Radicado No. 05001-31-05-014-2023-00042-01 Recurso de Reposición SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, Veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por GERARDO TOVAR PERDOMO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., por medio de auto proferido el 18 de octubre de 2024, notificado por estados del 21 de octubre del mismo año, dictado por la Sala Quinta de Decisión Laboral, NO SE CONCEDIÓ el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A. Contra el auto en mención el apoderado judicial JAVIER SÁNCHEZ GIRALDO de la parte demandada PORVENIR S.A., por medio de memorial presentado por correo electrónico el 21 de octubre del corriente año, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: (…) De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se Radicado No. 05001-31-05-014-2023-00042-01 Recurso de Reposición produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.
Resaltado fuera del texto En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros (…)SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicado No. 05001-31-05-014-2023-00042-01 Recurso de Reposición De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda un recurso de casación, el interés debe ser equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Este interés debe determinarse tomando en cuenta la calidad de la parte recurrente, es decir, si es demandante o demandado.
En este caso, al ser recurrente la entidad demandada, el interés debe calcularse con base en la cuantía de las resoluciones o condenas que le causen perjuicio económico. Al revisar nuevamente el proceso a fin de resolver el recurso interpuesto por el fondo de pensiones PORVENIR SA, la Sala considera pertinente ratificar la decisión adoptada en el auto del 18 de octubre de 2024, en el que se negó el Recurso Extraordinario de Casación. Se reitera que la entidad no presentó inconformidad alguna con las condenas impuestas en primera instancia, al no haber controvertido las cargas establecidas por el a quo, tal como se indicó en el auto de casación. Asimismo, al examinar el expediente, se observa que en la contestación de la demanda la AFP presentó la relación histórica de movimientos (10. 2023-00042 Contestación Dda Porvenir - folios 77-119), documento con el cual no demostró que los conceptos en cuestión superen la cantidad exigida por el artículo 86 del CPTSS.
La Corte Suprema de Justicia ha manifestado en diversas ocasiones que el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente se establece considerando la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado. En este sentido, dado que las cargas impuestas por el a quo no fueron controvertidas, resulta evidente que el fallo proferido en segunda instancia no ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER auto proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del 21 de mismo mes y año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada PORVENIR S.A el recurso de casación. Radicado No. 05001-31-05-014-2023-00042-01 Recurso de Reposición SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de QUEJA se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 194 de 28 de octubre de 2024