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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2021-00096-01 - Concede Casación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, dieciseis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Mónica Patricia De La Rosa Benítez Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 31 de enero de 2025 700013105003-2021-00096-01 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por la señora Mónica Patricia De La Rosa Benítez contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 31 de enero de 2025.

La providencia en cuestión revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. Por cumplir con los requisitos legales, debe la Sala conceder el medio de impugnación extraordinario. 1. Antecedentes La señora Mónica Patricia De La Rosa Benítez promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En su demanda solicitó que se le reconozca como compañera permanente supérstite del señor Aldo González Pastor (Q.E.P.D) y, en consecuencia, se le otorgue la pensión de sobreviviente causada con el fallecimiento de este. Además, la demandante pide que se le pague el retroactivo pensional desde el 27 de enero de 1999, las primas establecidas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma ley y la indexación correspondiente.

Como sustento, la actora afirmó que convivió con el señor González Pastor desde finales del año 1991 hasta el 27 de enero de 1999, fecha en la que él falleció, y que de esa unión nació su hijo Michael González De la Rosa. Manifestó que el señor González Pastor trabajó para Gran Centro el Parque Propiedad Horizontal entre el 1 de noviembre de 1997 y el 31 de enero de 1999, periodo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 64,28 semanas.

Indicó que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que, mediante la Resolución No. 001294 del 25 de julio del año 2000, el extinto ISS reconoció una cuota parte de esa pensión a favor de su hijo Michael González De la Rosa, quien para ese entonces era menor de edad. Finalmente, expuso que el 11 de septiembre de 2020 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad, mediante Oficio No. BZ2020_8989981-1851089 de la misma fecha, le informó que no era posible continuar con el trámite, dado que no existía registro del señor Aldo José González Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2021-00096-01 Pastor.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, no accedió a las pretensiones del actor. En su sentencia, el fallador decidió: (i) conceder la pensión solicitada por la demandante, por 14 mesadas, a partir del 20 de abril del año 2023, en cuantía de $1.160.000; (ii) condenar a Colpensiones a pagarle la suma de $69.196.964 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 11 de septiembre del año 2017 hasta la fecha del fallo;

(iii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional, en cuantía de $73.665.390; y (iv) declarar parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2017.

La decisión de primer grado fue apelada por Colpensiones, quien manifestó que dentro del proceso no se demostró la convivencia de la demandante con el señor Aldo José González. La entidad señaló que, aunque los testimonios evidenciaron una relación sentimental entre ambos y el nacimiento de un hijo en común, no se acreditaron las pruebas suficientes para establecer una convivencia efectiva y permanente, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Asimismo, argumentó que, al no haberse probado dicho derecho, tampoco procede el reconocimiento de prestaciones accesorias como el retroactivo pensional y los intereses moratorios reclamados. 2. Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala resolvió la apelación de la demandada y surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta.

Mediante fallo del 31 de enero de 2025, este colegiado revocó la decisión de primer grado, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se acreditó la convivencia mínima entre la señora Mónica De la Rosa Benítez y el señor Aldo González al momento de su fallecimiento, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Esta conclusión se basó principalmente en que en el expediente obra una carta suscrita por la propia demandante el 11 de febrero de 1999, dirigida al extinto ISS, en la que manifestó expresamente que no reclamaba derecho para sí porque no convivía con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Para la Sala, esta declaración fue realizada de manera libre y voluntaria, en el marco del trámite administrativo adelantado para reclamar la pensión de su hijo menor de edad, y no fue desvirtuada con las demás pruebas recaudadas en el proceso.

Asimismo, el Tribunal analizó las pruebas testimoniales y documentales aportadas por la demandante y concluyó que no tenían la entidad suficiente para desvirtuar esa manifestación previa. Señaló que las declaraciones juramentadas remitidas al interior de este proceso fueron genéricas, pues se limitaron a afirmar que la pareja convivía hasta el fallecimiento del causante, sin detallar circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran tener certeza sobre dicha convivencia efectiva.

En cuanto a los testimonios rendidos, el Tribunal explicó que las declarantes no precisaron fechas ni detalles concretos que permitieran establecer la convivencia durante los últimos años de vida del causante. Así mismo, no informaron con claridad las circunstancias específicas de la convivencia ni la frecuencia de sus encuentros, por lo que no se podía concluir una verdadera convivencia de pareja. 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2021-00096-01 Finalmente, la Sala explicó que, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la convivencia mínima de cinco años es exigible tanto para beneficiarios de afiliados como de pensionados.

En ese sentido, al no demostrarse el cumplimiento de este requisito, no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni de las prestaciones accesorias reclamadas, como el retroactivo pensional y los intereses moratorios. 3. El recurso de casación La señora Mónica Patricia De La Rosa Benítez, por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta corporación el 5 de febrero de 2025.

En su escrito, la actora se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).

Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En relación con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de la actora es la sentencia del 31 de enero de 2025, en la que este Tribunal profirió decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia2. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.

Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por 1 2 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga Ver archivo “017SentenciaSegundaInstancia” del expediente electrónico de segunda instancia. 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2021-00096-01 escrito dentro de los cinco días siguientes.

Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha.

En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes3 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 5 de febrero de 2025. Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día 26 de febrero de 2025.

Como se dijo, la señora Mónica Patricia De La Rosa Benítez presentó el recurso extraordinario el 5 de febrero de 20254. Por ello, es claro que la casación fue formulada de manera oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las pretensiones de la demanda, sobre las que se decidió negativamente por parte de este Tribunal. Dichas pretensiones incluyen el valor del retroactivo pensional, el total de los intereses moratorios causados por la omisión de pago de Colpensiones, los cuales fueron solicitados por el actor en su demanda.

El anterior cálculo se acompaña de la estimación pensional futura, consistente en una proyección estimada de las acreencias laborales que resultarían en favor de la demandante. Para tales efectos, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: (a) Retroactivo del 17 de septiembre de 2017 al 31 de enero de 2025: AÑO 2017 V/R MESADA $ 737.717 No MESADAS 4,46 VALOR TOTAL $ 3.290.218 2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 $ 1.423.500 1 $ 1.423.500 TOTAL $ 100.693.336 3 Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo.

Ver archivo “018SolicitudRecursoExtraordinarioCasación” del expediente de segunda instancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP. Gerardo Botero Zuluaga 4 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2021-00096-01 (b) Intereses de mora: Año Mes Mesada Tasa Interes Meses en Mora Total intereses Intereses Acumulados 2017 09 $ 339.350 1,87% 2017 10 $ 737.717 1,87% 89 $ 564.780 $ 564.779,91 88 $ 1.213.987 $ 1.778.767 2017 11 $ 737.717 1,87% 87 $ 1.200.192 $ 2.978.959 2017 12 2017 M14 $ 737.717 1,87% 86 $ 1.186.396 $ 4.165.355 $ 737.717 1,87% 86 $ 1.186.396 $ 5.351.752 2018 01 $ 781.242 1,87% 85 $ 1.241.784 $ 6.593.536 2018 02 $ 781.242 1,87% 84 $ 1.227.175 $ 7.820.711 2018 03 $ 781.242 1,87% 83 $ 1.212.566 $ 9.033.277 2018 04 $ 781.242 1,87% 82 $ 1.197.956 $ 10.231.233 2018 05 $ 781.242 1,87% 81 $ 1.183.347 $ 11.414.580 2018 06 $ 781.242 1,87% 80 $ 1.168.738 $ 12.583.318 2018 M13 $ 781.242 1,87% 80 $ 1.168.738 $ 13.752.056 2018 07 $ 781.242 1,87% 79 $ 1.154.129 $ 14.906.185 2018 08 $ 781.242 1,87% 78 $ 1.139.520 $ 16.045.705 2018 09 $ 781.242 1,87% 77 $ 1.124.910 $ 17.170.615 2018 10 $ 781.242 1,87% 76 $ 1.110.301 $ 18.280.916 2018 11 $ 781.242 1,87% 75 $ 1.095.692 $ 19.376.608 2018 12 $ 781.242 1,87% 74 $ 1.081.083 $ 20.457.691 2018 M14 $ 781.242 1,87% 74 $ 1.081.083 $ 21.538.773 2019 01 $ 828.116 1,87% 73 $ 1.130.461 $ 22.669.235 2019 02 $ 828.116 1,87% 72 $ 1.114.975 $ 23.784.210 2019 03 $ 828.116 1,87% 71 $ 1.099.490 $ 24.883.700 2019 04 $ 828.116 1,87% 70 $ 1.084.004 $ 25.967.703 2019 05 $ 828.116 1,87% 69 $ 1.068.518 $ 27.036.222 2019 06 $ 828.116 1,87% 68 $ 1.053.032 $ 28.089.254 2019 M13 $ 828.116 1,87% 68 $ 1.053.032 $ 29.142.286 2019 07 $ 828.116 1,87% 67 $ 1.037.547 $ 30.179.833 2019 08 $ 828.116 1,87% 66 $ 1.022.061 $ 31.201.893 2019 09 $ 828.116 1,87% 65 $ 1.006.575 $ 32.208.468 2019 10 $ 828.116 1,87% 64 $ 991.089 $ 33.199.558 2019 11 $ 828.116 1,87% 63 $ 975.603 $ 34.175.161 2019 12 $ 828.116 1,87% 62 $ 960.118 $ 35.135.279 2019 M14 $ 828.116 1,87% 62 $ 960.118 $ 36.095.397 2020 01 $ 877.803 1,87% 61 $ 1.001.310 $ 37.096.706 2020 02 $ 877.803 1,87% 60 $ 984.895 $ 38.081.601 2020 03 $ 877.803 1,87% 59 $ 968.480 $ 39.050.081 2020 04 $ 877.803 1,87% 58 $ 952.065 $ 40.002.147 2020 05 $ 877.803 1,87% 57 $ 935.650 $ 40.937.797 2020 06 $ 877.803 1,87% 56 $ 919.235 $ 41.857.032 2020 M13 $ 877.803 1,87% 56 $ 919.235 $ 42.776.267 2020 07 $ 877.803 1,87% 55 $ 902.820 $ 43.679.088 2020 08 $ 877.803 1,87% 54 $ 886.405 $ 44.565.493 2020 09 $ 877.803 1,87% 53 $ 869.991 $ 45.435.484 2020 10 $ 877.803 1,87% 52 $ 853.576 $ 46.289.059 2020 11 $ 877.803 1,87% 51 $ 837.161 $ 47.126.220 2020 12 $ 877.803 1,87% 50 $ 820.746 $ 47.946.966 2020 M14 $ 877.803 1,87% 50 $ 820.746 $ 48.767.712 2021 01 $ 908.526 1,87% 49 $ 832.482 $ 49.600.194 2021 02 $ 908.526 1,87% 48 $ 815.493 $ 50.415.687 2021 03 $ 908.526 1,87% 47 $ 798.504 $ 51.214.191 2021 04 $ 908.526 1,87% 46 $ 781.514 $ 51.995.705 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2021-00096-01 2021 05 $ 908.526 1,87% 45 $ 764.525 $ 52.760.229 2021 06 $ 908.526 1,87% 44 $ 747.535 $ 53.507.764 2021 M13 $ 908.526 1,87% 44 $ 747.535 $ 54.255.300 2021 07 $ 908.526 1,87% 43 $ 730.546 $ 54.985.845 2021 08 $ 908.526 1,87% 42 $ 713.556 $ 55.699.402 2021 09 $ 908.526 1,87% 41 $ 696.567 $ 56.395.969 2021 10 $ 908.526 1,87% 40 $ 679.577 $ 57.075.546 2021 11 $ 908.526 1,87% 39 $ 662.588 $ 57.738.134 2021 12 $ 908.526 1,87% 38 $ 645.599 $ 58.383.733 2021 M14 $ 908.526 1,87% 38 $ 645.599 $ 59.029.331 2022 01 $ 1.000.000 1,87% 37 $ 691.900 $ 59.721.231 2022 02 $ 1.000.000 1,87% 36 $ 673.200 $ 60.394.431 2022 03 $ 1.000.000 1,87% 35 $ 654.500 $ 61.048.931 2022 04 $ 1.000.000 1,87% 34 $ 635.800 $ 61.684.731 2022 05 $ 1.000.000 1,87% 33 $ 617.100 $ 62.301.831 2022 06 $ 1.000.000 1,87% 32 $ 598.400 $ 62.900.231 2022 M13 $ 1.000.000 1,87% 32 $ 598.400 $ 63.498.631 2022 07 $ 1.000.000 1,87% 31 $ 579.700 $ 64.078.331 2022 08 $ 1.000.000 1,87% 30 $ 561.000 $ 64.639.331 2022 09 $ 1.000.000 1,87% 29 $ 542.300 $ 65.181.631 2022 10 $ 1.000.000 1,87% 28 $ 523.600 $ 65.705.231 2022 11 $ 1.000.000 1,87% 27 $ 504.900 $ 66.210.131 2022 12 $ 1.000.000 1,87% 26 $ 486.200 $ 66.696.331 2022 M14 $ 1.000.000 1,87% 26 $ 486.200 $ 67.182.531 2023 01 $ 1.160.000 1,87% 25 $ 542.300 $ 67.724.831 2023 02 $ 1.160.000 1,87% 24 $ 520.608 $ 68.245.439 2023 03 $ 1.160.000 1,87% 23 $ 498.916 $ 68.744.355 2023 04 $ 1.160.000 1,87% 22 $ 477.224 $ 69.221.579 2023 05 $ 1.160.000 1,87% 21 $ 455.532 $ 69.677.111 2023 06 $ 1.160.000 1,87% 20 $ 433.840 $ 70.110.951 2023 M13 $ 1.160.000 1,87% 20 $ 433.840 $ 70.544.791 2023 07 $ 1.160.000 1,87% 19 $ 412.148 $ 70.956.939 2023 08 $ 1.160.000 1,87% 18 $ 390.456 $ 71.347.395 2023 09 $ 1.160.000 1,87% 17 $ 368.764 $ 71.716.159 2023 10 $ 1.160.000 1,87% 16 $ 347.072 $ 72.063.231 2023 11 $ 1.160.000 1,87% 15 $ 325.380 $ 72.388.611 2023 12 $ 1.160.000 1,87% 14 $ 303.688 $ 72.692.299 2023 M14 $ 1.160.000 1,87% 14 $ 303.688 $ 72.995.987 2024 01 $ 1.300.000 1,87% 13 $ 316.030 $ 73.312.017 2024 02 $ 1.300.000 1,87% 12 $ 291.720 $ 73.603.737 2024 03 $ 1.300.000 1,87% 11 $ 267.410 $ 73.871.147 2024 04 $ 1.300.000 1,87% 10 $ 243.100 $ 74.114.247 2024 05 $ 1.300.000 1,87% 9 $ 218.790 $ 74.333.037 2024 06 $ 1.300.000 1,87% 8 $ 194.480 $ 74.527.517 2024 M13 $ 1.300.000 1,87% 8 $ 194.480 $ 74.721.997 2024 07 $ 1.300.000 1,87% 7 $ 170.170 $ 74.892.167 2024 08 $ 1.300.000 1,87% 6 $ 145.860 $ 75.038.027 2024 09 $ 1.300.000 1,87% 5 $ 121.550 $ 75.159.577 2024 10 $ 1.300.000 1,87% 4 $ 97.240 $ 75.256.817 2024 11 $ 1.300.000 1,87% 3 $ 72.930 $ 75.329.747 2024 12 $ 1.300.000 1,87% 2 $ 48.620 $ 75.378.367 2024 M14 $ 1.300.000 1,87% 2 $ 48.620 $ 75.426.987 2025 01 $ 1.423.500 1,87% 1 $ 26.619 $ 75.453.607 Total Intereses de mora $ 75.453.607 6 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2021-00096-01 (c) Incidencia pensional futura (proyección) INCIDENCIA FUTURA Fecha de Nacimiento 18/12/1971 Fecha de Sentencia 31/03/2025 Edad 53 Exp. de Vida Res. 1555 -2010 33,4 Exp. de vida en meses 467,6 Valor Mesada Pensional $ 1.423.500 Valor Mesadas Futuras $ 665.628.600 (d) Total del interés económico para recurrir INTERES JURIDICO PARA RECURRIR EN CASACION Retroactivo $ 100.693.336 Intereses de mora $ 75.453.607 Incidencia Futura $ 665.628.600 TOTAL $ 841.775.543 De lo anterior se reitera que el perjuicio sufrido por la impugnante supera el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2025 ($ 170.820.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.

Por ello, la Sala encuentra que el recurso cumple con la exigencia jurisprudencial precitada, y también con la regla de cuantía que contempla el artículo 86 del CPTSS. Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Concédase el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la señora Mónica Patricia De La Rosa Benítez, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de enero de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2021-00096-01 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 8