó el día siguiente que el retiro de las materas requería la aprobación de la asamblea general de copropietarios con una mayoría calificada del 70% según el art. 46 de la ley 675 de 2001, porque es un cambio que afectaba la destinación del bien común. En la Asamblea General Extraordinaria No. 012-10 de Propietarios Parques de la Floresta de 10 de julio de 2010 se negó el pedimento anterior de forma unánime, luego de especificar que la arquitecta Amira Amaya, explicó tras revisar algunas fotografías y videos que la solución era abrir una rejilla de dos hiladas de ladrillo de aproximadamente 60 centímetros, quitar la pared interior de la poceta, impermeabilizar y colocar piedra para drenar17.
La demandante presentó una tutela tendiente a que un Juez ordenase la modificación de la matera. Por medio del fallo de 26 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá se concedió parcialmente la protección del derecho de petición de la auspiciante, para lo cual ordenó resolver la reclamación de 25 de mayo de ese año18.
En la declaración rendida por Camilo Andrés Rada Otero, Supervisor de posventas de la Constructora y Concreto S.A.S., se constata que el mismo indicó que la demandante había comprado un apartamento a esa sociedad; quien posteriormente, pidió una visita porque hubo una inundación por un aguacero con granizo, en la que observó que el sifón de las materas estaba obstruido por papeles, latas y sumado al granizo que cayó también hizo que al bien ingresara agua, y que afectara varios de los bienes y enseres; que en ese instante le informó a la propietaria que la responsabilidad era de la administración, porque las áreas comunes habían sido entregadas; y que lo ocurrido se dio porque las materas del conjunto estaban al lado de los sifones19.
Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 33 a 40 y 102 a 119 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 34 a 52 a 146 a 175 19 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 218 a 221 17 18 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 Por su parte, Mireya Díaz Vargas, vecina de la demandante y quien residía en el Conjunto Cerrado para el 23 de mayo de 2010, enfatizó que ésta le comunicó que su apartamento se había inundado, razón por la que acudió a ayudarle para sacar el agua, allí vio que flotaban muchos objetos, entre ellos, zapatos, ropa, libros; que fue la única vivienda a la que le ocurrió eso.
Sobre la causa de la inundación, aseguró que había una matera construida en ladrillo cerca a la ventana de la cocina, pared que tiene la ventana y la rejilla de gas, entonces daba con la maseta que se llenó de agua y de hielo y por la rejilla ingresó el agua; y la altura era de 25 centímetros20. A su turno, la testigo Sissi Liliana de la Torre Cárdenas adujo que pertenecía al Consejo de la Propiedad Horizontal y que la demandante la llamó para comunicarle que el 23 de mayo de 2010 su apartamento sufrió una inundación, al ingresar al bien se percató que el nivel del agua era de un (1) cm, precisando lo siguiente: “y luego pasé a la cocina donde pude observar que la escotilla del gas está a una altura del piso, calculo yo, como de 20 centímetros y este está anexo a las materas externas del apartamento, le ofrecí mi colaboración ( ) me percaté de ir a mirar las materas en lo que se encontraba granizada en proceso de deshielo, pero en vez de entrar el agua, salía; algo que me sugirió verbalmente la señora Gloria y como una orden, era que teníamos que tumbar las materas a lo cual mi respuesta fue, si lo hacía tenía que pasar por una asamblea extraordinaria y que lo aprobaran los asambleístas ( )”21.
Al ser interrogada sobre el sistema de desagüe de la matera y el mantenimiento que se le hacía, precisó que las materas tienen sifones cercanos a la ventana de la cocina y se le hacía mantenimiento a través de dos personas de servicios generales, con un programa semanal de limpieza del edificio, tienen una agenda con puntos fijos, la plazoleta y áreas comunes del segundo piso de la edificación. A su vez, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la propiedad horizontal, Danilo Ernesto Rodríguez Pérez, expresó que el 23 de mayo de 2010 le informaron que el apartamento de la demandante se inundó; sin embargo, esto sucedió por una devolución de agua por un desnivel en la tubería de desagüe de las torres, imperfección surgida desde la entrega efectuada por la 20 21 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 222 a 225 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 444 a 448 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 constructora, situación plenamente conocida por la demandante, porque no era la primera vez que sucedía, ya que en otra oportunidad la constructora arregló los problemas surgidos; que el mantenimiento de los bienes de la copropiedad es el general, “aseo general de las áreas comunes, jardinería; pero a la fecha es la hora que la constructora no ha entregado áreas comunes como tal, existen pruebas fotográficas y videos del problema que he enunciado de que la tubería no tiene el desnivel adecuado emitido por un profesional de la arquitectura y como lo dije ( ) existe una demanda actual en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión contra la constructora por dicho evento”; que la demandante reclamó el reconocimiento de perjuicios 2o 3 semanas después de la ocurrencia del siniestro, pero cuando peticionaron a la aseguradora ésta negó el pago por tratarse de un daño a un tercero; que luego de lo ocurrido se pusieron unos muros provisionales en las entradas peatonales de cada torre para evitar que se entren las aguas residuales; y que en el tiempo en el cual ha fungido como administrador jamás se llenaron de agua las materas22.
Manifestación apoyada por la declaración rendida por William Sáenz Castellanos, quien pertenecía al Consejo de Administración de la demandada. Expresó que vio que el apartamento de la actora se inundó un poco, notó que la alfombra estaba mojada, la cocina y la sala comedor; se imaginó que fue por los sifones que se entró el agua a la cocina de la vivienda; que frente a la vivienda se encontraba una matera, como de un metro por dos cincuenta más o menos con un sifón en la mitad y en rejilla de ventilación, la que en un principio tenía tierra, pero se quitó, a la que se le efectuaba el mantenimiento mensualmente; que tras ocurridos los hechos conoció que la actora presentó un informe de inundación de la vivienda y de visita de la misma, pero no pudo acceder a los documentos, ni acudió al bien23.
Jesús Vicente Ruíz Urrego24, quien pertenecía al Consejo de Administración de la propiedad horizontal y residía en el apartamento 303 de la torre 2; persona que indicó que todo se originó por una supuesta inundación en el apartamento 203 de la torre 2, bajó por las escaleras y observó que bajaba un hilo agua en la vivienda Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 226 a 229 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 449 a 451 24 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 458 a 463 22 23 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 203, luego se enteró que se inició una demanda por daños contra la administración. No realizó ninguna inspección física del predio de la actora; que la jardinera se encontraba en una zona común, es una matera grande cuatro metros por cincuenta de ancho y sesenta centímetros de profundidad, que tenía un desagüe en el centro, por lo que ahí fluía el agua; que cada 8 días se efectuada el mantenimiento de los sifones y canales; que no tuvo conocimiento que la demandante pidiera autorización para sacar algunos muebles del predio, ni la visita de la administración al bien, tampoco de alguna reclamación; que solo vio el día del incidente que salía un poco de agua del apartamento, pero esto incluso ya le había ocurrido a la actora y ella reclamó directamente a la constructora, entidad que la indemnizó. Agregó que al finalizar 2015 y a inicios de 2016 a raíz de la demanda iniciada por la copropiedad contra la constructora se realizaron algunas modificaciones a la maceta; que el problema en el apartamento de la demandante se presentó por las tuberías, los tubos que se pusieron eran más anchos en los desagües de aguas lluvia de los apartamentos y más angostos al final de su caída, y como se dijo el apartamento había tenido problemas de inundación; y recalcó que la propiedad horizontal le había ganado un litigio a la constructora por los problemas en las tuberías.
Jorge Ignacio Chaparro Rubiano, ingeniero industrial e investigador de la aseguradora, quien visitó el inmueble, expresó que la poceta estaba bien impermeabilizada, el sifón se encontraba bien y puesto el sosco, “por una ventila del muro, ingresó agua por un aguacero que había caído el día 23 de mayo de 2010 (…), daños no evidencié, y de acuerdo con el clausulado general de la póliza, le sugerí a Chartis que no daba lugar a la indemnización”, porque los sifones y desagües de la poceta estaban en buen estado e impermeabilizados; que no observó daño a los muebles y enseres del bien.
Cuando se le preguntó si el apartamento se inundó por filtraciones del agua proveniente de la poceta, respondió “no por filtraciones de la poceta por la ventila” una ventila “plástica de veinte por veinte, aproximándose a una altura de cinco centímetros del nivel 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 cero de la poceta”, la que estaba “encima del nivel cero de la poceta, primero en el nivel cero del piso, luego la poceta y más o menos a cinco centímetros de la poceta estaba la ventila”25.
El dictamen pericial aportado por la actora, rendido por el ingeniero Gustavo Caicedo Lozano, en el que precisó que: “Las materas y rejillas de desagüe son bienes comunes necesarios de toda edificación y sirve de ornamentación y desagüe respectivamente”; que al administrador le asiste el deber “de tomar todas las medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y buen uso de los bienes comunes y si es del caso, de contratar todas las obras y reparaciones, cuya no realización inmediata causaría perjuicio a la edificación, a los bienes de uso o servicio común”, de conformidad con la ley 675 de 2001.
En relación con la visita efectuada al inmueble el 11 de octubre de 2017 anotó: “R.-/. Al momento de la visita el 11 de Octubre de 2017, después de haber pasado 7 años, los muebles y enceres se observaron en buen estado, pero las paredes de sala comedor y alcobas, muestran la pintura con hongos y sopladas por las humedades persistentes (se anexan fotos en el acápite de registro fotográfico de este trabajo pericial).
(…). Analizado los antecedentes y los hechos que describen el problema, suscitados en el apartamento 203 de la Torre 2 de propiedad de la demandante, se concluye que la falta de mantenimiento de las rejillas y materas en las zonas comunes y la despreocupación de la administración y consejo, en el cumplimiento de la ley de Propiedad Horizontal del Conjunto ‘Parques de la Floresta Club Residencial Etapa I, la cual era su deber hacer el mantenimiento periódico y no lo hizo, es deber de los responsables pagar los daños y perjuicios, materiales y morales a la demandante.
El inmueble afectado por la anegación, y como resultado las humedades en el interior del apartamento 203 de la torre 2, proveniente de la zona común en el momento de la visita se observa que ya no existe la matera, pero la pintura de las paredes están sopladas y con hongos, en la sala comedor, y alcobas estas deben ser reparados por la administración del conjunto Parques de la Floresta Club Residencial Etapa.
Que los daños y perjuicios, materiales y morales tasados por el demandante, son justos resarcirlos en compensación de los hechos ocurridos”26 (énfasis añadido). 25 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 467 a 470 26 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 514 a 531 y 561 a 570 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 Con ocasión a la objeción por error grave formulada por la parte demandada, el ingeniero civil, Luis Gabriel Salgado Rivas presentó dictamen en el que explicó:
3. VERIFICACIÓN DE CAPACIDAD HIDRÁULICA DEL SIFÓN Y/O BAJANTE DE PISO Teniendo en cuenta que la zona que produjo una inundación en el apartamento 203 de la torre 2 se atribuyó a la ‘falta de mantenimiento’ de las bajantes contiguas a la matera contigua a la cocina del citado inmueble, aclarando que al momento de la visita no se evidenció matera o elemento que funcionara como esta, se hace entonces una verificación del área que tributa (drena agua) en momentos de lluvia al sifón de piso hallado en la zona en cuestión y como se lustra en la Figura 4, zona que mediante mediciones en campo se obtuvo una pendiente longitudinal del 2.18% desde el sitio más alejado, drenando hasta el sifón de 6 pulgadas de diámetro.
Una vez revisado en campo, se determina que el sifón no se encuentra falto de mantenimiento y es el adecuado para el área que se quiere drenar. 4. CONCLUSIONES. Las lluvias presentes en mayo de 2010 con fundamento en los reportes de IDEAM fueron anómalos respecto de lo que normalmente se presenta en la ciudad de Bogotá. Si bien las precipitaciones (bien sea en forma de lluvia o granizo) fueron anómalas, no es factible atribuir estos fenómenos a una falta de mantenimiento de las redes de desagüe por cuanto con situaciones de precipitación anómala su capacidad hidráulica ser puede ver excedida.
Las bajantes se encontraron adecuadas para condiciones normales, de acuerdo con las curvas de intensidad, duración, frecuencia para la ciudad de Bogotá con alta probabilidad de ser excedidas con períodos de retorno de 5 años. Durante la visita, no se evidenció falta de mantenimiento de los sifones, rejillas o bajantes de la zona analizada”27. 5.3.
Como puede verse, de las pruebas documentales, el dictamen pericial rendido, las versiones dadas por los testigos y el representante legal de la propiedad horizontal demandada se tiene que no hay una prueba contundente que demuestre el nexo causal entre el daño generado (inundación del apartamento) y la eventual falta de mantenimiento y cuidado de los sifones de las materas ubicadas en áreas comunes de la copropiedad, cuya omisión sea endilgable a la administración del Edificio.
La causa del siniestro resultó hipotética, pues ninguna prueba logra ofrecer certeza de que el agua hubiera ingresado al apartamento por culpa exclusiva de la falta de mantenimiento de los sifones o la acumulación de basuras en las materas ubicadas en las áreas comunes de la propiedad horizontal demandada. 27 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 612 a 673 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 Recuérdese que el canon 167 del C.G.P. establece que la carga de la prueba28 se encuentra atribuida a las partes y le exige al juzgador dictar la sentencia de acuerdo con los hechos y pretensiones aducidos en el libelo (art. 281 ibídem).
Para la prosperidad de las pretensiones en una acción de responsabilidad civil contractual, debía la parte actora probar el nexo causal existente entre el daño y el incumplimiento contractual achacado a la parte demandada. Ante este panorama, es claro que ninguna de las probanzas enunciadas lleva a establecer de forma contundente la causa que llevó a que el apartamento de la actora se inundara.
Las fotografías allegadas por la demandante (que por cierto resultan bastante borrosas) no logran demostrar que la matera se hubiera inundado, tuviera tierra, basura o desechos que llevaran a la inundación de la vivienda de la demandante, como de forma errada lo estableció la juez de primer grado. La actora manifestó en su interrogatorio que ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos.
En esta diligencia se le preguntó “manifiéstele al despacho si el día 23 de mayo de 2010 usted se encontraba en el apartamento 203 de la torre 2?”, a lo que respondió “Pues yo estuve como hasta las diez de la mañana, salí rumbo a Sopó, como a las dos de la tarde me llamó la señora Doralba Muñoz, residente y propietaria de una apartamento del cuarto piso de la torre 5, a decirme que el señor Vicente Ruíz que vive en la torre 2 303 o sea encima de mi apartamento, había subido las escaleras para llegar a su apartamento y que por debajo de mi apartamento estaba saliendo agua, bajando por las 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-086/16. MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. ‘Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción’*.
Sin embargo, este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber: (i) la carga dinámica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras” Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 escaleras y era que se había reventado un tubo”; y que tardó en llegar el trayecto desde Sopó (negrillas añadidas)29.
Similar circunstancia ocurre con la declaración de Camilo Andrés Rada Otero, Supervisor de posventas de la Constructora y Concreto S.A.S., quien tampoco presenció lo ocurrido, y días después visitó el inmueble de la demandante, fecha en que consideró que la matera estaba obstruida por papeles, latas y sumado al granizo que cayó también hizo que al bien ingresara agua, y que afectara varios de los bienes y enseres de la demandante, pero en modo alguno indicó la fecha en que visitó la vivienda; de manera que, su dicho no resulta creíble para corroborar que en realidad la inundación producida en la parte interna de la heredad tiene como origen el taponamiento del sifón de la matera, por los residuos en relación con los cuales la administración de la demandada debía efectuar el mantenimiento correspondiente.
Además, su declaración se ve un poco parcializada ante la necesidad de buscar otro responsable del daño, ante el reclamo que en otrora le hiciera la demandante a la constructora por los mismos hechos, así que su opinión y su inferencia del nexo causal no sólo no es subjetiva, sino que tiene interés en que atribuir a otro la responsabilidad del hecho.
Los testigos Sissi Liliana de la Torre Cárdenas y William Sáenz dieron cuenta que a las áreas comunes del edificio se les hace mantenimiento periódico, lo que conduce a una prueba de la diligencia de la administración de la propiedad horizontal en el cuidado de las áreas comunes. Por su parte, el dictamen rendido por el ingeniero Gustavo Caicedo Lozano no puede ser tenido en cuenta en la actuación para determinar la causa del ingreso del agua al apartamento de la demandante, ni para corroborar que el daño ocurrido a la vivienda y sus muebles se dio por la falta mantenimiento de la matera y su rejilla.
Lo anterior, por las siguientes razones: (i) Primero, porque se efectuó luego de más de 7 años de la inundación, lo cual significa que cualquier daño y la forma en que sucedió es muy difícil de 29 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 230 a 235 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 determinar a ciencia cierta y más si se toma en consideración que no se basó en registros de esa época de los que se pudiera determinar lo ocurrido, pues la fotografías adosadas son de la fecha en que se elaboró la pericia, las cuales muestran que las paredes de la vivienda cuenta con humedad y hongos, y que el piso tiene humedad, pero se ven las rejillas de la matera limpia y la rejilla (11 oct. 2017), sin que se llegue a determinar la causa y el nexo de causalidad del daño. (ii) Segundo, durante ese lapso pudieron presentarse diferentes modificaciones a la zona común donde se encuentra la matera, también al predio de la actora, que impiden establecer el origen de lo ocurrido.
(iii) Tercero, la conclusión efectuada por el auxiliar de la justicia en el sentido que el problema presentado en la vivienda de la actora surgió por la “falta de mantenimiento de las rejillas y materas en las zonas comunes y la despreocupación de la administración y consejo, en el cumplimiento de la ley de Propiedad Horizontal del Conjunto ‘Parques de la Floresta Club Residencial Etapa I, la cual era su deber hacer el mantenimiento periódico y no lo hizo, es deber de los responsables pagar los daños y perjuicios, materiales y morales a la demandante”, no es contundente, pues se insiste, ha trascurrido un término holgado y no se basa en ningún otro documento, video, registro fotográfico que dé cuenta de ello. 5.6.
Ahora bien, en el presente evento fue adosado el dictamen de contradicción aportado por la propiedad horizontal apelante, en el cual se hizo alusión que el bien presentaba anomalías en las tuberías internas, y que, por tanto, no era factible atribuirle a la lluvia o granizo el siniestro, probanza que pone en duda la tesis no probada por la demandante y sugiere otra causa de la inundación. Lo anterior fue corroborado por lo manifestado por el representante legal de la propiedad horizontal, quien expresó que lo ocurrido fue una devolución de agua por un desnivel en la tubería de desagüe de las torres, imperfección surgida desde la entrega efectuada por la constructora, situación plenamente conocida por la demandante, porque no era la primera vez que sucedía, por cuanto en otra oportunidad la constructora arregló los problemas surgidos; y que había unas 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 materas ubicadas cerca de la cocina y en el orificio de ventilación del gas del apartamento, pero éstas jamás se llenaron de agua30.
Dicho apoyado por la declaración rendida por William Sáenz Castellanos31 y Jesús Vicente Ruíz Urrego32. 6. Ante este panorama, comoquiera que la parte actora no cumplió con su deber de demostrar que todo surgió por la falta de mantenimiento y limpieza de la matera y del sifón ubicados en la parte exterior de su apartamento, más concretamente al lado de la cocina, es palpable que no se demostraron los elementos de la responsabilidad civil contractual; de modo que, por sustracción de materia, la Sala se abstiene de analizar cada una de las excepciones de mérito planteadas y los demás reparos expuestos en la alzada, pues la falta de este presupuesto impone negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. 7.
Así las cosas, comoquiera que no se cumplen los presupuestos de la acción invocada, se revocará la sentencia de primer grado, para negar integralmente las pretensiones, por la falta del cumplimiento de los presupuestos de la acción de responsabilidad contractual. En los términos del numeral 4, del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas por ambas instancias a la parte demandante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el trámite en referencia, conforme a las razones expuestas. Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 226 a 229 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 449 a 451 32 Cuaderno de primera instancia, archivos No. 01 “CuadernoUnoDigitalizado” folios 458 a 462 30 31 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 Segundo. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda de responsabilidad contractual.
Tercero. Condenar en costas a la parte demandante en ambas instancias, las que se liquidarán como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho para esta instancia la suma de $1’300.000. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,33 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado 33 Documento con firma electrónica colegiada. 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 015 2011 00010 04 Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b20b35af294b2ec54e3e17639f4198b89dd904509031650f033127866d0368a Documento generado en 20/11/2024 04:17:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26