S2(2024-110)73001310500520210020501. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 03 de abril de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Silvia Madrigal Torres Protección S.A. (2024-110)73001-31-05-005-2021-00205-01. Sentencia del 22 de mayo de 2024. Recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Pensión de sobrevivientes – compañera permanente Jair Enrique Murillo Minotta 12 de junio de 2024 27/03/2025 11S2DL 3/04/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Silvia Madrigal Torres a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se le reconozca la pensión de sobreviviente desde la fecha en que se estructuró el derecho pensional, junto los intereses moratorios y las costas procesales.
S2(2024-110)73001310500520210020501. Soporta sus pretensiones en síntesis en que convivió con el señor Ramiro Castañeda en Unión Marital de Hecho desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 27 de enero de 2021, fecha de su muerte; que su último lugar de trabajo fue en Bogotá como vigilante; la relación se desarrollaba en Coyaima Tolima y en Bogotá en una casa que arrendaron en el barrio Britalía de Kennedy, donde la señora Verónica Bohórquez Alarcón; que tenía dependencia económica del causante; que el 12 de febrero de 2021, solicitó la pensión de sobreviviente a PROTECCIÓN, entidad que le negó la prestación el 13 de mayo de 2021, con el argumento que no acreditó el tiempo de convivencia exigido acorde con el art. 74 de la Ley 100 de 1993 al momento de su fallecimiento, lo cual no es cierto, toda vez que convivieron por más de 14 años ininterrumpidos, compartiendo lecho, techo y mesa; que el causante falleció en Purificación Tolima, ya que fue trasladado de Coyaima (PDF 001).
La demanda fue presentada el 20 de agosto de 2021 (PDF 002), luego de subsanada fue admitida con auto de 8 de abril de 2022 (PDF 006), decisión notificada a la parte demandada. La demandada PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que según la investigación administrativa, se logró determinar que conforme a la información recolectada, la señora Silvia Madrigal Torres, no acreditó el tiempo de convivencia exigido al momento del fallecimiento del afiliado, tal como se establece en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, por ende la afirmación que hace respecto al tiempo de convivencia no tiene sustento factico ni jurídico.
Propuso la excepción previa de falta de comparecencia en calidad de litis consortes necesario a los jóvenes Cristian David Castañeda Leguizamo, Gean Franco Castañeda Leguizamo y a la señora Luz Stela Castañeda Leguizamo en calidad de tutora y en representación del menor Juan Sebastián Castañeda Leguizamo y la de mérito de inexistencia de la convivencia entre la reclamante y el causante, incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; improcedencia del pago de intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe por parte de Protección S.A., prescripción y la genérica (PDF 010).
S2(2024-110)73001310500520210020501. Por auto de 11 de abril de 2023, se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 012). Acto que se surtió el 25 de abril de 2023 (PDF 019). No fue posible la solución concertada del asunto, declaró probada parcialmente la excepción previa y en consecuencia ordenó vincular a Juan Sebastián Castañeda Leguizamo, en calidad de hijo menor de edad para el momento del fallecimiento del causante, ordenando su notificación. Juan Sebastián Castañeda Leguizamo contestó la demanda e indicó que nunca conoció que su padre sostuviera un compromiso en unión marital de hecho, que sabía de varias amigas a las que su padre frecuentaba, y que a la señora Silvia Madrigal Torres, la conoció el día del funeral; que en la casa de la señora Verónica Bohórquez, el actor vivió por corto tiempo, sin que se acredite el tiempo mínimo de convivencia al momento del fallecimiento del afiliado.
Solicita se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocerle a él la pensión de sobreviviente por ser menor de 25 años, junto con el retroactivo y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (PDF 021). Por auto de 4 de agosto de 2023, se tuvo que el señor Juan Sebastián Castañeda Leguizamo, realizó su correspondiente intervención, y fijó fecha para la continuación de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 023).
La cual se realizó el 5 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual se indicó que no hay medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se fijó fecha para su continuación (PDF 028). La cual se realizó el 15 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandante, el testimonio de Amparo García Espinosa, Javier Rincón Ramírez, Rosa Luz Mila Yara Castañeda, Verónica Bohórquez Alarcón, Luz Stela Castañeda Leguizamo, Teresa Agudelo Gálvez y Olga Lucia López Acosta y fijó fecha para su continuación (PDF 040).
El 22 de mayo de 2024, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos y se profirió la sentencia (PDF 069). 2. La decisión. El a quo resolvió: S2(2024-110)73001310500520210020501. “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por: PROTECCIÓN frente a la demanda inicial, denominada INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA ENTRE LA RECLAMANTE Y EL CAUSANTE, y la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS propuesta por el interviniente excluyente.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad las pretensiones de la demanda incoada por SILVIA MADRIGAL TORRES frente a PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: DECLARAR que JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA LEGUIZAMO, en calidad de hijo, tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del afiliado RAMIRO CASTAÑEDA, desde el 27 de enero del año 2021 y hasta cuando culmine sus estudios o cumpla 25 años de edad, lo primero que ocurra. La mesada pensional reconocida será en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente por 13 mesadas pensionales al año, junto con incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA LEGUIZAMO, la suma $44.273.177, por concepto de retroactivo pensional desde el 27 de enero del año 2021 con corte a 30 de abril del año 2024, y las mesadas pensionales que en lo sucesivo se sigan causando; sumas estas que deberán ser indexadas al momento de su pago, de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
PROTECCIÓN S.A. se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: CONDENAR en costas a SILVIA MADRIGAL TORRES y en favor del demandante PROTECCIÓN S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente. Sin costas a cago de PROTECCIÓN SA. respecto al vinculado JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA LEGUIZAMO.
SEXTO: CONSULTAR esta sentencia con la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad, respecto de SILVIA MADRIGAL TORRES, en caso que no sea apelada la misma”. Sin costas a cago de PROTECCIÓN S.A. respecto al vinculado JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA LEGUIZAMO.
SEXTO: CONSULTAR esta sentencia con la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad, respecto de SILVIA MADRIGAL TORRES, en caso que no sea apelada la misma. Funda su decisión en que la demandante Silvia Madrigal Torres, no acreditó la convivencia real y efectiva con el señor Ramiro Castañeada para el momento del fallecimiento, concediéndole la pensión de sobrevivientes exclusivamente a Juan Sebastián Castañeda Leguizamo desde el 27 de enero del año 2021 y hasta cuando culmine sus estudios o cumpla 25 años, lo primero que ocurra. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que las pruebas no fueron valoradas en debida forma, pues la señora Silvia tuvo la convivencia con el causante en los tiempos debidos como lo demostraron los testimonios, que si bien es cierto se quiere indicar que tuvo varias relaciones y que por eso posiblemente no tuvo una relación sería con la S2(2024-110)73001310500520210020501. señor Silvia, y si bien es posible que si haya tenido varias relaciones, es lo que se ha comentado pero no se trajeron aquí estos testimonios o pruebas de que haya sido así. Que el tiempo de la convivencia en realidad sí la tuvieron, que el tiempo en arriendo en Bogotá se demostró con el contrato allegado al expediente, donde se demuestra que sí se le arrendó a la pareja; que la convivencia que tuvieron en Coyaima quedó acreditada con los testigos, quienes no son parcializados; pide respetuosamente una correcta valoración de las pruebas.
Que hubo mala fe por parte de los familiares al no reconocer a la señora Silvia como la pareja del señor Ramiro, bien dijeron que de pronto él tenía muchas relaciones, pero eso demuestra mala fe, que la convivencia se llevó a así, porque el demandante trabajaba en Bogotá como vigilante y comerciante también, por lo cual, ellos tomaron esa decisión, de uno estar en Coyaima y otro en Bogotá, es decir fue una decisión por tema laboral.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente. Si bien el apoderado de PROTECCIÓN interpuso recurso de apelación desistió del mismo el 21 de junio de 2024. 4. Las alegaciones. El apoderado de la parte actora, solicita se valoren de forma correcta las pruebas, sobre todo los testimonios y que no se vulneren los derechos a la señora Silvia en calidad de compañera permanente del causante.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. S2(2024-110)73001310500520210020501. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si la demandante Silvia Madrigal Torres tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por ocasión del fallecimiento de Ramiro Castañeda (Q.E.P.D) y de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda.
Para el a quo, la demandante Silvia Madrigal Torres no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pension de sobrevivientes, al no probar la convivencia efectiva con el causante, durante sus últimos años de vida. Para la censura de la parte actora la demandante si acreditó la convivencia con el causante, por tanto, hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente. Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL415-2022 y SL969-2023).
De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Ramiro Castañeda (Q.E.P.D) debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 27 de enero de 2021, como lo acredita el registro civil de defunción (pág. 105 PDF 001).
Pues al tratarse de una administradora perteneciente al RAIS, el art. 73 de la Ley 100 de 1993, señala: “Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley”. De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, los miembros del grupo familiar al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; por otro lado, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, son el cónyuge o la compañera o compañero permanente o S2(2024-110)73001310500520210020501. supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. En cuanto al requisito de convivencia, la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que independientemente si el causante ostentaba la calidad de pensionado o afiliado al momento de la muerte, se debe acreditar el requisito mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte, se puede consultar la sentencia SL3507-2024 Rad. 87665 del 30 de octubre de 2024, donde señaló: “pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto”.
Teniendo en cuenta la postura actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se modificó el criterio que venía manejando el magistrado sustanciador frente al requisito de convivencia, para señalar que sin importar que sea pensionado o afiliado, se requiere acreditar los 5 años de convivencia al momento de la muerte del causante.
Ahora, frente al elemento de la convivencia, resulta importante tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.
Se trae a Colación la sentencia SL1130-2022 Rad. 74857 de 22 de marzo de 2022, que rememoró lo señalado en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: “[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos S2(2024-110)73001310500520210020501. afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.
En primer lugar, se advierte que Ramiro Castañeda (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con la historia laboral expedida por Protección S.A., cotizó un total de 776.28 semanas (pág. 11 PDF 001), de las cuales 154,43 fueron cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En cuanto al requisito de convivencia, se allegó las siguientes pruebas al proceso: Declaración extraproceso realizada por Amparo García Espinosa el 12 de febrero de 2021 ante la Notaría Unica Circulo de Coyaima, en donde indicó que vive en Coyaima -Tolima, que conoce de trato, vista y comunicación a la señora Silvia Madrigal Torres, quien hizo vida conyugal marital de hecho con Ramiro Castañeda, convivencia que tenían fijada en Coyaima- Tolima, donde compartieron techo, lecho y mesa desde el año 2007; que el señor Castañeda murió el 26 de enero de 2021 en Purificación -Tolima, y a la fecha de su muerte se encontraba trabajando en Bogotá y se iba los días de descanso a Coyaima, residencia de su núcleo familiar (pág. 108 PDF 01).
En la declaración rendida en el proceso, la señora Amparo García, dijo ser vecina de la señora Silvia, y tener familiaridad con el señor Ramiro, que lo conoció en una finca donde trabajaba con el esposo, hace 15 años aproximadamente; que tenía conocimiento de la convivencia que el Señor Ramiro sostenía con la señora Silvia, que sabía que trabajaba como vigilante en la ciudad de Bogotá, porque cuando ella viajaba ellos le daban posada, que vivían en un apartamento de la señora Verónica, que tenía de 2 habitaciones, cocina y baño, y que también vendía mercancía, que ella fue hace 5 años, que entre semana trabajaba en la ciudad y fines de semana y festivos bajaba al pueblo, cada 8 o 15 días lo veía en Coyaima durante unos 11 años aproximadamente, que distinguía a Cristian, hijo del señor Ramiro, quien vivía en la casa de Silvia, durante un año y medio, pero no conoció ningún otro familiar del señor Ramiro, dice que desde que los distingue su relación con la señora Silvia era de pareja y se identificaba como la esposa y él la ayudaba económicamente, dice que la relación entre los hijos de la señora Silvia y él era S2(2024-110)73001310500520210020501. buena, tenía conocimiento que la Señora Silvia vivía en una casa que le dejó su esposo junto a 3 hijos, que desde el año 2007 los vio juntos en convivencia, que estaban recién trasladados del Huila y después se fueron para Bogotá, lo sabe porque ellos decían, hasta que nuevamente la señora Silvia se radicó en Coyaima- la Vega, pero que el señor Ramiro la visitaba frecuentemente o a veces ella también lo visitaba en Bogotá, que la demandante duró como 2 años en Bogotá, no se acuerda cuándo se devolvió a Coyaima.
La testigo estuvo la ultima navidad en la casa de ella que queda a una casa y le parece que si estaba el causante en esa fecha. En la época de pandemia también iba y que era más frecuente que el causante fuera a Coyaima. Declaración extra proceso de Javier Rincón Ramírez, realizada el 24 de marzo de 2021 ante la Notaría única del Círculo de Coyaima, donde indicó que conoció de trato, vista, amistad y comunicación personal durante 14 años desde el 2007 al 2021 a Ramiro Castañeda (Q.E.P.D). quien falleció el 26 de enero de 2021, quien convivía con la señora Silvia Madrigal Torres, desde el 2007 al momento del fallecimiento del señor Castañeda, que ultimo domicilio de la pareja fue Coyaima Tolima y falleció en Purificación-Tolima (pág. 109 PDF 001).
En la declaración rendida en el trámite del proceso, el señor Javier Ramírez dijo ser amigo del señor Ramiro Castañeda, que lo conoció en una gallera hace 16 años, un año después de conocerlo se fue a vivir con la señora Silvia, aproximadamente convivieron durante 14 años, que era muy amable con los hijos de ella, dice que convivieron en Coyaima y se fueron para Bogotá, pero nuevamente retornaron al pueblo, dice no tener conocimiento de que se hubiesen separado porque él la visitaba cada 15 días o cada mes, que en promedio durante 3 o 4 años vivieron en ciudades distintas, que nunca supo que hacía el señor Ramiro en la ciudad de Bogotá, que el 24 de diciembre de 2018 compartieron un almuerzo en la casa de la señora Silvia y que recuerda que la última vez que lo vio fue en el hospital y que departieron en la calle 2 meses antes de su deceso.
Declaración extra proceso de Rosa Luz Mila Yara Castañeda quien señaló que es hermana de Ramiro Castañeda, quien falleció el 26 de enero de 2021, que convivió durante 14 años, desde el 2007 al 2021 en unión libre con la señora Silvia Madrigal Torres, quienes vivían desde el 2007 hasta la fecha de S2(2024-110)73001310500520210020501. su fallecimiento; siendo su último domicilio Coyaima Tolima (pág. 110 PDF 001).
En la declaración rendida en el trámite del proceso, la señora Rosa Luz Mila Yara, dijo conocer a la señora Silvia porque vivía con el señor Ramiro, que vivieron muchos años juntos y que ella lo acompañó hasta el último día, que vivían en su casa en Coyaima y en Bogotá, porque el señor Ramiro era su hermano y le contaba todo, que nunca fue a la casa donde vivía su hermano en Bogotá, y cuando ella estaba en Coyaima se quedaba en la casa de la señora Silvia, dice que el señor Ramiro tenía 11 hijos, que sabía que un hijo de él, Cristian se quedó en la casa de la señora Silvia, que su hermano le comentaba que él vivía bien con la señora Silvia, desde el 2007 y ella anotaba todo lo que su hermano le decía, dice que recuerda que protección la entrevistó en el año 2021 pero no recuerda que dijo, que la señora Silvia era quien estaba pendiente de él cuando se enfermaba, dice no recordar cuando falleció la esposa del señor Ramiro, pero si recuerda la fecha en que su hermano entabló una relación con la señora Silvia, reitera el 14 de 2007, y asevera que así se lo aprendió porque lo anotó, dice que fue por voluntad propia que decidió tener la fecha presente, pero no se cuerda cuando murió la mamá de los sobrinos ni cuando quedó solo el hermano. En la investigación administrativa, la señora Rosa Luz Mila Yara Castañeda, señaló que es hermana del afiliado, quien sostuvo una relación de matrimonio en convivencia con la señora Fanny Leguizamo, quien falleció hace 7 años y la unión finalizó hace 10 años, pareja que tuvo 11 hijos; que su hermano tuvo diferentes relaciones pero ninguna era de convivencia, que la relación más sería que le conoció fue con la señora Silvia Madrigal, quien vivía en un municipio y viajaba a visitar al hermano cada 15 o 20 días (pág. 17 PDF 01).
En el informe de investigación de fecha 4 de mayo de 2021, la Luz Estela Castañeda Leguizamo señaló que era hija del causante, que su mamá era Fanny Leguizamo, quien falleció hace 7 años, que esa pareja tuvo en total 11 hijos, siendo el menor Juan Sebastián Castañeda Leguizamo; que sus padres desde hace 10 años no sostenían ninguna relación, que luego de la separación de sus padres, su papá sostenía dos relaciones, con la señora Lucía Ramírez y Silvia Madrigal Torres, las cuales no eran de convivencia, que la señora Silvia siempre vivió en el municipio de Coyaima-Tolima e iba a visitar al afiliado, pero S2(2024-110)73001310500520210020501. su relación, nunca fue en convivencia y que el papá vivía solo (pág. 16 PDF 010).
En la declaración rendida en el despacho, la señora Luz Stella Castañeda dijo conocer a Silvia Madrigal entre el 2009 y 2010 en un viaje laboral de su padre en el municipio de Coyaima, quien le compraba la mercancía a crédito, época en la que niega que Silvia Madrigal y Ramiro Castañeda sostuvieran una relación, ya que aún estaba con su madre, dice que su padre se separó de su madre en el 2012, y que habitaban en la ciudad de Bogotá, en el barrio Nueva Argentina, Ciudad Bolívar, lugar en el que habitó por muchos años después de llegar de Huila, y que no ha vivido en ningún otro lugar después de ese traslado; dice que 2 o 3 años antes de la muerte de su mamá vivía con su papá, dice conocer que sostuvo una relación con Silvia Madrigal después de que su mamá falleciera (2014), que supo porque su papá le contó a su hermano que estaba saliendo con una persona en el año 2014, dice que su papá era muy “mujeriego” y que al tiempo de que les comentara su relación con la señora Silvia también conoció a la Señora Lucia en el año 2016, quien en reiteradas ocasiones la visitó en compañía de su padre y fue presentada como la novia, la compañera, con quien convivía por ratos, que los vio en una relación hasta diciembre del año 2020, dice que las épocas navideñas de ese año estuvo trabajando y que el 31 de diciembre les hizo una videollamada a ella y sus hermanos comunicándoles que probablemente esa era la última navidad que iban a poder compartir porque quizás después de ello no lo volverían a ver;
Que cuando su papá falleció dejó 2 seguros de vida, uno a nombre de su hermana mayor y otro a nombre de la señora Lucia como cónyuge, que ellos reclamaron el seguro de vida a nombre de su hermana mayor, pero no sabe que paso con el seguro que quedo a nombre de la señora Lucia, niega que su papá viviera con la señora Lucia, pero que Vivian muy cerca el uno del otro, que la relación con la señora Lucia perduró desde el 2016 hasta el momento de su fallecimiento, que nunca compartió con la señora Silvia, sino hasta el fallecimiento de su padre, dice que antes de su muerte el señor Ramiro presentaba una fuerte tos, por lo que decidió viajar al Tolima, donde días después en algunas llamadas sus hijos se enteraron que estaba hospitalizado, y presentaba serias afectaciones en su salud, que el papá vivía en Britalia con un muchacho, cree que era hijo de la señora Silvia.
