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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 094. 2024-00099-01 (152) AUTO JORGE ENRIQUE SOTELO GRISMALDO VS EXPRESO SAN JUAN DE PASTO S.A. - NULIDAD INDEB NOTIF (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105003-2024-00099-01 (152) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JORGE ENRIQUE SOTELO GRISMALDO contra EXPRESO SAN JUAN DE PASTO S.A., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES. JORGE ENRIQUE SOTELO GRISMALDO, a través de apoderado judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de EXPRESO SAN JUAN DE PASTO S.A., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1990 hasta el 30 de abril de 2024, vínculo que terminó por renuncia voluntaria del trabajador.

En consecuencia, solicitó se condene al demandado a pagarle las prestaciones sociales, auxilio de transporte, vacaciones, sanciones, indemnizaciones y demás emolumentos reclamados en la demanda, junto con las costas procesales. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que, previa subsanación del escrito de demanda, mediante auto del 17 de julio de 2024, la admitió y ordenó su notificación a la demandada (Pdf 05).

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2024-0009901 (152) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento dispuso tener por no contestada la demanda por parte del convocado a juicio EXPRESO SAN JUAN DE PASTO S.A. y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. (Pdf 08).

La apoderada de la demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda, al considerar que si bien la parte actora allegó al juzgado de primera instancia una certificación de notificación electrónica expedida por la empresa Pronto Envíos, en la que se indica que el 19 de julio de 2024 se realizó la notificación personal del demandado de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que al realizar una búsqueda exhaustiva de los mensajes recibidos el 19 de julio de 2024 en el correo electrónico exsapa@yahoo.com.co, no se logró evidenciar la recepción de la notificación electrónica aportada por la parte demandante, de manera que la notificación personal nunca llegó a la dirección electrónica del demandado, siendo trastocados gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la demandada, pues no tuvo la posibilidad de contestar la demanda y aportar pruebas que respalden su posición, así mismo, indicó que la certificación allegada por la parte actora no expone fecha y/o constancia de acuse de recibo o el acceso del destinatario al mensaje, sino que se limita a certificar que la empresa de mensajería recepcionó y despachó una notificación, sin precisar la fecha en la que la demandada tuvo acceso al mensaje, en consecuencia, solicitó se declare la nulidad por indebida notificación efectuada a la demandada y se corra traslado de la demanda por el término de 10 días (Pdf 12).

El 27 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y de la SS, etapa en la que se declaró fracasada la conciliación ante la falta de ánimo de la demandada. Así mismo, el Juzgado Cognoscente negó la declaración de nulidad del proceso, al considerar que dentro del expediente reposa una certificación emitida por la empresa Pronto Envíos, en la que se establece la trazabilidad de la notificación personal efectuada a la dirección electrónica de la demandada registrada en el certificado de existencia y representación legal, misma que da cuenta que el 19 de julio se ingresó la notificación y el correo ingresó al casillero del destinatario indicado, por lo que la notificación se realizó de forma efectiva y siguiendo el trámite previsto en la Ley, pues el correo fue procesado, entregado y abierto como consta en la certificación anexa, lo que además se constató con la respuesta emitida por la empresa Pronto Envíos al requerimiento realizado por el Juzgado.

Así mismo, señaló que la demandada no aportó ninguna prueba concluyente que desvirtúe la notificación realizada por la parte actora, precisando que la captura de pantalla aportada no es suficiente para desacreditar el soporte emitido por una empresa legalmente constituida. Por último, indicó que existe prueba suficiente que acredita la recepción de la notificación en el correo de la demandada, por lo que de acuerdo con el artículo 236 del C.G.P. no hay necesidad de realizar una inspección judicial adicional, tal como lo solicitó la parte demandada (Pdf 21).

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2024-0009901 (152) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, al considerar que el Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 53 y 55 del C.P.T. y de la S.S., por lo que debió acceder a la inspección judicial solicitada.

Así mismo, señaló que si bien dentro del expediente se encuentra una certificación emitida por la empresa Pronto Envíos, no es menos verdad que la parte demandada bajo la gravedad de juramento estableció que el correo no llegó a su bandeja de entrada, por lo que la inspección judicial es el medio probatorio idóneo, pertinente y útil para demostrar los términos en que se realizó la notificación, pues la Corte Suprema de Justicia ha indicado que existe la posibilidad de que la notificación efectuada a través de medios digitales tienen un parámetro de inviabilidad, es decir, que existe la posibilidad de que la misma no se haya efectuado en debida forma o que exista cualquier problemática que haya impedido la notificación, de manera que puede hacer uso de los medios probatorios establecidos en el C.G.P. o en el C.P.T. y de la S.S., por lo tanto solicitó se efectúe una revisión de la solicitud probatoria en segunda instancia y se evalúe la posibilidad de efectuar la inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del C.P.T. y de la S.S., pues es un medio probatorio imparcial que determinaría con certeza si la notificación se efectuó conforme los parámetros establecidos en la certificación, lo que ampararía los derechos al debido proceso y de defensa de la demandada.

El Juzgado de Primera Instancia resolvió no reponer el auto recurrido, al considerar que la inspección judicial consiste en que el juez de manera personal y directa pueda realizar el examen de personas, lugares, cosas o documentos con el fin de verificar o esclarecer los hechos materia del proceso; sin embargo, en el presente asunto no se trata de la inspección de personas, lugares, cosas o documentos, sino que se trata de tecnologías de la información, por lo que la única prueba idónea para demostrar si se realizó la notificación en debida forma es la certificación emitida por la empresa de correo certificado, la cual se aportó al proceso, incluso el Juzgado de manera oficiosa solicitó a la empresa Pronto Envíos para que certifique de manera detallada la fecha y hora en que fue recibida la notificación de la demanda en el buzón del correo electrónico de la demandada, por lo que la empresa de correo certificó la trazabilidad del envío y recepción del correo electrónico, indicando que el mismo fue entregado en el casillero del destinatario, de manera que la notificación se realizó correctamente.

Así mismo, señaló que la inspección judicial no es la prueba idónea para acreditar lo indicado por la parte demandante, pues al tratarse de temas tecnológicos la demandada pudo oficiar a los operadores del servicio como yahoo.es donde tiene el correo electrónico la empresa, para que certifique si efectivamente ingresó el correo a la bandeja de entrada.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 5 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada y se negó la solicitud probatoria relacionada con la inspección judicial solicitada Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2024-0009901 (152) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. por la apoderada del convocada a juicio, y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos los que se sintetizan a continuación: El apoderado de la parte demandante, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, en tanto no se configuró la nulidad por indebida notificación. Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la apelación, insistiendo en que se debe decretar la inspección judicial al correo electrónico desde el cual se remitió la misiva de notificación. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si la decisión de la Juez A Quo de negar el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de EXPRESO SAN JUAN DE PASTO S.A., por indebida notificación prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., se encuentra ajustada a derecho.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO La causal de nulidad que alega la apoderada judicial de la parte demandada, se encuentra consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del C. de G. P., aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C. P. T. y la S. S., que dispone: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Ahora bien, conviene recordar que el artículo 41 del C.P.T y de la S.S. establece seis formas de notificación: Personal, en estrados, por estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a las entidades públicas; sin embargo, el numeral 1º del referido artículo establece que deberá notificarse personalmente al demandado del auto admisorio de la demanda y en general la que tenga por objeto hacer saber la primera providencia que se dicte, pues recordemos que las notificaciones en el proceso laboral tienen como fin dar a conocer a las partes las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas en el desarrollo del mismo.

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2024-0009901 (152) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. No obstante lo anterior, fue expedida la Ley 2213 de 2022, vigente para la época de la notificación de la demanda, por medio de la cual se estableció la “vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.”, disposición que en el artículo 8º estableció la forma en que debían llevarse a cabo las notificaciones personales así: “Artículo 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” (Negrita fuera del texto). Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 527 de 1999 (agosto 18) “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” establece: Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2024-0009901 (152) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

“ARTICULO

20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.

ARTICULO

21. PRESUNCIÓN DE RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. Según el artículo 20 de la referida ley, son dos casos concretos cuando se entenderá como acuse de recibido: i) toda comunicación del destinatario, automatizada o no y ii) todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos, situación que también se encuentra regulada en el artículo 612 del Código General del Proceso, que precisa “se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El secretario hará constar este hecho en el expediente”. Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, declaró exequible de manera condicionada el inciso 3º del artículo 8º y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806/2020, en el entendido de que el término allí dispuesto (2 días), empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Finalmente, conviene precisar que jurisprudencialmente se ha establecido que lo relevante a la hora de establecer la eficacia de la notificación electrónica no es como tal la demostración de la exigencia de acreditar el acceso del extremo pasivo a la demanda o la apertura del correo, sino la acreditación de que el destinatario lo recibió, independientemente del medio de prueba que allegue para tales fines, sin que se exija acreditar el acceso del extremo pasivo o la apertura del correo.

