TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Partición Adicional Radicado Juzgado 544053110001-2024-00304-00 Radicado Tribunal 2026-0161-01 Convocante Angelica María Jaimes Ochoa Convocado Sául Alberto Dávila Montes De Oca San José de Cúcuta, quince (15) de mayo del dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A RESOLVER Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por Saúl Alberto Dávila Montes de Oca contra el auto de 7 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos dentro del trámite de partición adicional de sociedad conyugal.
No obstante, se advierte una irregularidad que impide emitir pronunciamiento de fondo sobre la alzada como pasa a verse: La señora Angelica María Jaimes Ochoa formuló solicitud de partición adicional de la sociedad conyugal que sostuvo con el señor Saúl Alberto Dávila Montes de Oca. Indicó que el vínculo matrimonial fue disuelto de común acuerdo mediante Escritura Pública No. 0530 del 8 de marzo de 2019 de la Notaría Séptima de Cúcuta, y la sociedad conyugal liquidada mediante Escritura Pública No. 0529 de la misma fecha.
Sustenta su pretensión en que, al momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existían bienes sociales no incluidos en dicha liquidación, razón por la cual solicita se decrete la partición adicional de la sociedad conyugal. Radicado Tribunal 2026-0161-01 Interlocutorio Apelación. Decide Colige esta Magistratura que, atendiendo al petitum de la parte convocante, el cauce procesal imperativo para el trámite de sus pretensiones es el previsto en el canon 518 del Código General del Proceso que señala: “Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados.
Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: (Subrayado intencional) 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto.
Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. 3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4.
Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. (subrayado intencional) 5. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517.” De la norma previamente referida colige esta Sala Unitaria que la procedencia del trámite de partición adicional se encuentra supeditada, de manera estricta, a la existencia de una decisión ejecutoriada sobre la liquidación del haber social y, además, a la necesidad de incorporar bienes o activos que hubieren sido 2 Radicado Tribunal 2026-0161-01 Interlocutorio Apelación. Decide omitidos en el inventario inicial, excluyendo expresamente la posibilidad de ventilar en este escenario procesal la inclusión o discusión de pasivos o acreencias no relacionadas con aquellos.1 Ahora bien, en torno al tema, la Corte Constitucional en el Auto 435 de 2020, referencia expediente D-13939, señaló: 4.
Para efectos de sustentar lo anterior, es pertinente empezar por recordar que la argumentación de la demanda parte de alegar un posible vacío legal que se concreta en el hecho de que los apartes de la norma acusada excluyen, sin justificación alguna, “(…) la inclusión de pasivos o de deudas, bien sea de la masa o acervo sucesoral, o en su caso de la sociedad conyugal o patrimonial” dentro de la institución jurídica de la partición adicional.
Así, planteó la existencia de una omisión legislativa relativa que da lugar al desconocimiento de los artículos 2, 29, 83, 93, 228 y 229 superiores. En su entender, se omitió incluir un ingrediente o condición que permita armonizar el precepto demandado con los mandatos de la Constitución Política presuntamente vulnerados. 5. Sobre el particular cabe precisar que, mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sido clara en establecer que cuando un cargo se refiere a una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa resulta indispensable atender a determinados requisitos, a saber: a) que exista una norma sobre la cual se predica dicha omisión; b) que se informe por qué la omisión excluye de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; c) que la exclusión señalada en la demanda no obedezca a una razón objetiva y suficiente; d) que se advierta porqué la omisión produce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y e) que se indique el por qué, es decir, de dónde surge la obligación constitucional de incorporar la regla que no contiene la norma demandada.2 6.
En ese orden de ideas, estima la Sala que para el caso sub examine el demandante no logró mostrar que la presunta omisión legislativa surge de la 1 Sentencia STC18048-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación No. 05001-22-10-000-201700283-01 2 Corte Constitucional, ver entre otras C-427 de 2000 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), C-402 de 2003 (M.P Jaime Araujo Renteria), Auto 095 de 2016 (M.P Alberto Rojas Ríos), Auto 692 de 2018 (M.P Alejandro Linares Cantillo), entre otros. 3 Radicado Tribunal 2026-0161-01 Interlocutorio Apelación. Decide misma norma objeto de cuestionamiento.
Es decir, no acreditó de manera clara, específica, pertinente y suficiente por qué la posibilidad de incluir pasivos y/o deudas resulta indispensable para que la figura de la partición adicional de la que trata la disposición censurada se ajuste a la Carta Política. Esto, adquiere particular relevancia si se toma en consideración que, tal y como se advirtió tanto en el auto indamisorio como en el de rechazo, a partir de una lectura sistemática de las normas que regulan el tema de la partición en el ámbito de las sucesiones, las sociedades patrimoniales y conyugales, lo atinente a la inclusión de deudas o pasivos aparece contenido en otras normas diferentes a la aquí impugnada. 7.
