TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 704293189002-2025-00019-01 Sincelejo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Sala a declarar la ilegalidad de la notificación del auto de calenda 08 de mayo de 2026, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, promovido por CARLOS MARIO REY JIMENEZ en contra de la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE.
I. CONSIDERACIONES Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), esta Corporación negó la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante contra la sentencia colegiada del ocho (08) de abril de los cursantes y, adicionalmente, corrigió el ordinal tercero de dicha providencia. La mencionada decisión fue notificada por estado del once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través de la plataforma TYBA.
No obstante, revisada la actuación, advierte esta Sala que, por un error involuntario, la providencia aprobada el ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y, debidamente firmada electrónicamente por los magistrados que la integraron, no fue incorporada al expediente y enviada para su notificación, en su lugar se envió la providencia en PDF en la que no consta en ella las firmas electrónicas de los magistrados que integraron la respectiva decisión, se itera, fue un error en el momento de cargar el auto, porque la providencia fue circulada, aprobada y firmada por los magistrados que estuvieron presentes en la Sala.
Sobre el particular, resulta aplicable el artículo 288 del Código General del Proceso, norma que regula de manera específica las irregularidades en la firma de las providencias judiciales, en los siguientes términos: “Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.
Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.” De la norma transcrita se desprende que, tratándose de providencias emitidas por jueces colegiados, la ausencia de firma de uno o varios integrantes constituye una irregularidad saneable.
Sin embargo, cuando la providencia ya fue notificada, dicho defecto solo se entiende saneado si la decisión aparece suscrita por la mayoría de los integrantes de la Sala respectiva. En el presente asunto, la providencia fue aprobada y firmada por los integrantes de la sala en la fecha 08 de mayo de la presente anualidad, pero, la providencia fue notificada sin que constaran las firmas electrónicas de los magistrados que la aprobaron, de manera que no se satisface la exigencia mínima prevista en el inciso segundo del artículo 288 del Código General del Proceso, esto es, que la providencia que se notificó haya sido suscrita por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Así las cosas, al tratarse de una irregularidad formal en la firma de una providencia colegiada, corresponde a esta Corporación subsanar el defecto advertido, para lo cual se dispondrá dejar sin efecto la notificación surtida por estado del once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), respecto del auto calendado ocho (08) de mayo del mismo año, e incorporar nuevamente la providencia debidamente suscrita por los magistrados que integraron la decisión el 08 de mayo de la presente anualidad, a efectos de que sea notificada en legal forma.
Lo anterior se adopta sin perjuicio de lo previsto en los artículos 132 y 42 numeral 5.º del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto imponen al juez el deber de ejercer control de legalidad y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios o irregularidades procesales advertidas en la actuación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la notificación surtida por estado del once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), respecto del auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por haber sido incorporada al expediente una providencia sin las firmas electrónicas de los magistrados que integraron la Sala de Decisión.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente la providencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), debidamente suscrita por los magistrados que integraron la decisión en dicha calenda.
TERCERO: NOTIFICAR, en legal forma, el auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026), una vez se encuentre incorporado al expediente con las firmas correspondientes.
CUARTO: En firme esta providencia, remitir el proceso al superior para lo pertinente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f467d9b0e9e894151da034ef82f6f075ab5fa0553f205c4cf1261e18171e6694 Documento generado en 13/05/2026 03:18:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica