REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: JULIO ELIAS CORREA HOYOS Y OTROS Demandado: CONSTRUCCIONES RYS SAS Y OTROS Asunto: Apelación de Auto. Radicación: 23-162-31-03-001-2024-00206-01 Folio 325 – 2025.
Aprobado por Acta Nº 037 Montería, Córdoba, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Solventa la Sala la apelación formulada por el abogado de la accionada CONSTRUCCIONES RYS S.A.S., contra el auto de fecha 13 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Los demandantes llamaron a juicio al extremo encausado, con el fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo entre Julio Elías Correa Hoyos y Construcciones RYS S.A.S., y, en consecuencia, se condene a la accionada y solidariamente al señor Rafael Santos Almanza Gutiérrez, en calidad de subcontratista de la empresa Construcciones RYS SAS, a pagar una indemnización por daños patrimoniales, extramatrimoniales y daño a la vida en relación al joven Julio Elías Correa Hoyos. 2.
Una vez admitida la demanda, se corrió traslado de la misma a la parte pasiva; sin embargo, ésta guardó silencio y no contestó la demanda, por lo que mediante auto adiado 26 de febrero de 2025, el Juzgado de primera instancia resolvió tener por no contestada la demanda. 3. El 11 de marzo de 2025, por intermedio de apoderado la accionada Construcciones RYS S.A.S., presenta solicitud de nulidad del proceso por indebida notificación, por la causal contemplada en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y en consecuencia se decrete la nulidad de todas las actuaciones del proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Manifestando, en síntesis, que en el presente asunto no cumplió en debida forma con la notificación personal del demandado toda vez, que en un primer momento la parte activa no indicó bajo la gravedad del juramento las circunstancias de cómo obtuvo la dirección de notificaciones del demandado, indicando que la remisión previa de la demanda no se surtió desde el correo electrónico de la apoderada demandante.
De otro lado, señala que verificada la trazabilidad del mensaje de datos enviado por la empresa Servientrega a efectos de cumplir con la notificación personal, su cliente solo se enteró de la demanda el día 10/03/2025 a las 14:48:12 tal como lo certifica Servientrega. 4. Corrido el traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad procesal, y esta haber descorrido el traslado de la misma, el Juzgado de instancia procedió a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad.
II. AUTO APELADO La A quo, resolvió negar la nulidad consagrada en el artículo 133 No. 8 del C.G.P., solicitada por la parte accionada. Como sustento de su decisión, menciona que en la demanda admitida se indica claramente en el acápite de notificaciones que la dirección electrónica de notificaciones del demandado se obtuvo del certificado de existencia y representación legal, que además fue allegado con la demanda.
Asimismo, señala que, en el libelo se menciona la dirección electrónica de la apoderada demandante, desde el cual efectuó la remisión previa de la demanda. Acorde con lo anterior, previo a la admisión de la demanda se cumplió con la remisión de la demanda a la dirección electrónica del demandado, reportada en el certificado de existencia y representación legal adjunto.
En lo que respecta a la notificación personal del auto admisorio de la demanda, se tiene que en el asunto se cumplió en debida forma, mediante envió de mensaje de datos, en cuyo caso la parte activa empleó la plataforma de notificaciones de Servientrega, la notificación personal fue enviada vía electrónica el 06/02/2025, por consiguiente, se entiende realizada al término de los días hábiles siguientes, es decir, los días 7 y 10 de febrero de 2025, de suerte, que el término de traslado transcurrió entre el 11 y 24 de febrero hogaño, como se dejó consignado en auto del 26/02/2025, acorde con ello, es claro que no se ha vulnerado el debido proceso, puesto que la notificación no está supeditada a la voluntad del demandado a la fecha de revisión o apertura del mensaje de datos, sino de su entrega efectiva y comprobable en el operador de destino, como ocurrió en el asunto.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada Construcciones RYS S.A.S., presenta recurso de apelación, alegando que no se cumple con los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para la notificación personal electrónica. Y, si bien la norma no exige que se deban enviar desde el correo electrónico de los apoderados, sí exige que sea través de sistemas de confirmación de recibido de correos electrónicos o mensajes de datos.
Además, indica que el hecho que se hubiese enviado desde Servientrega y no desde el correo que había usado la abogada de la parte, le generó confusión a su cliente. Por otro lado, menciona que aunque la apoderada acredita que envío al correo electrónico que aparece en la Cámara de Comercio y la empresa de servicio de mensajería certifica cuándo envió dicho correo.
También es un hecho cierto y probado, que a través de esta misma empresa en sus sistemas de confirmación se pudo evidenciar que su cliente tuvo el acceso a la demanda, anexos y auto admisorio el día 10 de marzo de 2025, siendo a partir de este momento que conoció el contenido de la demanda y puede ejercer efectivamente su derecho de contradicción y defensa.
Por último, arguye que no le asiste razón a la parte demandante y al despacho, al alegar que en la notificación personal por vía electrónica sólo se debe acreditar la remisión del correo y la recepción de este en un buzón que pertenezca al demandado, pues de la interpretación sistemática de las normas procesales refulge clara la necesidad de que con la notificación, el demandado conozca el contenido de la demanda y sus anexos, sólo de esta forma puede ejercer efectivamente su derecho de contradicción y defensa.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN. Las partes en esta esta instancia permanecieron silentes. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 6° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que decide sobre nulidades procesales. 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si la notificación del auto admisorio a la accionada, Construcciones RYS S.A.S., se realizó en debida forma, teniendo en cuenta los derroteros establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. • Solución al problema planteado Sea lo primero señalar que, “la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales.
En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 superior”2. Ahora bien, descendiendo al asunto de marras, la encausada Construcciones RYS S.A.S., alega que solo hasta el día 10 de marzo de 2025, se enteró que estaba demandada.
Y, si bien, la parte accionante en memorial aporta una trazabilidad del envío de una notificación personal al correo de la empresa, donde se evidencia unas comunicaciones remitidas, no se demuestra con la misma, que la parte demandada haya podido acceder al contenido de la demanda y el auto admisorio de la misma. Pues bien, para resolver el quid del asunto, es menester señalar que, Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 8, reguló las notificaciones personales, y, este en su tenor literal, reza lo siguiente: “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado 2 Sentencia C-783/2004 corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
(…)” Dicho lo anterior, advierte la Sala que se observa que en la demanda admitida se indica claramente en el acápite de notificaciones, bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica de notificaciones del demandado, fue obtenida del certificado de existencia y representación legal de la empresa, el cual se encuentra visible a folio 195 del archivo 003Demanda, por lo que queda derruido totalmente el primer argumento de la censura.
En cuanto a su inconformidad, frente al hecho de que la notificación se hubiese enviado desde Servientrega y no desde el correo que había usado la abogada de la parte actora, le generó confusión a su cliente, es preciso señalar que, incluso, como bien lo aceptó el recurrente en su alzada, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, no establece que la notificación deba realizarse necesariamente a través del correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante, sino que permite que se puedan utilizar sistemas de confirmación de recibido de correos electrónicos o mensajes de datos, y en el presente caso como se indicó, se hizo a través de un correo certificado como lo es Servientrega.
Por lo anterior, la notificación es totalmente válida, quedando también sin asidero alguno este argumento de la parte accionada. Por último, frente a su desacierto, en que no basta la remisión del correo y la recepción de este en un buzón que pertenezca al demandado, sino que debe acreditarse por la parte accionante que el demandado ha abierto el mensaje y conocido el contenido del mismo, y que ello solo ocurrió hasta el día 10 de marzo de 2025.
Al respecto, es pertinente indicar lo que señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en proveído AL8054-2024, Radicación N° 87442 del 30/10/2024: “En tal hipótesis, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo (…).
Con todo, sea una u otra opción la seleccionada, las autoridades judiciales deben aplicar la modalidad escogida en su integridad, sin que haya lugar a configurar una lex tertia o mixtura entre los requisitos dispuestos en ambas disposiciones. “ Expuesto el anterior aparte jurisprudencial y normativo respecto a la notificación electrónica, debe señalar la Colegiatura que en el presente asunto, se cumplió en debida forma con la notificación enviada mediante mensaje de datos, en cuyo caso la parte activa empleó la plataforma de notificaciones de Servientrega, enviado el 06/02/2025, recibido en la misma fecha (folio 03 pdf 006NotificacionPersonal), por consiguiente, se entiende realizada al término de los dos días hábiles siguientes como lo señala la norma, es decir, los días 7 y 10 de febrero de 2025.
Por lo anterior, no observa la Sala vulneración al derecho de defensa y debido proceso del ente demandado, dado que la notificación se perfecciona con la entrega del mensaje de datos en el operador de destino, lo cual como se dijo, se puede verificar con la constancia emitida por Servientrega, (folio 03 del archivo 006NotificacionPersonal) que el mensaje fue recibido el 06/02/2025 a las 13:11:16, horas y, se itera, que este no está condicionado a la acción del destinatario de abrir o revisar el mensaje.
Bajo ese entendido, no encuentra este Tribunal yerro alguno que endilgarle a la Jueza de instancia al negar la nulidad impetrada, por lo que no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar el auto apelado. No se impondrá condena en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado tal como se motivó ut supra.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,