(Ver sentencias STL-17838 de 2024 y STL-14562 de 2024). CASO CONCRETO Explicado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el juzgado mediante auto del 17 de julio de 2024, ordenó la notificación del demandado, misma que la parte actora procedió a realizar de conformidad con la ley 2213 de 2022, vigente para la fecha de notificación al correo electrónico exsapa@yahoo.com.co, mismo que según el Certificado de Existencia y Representación que reposa a folios 12 a 17 del pdf 04 es el correo del demandado para notificaciones judiciales, Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2024-0009901 (152) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. notificación que según certificación expedida el 23 de julio de 2024 por la empresa de correo certificado PRONTO ENVIOS con número de guía 552351400825, fue enviada el 19 de julio de 2024 a las 14:48:46 y de acuerdo con el acápite denominado “correo electrónico entregado en servidor de destino” se determina que la notificación fue entregada el 19 de julio de 2024 a las 14:49:29, como se muestra a continuación (Fl. 3 Pdf 06): Además, de la misma imagen, se observa que el mensaje contenía “AUTO DDA Y ANEXOS EN 31 FF”.

Así mismo, dentro del plenario reposa una certificación emitida por la señora María Lucero Aguirre, representante legal de la empresa Pronto Envíos, en la que se establece la trazabilidad del correo electrónico enviado el 19 de julio de 2024 a la dirección electrónica exsapa@yahoo.com.co, certificando que el “2024-07-19 14:49:29 EL CORREO Electrónico FUE ENTREGADO EN EL CASILLERO DEL DESTINATARIO” (Fls. 3-7 Pdf 16).

En este punto, es preciso advertir que la interpretación que debe realizarse de la normatividad relacionada con la notificación electrónica, no implica que deba acreditarse la apertura del mensaje de datos contentivo de la notificación, sino únicamente la recepción del mismo por parte del destinatario. Así las cosas, la Sala encuentra que la notificación efectuada por la parte demandante a la demandada, se surtió en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 en debida forma, pues se dirigió al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación de la demandada, y su acuse de recibo fue certificado por un tercero, esto es, una empresa de correo certificado debidamente autorizada para ello, misma que indicó la trazabilidad de notificación electrónica, prueba idónea con la que se acredita que la convocada a juicio EXPRESO SAN JUAN Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2024-0009901 (152) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

DE PASTO S.A. recibió la notificación el 19 de julio de 2024, luego entonces, la notificación debe entenderse surtida dos días después, esto es, el 1 de abril del mismo año, por lo tanto los términos para contestar la demanda corrían a partir del 24 de julio hasta el 6 de agosto de 2024, sin que la demandada se hubiera pronunciado al respecto.

Así mismo, se debe precisar que si bien la parte demandada en el recurso de apelación indicó que no recibió el correo electrónico continente de la notificación personal, lo cierto es que únicamente aportó una captura de pantalla de los correos electrónicos que fueron allegados el 19 de julio (Fl. 8 Pdf 12); sin embargo, no se evidencia la anualidad en la que se recibieron dichos correos electrónicos, en conjunto a que no es prueba suficiente para desvirtuar la certificación emitida por la empresa de correo certificado Pronto Envíos, en la que consta que la notificación personal fue recepcionada en el correo electrónico de la demandada el 19 de julio de 2024, por lo que no se configuró la nulidad deprecada.

De igual forma, la Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en la página web de la empresa Pronto Envíos1, la empresa de correo certificado es la encargada de remitir el correo electrónico, mientras que el usuario únicamente se encarga de cargar de forma online la información que desea remitir o llevar a las oficinas la información en una memoria, por tanto, el correo desde el cual se envía la notificación pertenece a la empresa de correo certificado.

Por último, debe precisar que la apoderada judicial de la parte demandada en el recurso de apelación solicitó se efectúe la inspección judicial deprecada; sin embargo, esta Corporación mediante auto calendado del 5 de agosto de 2025 negó dicha solicitud probatoria. En conclusión, la Sala advierte que no se configuró la nulidad alegada, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por lo tanto, se confirmará el auto apelado proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 27 de febrero de 2025, de conformidad con las razones expuestas.

COSTAS Las costas en esta instancia, siguiendo las orientaciones del artículo 365 en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se imponen a cargo de la parte demandada y a favor del demandante JORGE ENRIQUE SOTELO GRISMALDO fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1/2 SMLMV, esto es, $875.452 que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de primera instancia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P. III.

DECISIÓN 1 https://prontoenvios.com.co/correo-electronico-certificado-palmira-y-todas-las-regiones-de- colombia.html Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2024-0009901 (152) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), el 27 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte apelante, esto es, EXPRESO SAN JUAN DE PASTO S.A. en favor del demandante JORGE ENRIQUE SOTELO GRISMALDO, fijando agencias en derecho en el equivalente a 1/2 SMLMV, esto es, $875.452 que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No 0.94.

Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado