Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00085-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Leidy Johana Ramos Pinzón Demandada: Prabyc Ingenieros S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00085-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: LEIDY JOHANA RAMOS PINZÓN. Demandada: PRABYC INGENIEROS S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. dos (2) de treinta (30) de enero de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada Prabyc Ingenieros S.A.S, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, que resolvió declarar que entre la demandante y la demandada Prabyc Ingenieros S.A.S., existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, del 16 de febrero del 2017 y el 24 de abril del 2021; condenó a la demandada Prabyc Ingenieros S.A.S, pagar a la demandante, por concepto de compensación por vacaciones, la suma de $3.038.750, debidamente indexada y, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, la suma de $4.450.566.; negó las demás pretensiones de la demanda; y, condenó en costas a la demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo refirió que, no fue objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, su modalidad, los extremos temporales y el salario devengado por la actora; aunado a ello, la demandante aceptó desde la fijación del litigio, haber recibido por parte de la sociedad demandada, en el transcurso del proceso, el valor de las prestaciones sociales adeudadas y reclamadas, centrando el problema jurídico en verificar la procedencia del pago de la compensación por vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las sumas reconocidas.

P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Leidy Johana Ramos Pinzón Demandada: Prabyc Ingenieros S.A.S. Frente a la compensación de las vacaciones causadas entre el 16 de febrero del año 2020 y el 16 de febrero del año 2021, así como la fracción del 17 de febrero al 24 de abril de 2021, señaló que no existe prueba alguna de que las mismas hayan sido disfrutadas por la trabajadora y tampoco que hayan sido compensadas en dinero, pues si bien, en la liquidación final de prestaciones sociales, figura un rubro por la suma de $361.250, denominado reajuste de vacaciones, dicho valor fue deducido de la liquidación, es decir, nada se pagó sobre ese concepto, por lo que, condenó a la demandada al pago de $3.038.750, por concepto de vacaciones, suma que se deberá pagar debidamente indexada.

Ahora, en lo atinente a la sanción que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que si bien la misma no opera de manera automática, lo cierto es que la demandada, no allegó ninguna prueba tendiente a llevar al convencimiento de que esa omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales se encontraba justificada, por lo que procedió con el estudio de dicha pretensión, advirtiendo que cuando la demanda se presenta pasados 24 meses de finalizado el contrato de trabajo, como ocurrió en el caso bajo estudio, solo procede el pago de intereses moratorios, por lo que, ordenó el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre los salarios y prestaciones sociales incluidos en la liquidación final de prestaciones de la demandante, causados desde la finalización del contrato de trabajo y hasta el 15 de abril del año 2024, fecha en la cual se pagó la liquidación de acreencias laborales adeudada, tal como lo reconoció la misma trabajadora, desde la fijación del litigio, intereses que ascienden a la suma de $4.450.566,60.

(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo023AudReanuArt80cptyss20241127E20240008500 Récord 03:06 a 39:30) RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandada Prabyc Ingenieros S.A.S., interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia, bajo el argumento que la buena fe de la entidad demandada no fue desvirtuada, lo anterior bajo el entendido que la indemnización moratoria no opera de forma automática, debiendo el Juez analizar, en cada caso, si la actuación del empleador estuvo o no revestida de buena fe, acreditándose en el presente asunto que la conducta de la sociedad demandada siempre se ha ceñido a los parámetros de la buena fe, máxime cuando se puso de presente la toma de posesión de los bienes de la sociedad demandada, por parte de la Alcaldía Municipal de Ibagué. (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo023AudReanuArt80cptyss20241127E20240008500 Récord 39:40 a 44:04) P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Leidy Johana Ramos Pinzón Demandada: Prabyc Ingenieros S.A.S. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Prabyc Ingenieros S.A.S., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término otorgado a las partes para presentar alegatos de conclusión, estas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital. PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso interpuesto por el apoderado de la demandada Prabyc Ingenieros S.A.S, la Sala determinará si es procedente la imposición de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandada Prabyc Ingenieros S.A.S., no logró demostrar que la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales objeto de condena, a las que tiene derecho la demandante, obedeció a una causa objetiva razonablemente fundada que implique estar revestida de buena fe para exonerarse de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste derecho a que se le cancele la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de su contrato de trabajo.

Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Leidy Johana Ramos Pinzón Demandada: Prabyc Ingenieros S.A.S. próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador.

De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador. Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Sea del caso precisar que, no existe discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo entre la actora y la demandada Prabyc Ingenieros S.A.S., ni sus extremos temporales y las condenas impuestas a título de acreencias laborales, por cuanto no fue objeto de reproche en la presentación del recurso. Para resolver el problema planteado, es menester indicar que la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situación que se encuentra probada, ya que a la terminación del contrato de trabajo la entidad demandada Prabyc Ingenieros S.A.S., le quedó adeudando a la demandante los salarios y las prestaciones sociales objeto de condena.

No obstante, se resalta que la imposición de esta indemnización no opera de forma automática, dado que su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe; y de encontrarse suficientemente probada la buena fe, procede la exoneración al empleador del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3936 de 5 de septiembre de 2018, en la que puntualizó que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta; y para esto, se ha dicho que el Juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables y que la prueba de la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el material probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que obrar de buena fe equivale a “obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Leidy Johana Ramos Pinzón Demandada: Prabyc Ingenieros S.A.S. trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Ver Sentencia CSJ SL de 21 de abril de 2009, radicado número 35414, reiterada en la SL-12854 de 2016, radicado número 45175 de 24 de agosto de 2016).

Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “(Subrayado y destacado al copiar); principio, que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos.

En este punto, cabe señalar que la buena fe en materia laboral se refiere a que el empleador se abstiene de cancelar los derechos prestacionales al finiquito de la relación laboral porque entienda que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando las razones sean objetivas jurídicamente y/o razonablemente atendibles para sostener su postura de abstención, es decir que, los argumentos aludidos para el no pago sean valederos por la íntima e inequívoca convicción de un actuar de buena fe.

Un ejemplo de ello, puede ser que se pruebe que el empleador demuestre su convencimiento sobre la no existencia de un contrato de trabajo, por cuanto la relación jurídica ofrecía dudas respecto a las características externas de dependencia y subordinación, por lo que razonablemente consideró que no le adeudada acreencia laboral alguna al contratista, o porque el valor reclamado sea discutible, como al debatirse por razones admisibles un pago que constituye o no salario para efectos de la liquidación. Así las cosas, para la imposición de la sanción moratoria antes referida, debe realizarse un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador, atendiendo, además, las circunstancias presentadas al momento de la finalización del vínculo laboral.

Debiéndose precisar que, la crisis económica no puede considerarse como excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, tal situación puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario.

Y, en ese sentido y con ese alcance, debe entenderse que el derecho no castiga al empleador que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación económica, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Leidy Johana Ramos Pinzón Demandada: Prabyc Ingenieros S.A.S. medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor.

Conclusión que tiene soporte además en lo referido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-845 de 2021 radicado número 86444, en la que respecto de la mala situación económica como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias señaló que: “…se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) En ese orden, advierte la Sala que, de las pruebas practicadas en el proceso, para la exoneración de la moratoria se debe otorgar la absoluta certeza de que el empleador actuó de buena fe y que en ningún momento pretendió con sus acciones evadir las responsabilidades y obligaciones que pertenecen a la esfera del contrato de trabajo, pues no de otra manera podría salir absuelto del pago de la sanción por incumplimiento.

Ahora, la buena fe se acredita no solo demostrando la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a acreditar la regularidad y el cuidado de la situación, como quiera que no todo error es excusable. Contextualizado lo anterior, se tiene que dentro del plenario obran las siguientes pruebas documentales, allegadas por la demandante: 1.

Copia de aceptación de renuncia. 2. Copia de orden médica para toma de exámenes médicos de retiro. 3. Certificados de pagos de aportes al sistema de seguridad social. 4. Oficio para entrega de cesantías. 5. Desprendible de nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2021. P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Leidy Johana Ramos Pinzón Demandada: Prabyc Ingenieros S.A.S. 6.

Correo electrónico contentivo de los documentos de retiro. 7. Correo electrónico contentivo de la liquidación laboral firmada. 8. Liquidación final del contrato de trabajo. 9. Correo electrónico del 10 de septiembre de 2021, con solicitud de pago de la liquidación. 10. Correo electrónico del 13 de septiembre de 2021, emitido por la demandada, en respuesta a la petición del 10 de septiembre de 2021, sobre el pago de la liquidación. 11.

Correo electrónico del 30 de septiembre de 2021, reiterando solicitud de pago de la liquidación del contrato de trabajo, junto con la respectiva respuesta entregada por PRABYC. 12. Correo electrónico mediante el cual se elevó derecho de petición de fecha 12 de noviembre de 2021. 13. Correo electrónico del 5 de enero de 2022, contentivo de la respuesta entregada por PRABYC al derecho de petición de fecha 12 de noviembre de 2021. 14.

Correo electrónico del 12 de enero de 2022, con solicitud de pago de la liquidación del contrato de trabajo. 15. Extracto de movimientos bancarios del Banco de Bogotá, donde consta el abono realizado por PRABYC a la liquidación del contrato de trabajo. 16. Pantallazos de la red social Whatsapp, solicitando a uno de los gerentes de PRABYC la gestión del pago del contrato de trabajo, desde el mes de diciembre de 2022 al 07 de julio de 2023. 17.

Certificado de existencia y representación legal de la demandada (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 002Demandaynexos Fol. 9 a 53) Por su parte, la sociedad demandada allegó las siguientes pruebas documentales: 1. Copia del contrato de trabajo y de sus modificaciones. 2. Documentación entregada a la terminación del contrato de trabajo incluyendo liquidación firmada por la demandante. 3.

Recibo de consignación de liquidación (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 008ContestaciónDda Fol. 21 a 28) En diligencia de interrogatorio de parte, la demandante refirió que, laboró para la demandada desde febrero de 2017 hasta abril del 2021, en el cargo de director residente, teniendo a su cargo el proyecto en Medicadiz, el de la gran Marina en Santa Marta, Provenza en Bucaramanga y Hacienda el bosque, ubicado en la ciudad de Ibagué; que, el último salario fue la suma de $5.100.000; que, en vigencia de la relación laboral disfrutó de un periodo de vacaciones en el año 2020, sin que disfrutara o le compensaran en dinero las demás vacaciones causadas; que, solo hasta abril de 2024 recibió una consignación por valor de $4.812.870, por concepto de liquidación, no obstante allí no se pagó el rubro correspondiente a vacaciones; finalmente indicó que. sostuvo P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Leidy Johana Ramos Pinzón Demandada: Prabyc Ingenieros S.A.S. conversaciones vía WhatsApp, con el señor Diego Prada, quien ostentaba la calidad de gerente general de la compañía, con el fin de obtener el pago de lo adeudado.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 021AudArt80cptyss20241125E20240008500, mp4, Récord 17:00 a 26:36) De otra parte, el interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada no se pudo practicar, ante la inasistencia a la audiencia sin justificación alguna, dando entonces la Jueza A quo, aplicación a las consecuencias contempladas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es tener como presuntamente ciertos la totalidad de los hechos del escrito de demanda.

Puestas así las cosas, del interrogatorio de parte rendido por la demandante y la prueba documental allegada, se puede concluir que, la sociedad demandada incumplió con las obligaciones laborales que tenía con la trabajadora, considerando la Sala que no se encuentra justificación en el actuar de la demandada y, por el contrario, se advierte que éste estuvo revestido de mala fe, toda vez que evadió sus obligaciones como empleador, dado que al existir la obligación irrenunciable de un empleador de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y otros créditos laborales al trabajador al finalizar su vínculo contractual, se castiga la mora en que incurra para tales efectos, siempre que no aparezca justificación de su conducta retrasada en el tiempo.

En el presente caso, se encuentra plenamente demostrado que la demandada Prabyc Ingenieros S.A.S., al momento de proferir la sentencia de primera instancia, e incluso a la fecha de emitir esta sentencia, no ha realizado el pago total de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, sin que exista causal que justifique dicha omisión, lo que para la Sala desdibuja cualquier viso de buena fe en su actuar, motivo por el cual, se considera que acertó la instancia judicial inicial al condenar a la demandada, al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto y en cuanto, no demostró el cumplimiento de sus obligaciones de pago ni un actuar de buena fe, pues la llamada a juicio al sustentar el recurso de alzada, ha justificado su omisión en la toma de posesión inmediata para la administración de los bienes, haberes y negocios de la sociedad, por parte de la Alcaldía Municipal de Ibagué, lo cierto es que esa justificación no pueden ser cohonestada por la Corporación como quiera que se impone a la demandante una carga que no debe soportar, máxime cuando de conformidad con el contenido de la certificación expedida por cámara de comercio, la toma de posesión de bienes de la sociedad de Prabyc Ingenieros S.A.S., se dio mediante la resolución No. 1520-00000304 del 18 de septiembre de 2024, esto es mucho después de la finalización del contrato de trabajo el 24 de abril de 2021 e incluso tiempo después del pago que efectuó la demandada de la liquidación final del contrato de trabajo, el 15 de abril del 2024, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, pues una situación de tal magnitud, por su P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Leidy Johana Ramos Pinzón Demandada: Prabyc Ingenieros S.A.S. propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia sobre este aspecto específico que fue la materia objeto del recurso interpuesto. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada Prabyc Ingenieros S.A.S., habrá de condenársele en Costas en esta instancia y a favor de la demandante, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por LEIDY JOHANA RAMOS PINZÓN contra la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada PRABYC INGENIEROS S.A.S., y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00085-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Leidy Johana Ramos Pinzón Demandada: Prabyc Ingenieros S.A.S. Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 155e4eb4d7daf53e66dd19230d7806a6c8a3800ef59849eff3e81298fcd2d017 Documento generado en 06/02/2025 04:31:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10