De lo anterior, da cuenta, concretamente, el artículo 502 de CGP que integra los procesos de liquidación previstos en la Sección Tercera, del Título I (Proceso de Sucesión), Capítulo IV, relativo al trámite de las sucesiones. Allí, se contempla, en cumplimiento de unos términos específicos, la inclusión de “bienes o deudas” en el marco de los avalúos e inventarios adicionales.
Esto, encuentra la Corte, no supone reconocer, como quiere hacerlo ver el solicitante, que tal posibilidad tenga que necesariamente proyectarse o encontrarse nuevamente regulada dentro de los elementos normativos que integran la institución de la “partición adicional”. 8. Así las cosas, evidencia la Corte que la intención del accionante, más allá de pretender plantear un verdadero juicio de inconstitucionalidad por una aparente omisión legislativa relativa, se circunscribe en pretender atribuirle al artículo 518 del CGP un alcance que, en principio, no se deriva del mismo, buscando agregar un ingrediente jurídico que, a su juicio, solo debe reposar allí y que, en consecuencia, implicaría direccionar de manera contraria, a como los concibió el legislador, una institución jurídica autónoma e independiente que solo fue creada para la partición adicional “(….) cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”3.
Así las cosas, en el asunto sub examine se advierte que la pretensión elevada por la parte convocada se encamina a obtener la vinculación de determinados pasivos al trámite de partición adicional, interpretación que contraviene abiertamente el contenido y alcance del artículo 518 del Código General del Proceso, toda vez que, 3 artículo 518 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. 4 Radicado Tribunal 2026-0161-01 Interlocutorio Apelación. Decide como se dejó sentado en precedencia, la habilitación de este mecanismo procesal se encuentra condicionada exclusivamente a la omisión de bienes o activos en el inventario, mas no a la incorporación de nuevas obligaciones o deudas a cargo de la sociedad conyugal previamente liquidada.
En el asunto sub examine, se observa que el señor Saúl Alberto Dávila Montes de Oca fue debidamente vinculado al proceso, pues no alude ninguna irregularidad en la notificación, se le corrió traslado por el término de 10 días y optó por el silencio. De acuerdo con el artículo 523 del CGP, aplicable por remisión del parágrafo segundo de la misma norma a las liquidaciones adicionales, el convocado debió proponer sus excepciones y objeciones al inventario de bienes dentro del término de traslado.
Al no hacerlo, operó el fenómeno de la preclusión. El silencio del convocado conlleva la aceptación tácita de los inventarios presentados por la parte actora, tal como se desprende de la aplicación armónica de los artículos 501 y 523 del estatuto procesal. En consecuencia, la etapa de "objeciones" en la diligencia de inventarios y avalúos carecía de sustento legal, pues no existía una controversia oportunamente trabada que habilitara la suspensión de la audiencia para debate probatorio.
Entonces, advierte esta Magistratura que, el auto apelado resolvió objeciones que, por su extemporaneidad y por recaer sobre pasivos (materia ajena a la partición adicional), nunca debieron ser tramitadas. Si bien el numeral 2 del artículo 501 del CGP señala que el auto que resuelve objeciones a los inventarios es apelable, tal prerrogativa está supeditada a que la objeción se haya formulado bajo los presupuestos de oportunidad y pertinencia temática.
En este caso, la liquidación inicial se tramitó ante notario, por lo que conforme al parágrafo 2 del artículo 523 del CGP, la competencia para conocer de la partición adicional es del Juez de familia, a la cual debe aplicarse el artículo 518 ibídem, entonces al haberse habilitado una etapa procesal inexistente para el convocado remiso, la decisión resultante no es más que la consecuencia de una irregularidad procesal que no puede ser saneada a través del recurso de apelación. Permitir la alzada equivaldría a validar una discusión de fondo sobre pretensiones (inclusión 5 Radicado Tribunal 2026-0161-01 Interlocutorio Apelación. Decide de pasivos) y (objeciones extemporáneas), los cuales el legislador no consagró o limitó en el tiempo en el trámite de partición adicional.
Por consiguiente, al no configurarse los presupuestos de procedibilidad del recurso, toda vez que se pretende impugnar una decisión derivada de una etapa precluida y sobre materias ajenas al objeto del trámite, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la alzada de conformidad con el artículo 325 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Saul Alberto Dávila Montes De Oca, contra el auto proferido el siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, dejándose las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 6