Que en el 2012 el papá se llevó al hermano Cristian a Coyaima y estuvo viviendo donde la señora Silvia. S2(2024-110)73001310500520210020501. En la investigación administrativa la señora María Melba Rubiela Oviedo Vera, señaló que conoció al señor Ramiro Castañeda hace 15 años, porque iba a visitar a la reclamante en el municipio de Coyaima-Tolima, que no convivían de manera continua porque el afiliado laboraba en Bogotá, pero que el afiliado iba y se quedaba todo un fin de semana o la reclamante viajaba a Bogotá (pág. 17 PDF 010).
La señora Fabiola Torres, en la entrevista señaló que es vecina de la reclamante y que hace 6 años conoció al señor Ramiro Castañeda, quien iba a quedarse por días en la casa de la reclamante en el Municipio de CoyaimaTolima, que el afiliado sostenía una relación de convivencia en unión libre hace 4 años con la reclamante (pág. 17 PDF 010).
La señora Ninfa Cabezas Gutiérrez en la entrevista señaló que desde hace 10 años conoce al señor Ramiro Castañeda y sostenía una relación de unión libre con la señora Silvia Madrigal Torres, desde hace más de 6 años, hasta su fallecimiento, que el afiliado trabajaba en Bogotá y que cuando tenía descaso viajaba para quedarse con su compañera (pág. 18 PDF 010).
El señor Jhobany Aroca Loaiza, en la entrevista indicó que conoce al causante desde hace 15 años, quien sostenía una relación de unión libre en convivencia con la reclamante, a quien conoce hace 6 años; que el afiliado trabajaba en Bogotá y la reclamante en el Municipio de Coyaima-Tolima, donde se turnaban para viajar y así poder compartir tiempo (pág. 18 PDF 010).
La testigo señora Olga Lucia López dice ser la arrendataria del señor Ramiro, durante 2 años y medio del 21 de octubre del 2017, en un primer piso, dos habitaciones, cocina, baño, patio, ubicado en un segundo piso en el mismo lugar de vivienda de la señora Olga, el Señor Ramiro estaba buscando apartamento junto con Lucia, la cual le presentaron como compañera, al gustarles el apartamento decidieron hacer el contrato, dice que él vivía solo, el contrato se hizo solo a nombre de él, después de un tiempo el señor Ramiro le comunica que para mayor facilidad de pago iba a traer un primo a vivir con él y que cada uno iba a tomar una habitación, fue aproximadamente por 6 meses; dice que no conoció a la Señora Silvia, que solo la vio una vez saliendo con Don Ramiro y un niño de su casa, días antes de que él se fuera de la casa, dice que para comienzos de 2020, don Ramiro le comentó que su relación con la S2(2024-110)73001310500520210020501. señora Lucia había terminado y que ella no regresaría a visitarlo, y de ahí en adelante lo empezó a ver muy solo y enfermo, dice que en algunas ocasiones presenció reuniones familiares con sus hijos, nietos, pero la señora Lucia no se hacía presente en medio de estas, nunca vio entrar más señora que no fuese la señora Lucia, pero cuando vio a la señora Silvia junto a él fue que empezó el disgusto de la arrendataria por la situación, dice conocer a la señora Verónica Bohórquez, por era de su conocimiento que el causante al salir de su vivienda fue a vivir a la vivienda de la misma y que pocos días después del traslado vio salir al señor Ramiro con la señora Silvia de la mano, que tenía conocimiento que el causante laboraba en seguridad, pero los fines de semana lo veía acomodar con la señora Lucia el carro con la mercancía que salían a vender y que aproximadamente a finales de julio y principios de agosto de 2020 don Ramiro terminó su contrato de arrendamiento.
La testigo señora Teresa Agudelo dice que es vecina y amiga de la familia Castañeda desde hace 23 años, que distinguió una señora Lucia, que lo frecuentaba, que lo visitaba y lo ayudaba con funciones de aseo, que la vio unas 10 veces, la última vez fue en la pandemia, supo que vivió un año con la hija Ana María, otro con otra hija y algunos años más cerca al lugar de residencia de ella, que tenía muy buena relación con la esposa del Señor Ramiro, con él y sus hijos, dice que recuerda que la señora Fanny falleció en el año 2014, que don Ramiro era un hombre responsable, cumplía con la cuota para sus hijos menores y tenía buena relación, dice conocer que tuvo una relación con Lucia, que se conocieron en el plan por la Candelaria, por un negocio que tenía el señor Ramiro en el 2018, dice no conocer a la señora Silvia y que nunca se la nombró; que se vieron en el 2020 para finales de año en la casa de ella antes de que el Señor Ramiro falleciera, tenía conocimiento que trabajaba en vigilancia para la época.
La señora Verónica Bohórquez dijo ser la arrendataria del señor Ramiro quien en compañía de la señora Silvia fue a buscar apartamento y lo tomaron en la casa de la señora Verónica el 3 de enero de 2020, la vivienda quedaba ubicada en su misma casa y constaba de 2 habitación, baño y cocina y vivió en ese lugar hasta que falleció, dice que fue a vivir con la señora Silvia y dos hijos de la señora Silvia, dice que la señora Silvia viajaba a Coyaima cada 15 días y duraba 8 días o más, dice que durante la pandemia el Señor Ramiro permaneció trabajando, que no descanso ningún día del confinamiento, que durante ese año él no viajó a Coyaima hasta su fallecimiento, dice que no S2(2024-110)73001310500520210020501. recuerda que Don Ramiro tuviera días libres o haya sacado vacaciones, y que la señora Silvia viajaba en época de estricto confinamiento en un carro de un familiar que traía mercancía para visitarlo, dice que no conoció ningún hijo del señor Ramiro hasta su fallecimiento, Se allegó formato de contrato de arrendamiento firmado el 19 de noviembre de 2019 por Ramiro Castañeda y la señora Verónica Bohórquez, en calidad de arrendatario y arrendador respectivamente (PDF 044), dirección calle 47 A # 84-30 Sur, 2 habitaciones, sala-comedor, cocina, baño, todo independiente, plazo del contrato 18 meses.
En el informe de investigación realizado el 4 de mayo de 2021 por Protección S.A., a través de la empresa DETECH, se entrevistó a la señora Silvia Madrigal Torres, quien indicó lo siguiente: (pág. 15 PDF010). En audiencia del 16 de noviembre de 2023, la demandante señaló que tiene 6 hijos, de los cuales la menor tiene 21 años, se separó del papá de los hijos, que estuvo casada 10 años, se casó en 1993 no se divorció del papá de los hijos.
Se separaron en el 2004, se fue a vivir con el causante en el 2007 en el Aipe Huila, duraron 8 meses y luego lo llamaron para un trabajo como celador en el Norte de Bogotá, se fue con ella, vivieron los dos en Bogotá en el 2008 en Casuca, ella vivió 4 años y se devolvió a Coyaima y él iba cada 15 días, después dijo que ella se devolvió en el 2016; cuando estaba enfermo ella viajaba a Bogotá y lo cuidaba.
Estuvieron viviendo en Bogotá en Casa LomaCasuca allí estuvieron dos años, que en el barrio Gran Britalia fue el último sitio donde estuvieron, también en Perdomo, en viviendas arrendadas. En Coyaima llegó a vivir donde la mamá 2 meses (barrio la Vega, y luego a la casa de ella (también barrio la Vega). Que vive con la hija y dos nietos hace 4 años.
Cuando S2(2024-110)73001310500520210020501. ella se fue a Coyaima el esposo trabajaba en una empresa en el norte-la Esperanza. Que no tenía reuniones no compartía con los hijos como si ella fuera la esposa. Que cuando ella iba a visitar al señor Ramiro lo visitaba en la Gran Britalia-al frente del portal de las Américas. Que vivió en la casa de la señora Olga Lucia López como 2 años, en Gran Britalia, ella iba, duraba un mes, y se devolvía, que eso fue como hace 5 años, que duró mas de 4 meses ahí con él. Que luego se fueron para donde la señora Verónica, donde estuvo un tiempo ahí, que ella estuvo pendiente cuando estuvo enfermo, que la visitaba cada 15 días y ella también iba a Bogotá. Que la relación de visita estuvo como 5 años.
Trabajaba dos días y le daban dos días de descanso, a veces caía entre semana a veces fines de semana, que a veces dependiendo de los turnos de su compañero, le daba 3 días y se iba a Coyaima y a veces ella duraba en Bogotá 8 o 15 días o hasta 2 meses. Que en diciembre de 2020, el causante estuvo en Coyaima en las festividades, que estuvo 2 días para navidad.
Del material probatorio se colige que no se acreditó que durante los últimos 5 años de vida del causante, haya mantenido con la demandante los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja; pues si bien los testigos Amparo García, Javier Ramírez y Rosa Luz Mila Yara, señalaron que en los últimos años de vida el causante trabajaba en Bogotá y la demandante vivía en Coyaima pero que se visitaban mutuamente, sin embargo, no les puede constar tal situación, pues sino vivían en Bogotá, no podía darse cuenta de lo que sucedía entre la pareja en esa ciudad, así mismo, llama la atención lo señalado por la señora Rosa Luz Mila Yara, hermana del causante, quien en la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES señaló que la relación más seria que tuvo fue con la señora Silvia Madrigal, quien vivía en un municipio y viajaba a visitar al hermano cada 15 o 20 días y que su hermano tuvo diferentes relaciones pero que ninguna de convivencia; en la declaración rendida en el proceso, señaló que su hermano y la señora Silvia vivieron desde el año 2007, que eso se lo contó el hermano y que lo recuerda porque anotó esa fecha, sin quedar claro cuál fue la intención de hacerlo, y sin especificar la razón por la cual le consta que efectivamente mantuvieron su relación de pareja hasta el momento del fallecimiento del causante.
S2(2024-110)73001310500520210020501. Tampoco es claro cuánto tiempo y en qué época estuvo la demandante en Bogotá con el causante de forma permanente, pues en un principio dio a entender que estuvo hasta el 2012, luego dijo que hasta el 2016; sin embargo, de ser así, no se entiende de qué forma le constaba a los vecinos de Coyaima cuando manifestaron que la convivencia de la pareja fue desde el año 2007, incluso la testigo Amparo García Espinosa adujo que la demandante únicamente duró viviendo 2 años en Bogotá, lo que se contradice con el dicho de la actora.
Ahora, la testigo Olga Lucia López quien dijo ser la arrendataria del señor Ramiro, durante 2 años y medio, desde el 21 de octubre del 2017, y manifestó que la persona con la que fue el causante para que le arrendara la habitación era la señora Lucia, señalando que a la demandante la vio solamente el último día que vivió el causante en su casa; así mismo la hija del causante, si bien manifestó que conoció a la demandante y que supo que estaba saliendo con el papá, también adujo que su papá era muy “mujeriego” y que en el 2016 conoció a la señora Lucia como la persona que estaba saliendo con el papá y que fue presentada como la novia, la compañera y que los vio en una relación hasta diciembre del año 2020.
Llama la atención que si bien la demandante señaló que el causante durante el año 2020 viajó a Coyaima en varias ocasiones y que incluso estuvo en diciembre compartiendo con ella, contrario a ello la señora verónica Bohórquez quien dijo ser la arrendataria del señor Ramiro y que compartía la casa arrendada, señaló que durante la pandemia el Señor Ramiro permaneció trabajando, que no descanso ningún día del confinamiento, que durante ese año él no viajó a Coyaima sino hasta su fallecimiento, dice que no recuerda que don Ramiro tuviera días libres o haya sacado vacaciones, dicho que le resta credibilidad a lo señalado por la actora, máxime que era la persona que vivía en la misma casa del causante y que por tal razón le constaba si salía o no de la vivienda.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la parte actora no acreditó el requisito de convivencia en los términos señalados por nuestro órgano de cierre, por tanto, se confirma la sentencia apelada. Las costas. S2(2024-110)73001310500520210020501. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la parte actora, se le condena en costas a la parte actora y a favor de la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: S2(2024-110)73001310500520210020501. Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe82ef3b614464d02bd57648831a773552eca62c78099fdd8bc575337c4d2b 16 Documento generado en 03/04/2025 10:07:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica