REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103045202400441 01 IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA CLAUDIA ESPERANZA PRIETO RINCÓN URBANIZACIÓN AVENIDA DEL MIRADOR II Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de diciembre de 2024,1 proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda.2 ANTECEDENTES 1.
La señora Claudia Esperanza Prieto Rincón instauró demanda de impugnación de actas de asamblea contra la Urbanización Avenida del Mirador II.3 2. El 25 de octubre de 2024,4 el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C. inadmitió la demanda y le ordenó a la actora “adecuar la pretensión quinta conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 88 del C. G. del Proceso, toda vez que, conforme a los fundamentos fácticos expuestos, en la sesión de asamblea ordinaria base del proceso, no se trató ni se tomaron decisiones frente a lo que se adelantó y tramitó en esa autoridad.” 3.
Dentro del término conferido, la parte demandante alegó que, contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, en la reunión de 21 de abril de 2024 se debatió el asunto referido en la pretensión quinta del escrito inicial.5 1 Asunto repartido en esta Corporación el 30 de abril de 2025. 2 13AutoRechazaNoSubsanó.pdf 3 002DemandaAnexos.pdf 4 009AutoInadmite.pdf 5 011SubsanaciónDemanda.pdf Proceso n.° 110013103045202400441 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea ------------------------ 4.
El 9 de diciembre de 2024 la juzgadora de primer grado rechazó el libelo, con soporte en que la actora no cumplió lo ordenado por auto de 25 de octubre de 2024, toda vez que dentro de los 5 días siguientes no subsanó el defecto advertido. 5. Inconforme con tal determinación, la demandante la impugnó, con fundamento, en que con ella se vulneran sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, el reglamento de propiedad horizontal y la ley.
Agregó que la autoridad de primera instancia la requirió para que adecuara la pretensión quinta del escrito inicial, perdiendo de vista que las determinaciones adoptadas por el juez de paz fueron “avaladas y coadyuvadas por el consejo de administración y el administrador de la unidad residencial, incorporadas en el acta de asamblea.”6 CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto apelado será revocado, por las razones que pasan a explicarse: De conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos. 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
(…)” Desde esa perspectiva, prontamente, se advierte que no le era dable a la juez de primera instancia inadmitir y, posteriormente, rechazar el escrito inicial por las razones esbozadas en la decisión criticada, debido a que la irregularidad allí expuesta, de ningún modo constituye causal de inadmisión, 6 14RecursoApelación.pdf Proceso n.° 110013103045202400441 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea ------------------------ ya que no hace referencia a ninguno de los requisitos previstos en la norma en cita.
Aunado a lo anterior, se advierte que a través del auto inadmisorio la juez de primera instancia puso de presente que “conforme a los fundamentos fácticos expuestos, en la sesión de asamblea ordinaria base del proceso, no se trató ni se tomaron decisiones frente a lo que se adelantó y tramitó” ante el juez de paz y de manera novedosa en proveído de 9 de diciembre de 2024 refirió que la pretensión quinta de la demanda no se corresponde con lo dirimido en los procesos de impugnación de actas.
Por consiguiente, sin perjuicio de lo que se deba resolver en la sentencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar disponer que la a quo proceda a un nuevo estudio del escrito inicial para determinar su admisibilidad, teniéndose en cuenta las observaciones hechas en precedencia. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el proveído de 9 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que, en su lugar, le imparta el trámite correspondiente a la demanda incoada por Claudia Esperanza Prieto Rincón contra la Urbanización Avenida del Mirador II, conforme a lo expuesto. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Proceso n.° 110013103045202400441 01 Clase: Impugnación de actas de asamblea ------------------------ Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b1fae678f0261f63e367b76a9ee4936c9d3a0ab0fb6bb907bc171ef5da07714 Documento generado en 16/06/2025 03:32:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica