REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 016 2019 00765 01. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Previo a resolver la solicitud elevada por el apoderado del demandado 1, quien solicitó declarar desierto el recurso de alzada, por cuanto el apoderado del extremo demandante presentó renuncia al poder otorgado por su mandante el 19 de junio de 2024 ante el juzgado de origen y, por tanto, carecía del derecho de postulación para presentar la sustentación del recurso de apelación radicado el 28 de junio del año en curso, y comoquiera que dicho supuesto puede configurar la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 137 ut supra, se dispone: Único: Por Secretaría notifíquese al señor Jorge Enrique Castro Ramos (demandante en este asunto), entre otros, al correo electrónico jorgecastro1945@outlook.com y kmila1316@gmail.com, sobre la actuación desplegada por el abogado Mario Augusto Luque Suarez en su representación, específicamente sobre la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2024, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, que ante este Tribunal presentó el citado profesional del derecho el día 28 de junio de 2024, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación respectiva realice las manifestaciones que estime pertinentes, conforme lo prevé el artículo 137 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase, 1 Cfr. PDF 07 – Cuaderno Tribunal. Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ea689a5f683bc288ef9e35a8095c00e82e1eb1b82dac7fd8e039260690bc446 Documento generado en 01/11/2024 09:42:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9/7/24, 13:02 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook MEMORIAL DRA AYALA RV: RAD. 11001310301620190076501 - DESCORRO TRASLADO APELACION Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mar 9/07/2024 13:00 Para:2 GRUPO CIVIL <2grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (2 MB)
59. DESCORRO TRASLADO APELACION - RAD. 09 JULIO 2024.pdf; MEMORIAL DRA AYALA Atentamente, De: Carlos Zuluaga <carloszuluaga.abogado@hotmail.com> Enviado el: martes, 9 de julio de 2024 12:56 p. m. Para: Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: maluso0420@yahoo.com Asunto: RAD. 11001310301620190076501 - DESCORRO TRASLADO APELACION Importancia: Alta SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA CIVIL H.M. ADRIANA AYALA PULGARIN (origen JUZGADO 17 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ) CIUDAD REF.
EJECUTIVO SINGULAR https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAAoxHj%2BWVEgws146cVLP2gc… 1/2 9/7/24, 13:02 Correo: Yanira Andrea Rojas Figueroa - Outlook DE: JORGE ENRIQUE CASTRO RAMOS CONTRA: CARLOS ABED TORO ORTIZ RAD. No. 16 - 2019 - 765 - 01 En mi calidad de apoderado del ejecutado, en archivo adjunto me permito radicar el memorial del asunto.
Sírvase proveer. Cordialmente, Carlos Adán Zuluaga Pulido T.P. No. 178.028 C.S.J. Abogado (U. Católica de Colombia - 2009) Litigante en derecho Civil, Comercial y de Familia (2009 - Actualidad) Especialista en Derecho Comercial (U. del Rosario - 2012) Especialista en Derecho Probatorio (U. Católica de Colombia - 2023) Asesor Legal Empresarial (2009 - Actualidad) Auxiliar de la Justicia - Partidor (2023-2025) Cel. +57 313 390 4437 (Whatsapp) Calle 45A No. 14 - 55 de Bogotá, D.C. carloszuluaga.abogado@hotmail.com https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADg3Y2NmMGRiLTljNmUtNDExMS1iOTM2LWMxMjg1ZjNmZTllNwAQAAoxHj%2BWVEgws146cVLP2gc… 2/2 SEÑORES TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. – SALA CIVIL H.M. ADRIANA AYALA PULGARIN CIUDAD REF.
DE: CONTRA: RAD. No. EJECUTIVO SINGULAR JORGE ENRIQUE CASTRO RAMOS CARLOS ABED TORO ORTIZ 16 - 2019 - 765 ASUNTO: DESCORRO TRASLADO APELACIÓN. En mi calidad de apoderado del ejecutado CARLOS ABED TORO ORTIZ, encontrándome dentro del término legal, me permito descorrer el traslado del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: SOLICITO DECLARAR DESIERTO EL RECURSO Sería del caso pronunciarme inmediatamente sobre los reparos concretos de la parte ejecutante/apelante si no fuera porque es procedente declarar desierto el recurso de alzada conforme paso a exponer: 1.
El 19 de junio de 2.024 el apoderado del ejecutante radicó ante el juzgado 17 civil del circuito de Bogotá (origen), la renuncia al poder conferido por el señor JORGE ENRIQUE CASTRO RAMOS tal y como consta en el archivo que adjunto y que igualmente podrá ser confirmado ante el despacho de origen. 2. Conforme ordena el inciso 5º. del art. 76 del C.G.P.: “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” (Subrayado fuera del texto) 3.
Radicada la renuncia el 19 de junio junto con la comunicación enviada al poderdante -como en efecto se hizo-, corren los cinco (5) días así: 20, 21, 24, 25 y 26, es decir, que en esta última fecha 26 de junio surtió efectos la renuncia del apoderado. 4. El mismo día 19 de junio fue notificado por estado el auto de fecha 18 de junio que admite el recurso de apelación por parte de su despacho mediante el cual se le concede al apelante el término de cinco (5) días posteriores a la ejecutoria para sustentar el recurso so pena de declararlo desierto, conforme lo ordena el art. 12 de la ley 2213 de 2.022.
Calle 45 A No. 14 - 55 - Bogotá, D.C. Cel. 313 390 4437 - carloszuluaga.abogado@hotmail.com 5. Lo anterior quiere decir que, si el estado fue del 19 de junio, los días 20, 21 y 24 corresponden a la ejecutoria y corren los cinco (5) días del traslado así: los días 25, 26, 27 y 28 de junio y hasta el 02 de julio se venció el traslado. 6. El apoderado radicó la sustentación del recurso con fecha 28 de junio, esto es, dos (2) días después de haber surtido efectos su renuncia, es decir que, para la fecha de su sustentación ya no contaba con poder para representar al ejecutante y sustentar la apelación por lo que no se puede tener como sustentado el recurso por falta de postulación. 7.
Nótese honorable magistrada que la redacción del inciso 5º. del art. 74 del C.G.P. no condiciona los efectos de la renuncia a pronunciamiento mediante auto, simplemente dice que esta tiene efectos trascurridos los 5 días siguientes a la radicación en la secretaría, la cual insisto, ocurrió el 19 de junio. Así las cosas, solicito a su honorable despacho que declare desierto el recurso de alzada.
PRONUNCIAMIENTO A LOS REPAROS CONCRETOS DEL RECURSO No obstante lo anterior, si el despacho no acoge la solicitud de declarar desierto el recurso, como los términos son perentorios siendo esta la única oportunidad para ello, procedo ahora sí a pronunciarme frente a los reparos concretos a la sentencia del a quo: Se duele el otrora apoderado del ejecutante por indebida valoración probatoria frente al testimonio del señor FREDDY JULIAN TORO ORTIZ afirmando someramente “por el vínculo de consanguinidad de este con el demandado”, sin embargo, se echa de menos la correspondiente y oportuna tacha del testimonio argumentando los motivos y pruebas de la tacha para que fueran analizados en sentencia al tenor del art. 211 del C.G.P., muy a pesar de haber estado presente el apoderado durante la recepción del testimonio por lo que es totalmente extemporáneo y antitécnico este alegato en sede de apelación. Además, alega el abogado que este testigo afirmó que un día antes de la fecha para la firma de la escritura si bien se elaboró otro sí, este no fue firmado por el señor CASTRO RAMOS.
Al respecto hay que decir que esta situación nunca se ha negado, es más, hemos afirmado que él no firmó y existe en el plenario el documento aportado por esta defensa donde consta este hecho, lo relevante aquí para destacar es que para esa data el demandante se encontraba en interdicción provisional por lo que no estaba facultado para suscribir ningún documento de disposición de sus bienes, inclusive el otro sí, tampoco la escritura pública al día siguiente.
Calle 45 A No. 14 - 55 - Bogotá, D.C. Cel. 313 390 4437 - carloszuluaga.abogado@hotmail.com Se muestra inconforme también con que la hija del demandado haya firmado el otro sí sin haber estado posesionada como curadora, también ha dicho esta defensa que el otro si no tenía validez, pero si es prueba junto con las testimoniales e interrogatorio de parte a ambas partes acerca de que el demandante conocía a ciencia y paciencia que al día siguiente no se iba a firmar la escritura por haber estado presente en la reunión donde se discutió sobre la imposibilidad de firmarla por su estado de interdicción y aun así, se presentó en la notaría fingiendo no saberlo.
Desacertadamente alega el otrora apoderado que: “nunca existió decisión que hubiere declarado a Castro Ramos como interdicto, PROVISIONAL, púes tan solo se admitió una demanda y cuyo trámite empezaba a iniciarse es decir hasta ese momento no se había efectivizado pues la aparente Curadora (I) No estaba posesionada (II) Ni el juzgado le había discernido del cargo,(III) Tampoco aparece la nota marginal en el Registro Civil de Nacimiento. de tal proceder.” Se equivoca el abogado en las anteriores afirmaciones puesto que como obra en el expediente la medida provisional de interdicción se toma en la misma admisión de la demanda al tenor de lo autorizado por el art. 586 #6 del C.G.P., auto que fue notificado de manera personal al señor CASTRO RAMOS, acta que también obra en el proceso y que inclusive fue reconocida por el demandante en su diligencia de interrogatorio de parte.
Al parecer el abogado confunde la medida provisional con la interdicción definitiva que sólo hasta la sentencia se resuelve. En cuanto a las formalidades no cumplidas respecto de la curadora provisional para ejercer el cargo, es cierto y también así se ha dicho, que no podía ejercerlo, pero esto no quita que la providencia de declaración de interdicción provisional si estaba en firme inhabilitando al demandante para disponer de sus bienes hasta su revocación que sucede solo hasta el 05 de junio de 2019.
A renglón seguido vuelve el abogado a tocar el tema de la certificación médica sobre el estado de salud del señor Castro para la fecha pactada de otorgamiento de la escritura pública, afirmando entonces que para el día 31 de mayo de 2019, fecha en que debía firmarse la escritura de compraventa, el señor Castro se encontraba en plenas facultades mentales y en efecto esto es lo que reza el documento suscrito por quien dice suscribirlo en calidad de médico.
Este documento no fue entregado de manera oportuna a mi cliente, pero además nótese señoría que este certificado está suscrito por un médico particular mientras que los certificados anexados en la demanda de interdicción mismos que fueron puestos en conocimiento del señor CARLOS TORO fueron expedidos por la EPS Famisanar - Consulbsidio, entidad a la que está afiliado el demandante y por tanto tienen toda la historia clínica del señor JORGE CASTRO donde se evidencia en uno que es remitido a un Calle 45 A No. 14 - 55 - Bogotá, D.C. Cel. 313 390 4437 - carloszuluaga.abogado@hotmail.com exámen siquiátrico y en otro que el señor CASTRO no está en condiciones de administrar sus bienes.
Sin embargo, acá es importante recalcar nuevamente que con fecha 09 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta profirió auto (obra en el proceso) mediante el cual decreta la interdicción provisional del señor JORGE CASTRO y le designa como curadora provisional a su hija CAMILA INES CASTRO QUIMBAYO por lo que era irrelevante lo que dijera esa certificación médica para el 30 o 31 de mayo de 2019 porque primaba una decisión judicial que lo declaró interdicto provisionalmente.
Acá es relevante precisar que si bien la curadora no se posesionó del cargo, esto no quiere decir que el señor CASTRO no hubiera sido declarado interdicto, lo que en realidad significa es que para el día 31 de mayo de 2019, el señor CASTRO no podía firmar la escritura por su situación de interdicción y tampoco la curadora la podía firmar por no haber tomado la posesión, documento que sería exigible anexarlo en la notaría, es decir, legalmente para esa fecha no había quien firmara la escritura por la parte promitente vendedora.
Con fecha 05 de junio de 2019, el mismo despacho judicial resuelve dejar sin efectos la decisión de declaración de interdicción provisional y la designación de su curadora, pero no porque el despacho se haya equivocado al decretar la medida provisional sino por motivos de carecer de competencia para continuar conociendo del proceso y ordena remitir el expediente a la ciudad de Bogotá. (obrante en el proceso) Esto quiere decir que el señor JORGE CASTRO estuvo declarado interdicto de manera provisional desde el 09 de mayo hasta el 05 de junio de 2019, o lo que es lo mismo, para el día 31 de mayo era legalmente interdicto de tal forma que no bastaba con que tuviera la intención de firmar la escritura pública de compraventa, no bastaba con que se presentara en la notaría en la fecha y hora indicada, no bastaba con que existiera una certificación de un médico particular que dijera que gozaba de perfecto estado de salud mental -documento que no allegó a la notaría pues no obra como anexo del acta de presentación-, y todo lo anterior no bastaba porque prevalecía la decisión judicial de declaración de interdicción que lo inhabilitaba legalmente para representarse a sí mismo, hacerse representar mediante poder y contar con la administración y disposición de sus bienes.
Frente a su queja respecto del testimonio de la señora LUZ ENSUEÑO GIRALDO LÓPEZ afirma el abogado que: “es el demandado el que no cumplió con su compromiso tal y como lo hace ver el testimonio de la deponente, LUZ ENSUEÑO GIRALDO LOPEZ, quien en su intervención adujo ser la persona que maneja toda la contabilidad tanto de la Notaria como la propia del señor CARLOS ABED TORO, en la que manifiesta que para el día 31 de mayo no había ningún pago pendiente para el señor JORGE Calle 45 A No. 14 - 55 - Bogotá, D.C. Cel. 313 390 4437 - carloszuluaga.abogado@hotmail.com CASTRO, es decir no tenía la intención de cancelar el saldo de la compraventa.
Nótese como en la comparecencia nunca hace mención a que trajera suma alguna o cheque a favor del señor JORGE CASTRO, para poder decir que el comprador si estaba presto a cumplir con lo pactado.” Es falsa esta afirmación del abogado en cuanto a que mi representado no contaba con la intención de pagar el saldo o con los fondos para tal fin, esto no lo dijo en ningún momento la testigo que refiere ni ningún otro testigo, véase el récord 2:40:06 de la audiencia de testimonio donde la testigo dice todo lo contrario y que para dicha fecha se había gestionado el respectivo cheque de gerencia. Cabe recalcar además que no tenía sentido llevar un cheque a la notaría para dicha fecha cuando ya se conocía de antemano por ambas partes que no se iba a firmar la escritura pública por los motivos ya expuestos, entonces según esto ¿esperaría el demandante que mi representado llevara el cheque a la notaría solamente para mostrarlo a sabiendas que no se podía firmar la escritura? Finalmente me referiré a la siguiente afirmación del abogado: “Señoría, entonces cuando el vendedor se presenta a firmar la escritura, no tiene validez, la certificación médica pero cuando se hace en otra Notaria y a beneficio del comprador la misma certificación si la tiene.” Como ya se explicó, lo que cobra relevancia para la fecha del 31 de mayo de 2019 no es la certificación médica per se sino la existencia de la providencia judicial de medida provisional de interdicción que una vez se levanta al dejar sin efectos el auto por un factor de competencia, si se utiliza una certificación para el otorgamiento de la escritura que finalmente se suscribe el 26 de junio de 2019 pero no es como lo afirma el abogado que ahora si sirve y antes no, lo que ocurre es que para esta fecha ya se ha dejado sin efectos la providencia de interdicción. En los anteriores términos doy por descorrido el traslado y solicito que se mantenga incólume la decisión del a quo por estar ajustada a derecho y al recaudo probatorio oportuna y legalmente allegado al proceso el cual fue valorado en conjunto según las normas y postulados probatorios vigentes.
Del señor Juez, CARLOS ADÁN ZULUAGA PULIDO T.P. No. 178.028 del C. S. J. C.C. No. 80.156.970 de Bogotá Calle 45 A No. 14 - 55 - Bogotá, D.C. Cel. 313 390 4437 - carloszuluaga.abogado@hotmail.com